Decisión de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteEdith Maita
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 10 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000105

ASUNTO : NP01-D-2009-000105

LA JUEZA: ABG. E.M.

LA SECRETARIA: ABG. S.R.

LA FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Y.R.

EL IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNA

DELITO: PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO

DECISION: SOBRESEIMEINTO DEFINITIVO POR MUERTE DEL IMPUTADO

Corresponde a este Tribunal emitir un pronunciamiento en la presente causa instruida en contra del joven adolescente IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,

para decidir este tribunal observa lo siguientes

Como punto previo este Órgano Judicial a mi cargo, acuerda la no realización de la Audiencia Oral pautada en el artículo 323 del COPP, por cuanto la Decisión que va a tomar este Tribunal se trata de un Sobreseimiento Definitivo por extinción de la Acción Penal por muerte del imputado, y el fundamento de cierre no es necesario debatirlo entre las partes, toda vez que de la copias certificada expedidas por la Directora del Registró Municipal de Maturín Estado Monagas, son suficientes para dar certeza de la muerte de este imputado en referencia.

La presente causa ingreso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial en fecha 18-03-2009, signada con la nomenclatura interna N° NP01-D-2009-000105, en virtud de estar presentando la Fiscalia Décima del Ministerio público al joven IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNAde conformidad lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, realizándose en esa misma fecha por ante este tribunal la referida Audiencia de flagrancia con cumplimiento de todo el procedimiento de ley, donde se le impuso al joven de auto la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es decir presentaciones cada treinta días por ante el departamento de Alguacilazgo de esta sede judicial, ordenándose su egreso desde este mismo tribunal, cuyo procedimiento estaba en fase investigativa.

DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL DERECHO

En fecha 27 de mayo del año que discurre, se recibió de parte de la Fiscal décima del Ministerio Público escrito acusatorio en contra del imputado IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNApor la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante auto de fecha 27-05-10 se procedió a fijar a las partes el lapso de cinco (05) días, para la revisión de las actuaciones de conformidad a lo previsto en el artículo 571 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, librándose las boletas de notificaciones a las partes de auto. En fecha 04-06-10 se recibe resulta de la boleta de notificación librada al imputado IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNA, con nota del Alguacil J.C.C. funcionarios adscrito al Departamento de Alguacilazgo de esta sede judicial, quien deja constancia de lo siguiente: “EL CIUDADANO DE AUTO FALLECIO EN FECHA 03-01-2010, según la información aportada por la ciudadana S.S. titular de la cedula de identidad N° 12.375.067, en Su carácter de ex pareja del joven de marras, vista esta información esta juzgadora mediante auto de fecha 07-06-10 acordó constituirse en el Registró Civil de esta ciudad, a los fines de solicitar el Certificado de Defunción debidamente certificado, para el día Jueves Diez (10) De Junio A Las 8:00 Horas De La Mañana, trasladándose este tribunal en esta misma fecha al referido Registro Principal, siendo atendida personalmente por la Registradora Abg. GREMARY PEROZO, quien hizo entrega a este tribunal de Certificado de Registro de Defunción N° 1332909 de fecha 03-01-2010, previamente certificada, inserta al folio cincuenta (50), levantándose la respectiva acta de visita, la misma se encuentra inserta en el presente asunto en el folio cuarenta y nueve (49).

Ahora bien, esta Instancia Judicial observa, que si bien es cierto que del resultado de las presentes investigaciones se logró la individualización del imputado que quedó identificado como IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNA para el momento de los hechos, también es cierto que resultaría inoficioso realizar cualquier otro tipo de acto procesal en estas causas en su contra, por cuanto igualmente vista Certificado de Registro de Defunción N° 1332909 de fecha 03-01-2010, ha operado una causal de Extinción de la Acción Penal de conformidad con el artículo 48 ordinal 1ro. del Código Orgánico Procesal Penal, por muerte del imputado y es procedente y ajustado a derecho Decretar Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 561 literal “d” toda vez que, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, en concordancia con el 318 numeral 3° y 48 numeral 1° Ambos del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección Del Niño, Niña y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes descritos, este Tribunal Segundo De Primera Instancia En Función De De Control De La Sección De Responsabilidad Pernal Del Adolescentes Del Circuito Judicial Penal Del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa donde aparece como imputado el joven IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ART 65 LOPNNA, por haber operado la Extinción de la Acción Penal, a causa de la muerte de este efebo antes referido en fecha 03-01-2010, según Certificado de Registro de Defunción N° 1332909 de fecha 03-01-2010, asimismo cesan la media cautelar impuesta al joven de auto en su oportunidad legal, decisión conforme a los artículos 561 literal d) de la LOPNA, en concordancia con el 318 numeral 3° y 48 numeral 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección Del Niño, Niña y del Adolescente. Regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión. Notifíquese a las Partes. Y Remítase esta causa a Archivo Judicial con Oficio en su oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZA,

ABG. E.M.B.

LA SECRETARIA

ABG. S.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR