Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdgardo Sánchez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 12 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-000396

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

Celebrada como fue la AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 104 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

La presente causa se sigue contra el Acusado: Imputado: M.A.R.F., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.692.295, por la comisión del delito de ACTOS LESCIVOS Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 45 DE LA Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y art. 175 del Código Penal Venezolano, se celebró Audiencia Preliminar, donde la representación fiscal ratificó la Acusación presentada quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado M.A.R.F., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.692.295, por la comisión del delito de ACTOS LESCIVOS Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 45 DE LA Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y art. 175 del Código Penal Venezolano.

Seguidamente se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: “No deseo declarar, en la primera oportunidad no obstante y habida cuenta de que en la audiencia el Tribunal admitió la acusación en su totalidad así como los órganos de prueba, se le concedió posteriormente el derecho de palabra y manifestó: “Admito los hechos voluntariamente de los hechos que me acusa el Ministerio Publico y solicito la imposición inmediata de la pena respectiva. Es todo”.

Anteriormente se le concedió la palabra a la defensa para que exponga sus alegatos y la misma expone: “De ser admitida la acusación fiscal solicito se le imponga a mi representado de la medida alternativa de prosecución del proceso y del procedimiento de admisión de los hechos y solicito se le ceda la palabra nuevamente. Es todo”.

Vista la Admisión de los hechos expresada por parte del acusado M.A.R.F., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.692.295, este Tribunal, a los fines de establecer la sentencia condenatoria, pasa a considerar lo siguiente: Siendo que la pena es de 30 meses a 5 años, quedando como termino medio 3 años y 9 meses, por una parte y por la otra el delito de actos lascivos tiene una pena de 2 años a seis años siendo su termino medio 4 años, lo cual sumando los términos medios la pena aplicable en principio será de 7 años y 9 meses y como quiera que el mismo admite los hechos establece el articulo 375 del COPP por la gravedad del delito cometido solo podrá rebajarse un tercio de la pena aplicable lo que se traduce a una rebaja de dos años y siete meses de rebaja, debiendo ser condenado como en efecto este Tribunal condena al Ciudadano M.A.R.F., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.692.295 a cumplir la pena de Cinco (05) Años y dos(2)Meses de prisión, más las penas accesorias de ley de conformidad con lo establecido en los artículos 371 y 16 del Código Penal. Asi se decide.

DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes citados, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se Admiten totalmente las Acusaciones presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delitos de ACTOS LESCIVOS Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 45 DE LA Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y art. 175 PRIMER aparte del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Público conforme al ordinal 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico, único promovente. Una vez admitida la acusación se le cedió la palabra nuevamente al acusado imponiéndolo del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como se le impone de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo son Acuerdo Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso (de los cuales no puede hacer uso en este acto) y del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libre de todo juramento, coacción o apremio expuso lo siguiente: M.A.R.F., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.692.295 “Admito los hechos voluntariamente de los hechos que me acusa el Ministerio Publico y solicito la imposición inmediata de la pena respectiva. Es todo”. TERCERO: Vista la Admisión de los hechos expresada por parte del acusado M.A.R.F., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.692.295, este Tribunal, a los fines de establecer la sentencia condenatoria, pasa a considerar lo siguiente: Siendo que la pena es de 30 meses a 5 años, quedando como termino medio 3 años y 9 meses, por una parte y por la otra el delito de actos lascivos tiene una pena de 2 años a seis años siendo su termino medio 4 años, lo cual sumando los términos medios la pena aplicable en principio será de 7 años y 9 meses y como quiera que el mismo admite los hechos establece el articulo 375 del COPP por la gravedad del delito cometido solo podrá rebajarse un tercio de la pena aplicable lo que se traduce a una rebaja de dos años y siete meses de rebaja, debiendo ser condenado como en efecto este Tribunal condena al Ciudadano M.A.R.F., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.692.295 a cumplir la pena de Cinco (05) Años y dos(2)Meses de prisión, más las penas accesorias de ley de conformidad con lo establecido en los artículos 371 y 16 del Código Penal CUARTO: EL IMPUTADO SE MANTENDRA EN EL CENTRO Psiquiátrico EL PAMPERO EN V.D.E.D.S. QUE PRESENTA. QUINTO: Se ordena la Remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez quede firme la presente decisión. SEXTO: Se ordena oficiar a la División de Antecedentes Penales.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Doce (12) días del mes de Octubre del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

ABG. E.R.S.C.

LA SECRETARIA

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