Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 19 de Julio de 2013

Fecha de Resolución19 de Julio de 2013
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdgardo Sánchez
ProcedimientoEntrega Bajo Guarda Y Custodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado L.C., 19 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001225

Quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y consignados como han sido en el presente asunto, los recaudos exigidos a los fines de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de entrega de vehículo formulada por el Abogado ciudadano J.L.S.C., Cédula de Identidad Nº: 14.245.276, I.P.S.A. Nº 92.357, en su condición de apoderado judicial del ciudadano D.E.E.P., titular de la cédula de identidad Nº V-15.732.728, según consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, el cual sustituye el Poder de Administración y Disposición otorgado por el ciudadano A.A.A.C., por ante la Notaria Publica de Carora, al referido Abogado, procede este Tribunal de Control a pronunciarse en los siguientes términos:

El vehículo objeto de la presente solicitud presenta las siguientes características, según el Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, A nombre del ciudadano Gumercindo Méndez Lizarazo, Serial de Carrocería: CLASE: CAMIONETA, MARCA FIAT, MODELO: 146 FIORINO, AÑO: 1992, COLOR: BLANCO, TIPO: PICK-UP, SERIAL DE CARROCERIA: ZFA255BS6N1575496 (FALSO), SERIAL DEL MOTOR: 3376642, PLACAS: 46CAAX, y fue retenido en fecha 21-01-2010, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N°4, Destacamento 47, quienes en Acta de Investigación Penal Nº 0111-2010, de fecha 21-01-2010, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el vehículo fue retenido, señalando que el mismo fue retenido en el punto de control móvil instalado en el Sector La Pastora, del Municipio Torres del Estado Lara, el cual era conducido por el ciudadano D.E.E.P., Cédula de Identidad Nº V-15.732.728, ya que el vehículo al ser objeto de una revisión minuciosa presento la placa identificadora de los seriales se encuentra suplantada, el mismo fue puesto a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, quien como director de la investigación dio inicio a la misma, concluyendo en la negativa de entrega del vehículo vista la incertidumbre que presenta al arrojar las experticias de ley resultados negativos. Dicho solicitante se dirige al Tribunal a los fines de ratificar su solicitud de entrega de vehículo, en virtud de lo cual este Despacho solicita al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que guardan relación con el vehículo reclamado.

Remitidas como fueron las actuaciones a este Despacho por parte del Ministerio Público y una vez revisadas las mismas, se observan diligencias practicadas por esa Fiscalía, las cuales aunadas a las ordenadas practicar por este Despacho, conforman el cúmulo de actuaciones sobre la base de las cuales este Tribunal procede a emitir su pronunciamiento en los términos que a continuación se explanan.

Corren insertas en el Asunto los documentos y demás diligencias que se ordenaron practicar, entre ellas tenemos:

  1. Experticia de Reconocimiento Legal del Vehiculo Nº de oficio CR4-D47-3RA-CIA-SIP- Nº 786, de fecha 01-03-10, inserta desde el folio 41 al folio 44, que cursa en el presente asunto suscrita por el Experto al Servicio de la Guardia Nacional, Comando Regional N°4, Destacamento 47, experto designado por la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento 47, SM/ERA J.L.P.V., quien deja constancia de lo siguiente: “El vehículo descrito el serial de carrocería (BS6N1575496) ubicado en la delantera o cara e vaca, estampada a troquel bajo relieve, sujeta con dos remaches plásticos, es falso motivado a que su estampado, material de la lamina y sistema de fijación no usual por la planta ensambladora. El Serial del Compacto (ZFA255BS6N1575496) es Original ubicado específicamente en la parte superior del guarda fango derecho, estampado a troquel bajo relieve se encuentra en su estado físico original. El Serial del Motor (3376642) es Original, ubicado específicamente en una pestaña del mismo, se encuentra en su estado físico original. Asimismo el Experto constato con el sistema SIPOL Guarico y le indico el funcionario Danmarys Pinto que el alfanumérico (ZFA255BS6N1575496), correspondía a un vehiculo con las características anteriormente descrita. De igual manera en la Experticia de Reconocimiento Legal del Vehiculo practicada en fecha 25/03/2010, suscrita por el Experto Cabo 1ro (TT) J.G.C.A. al Servicio Instituto Nacional de Transito (U.E.V.T.T. Nº 51 LARA, SECTOR OESTE), inserta desde el folio 54 al 57 quien deja constancia de lo siguiente: “El vehículo descrito el serial de carrocería (BS6N1575496) ubicado en el área frontal, estampada a troquel bajo relieve, sujeta con dos remaches plásticos, es falso motivado a que su estampado, material de la lamina y sistema de fijación no usual por la planta ensambladora. El Serial del Compacto (ZFA255BS6N1575496) es Original ubicado específicamente en la parte superior del guarda fango derecho, estampado a troquel bajo relieve se encuentra en su estado físico original. El Serial del Motor (3376642) se encuentra en su estado físico original. Porta Dos Placas Identificadoras. Así mismo, el Experto verifico por el sistema SIPOL el vehiculo objeto de experticia.

