Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdgardo Sánchez
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 11 de junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-000839

AUTO DE SOBRESEIMIENTO (ORDINAL 3º)

Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal de Control, para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

O.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-16.653.832, soltero, residenciado Sector La Pastora, Barrió Las Delicias-La Manga de Coleo, Casa sin número, cerca de la manga de Coleo. Carora. Estado Lara. Teléfono: 0426-352.77.82.

DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento en virtud de que en fecha 26-06-2009 siendo las 06:30 horas de la tarde, funcionarios actuantes SM/2DA J.M., SM/3ERA B.D.J. y S/1ERO Cañizalez Briceño Pedro, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional 04, Destacamento 47, Tercera Compañía, Carora, Estado Lara, quienes se encontraban realizando un patrullaje de seguridad en la población de la Pastora, Parroquia C.Z., Municipio Torres, Estado Lara, específicamente en la calle principal del Barrio Las Delicias, Sector la Manga, donde observamos a un ciudadano quien vestía franela de color azul sin mangas y un pantalón blue jean, el cual caminaba por una de las aceras de la calle y al notar nuestra presencia adopto una actitud sospechosa, por lo que procedimos de conformidad con lo establecido 126 del Código Orgánico P.P. a identificarlo quedando identificado como O.R.M., en presencias de 2 testigos, se realizo al mencionado ciudadano la requisa encontrándole en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía, un pote de plástico de color blanco con tapa verde, sin logotipo alguno, en cuyo interior se encontraron la cantidad 22 pitillos de plástico transparente en cuyo interior se observo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga conocida como Cocaína. En fecha 28-06-2009 la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Lara presentó al mencionado imputado a los fines de celebrar audiencia de presentación de imputado, realizándose la misma el día 29/06/2009, en la cual se le imputo el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y establecido en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momentos de los hechos, se decreto con lugar la flagrancia, se acordó el procedimiento ordinario y se impuso de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momentos de los hechos.

De las actas se evidencian las siguientes actuaciones:

• Acta de Investigación fecha 26-06-2009 suscrita funcionarios actuantes SM/2DA J.M., SM/3ERA B.D.J. y S/1ERO Cañizalez Briceño Pedro, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional 04, Destacamento 47, Tercera Compañía, Carora, Estado Lara en la cual esta establecido las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos antes narrados.

• Orden de inicio de investigación de fecha 27/06/2009.

• Prueba de Orientación practica en fecha 27/06/2009, la cual arrojo el peso neto bruto de 2,6 gramos, y un peso neto de 1,3 gramos.

• Entrevista del ciudadano Enyerber J.R.P., titular de la cedula de identidad Nº V-16.234.391, rendida en fecha 26/06/2009 por ante la Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual narra los mismos hechos narrados en el acta de investigación penal.

• Entrevista del ciudadano D.J.M.P., titular de la cedula de identidad Nº V-15.056.648, rendida en fecha 26-06-2009, por ante la Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual narra los mismos hechos narrados en el acta de investigación penal.

• Registro de cadena de C.d.E.F. Nº 0939-2009.

• Informe de Experticia Toxicologica Nº 9700-127-ATF-1858-2009 de fecha 03-08-2009, mediante la cual se dejó constancia que no se detecto resinas Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana. Igualmente se dejo constancia que no se localizaron metabolitos Tetrahidrocannabinol (Marihuana), del alcaloide Cocaína de Psicotrópicos (Benzodiazepinas), barbitúricos ni otras sustancias toxicas.

• Informe de Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-1859-2009 de fecha 20-04-2010, mediante la cual se dejó constancia que no se detecto la presencia de Tetrahidrocannbinol (Marihuana) y de alcaloide Cocaína, no se detecto la presencia de Heroína.

• Informe de Experticia de Investigaciones de Alcaloide Nº 9700-127-ATF-1860-2009 de fecha 20-07-2009 mediante la cual se deja constancia de que se detecto la presencia del alcaloide de Cocaína.

