Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 7 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdgardo Sánchez
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora)

Carora, 07 de Marzo de 2014

Años: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2012-001136

SOBRESEIMIENTO

Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos del Sobreseimiento a favor de los ciudadanos F.J.T.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº10.761.964, fecha de nacimiento 11-02-70 natural de Carora, Estado Lara, de 43 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Caserío Quebrada Grande vía Aregue, casa sin número, Carora Estado Lara. M.E.R.L., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº4.727.673, fecha de nacimiento 24-02-57 natural de Barquisimeto Estado Lara, de 56 años de edad, de profesión u oficio Asesor Técnico de un Laboratorio, residenciado en la calle 1E Edificio Doña M.A. PB2 Urbanización La Mata Cabudare Estado Lara.

Visto el informe de finalización a favor de los ciudadanos F.J.T.R. y M.E.R.L., venezolanos, titular de la cédula de identidad Nº10.761.964 y 4.727.673, consignado ante este Juzgado en fecha 02 de Mayo de 2102, suscritos por los Delegados de Prueba de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación al Sistema Penitenciario Barquisimeto Estado Lara, abogados C.R. y E.R., designados al probacionario de autos; en fecha 18-10-2012,se celebró audiencia preliminar en la cual se admitió totalmente la acusación, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; en dicha audiencia el probacionario de autos aceptó la responsabilidad de los hechos, haciendo uso de una de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, acordando este tribunal la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoseles las condiciones y designándosele a los mismos delegado de prueba.

De conformidad con el 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 7º del artículo 49 ejusdem y visto el Informe de Finalización Nº4087 y 4028 remitido mediante oficio Nº7225 y 7136, de fechas 20 de Noviembre de 2013 y 13 de Noviembre de 2013, cuyo resultado es Favorable, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, considera que están llenos los extremos para acordar el sobreseimiento en atención a lo establecido en la norma antes citada y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones supra indicadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado L.E.C., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONFIERE DECRETA: PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos F.J.T.R. Y M.E.R.L., venezolanos, titular de la cédula de identidad Nº10.761.964 y 4.727.673; de conformidad con en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el art. 300 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y Ord. 7º del art. 49 ejusdem por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, donde figura como víctima el occiso ciudadano A.R.M.M.. SEGUNDO: Notifíquese a las partes del presente auto. Ofíciese participando lo decidido a la UTSAP de Barquisimeto Estado Lara. Dada firmada y sellada en la sala de este despacho en fecha 07 de Marzo del 2014. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Es todo.

El Juez de Control Nº 11

LA SECRETARIA

EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA

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