  2. Certificado de Vehículo Original Nº 3330715, emitido por la Gerente de Registro de T.d.I.N. de Tránsito y Transporte Terrestre, Ministerio del Poder Popular en fecha 05/10/2000 inserto en el folio 60.

  3. Certificación de Datos del Vehículo, emitida por la Gerente de Registro de T.d.I.N. de Tránsito y Transporte Terrestre, Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, donde señalan las características del referido vehículo informando que las mismas son copia fieles y exactos a las contenidos en el sistema computarizado del Registro Nacional de Vehículos, inserto en el folio 112 al folio 114 de fecha 23/01/2012 e inserto en el folio 148 al folio 150 de fecha 04/02/2013.

  4. Copia Certificada deL Documento de Compra-Venta, del vehículo objeto de la presente causa realizada entre, Gumercindo Méndez Lizarazo, Cédula de Identidad N°: 4.000.297 y el ciudadano solicitante G.P., Cédula de Identidad N°: 5.655.555, emitida por la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, el cual esta asentado bajo el N° 40, Tomo 63, de fecha 17-09-1997, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, inserto en el folio 124 al folio 127.

    IV.-Copia Certificada del Documento de Compra-Venta, del vehículo objeto de la presente causa realizada entre G.P., Cédula de Identidad N°: 5.655.555, y el ciudadano A.A.A.C., Cédula de Identidad N°: 16.898.207, emitida por la Notaria Pública requinta de Barquisimeto, el cual esta asentado bajo el N° 46, Tomo 180, de fecha 19-09-2006, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, inserto en el folio 49 al folio 51.

  5. Experticia de Autenticidad o Falsedad remitida con Ofi-CRE4-D47-3ERACIA-NRO-785, de fecha 27-02-2010, por inserta desde el folio 46 al folio 48, que cursa en el presente asunto suscrita por el Experto al Servicio de la Guardia Nacional, Comando Regional N°4, Destacamento 47, experto designado por la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento 47, SM/ERA J.L.P.V., practicada al Certificado de Registro de Vehículo Nº: 3330715, a nombre de Gumercindo Méndez Lizarazo, donde la experto deja constancia en las conclusiones de lo siguiente: “..La pieza descrita en el numeral UNO, en cuanto al soporte y los datos que contiene es ORIGINAL.

    Copia Certificada del Poder Amplio y Suficiente, realizado entre ciudadano D.E.E.P., Cédula de Identidad Nº V-15.732.728, y J.L.S.C., Cédula de Identidad Nº V-14.245.276, I.P.S.A. 92.357, emitida por la Notaria Pública de Carora inserto desde el folio 66 al folio 70 que riela en la presente causa.

    Copia Certificada del Poder de Administración y Disposición, realizado entre ciudadano A.A.A.C., titular de la cedula de identidad Nº V-16.898.207 y el ciudadano D.E.E.P., Cédula de Identidad Nº V-15.732.728, emitida por la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto inserto desde el folio 79 al folio 83 que riela en la presente causa.

    Ahora bien, establece el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la devolución de objetos que, “El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución………omissis………El Juez o Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.