• Informe de Experticia Nº 153-2128 de fecha 06-11-2009 practicada al ciudadano O.R.M., mediante la cual se dejó constancia que este ciudadano es consumidor intensificado de Cocaína en su versión piedra, en dosis de 1 a 2 gramos, presentando dependencia psicológica y moderada.

CONSIDERACIÓN PREVIA

De conformidad con la excepción prevista en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación, por ser de mero derecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se inicia el presente procedimiento en virtud de que en fecha 26-06-2009 siendo las 06:30 horas de la tarde, funcionarios actuantes SM/2DA J.M., SM/3ERA B.D.J. y S/1ERO Cañizalez Briceño Pedro, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional 04, Destacamento 47, Tercera Compañía, Carora, Estado Lara, quienes se encontraban realizando un patrullaje de seguridad en la población de la Pastora, Parroquia C.Z., Municipio Torres, Estado Lara, específicamente en la calle principal del Barrio Las Delicias, Sector la Manga, donde observamos a un ciudadano quien vestía franela de color azul sin mangas y un pantalón blue jean, el cual caminaba por una de las aceras de la calle y al notar nuestra presencia adopto una actitud sospechosa, por lo que procedimos de conformidad con lo establecido 126 del Código Orgánico P.P. a identificarlo quedando identificado como O.R.M., en presencias de 2 testigos, se realizo al mencionado ciudadano la requisa encontrándole en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía, un pote de plástico de color blanco con tapa verde, sin logotipo alguno, en cuyo interior se encontraron la cantidad 22 pitillos de plástico transparente en cuyo interior se observo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga conocida como Cocaína.

El hecho ya referido, se considera pues que se corresponde con el tipo penal de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos.

Ahora bien, este delito tenía prevista una pena de uno (1) a dos (2) años, por lo que le es aplicable el lapso de prescripción previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal antes indicado, es decir, el lapso de Un año; siendo que desde la fecha en que se cometió el hecho, es decir el 26-06-2009 hasta la actualidad, ha trascurrido un lapso de tiempo que supera el año, y por ende el mencionado lapso de prescripción, sin que se haya verificado ningún otro acto de los que previstos por la ley para interrumpir dicho lapso.

Analizado lo expuesto por la fiscalía y del estudio detenido y cuidadoso de las actas que conforman el presente asunto, el Tribunal observa que si bien es cierto se produjo la comisión de un hecho punible como lo es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos., el cual establece una pena de prisión de UN (01) a DOS (02) AÑOS; sin embargo el artículo 108 del Código Penal, en su ordinal 5º, establece que la acción penal prescribe por TRES (3) AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de Tres Años, o menos, por lo que desde la fecha de la comisión del hecho 26/06/2009, hasta la presente fecha ha transcurrido Tres (03) años y Once (11) meses y Once (11) días, y desde el ultimo acto de investigación el cual fue el 20/04/2010 hasta la presente fecha ha transcurrido Tres (03) años y Un (01) mes y Veintidós (22) días, por lo que ha transcurrido mas del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal, hasta la actualidad, evidenciándose de esta manera que la misma se encuentra prescrita según lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, el cual estipula:

Artículo 108:“Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1…(omissis)…

3° Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.

4° Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres.

5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la república.

6° Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.

7° Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.”

(subrayado del tribunal)

En atención a ello se concluye que la acción penal del delito configurado en el presente caso, se encuentra prescrita, y por ende extinguida, conforme a lo establecido en el ordinal 8º del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal; resultando por tanto, legalmente procedente la Solicitud fiscal de Sobreseimiento, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 300 ejusdem, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones supra indicadas, este Tribunal de Control Estadal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del imputado ciudadano O.R.M., por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, formulada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Articulo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El Cese de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano F.R.Á.P., ya identificado. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los once (11) días del mes de Junio del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

ABG. E.R.S.C.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR