Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdgardo Sánchez
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado L.C., 13 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-000789

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Presentado como ha sido a este Tribunal escrito suscrito por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abogado R.S., solicitando la Declinatoria de Competencia para seguir conociendo respecto de la Detención de la Ciudadana Y.C.R.G., venezolana, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V-18.964.787, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento con motivo de los hechos ocurridos en fecha 18-05-2013, según consta de Acta de entrevista rendida por la ciudadana YASMINY E.P.U., por ante la Fiscalia del Ministerio público, siendo que manifiesta que en esa fecha, fue estafada por la Ciudadana quien se identificó como J.N., con un vehículo de su propiedad, ya que le ofreció comprárselo por una suma aproximada de 310.000 bolívares a través de una transferencia y al final resulto que había sido con un cheque que nunca se hizo efectivo, razón por la cual realizó la correspondiente denuncia ante el CICPC, y se enteró que la persona que la había estafado había sido detenida y señala que recibió una llamada que estaba detenida por estafa y luego la llamo un ciudadano llamado Douglas amenazándola. Consta en las actas también que funcionarios de la Guardia nacional indicaron que observaron un vehiculo, cuando se encontraba en un punto de control y se le indico que se estacionara en la vía, verificaron el vehiculo y se dan cuenta de que el vehiculo se encuentra solicitado, por el delito de estafa, la misma no presento documentación del vehiculo, y el día 23-05-2013 a las 2:00 pm se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la que la representación del Ministerio Publico, le imputó a la prenombrada ciudadana la presunta comisión de los delitos de ESTAFA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 462 DEL CODIGO PENAL, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 9 de la LSHRV. ASOCIACION PARA DELINQUIR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY ORGANICA DE DELINCUENCIA ORGANIZADA (Precalificación Fiscal). Igualmente la representación fiscal solicitó que se decretara la Aprehensión en Flagrancia, y que se decretara el Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó igualmente la imposición al imputado de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que se trata de un delito grave y en atención a la conducta predelictual de la imputada. También solicitó el Ministerio público que se acuerde un reconocimiento de individuo para determinar si la ciudadana es o no la persona a la que le entrego el vehiculo, el sábado 18-05-2013, que se fije día y hora en caso de declararse con lugar la realización de la misma, consigno entrevista de la victima ciudadana YASMINY E.P.U..

Este Tribunal de Control fijó para el día 11 junio 2013 el reconocimiento de individuo para determinar si la ciudadana Y.C.R.G., Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V-18.964.787, (persona a ser reconocida) es o no la persona a la que le entrego el vehiculo la victima YASMINY E.P.U., (persona reconocedora), el día sábado 18-05-2013, fecha en la que se perpetró en el estado Mérida la Estafa.

El día de 11 de junio de 2013, siendo las 12:50 p.m. oportunidad fijada para efectuar el ACTO DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, fijado por este Tribunal de Control, todo ello de conformidad con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal; se constituyó el Tribunal integrado por el juez Abg. E.R.S.C., la secretaria Abg. Marilù Patino y el Alguacil D.L., donde se deja constancia que comparece por ante la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la ciudadana victima YASMINY E.P.U., titular de la cédula de identidad nº V- 11.955.011 en su condición de victima en el presente asunto y persona que fungiría como reconocedora en ese acto, a quien se procedió en ese acto a tomar entrevista cumpliendo con las formalidades de rigor, quien en consecuencia manifestó: ”yo llegue al otro día en que el carro fue detenido llegue a la guardia y allí estaba el carro y al muchacha estaba saliendo se la llevaban, y ella iba saliendo la iban a trasladar era ella yo al reconocí mi pareja y yo logramos verla fue la misma que me dio un cheque sin fondo y hoy casualidad iba entrando me la tropecé allá afuera , la vi el día del hecho el día de la guardia y en el día de hoy. Es todo”.- Seguido se el concedió el derecho de palabra a al fiscal del Ministerio público quien expuso: en virtud de la declaración de la victima quien expone: que vio a la ciudadana Y.R. es inoficioso realizar el acto de reconocimiento, por lo que solicitó se dejara sin efecto.

En ese mismo acto de ACTO DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, este TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11 ADMISNITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AL AUTORIDAD QUE EL CONFIRERE AL LEY Ordenó dejar sin efecto el presente acto de reconocimiento por cuanto la victima fue conteste en afirmar haber visto a la imputada en múltiples oportunidades incluyendo el ingreso de la misma a esta Extensión Judicial penal de Carora.

En fecha 12 junio de 2013, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abogado R.S., solicitó la Declinatoria de Competencia para seguir conociendo respecto de la Detención y subsiguiente investigación contra la Ciudadana Y.C.R.G., venezolana, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V-18.964.787, aduciendo que la victima YASMINY E.P.U., señaló en el ACTO DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, el 11-06-2013, que la imputada Y.C.R.G. , Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V-18.964.787, fue la autora de la estafa de que fue victima en fecha 18-05-2013, en la Ciudad de Mérida, y en virtud de ello considera el Ministerio Público en su escrito que el Delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del delito, previsto y sancionado en la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, ya no se configura en el caso de marras por cuanto la persona que estafa a la victima en la ciudad de Mérida es la misma persona que fue detenida por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro 47 del Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y este delito el de estafa lleva consigo intrínseco el aprovecharse del bien con el que se cometió la estafa, por ello solicitó se decline la competencia de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Circuito Judicial Penal del estado Mérida a objeto de que conozca de los delitos de ESTAFA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 462 DEL CODIGO PENAL, y ASOCIACION PARA DELINQUIR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 36 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, y que a su criterio fueron cometidos en dicha jurisdicción.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Si bien es cierto que inicialmente se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra la Ciudadana Y.C.R.G., Venezolana, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V-18.964.787 por la presunta comisión de los Delitos de ESTAFA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 462 DEL CODIGO PENAL, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES. ASOCIACION PARA DELINQUIR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY ORGANICA DE DELINCUENCIA ORGANIZADA (Precalificación Fiscal inicial), toda vez que se inicia el presente procedimiento con motivo de los hechos ocurridos en fecha 18-05-2013, según consta de Acta de entrevista rendida por la ciudadana YASMINY E.P.U., por ante la Fiscalia del Ministerio público, siendo que manifiesta que en esa fecha, fue estafada por la Ciudadana quien se identificó como J.N., con un vehículo de su propiedad, ya que le ofreció comprárselo por una suma aproximada de 310.000 bolívares a través de una transferencia y al final resulto que había sido con un cheque que nunca se hizo efectivo, razón por la cual realizó la correspondiente denuncia ante el CICPC, y se enteró que la persona que la había estafado había sido detenida y señala que recibió una llamada que estaba detenida por estafa y luego loa llamo un ciudadano llamado Douglas amenazándola. Consta en las actas también que funcionarios de la Guardia nacional indicaron que observaron un vehiculo, cuando se encontraba en un punto de control y se le indico que se estacionara en la vía, verificaron el vehiculo y se dan cuenta de que el vehiculo se encuentra solicitado, por el delito de estafa, la misma no presento documentación del vehiculo, y el día 23-05-2013 a las 2:00 pm se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la que la representación del Ministerio Publico, le imputó a la prenombrada ciudadana la presunta comisión de los delitos de ESTAFA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 462 DEL CODIGO PENAL, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 9 de la LSHRV. ASOCIACION PARA DELINQUIR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY ORGANICA DE DELINCUENCIA ORGANIZADA (Precalificación Fiscal). Igualmente la representación fiscal solicitó que se decretara la Aprehensión en Flagrancia, y que se decretara el Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó igualmente la imposición al imputado de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que se trata de un delito grave y en atención a la conducta predelictual de la imputada. También solicitó el Ministerio público que se acuerde un reconocimiento de individuo para determinar si loa ciudadana es o no la persona a la que le entrego el vehiculo, el sábado 18-05, que se fije día y hora en caso de declararse con lugar la realización de la misma, consigno entrevista de la victima ciudadana Yasminy E.P.U..

No es menos cierto que el día de 11 de junio de 2013, siendo las 12:50 p.m. se efectuó el ACTO DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, fijado por este Tribunal de Control, todo ello de conformidad con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal; se constituyó el Tribunal integrado por el juez Abg. E.R.S.C., la secretaria Abg. Marilù Patino y el Alguacil D.L., donde se deja constancia que compareció por ante la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la ciudadana victima YASMINY E.P.U., titular de la cédula de identidad nº V- 11.955.011 en su condición de victima en el presente asunto y persona que fungiría como reconocedora en ese acto, a quien se procedió en ese acto a tomar entrevista cumpliendo con las formalidades de rigor, quien en consecuencia manifestó: ”yo llegue al otro día en que el carro fue detenido llegue a la guardia y allí estaba el carro y al muchacha estaba saliendo se la llevaban, y ella iba saliendo la iban a trasladar era ella yo al reconocí mi pareja y yo logramos verla fue la misma que me dio un cheque sin fondo y hoy casualidad iba entrando me la tropecé allá afuera , la vi el día del hecho el día de la guardia y en el día de hoy. Es todo”.- Seguido se el concedió el derecho de palabra a al fiscal del Ministerio público quien expuso: en virtud de la declaración de la victima quien expone: que vio a la ciudadana Y.R. es inoficioso realizar el acto de reconocimiento, por lo que solicitó se dejara sin efecto.

De igual manera en ese mismo ACTO DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, este TRIBUNAL DE CONTROL Nº 11 ADMISNITRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AL AUTORIDAD QUE EL CONFIRERE AL LEY Ordenó dejar sin efecto el presente acto de reconocimiento por cuanto la victima fue conteste en afirmar haber visto a la imputada en múltiples oportunidades incluyendo el ingreso de la misma a esta Extensión Judicial penal de Carora.

Posteriormente en fecha 12 junio de 2013, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abogado R.S., solicitó la Declinatoria de Competencia para seguir conociendo respecto de la Detención y subsiguiente investigación contra la Ciudadana Y.C.R.G., venezolana, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V-18.964.787, aduciendo que la victima YASMINY E.P.U., señaló en el ACTO DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, el 11-06-2013, que la imputada Y.C.R.G. , Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V-18.964.787, fue la autora de la estafa de que fue victima en fecha 18-05-2013, en la Ciudad de Mérida, y en virtud de ello considera el Ministerio Público en su escrito que el Delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del delito, previsto y sancionado en la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, ya no se configura en el caso de marras por cuanto la persona que estafa a la victima en la ciudad de Mérida es la misma persona que fue detenida por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro 47 del Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y este delito el de estafa lleva consigo intrínseco el aprovecharse del bien con el que se cometió la estafa, por ello solicitó se decline la competencia de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal, para el Circuito Judicial Penal del estado Mérida a objeto de que conozca de los delitos de ESTAFA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 462 DEL CODIGO PENAL, y ASOCIACION PARA DELINQUIR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 36 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, y que a su criterio fueron cometidos en dicha jurisdicción.

De todo lo anteriormente narrado logra observar este Juzgador que los hechos acaecidos en el caso que nos ocupan se encuentran perfectamente encuadrados en los tipos penales de ESTAFA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 462 DEL CODIGO PENAL y ASOCIACION PARA DELINQUIR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 36 DE LA LEY ORGANICA DE DELINCUENCIA ORGANIZADA(Precalificación Fiscal), siendo los mismos cometidos en la Ciudad del estado Mérida, Jurisdicción distinta a esta, ya que el hecho punible por el cual se podía sustentar que este Tribunal fuere el competente es el de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, y el mismo desaparece de la esfera jurídica desde el mismo momento en que la Victima manifiesta que la aprendida fue la persona que presuntamente la estafó, como consecuencia de ello quedando intactos el resto de los delitos imputados, siendo estos ocurridos en el estado Mérida, es menester declarar la Declinatoria de la Competencia, atendiendo a lo estipulado en los artículos 58 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Circunscripción judicial del estado Mérida, a los fines de que un Juez de control de ese Estado continúe conociendo respecto de los delitos de ESTAFA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 462 DEL CODIGO PENAL y ASOCIACION PARA DELINQUIR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 36 DE LA LEY ORGANICA DE DELINCUENCIA ORGANIZADA(Precalificación Fiscal) imputados a la Ciudadana Y.C.R.G., Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V-18.964.787, quien en los actuales momentos se encuentra privada de su libertad por cuanto al respecto debe observarse que en el presente caso se trata de los delitos de ESTAFA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 462 DEL CODIGO PENAL, y ASOCIACION PARA DELINQUIR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 36 DE LA LEY ORGANICA DE DELINCUENCIA ORGANIZADA (Precalificación Fiscal), los cuales tienen en su conjunto previstas penas privativas de libertad que exceden de los tres años en su limite máximo, por lo cual no se le puede considerar un delito leve. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que preceden, este Tribunal DE CONTROL ESTADAL Nº 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, decreta: PRIMERO: Se Declina la Competencia para conocer de la aprehensión de la ciudadana Y.C.R.G., Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V-18.964.787, un Tribunal de Control que designe la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 58 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Colóquese a la orden de la referida Circunscripción Judicial Penal del estado Mérida a la ciudadana Y.C.R.G., Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V-18.964.787, ante el cual debe ser trasladada en el término de la distancia, a cuyo efecto se acuerda oficiar al Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento Nro 47 del Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de que sea trasladada la mencionada imputada Y.C.R.G., Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V-18.964.787, inmediatamente y con las medidas de seguridad del caso, a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas policiales del estado Mérida y dejada en calidad de privada de libertad y puesta en forma inmediata a la orden del Tribunal de Control Estadal que designe la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los fines de que sea designado un Juez de Control Estadal que continué el conocimiento del presente asunto. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión a la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, así como al Defensor Privado de la imputada Y.C.R.G., Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V-18.964.787.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Trece (13) días del mes de Junio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

E.R.S.C.

LA SECRETARIA

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