    El bien objeto de la presente reclamación es un vehículo automotor, en consecuencia es un bien mueble por su naturaleza de conformidad con el artículo 532 del Código Civil, que reza: “Son bienes muebles por su naturaleza los bienes que pueden cambiar de lugar, bien por si mismos o movidos por una fuerza exterior”. El artículo 794 ejusdem señala, “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, en favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto del título”.

    No obstante ello, de que la posesión de buena fe equivale a título en los bienes muebles, como es el caso que nos ocupa, no es menos cierto, que el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con un régimen de publicidad dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia de dominio, lo que ha hecho extensible a ciertos bienes muebles la publicidad registral. Así tenemos que, entre los bienes corporales sujetos al régimen de publicidad registral encontramos a los vehículos automotores y en ese sentido se establece en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, lo siguiente “ Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”

    Así las cosas, corresponde en consecuencia, a los Tribunales de Control, pronunciarse sobre la solicitudes de devolución de bienes muebles (vehículo automotor en el caso particular), que las partes o terceros interesados en la causa presenten ante el Tribunal, en caso de retrasos injustificados del Ministerio Público, siempre y cuando estos bienes recogidos o incautados, no sean imprescindibles para la investigación. Cabe mencionar en referencia al supuesto fáctico que señala “…en caso de retraso (en la entrega) injustificado por el Ministerio Público..”, que también y como regla general la solicitud de vehículo que presentan los peticionantes al Tribunal deviene de la negativa de la Fiscalía en cuanto a la entrega del bien.

    Por otro lado hay que dejar sentado que estamos en presencia, según se desprende de la experticia realizada al vehículo objeto de la presente solicitud, ut supra señalada, de las características de los denominados vehículos “montados”, en virtud que el serial de carrocería (BS6N1575496) ubicado en la delantera o cara e vaca, estampada a troquel bajo relieve, sujeta con dos remaches plásticos, ES FALSO, motivado a que su estampado, material de la lamina y sistema de fijación no usual por la planta ensambladora, no está en su estado original, siendo esto lo que no determina la identificación plena del vehículo, es decir, su fondo, forma y material así como su sistema de fijación no son los utilizados por la planta ensambladora. Hecho que se infiere de la lectura de las Experticias de Reconocimiento Legal practicadas al vehiculo plenamente descrito, de fecha 25-03-10 y 01/03/2010, ut supra citadas, al señalar que, “El vehículo descrito Serial De Carrocería (BS6N1575496) ubicado en la delantera o Caravaca, estampada a troquel bajo relieve, sujeta con dos remaches plásticos, ES FALSO, motivado a que su estampado, material de la lamina y sistema de fijación no usual por la planta ensambladora. Actividad esta que por máximas de experiencia, se sabe es un método operandi al que recurren con frecuencia personas que se dedican a cometer hechos ilícitos como el hurto y robo de vehículo, consistiendo ello en colocar a un vehículo de procedencia ilícita los seriales de otros vehículos de su mismo modelo, año clase, tipo, color, etc.

    En ese orden de idea el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor establece “…Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas del vehículo automotores, de su serial de carrocería o de su motor, para asegurar la impunidad de los autores de delito de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”.

    En el caso de marras no esta demostrado, al menos por el Ministerio Público, quien negó la entrega del vehículo por las razones antes señaladas, que el solicitante esté involucrado en la práctica ilícita a la que se hace referencia en el artículo precedente, aunado al hecho que como se señala en la experticia de reconocimiento legal practicada al mismo, este vehículo con las características señaladas, no esta solicitado, en consecuencia mal podría inferirse a priori, sobre la base de lo que consta en autos, que el vehículo en reclamación este incurso en algún delito de hurto o robo.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado, en relación con la entrega de vehículo en el proceso penal de los Juzgado de Control que, en los casos en los que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, la carrocería o en otro sector del vehículo, no puedan ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el Juez que conoce de la reclamación o tercería, deberá aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que es un postulado general de derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo si aún existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición de poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “Respecto a los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título.

    Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, quienes acudan ante el Juez de Control a solicitar la devolución de un vehículo deben demostrar prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, por ello una vez comprobada sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre un objeto que se reclama en el proceso penal, se deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

    En el mismo orden de ideas, se hace necesario mencionar el criterio, en cuanto a la entrega de vehículos, sentado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con ponencia del Juez Dr. J.R.G.C., Asunto KP01-R-2006-000139, de fecha septiembre de 2006, criterio que mantiene actualmente el Tribunal de alzada y que de igual manera es acogido por este Tribunal, donde han dejado sentado lo siguiente:

    “Corresponde a esta alzada realizar un análisis exhaustivo del presente caso a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de lo cual se observa que se ha convertido en un verdadero problema social la adquisición de vehículos por parte de personas que en su mayoría pertenecen a los densos sectores populares, pues bien es consabido por todos hasta la saciedad, lo que ha representado en los últimos tiempos, para los ciudadanos de escasos recursos económicos, el aumento excesivo o desorbitado en el precio de los vehículos automotores, situándose estos en la imperiosa necesidad de adquirirlos a todo riesgo de segundos y terceros vendedores, siendo humanamente imposible por las razones esgrimidas, obtener un auto nuevo como sería lo deseado, de una agencia automotriz. Esta situación se ha convertido en un verdadero drama social , porque éste medio de transporte, para mucha gente representa su fuente de trabajo, su medio de producción o dicho de manera coloquial su pan de cada día para aquellos que forman parte de la base de pirámide social, allí donde habitan millones de compatriotas en condiciones de pobreza crítica, donde este flagelo aún no ha sido erradicado, sobre este aspecto el juzgador debe reflexionar profundamente para emerger del fondo de esa turbulencia social e imprimirle a su oficio la carga humanística necesaria para que cobre sentido la justicia en un autentico estado social de derecho, sólo así y no de otra manera la justicia dejará de ser un sempiterno espejismo de nunca alcanzar.

    Ahora bien, el caso que nos ocupa nos corrobora fehacientemente que estas indeseables situaciones que se están presentando con la adquisición de vehículos se generaliza y se agrava cada vez más al transcurrir del tiempo, generándose un problema existencial a miles de venezolanos de limitados recursos económicos, que dependen de este medio de transporte para su subsistencia, pues se convierte éste en su único medio de producción para el sustento de la familia, sobre esta realidad social debemos reflexionar con profundo sentido humano, para de esta manera transcender a la frialdad y rigidez de las normas jurídicas, no obviando por supuesto que la sociedad es fluctuante y que el derecho como fenómeno social activo y pasivo, es el reflejo de esa sociedad , queriendo decir que el legislador debe ir con los nuevos tiempos, para poder diseñar instrumentos jurídicos que pulsen el drama y las angustias del hombre con un sentido realmente justiciero. Pues bien una vez sensibilizado este investigador social previo análisis y posterior diagnóstico, creará la norma jurídica para que el juzgador la aplique con equidad y sobre todo con sensibilidad y sentido realmente humanístico, dándole a cada quien lo que por justicia le corresponde.

    Del estudio y análisis de la presente causa y de lo que se ha dejado plasmado se ha determinado, que el solicitante J.L.S.C., Cédula de Identidad Nº: 14.245.276, I.P.S.A. Nº 92.357, en su condición de apoderado judicial del ciudadano D.E.E.P., titular de la cédula de identidad Nº V-15.732.728, según consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, el cual sustituye el Poder de Administración y Disposición otorgado por ciudadano A.A.A.C., por ante la Notaria Publica de Carora, al referido Abogado, ha demostrado que el ciudadano A.A.A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-16.898.207, es poseedor de buena fe del vehículo que reclama, cuyas características son: CLASE: CAMIONETA, MARCA FIAT, MODELO: 146 FIORINO, AÑO: 1992, COLOR: BLANCO, TIPO: PICK-UP, SERIAL DE CARROCERIA: ZFA255BS6N1575496 (FALSO), SERIAL DEL MOTOR: 3376642, PLACAS: 46CAAX, no obstante se desprende de la experticia que: El serial de carrocería (BS6N1575496) ubicado en la delantera o Caravaca, estampada a troquel bajo relieve, sujeta con dos remaches plásticos, ES FALSO, motivado a que su estampado, material de la lamina y sistema de fijación no usual por la planta ensambladora convicción que se obtiene de los documentos y experticias técnicas revisadas.

    De igual manera que este ciudadano ha estado en la posesión pacífica del bien objeto de la presente solicitud, en virtud que el vehículo no está solicitado, como se deja constancia en las experticias de reconocimiento legal practicadas al vehículo y experticia de autenticidad practicada al documento denominado Certificado de Registro de Vehículo y que lo adquirió legalmente ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, de manos del ciudadano Gumercindo Méndez Lizarazo , como se dejo constancia supra, cumpliendo los requisitos de Ley exigidos a los fines del otorgamiento, datos que fueron verificados a través de la certificación de datos que se solicitó al organismo competente y fueron corroborados con la práctica de la experticia de autenticidad practicada al Certificado de Registro de Vehículo que resulto ser Original. Por lo que no media duda de la cualidad de propietario del solicitante.

    Ahora bien, dadas las características particulares que presenta el vehículo como lo señala la experticias de reconocimiento legal practicadas al mismo suscrita por el Experto al Servicio de la Guardia Nacional, Comando Regional N°4, Destacamento 47, experto designado por la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento 47, SM/ERA J.L.P.V., quien deja constancia de lo siguiente: “El vehículo descrito el serial de carrocería (BS6N1575496) ubicado en la delantera o cara e vaca, estampada a troquel bajo relieve, sujeta con dos remaches plásticos, es falso motivado a que su estampado, material de la lamina y sistema de fijación no usual por la planta ensambladora. El Serial del Compacto (ZFA255BS6N1575496) es Original ubicado específicamente en la parte superior del guarda fango derecho, estampado a troquel bajo relieve se encuentra en su estado físico original. El Serial del Motor (3376642) es Original, ubicado específicamente en una pestaña del mismo, se encuentra en su estado físico original. Asimismo el Experto constato con el sistema SIPOL Guarico y le indico el funcionario Danmarys Pinto que el alfanumérico (ZFA255BS6N1575496), correspondía a un vehiculo con las características anteriormente descrita. De igual manera en la Experticia de Reconocimiento Legal del Vehiculo practicada en fecha 25/03/2010, suscrita por el Experto Cabo 1ro (TT) J.G.C.A. al Servicio Instituto Nacional de Transito (U.E.V.T.T. Nº 51 LARA, SECTOR OESTE), inserta desde el folio 54 al 57 quien deja constancia de lo siguiente: “El vehículo descrito el serial de carrocería (BS6N1575496) ubicado en el área frontal, estampada a troquel bajo relieve, sujeta con dos remaches plásticos, ES FALSO, motivado a que su estampado, material de la lamina y sistema de fijación no usual por la planta ensambladora. El Serial del Compacto (ZFA255BS6N1575496) es Original ubicado específicamente en la parte superior del guarda fango derecho, estampado a troquel bajo relieve se encuentra en su estado físico original. El Serial del Motor (3376642) se encuentra en su estado físico original. Porta Dos Placas Identificadoras. Así mismo, el Experto verifico por el sistema SIPOL el vehiculo objeto de experticia.”, constituyen circunstancias que no permiten establecer la identificación plena del vehículo, lo que crea incertidumbre y en consecuencia acordar la entrega plena del mismo con poder de disposición (vender, gravar, etc) contribuiría a agravar el drama social que conlleva adquirir un vehículo bajos esas condiciones, por lo que la entrega del vehículo debe estar condicionada y en tal sentido se acuerda su entrega en calidad de deposito, para su guarda y custodia y bajo las condiciones que establezca el Tribunal, con la obligación de presentarlo ante las autoridades que lo requieran, y así se decide.

