Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdgardo Sánchez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 11 de junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-000896

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Se inicia el presente procedimiento en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-06-2013, según consta de Acta de Investigación Penal de la misma fecha suscrita por parte de funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que hace constar que en la citada fecha siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, cuando se encontraban de servicio en el puesto de comando, recibieron una llamada telefónica de un Ciudadano quien se identificó como R.J.S.R., manifestando que trabaja en la Cooperativa D.P. y que en la sede de la misma se encontraba un Ciudadano solicitando colaboración monetaria en nombre de una Organización denominada Comando Juvenil Guardianes Forestales de Venezuela, Brigada de control de los incendios Forestales, trasladándose una Comisión hasta la sede de la Cooperativa ubicada en la Calle Monagas, esquina Calle Lidice, Nro 5-108, donde les fue señalada la persona que pedía colaboración monetaria quedando identificado como: C.E.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12. 023. 156, venezolano, mayor de edad, natural de BARQUISMETO estado Lara, fecha de nacimiento: 17-02-73 edad: 40 años, grado de instrucción: 3º año en la Misión Rivas, hijo de Vicente Agüero Rinaldi, y M.F.G., oficio: vigilante en una compañía de Gregorio chirinos, dirección: urbanización Rotario 4 carrera 1 entre 6 y 7 Barquisimeto, a quien le fue solicitada la documentación que lo acredita como funcionario del Comando Juvenil Guardianes Forestales de Venezuela, Brigada de control de los incendios Forestales entregando carnét de identificación con el Rif. J-30201376-3, procediendo a verificar este Rif. a través de Google y resultó que en la pagina del Tribunal Supremo de Justicia registra en un Asunto Judicial por Usurpación de Funciones y Uso de Acto falso, quedando el mismo detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.

En fecha 09-06-2013 a las 3:06 pm fue presentado a este Tribunal el ciudadano detenido, y en el día 10-06-2013 a las 12:00 m. se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual la representación del Ministerio Publico le imputo al ciudadano Imputado: C.E.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12. 023. 156, venezolano, mayor de edad, natural de BARQUISMETO estado Lara, fecha de nacimiento: 17-02-73 edad: 40 años, grado de instrucción: 3º año en la Misión Rivas, hijo de Vicente Agüero Rinaldi, y M.F.G., oficio: vigilante en una compañía de Gregorio chirinos, dirección: urbanización Rotario 4 carrera 1 entre 6 y 7 Barquisimeto; la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO , previsto y sancionado en el artículo 218, inicialmente y USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 ambos del Código penal (Precalificación Fiscal). Asimismo solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, y se continuara la presente causa por el Procedimiento Especial para los delitos menos graves y se le impusiera la Medida cautelar Sustitutiva a la de Privación de la Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que los exime de rendir declaración, manifestó que no declararía.

La Defensa por su parte expuso: “Esta Defensa Técnica, solicito medida cautelar menos gravosa de presentación, y que se inicie una investigación transparente y solicito copias simples del presente asunto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del Acta de Investigación Penal de la misma fecha suscrita por parte de funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que hace constar que en la citada fecha siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, cuando se encontraban de servicio en el puesto de comando, recibieron una llamada telefónica de un Ciudadano quien se identificó como R.J.S.R., manifestando que trabaja en la Cooperativa D.P. y que en la sede de la misma se encontraba un Ciudadano solicitando colaboración monetaria en nombre de una Organización denominada Comando Juvenil Guardianes Forestales de Venezuela, Brigada de control de los incendios Forestales, trasladándose una Comisión hasta la sede de la Cooperativa ubicada en la Calle Monagas, esquina Calle Lidice, Nro 5-108, donde les fue señalada la persona que pedía colaboración monetaria quedando identificado como: C.E.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12. 023. 156, venezolano, mayor de edad, natural de BARQUISMETO estado Lara, fecha de nacimiento: 17-02-73 edad: 40 años, grado de instrucción: 3º año en la Misión Rivas, hijo de Vicente Agüero Rinaldi, y M.F.G., oficio: vigilante en una compañía de Gregorio chirinos, dirección: urbanización Rotario 4 carrera 1 entre 6 y 7 Barquisimeto, a quien le fue solicitada la documentación que lo acredita como funcionario del Comando Juvenil Guardianes Forestales de Venezuela, Brigada de control de los incendios Forestales entregando carnét de identificación con el Rif. J-30201376-3, procediendo a verificar este Rif. a través de Google y resultó que en la pagina del Tribunal Supremo de Justicia registra en un Asunto Judicial por Usurpación de Funciones y Uso de Acto falso, quedando el mismo detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.

Los hechos reflejados en el párrafo precedente, configuran a juicio de quien decide, el tipo penal de USO DE DOCUMENTO FALSO , previsto y sancionado en el artículo 218, inicialmente y USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 ambos del Código penal (Precalificación Fiscal) Es así como se concluye que en el presente caso se está frente a hechos punibles que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos minutos.

Por otra parte, se puede apreciar en base a los elementos que han servido de fundamento para concluir lo anteriormente expuesto, que la aprehensión del imputado de autos se produjo en condiciones de flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dichos elementos reflejan la realización de la aprehensión estando el imputado en plena comisión del hecho. Ahora bien, no obstante su aprehensión en flagrancia y habiéndolo solicitado el Ministerio Público de conformidad con el artículo 373 ejusdem, se considera que la presente causa debe continuar por los trámites del procedimiento especial para delitos menos graves, y así se decide.

Ahora bien, encontrándonos en el presente caso, ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como ante elementos que hacen estimar la autoría del imputado en su perpetración, resulta igualmente procedente imponerle a éste Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad. A tal efecto, es preciso destacar que los delitos de que se tratan poseen una pena que no excede de tres años en su límite máximo y que no se derivan de las actas elemento alguno para cuestionar la conducta predelictual de los imputados, en razón de lo cual se configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la medida de coerción personal a imponer debe ser una medida sustitutiva a la de privación de libertad, como lo ha solicitado el Ministerio Público. Asimismo debe apreciarse que el imputado tiene arraigo en el país dado que tienen su residencia fija así como su asiento familiar en el territorio nacional, y que no existen en autos elementos que indiquen que éste posea facilidades para abandonar este país. En atención a ello, éste Juzgador estima que en el presente caso, no se configuran los elementos previstos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga y por ende los f.d.p. pueden ser asegurados con una medida menos gravosa, como son de las previstas en el articulo 242 ejusdem, y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 11 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos, se acuerda CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano aprehendido C.E.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.023.156, esto de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: Delito USO DE DOCUMENTO FALSO (previsto y sancionado en el artículo 218 inicialmente y USURPACION DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal respectivamente, (Precalificación Fiscal). CUARTO: En virtud de no acogerse a las medidas alternativas de la prosecución se impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada treinta (30) días por ante el este Circuito Judicial Penal QUINTO: se acuerdan las copias solicitadas por al defensa privada. SEXTO: Se ordena la Libertad inmediata al imputado.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Carora a los Once (11) días del mes de Junio de 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

E.R.S.C.

LA SECRETARIA

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