Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 3 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdgardo Sánchez
ProcedimientoFundamentacion Calificacion De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 03 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2014-000495

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Se inició el presente proceso judicial con motivo de la aprehensión de la ciudadana, A.M.I.C., Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 5.936.778, según Acta de Investigación Penal de fecha 27-03-2014 suscrita por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Carora estado Lara, que se encontraban de servicio haciendo recorridos por la ciudad de Carora estado Lara, y previo a ser informados que la Ciudadana SAELY E.R.A., en su condición de progenitora de la menor victima, había colocado una denuncia contra la mencionada aprehendida, en vista que la misma había agredido físicamente en su humanidad, a su menor hija, logrando avistar a la Ciudadana A.M.I.C., Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 5.936.778, por lo cual a partir de ese momento quedo detenida puesto a la orden del Ministerio Público.

En fecha 27 de Marzo de 2014, fue presentado a este Tribunal la ciudadana detenida, y en fecha 28 de Marzo de 2014 se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual la representación del Ministerio Publico le imputo la ciudadana, Imputada: A.M.I.C., Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 5.936.778, nacido en CARORA ESTADO LARA, fecha de nacimiento 06/07/1965, de 48 años, de ocupación DOCENTE, grado de instrucción LICENCIADA EN EDUCACION, Estado Civil SOLTERO, Domiciliado URBANIZACION ALTOS DE BRASIL VEREDA 01, NUMERO DE CASA 08, CERCA DEL CDI P.L.. Teléfono: 0252-4216211 Y 0426-6151263; la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL previsto en el artículo 254 DE LA LOPNNA Y ABUSO EN LA CORRECCION O DISCIPLINA PREVISTO EN EL ARTICULO 439 CODIGO PENAL. (Precalificación Fiscal).

Asimismo solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, y se continuara la presente causa por el Procedimiento Especial y se les impusiera la Medida cautelar Sustitutiva a la de Privación de la Libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Imputada, una vez impuesta del precepto constitucional que la exime de rendir declaración, manifestó que no declararía.

La Defensa por su parte expuso: “Esta Defensa Técnica esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público en relación al procedimiento y a la medida cautelar solicito que la medida cautelar sea cada Ocho (08) días. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del Acta de Investigación Penal de fecha 27-03-2014 suscrita por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Carora estado Lara, que se encontraban de servicio haciendo recorridos por la ciudad de Carora estado Lara, y previo a ser informados que la Ciudadana SAELY E.R.A., en su condición de progenitora de la menor victima, había colocado una denuncia contra la mencionada aprehendida, en vista que la misma había agredido físicamente en su humanidad, a su menor hija, logrando avistar a la Ciudadana A.M.I.C., Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 5.936.778, por lo cual a partir de ese momento quedo detenida puesto a la orden del Ministerio Público.

Los hechos reflejados en el párrafo precedente, configuran a juicio de quien decide, el tipo penal de TRATO CRUEL previsto en el artículo 254 DE LA LOPNNA Y ABUSO EN LA CORRECCION O DISCIPLINA PREVISTO EN EL ARTICULO 439 CODIGO PENAL. (Precalificación Fiscal), por cuanto se desprende que la imputada ocasionó tratos crueles contra las victimas, por lo cual a partir de ese momento quedó detenida y fue puesta a la orden del Ministerio Público.

Es así como se concluye que en el presente caso se está frente a hechos punibles que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos en forma inmediata.

Por otra parte, se puede apreciar en base a los elementos que han servido de fundamento para concluir lo anteriormente expuesto, que la aprehensión del imputado de autos se produjo en condiciones de flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dichos elementos reflejan la realización de la aprehensión estando el imputado en plena uso y tenencia de un arma de fuego sin que para el momento se atribuyera alguno de estos tripulantes la posesión de la citada arma.

Ahora bien, no obstante su aprehensión en flagrancia y habiéndolo solicitado el Ministerio Público de conformidad con el artículo 373 ejusdem, se considera que la presente causa debe continuar por los trámites del procedimiento Especial, y así se decide.

Encontrándonos en el presente caso, ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como ante elementos que hacen estimar la autoría del imputado en su perpetración, resulta igualmente procedente imponerle a éste una Medida de coerción personal. A tal efecto, es preciso destacar que los delitos de que se tratan poseen una pena que no excede de tres años en su límite máximo y que no se derivan de las actas elemento alguno para cuestionar la conducta predelictual del imputado, en razón de lo cual se configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la medida de coerción personal a imponer debe ser una medida sustitutiva a la de privación de libertad, como lo ha solicitado el Ministerio Público. Asimismo debe apreciarse que el imputado tiene arraigo en el país dado que tienen su residencia fija así como su asiento familiar en el territorio nacional, y que no existen en autos elementos que indiquen que éste posea facilidades para abandonar este país. En atención a ello, éste Juzgador estima que en el presente caso, no se configuran los elementos previstos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga y por ende los f.d.p. pueden ser asegurados con una medida menos gravosa, como son de las previstas en el articulo 242 ejusdem, y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la CIUDADANA, A.M.I.C., Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 5.936.778, conforme a lo establecido en el artículo 234 del COPP en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ESPECIAL. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: TRATO CRUEL previsto en el artículo 254 DE LA LOPNNA Y ABUSO EN LA CORRECCION O DISCIPLINA PREVISTO EN EL ARTICULO 439 CODIGO PENAL. (Precalificación Fiscal). CUARTO: En relación a la medida cautelar se impone a la ciudadana A.M.I.C., Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V 5.936.778 MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentarse cada Treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal. Líbrese las respectivas Boleta de Libertad y Oficios.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Tres (03) días del mes de Junio del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

E.R.S.C.L.S.

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