    Por otro lado y en el mismo orden de idea, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T., señala “ El Registro Nacional de Vehículos será público y en el se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros.” En consecuencia se acuerda oficiar al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTTT), a los fines de participarle sobre las condiciones bajos las cuales este Tribunal acordó la Entrega del Vehículo A nombre del ciudadano Gumercindo Méndez Lizarazo, Serial de Carrocería: CLASE: CAMIONETA, MARCA FIAT, MODELO: 146 FIORINO, AÑO: 1992, COLOR: BLANCO, TIPO: PICK-UP, SERIAL DE CARROCERIA: ZFA255BS6N1575496, SERIAL DEL MOTOR: 3376642, PLACAS: 46CAAX, al ciudadano Abogado J.L.S.C., Cédula de Identidad Nº: 14.245.276, I.P.S.A. Nº 92.357, en su condición de apoderado judicial del ciudadano D.E.E.P., titular de la cédula de identidad Nº V-15.732.728, según consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, el cual sustituye el Poder de Administración y Disposición otorgado por el ciudadano A.A.A.C., por ante la Notaria Publica de Carora, al referido Abogado, con el objeto de que esta información sea incorporada al sistema computarizado de información de ese organismo con la finalidad que surta sus efectos ante las autoridades y terceros, en tal sentido se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a dicho organismo a los fines legales pertinentes, y así se establece.

    Con fundamento en las consideraciones que anteceden este Tribunal de Control Estadal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: LA ENTREGA SOLO EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo que presenta las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA FIAT, MODELO: 146 FIORINO, AÑO: 1992, COLOR: BLANCO, TIPO: PICK-UP, SERIAL DE CARROCERIA: ZFA255BS6N1575496, SERIAL DEL MOTOR: 3376642, PLACAS: 46CAAX, el cual presenta según experticias practicadas:“El serial de carrocería (BS6N1575496) ubicado en la delantera o cara e vaca, estampada a troquel bajo relieve, sujeta con dos remaches plásticos, ES FALSO, motivado a que su estampado, material de la lamina y sistema de fijación no usual por la planta ensambladora al Abogado ciudadano J.L.S.C., Cédula de Identidad Nº: 14.245.276, I.P.S.A. Nº 92.357, en su condición de apoderado judicial del ciudadano D.E.E.P., titular de la cédula de identidad Nº V-15.732.728, según consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, el cual sustituye el Poder de Administración y Disposición otorgado por el ciudadano A.A.A.C., por ante la Notaria Publica de Carora, al referido Abogado, quien queda sujeto a las siguientes condiciones:

    1. El vehículo se le entrega en calidad de depósito, para hacer uso del mismo y no recibirá ninguna contraprestación por el cuidado y conservación del vehículo, no pudiendo realizar ningún tipo de Reclamo por esa índole ya que se obliga a ello en forma gratuita.

    2. Deberá conservar el vehículo que se le entrega y cuidarlo con la diligencia de un buen padre de familia.

    3. El depositario es responsable ante cualquier tercero de acuerdo a la ley por cualquier accidente producido en el uso, goce o disfrute y circulación del referido vehículo.

    4. Le queda prohibido realizar cualquier acto de disposición y de enajenación del vehículo entregado en depósito, no pudiendo venderlo, ni arrendarlo, ni gravarlo, ni darlo en garantía y otro acto semejante.

    5. Tiene la obligación de presentarlo cada vez que el Tribunal o la Fiscalía de Ministerio Público se lo requiera.

    6. HAGASE EFECTIVA la entrega del referido vehículo, así como de sus documentos originales, dejando copia certificada de los mismos en autos, conforme a lo ordenado en la presente decisión.

    7. Líbrese Boleta de Notificación al Solicitante ciudadano J.L.S.C., Cédula de Identidad Nº: 14.245.276, I.P.S.A. Nº 92.357 y al ciudadano D.E.E.P., titular de la cédula de identidad Nº V-15.732.728. Líbrense los respetivos oficios al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), a los fines de participarle sobre las condiciones bajos las cuales este Tribunal acordó la entrega del vehículo.

    8. Líbrese oficio al encargado o responsable del Estacionamiento Inversiones C.M., de esta ciudad, a los fines que ejecute la entrega acordada por este Tribunal.

    Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.

    El Juez de Control Estadal Nº 11

    Abg. E.R.S.C.

    Secretaria Administrativa

    FUNDAMENTACION ENTREGA DE VEHICULO. KP11-P-2010-001225. 18-07-2013.

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