Decisión nº 340-2015 de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 30 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 30 de septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-011166

ASUNTO : YP01-P-2014-011166

RESOLUCION Nº340-2015.

JUEZ: ABG. LIZGREANA P.N., Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado D.A. con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABG. A.M..

SOLICITANTE: RIKCEL M.R.M., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita - Estado D.A., de 38 años de edad, soltero, domicilio: Urbanización D.M., carrera 09, casa s/n, Tucupita - Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V.-12.454.310.

DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL

En fecha Cuatro (04) de Febrero del año dos mil quince (2015), se recibió escrito presentado del ciudadano RIKCEL M.R.M., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita - Estado D.A., de 38 años de edad, soltero, domicilio: Urbanización D.M., carrera 09, casa s/n, Tucupita - Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V.-12.454.310, asistido por el ciudadano Abg. E.S., Venezolano, Mayor de Edad. Titular de la cédula de identidad nro. V- 12.545.310, inscrito en IMPRE-ABOGADO, bajo el numero 32.794 y con domicilio procesal en la Cuidad de Tucupita, Estado D.A., donde solicita le sea entregado el vehículo de su propiedad, con las siguientes características, Marca: HYUNDAI, Modelo: ELANTRA, Tipo: AUTOMÓVIL, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 8X2DM41BPBB201669, Año: 2011, Placa: AF988WV, Color: Beige, Año: 2011, Tipo: SEDAN.

Consigna el solicitante ciudadano RIKCEL M.R.M., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita - Estado D.A., de 38 años de edad, soltero, domicilio: Urbanización D.M., carrera 09, casa s/n, Tucupita - Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V.-12.454.310, asistido por el ciudadano Abg. E.S., Venezolano, Mayor de Edad. Titular de la cédula de identidad nro. V- 12.545.310, inscrito en IMPRE-ABOGADO, bajo el numero 32.794 y con domicilio procesal en la Cuidad de Tucupita, Estado D.A., documentos originales y copias de Consulta de Tramite de Vehículo Particular, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Certificación de Circulación, Recibo de Pago en virtud de la Compra y Venta, asimismo el documento de compra y venta realizado por el ciudadano O.A.P. al ciudadano RIKCEL M.R.M., de un vehículo de su propiedad con las siguientes características, Marca: HYUNDAI, Modelo: ELANTRA, Tipo: AUTOMÓVIL, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 8X2DM41BPBB201669, Año: 2011, Placa: AF988WV, Color: Beige, Año: 2011, Tipo: SEDAN y de su cédula de identidad, para que los originales sean constatados y devueltos.

Se observa que la presente investigación se inicia en fecha 09 de diciembre de 2014 siendo las 5:30 de la tarde, previo conocimiento de la superioridad, funcionarios adscritos al CICPC Tucupita a fin de dar cumplimiento al operativo p.s. y asimismo disminuir el auge delictivo correspondiente el robo y hurto de vehículo en la zona, lograron avistar un vehículo aparcado a un lado de la carretera con un tripulante en su interior, lo que llamo la atención, procediendo a abordar el vehículo pudiendo constatar que se encontraban en el interior del mismo una persona de sexo masculino quien al ser impuesto del motivo de la presencia policial, manifestó ser propietario de dicho vehículo, se le realizo una inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada adherido, se le solicito los documentos personales, identificado como RIKCEL M.R.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-12.545.310, se procedió a realizar llamada telefónica al Funcionarios encargado de verificar el sistema SIIPOL, manifestando que el ciudadano ante mencionado presenta un prontuario policial de 04 expedientes, siendo uno de ellos una solicitud del año 1999 y en relación al vehículo Marca HYUNDAI, Modelo ELANTRA, color BEIGE, Placas AF988WV, no registra por ante el sistema, se procedió a verificar vía telefónica por ante la oficina de SETRA de la ciudad del Tigre estado Anzoátegui, manifestando el funcionario encargado que el nro. de placas de vehículo suministrado no presenta tramite alguno por ante el sistema INTT-SETRA, lo que hace presumir que el vehículo en cuestión sea proveniente del delito de robo u hurto, posteriormente se procedió a corroborar el serial 8X2DM41BPBB201669 el cual resulto ser falso, realizando activación de los seriales mediante el sistema de pulimentacion y activación con químico restaurador de numeraciones borradas sobre metal, donde se obtuvo como resultado que el serial original es 8X2DM41BPBB200857, el cual al ser verificado, se obtuvo como resultado que el mismo se encuentra solicitado, según expediente K-13-013503105 de fecha 09/05/2013, el serial del bloque del vehículo esta devastado, por tal motivos los funcionarios presumieron que se estaba en presencia de un delito de robo de vehículo iniciado por el CICPC delegación Maracaibo, estado Zulia, en vista de todo lo expuesto, los funcionarios le solicitaron al ciudadano la documentación del vehículo, informando este que solo poseía el título de propiedad a nombre de otra persona ya que nunca realizo compra-venta, razón por la cual se le informo del motivo de su detención, Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 242 numeral 3ero y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, previa presentación de dos fiadores que acrediten a este Tribunal que perciben una cantidad igual o superior a de 30 Unidades tributarias cada uno, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTORES previsto y sancionado en el articulo 08 ejusdem. En dicho procedimiento fue retenido el vehículo objeto de la presente solicitud.

DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza el Fiscal o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”

Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por el ciudadano RIKCEL M.R.M., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita - Estado D.A., de 38 años de edad, soltero, domicilio: Urbanización D.M., carrera 09, casa s/n, Tucupita - Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V.-12.454.310, no solo por ante este Juzgado, sino primeramente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia. Ahora bien, ha negado la Fiscal Segunda del Ministerio Público la entrega del vehículo, señalando en su Resolución Fiscal , de fecha 26-058-2015, que consideraba que el vehículo incautado en fecha 09-12-2014, presenta seriales Falso y Desbastado, es porque la Fiscalía Negar la devolución del Vehículo Automotor al ciudadano RIKCEL M.R.M., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita - Estado D.A., de 38 años de edad, soltero, domicilio: Urbanización D.M., carrera 09, casa s/n, Tucupita - Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V.-12.454.310,…”

Ahora bien se observa que el vehículo objeto de la presente solicitud distinguido con las siguientes características: características, Marca: HYUNDAI, Modelo: ELANTRA, Tipo: AUTOMÓVIL, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 8X2DM41BPBB201669, Año: 2011, Placa: AF988WV, Color: Beige, Año: 2011, Tipo: SEDAN, le fue retenido al solicitante ciudadano RIKCEL M.R.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.543.310, en fecha 09 de diciembre de 2014, siendo las 5:30 de la tarde, por funcionarios adscritos al CICPC Tucupita quienes en cumplimiento al operativo P.S. así como disminuir el auge delictivo correspondiente el robo y hurto de vehículo en la zona, le solicitaron la documentación del ciudadano que se encontraba dentro del vehículo que se encontraba aparcado a un lado de la carretera, a quien se le realizo una inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada adherido a su cuerpo, se le solicito los documentos personales, quedando identificado como RIKCEL M.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-12.545.310, se procedió a realizar llamada telefónica al Funcionarios encargado de verificar el sistema SIIPOL, manifestando que el ciudadano ante mencionado presenta un registro policial de 04 expedientes, siendo uno de ellos una solicitud del año 1999 y en relación al vehículo Marca HYUNDAI, Modelo ELANTRA, color BEIGE, Placas AF988WV, no registra por ante el sistema, se procedió a verificar vía telefónica por ante la oficina de SETRA de la ciudad del Tigre estado Anzoátegui, manifestando el funcionario encargado que el nro. de placas de vehículo suministrado no presenta tramite alguno por ante el sistema INTT-SETRA, lo que hace presumir que el vehículo en cuestión sea proveniente del delito de robo u hurto, posteriormente se procedió a corroborar el serial 8X2DM41BPBB201669 el cual resulto ser falso, realizando activación de los seriales mediante el sistema de pulimentacion y activación con químico restaurador de numeraciones borradas sobre metal, donde se obtuvo como resultado que el serial original es 8X2DM41BPBB200857, el cual al ser verificado, se obtuvo como resultado que el mismo se encuentra solicitado, según expediente K-13-013503105 de fecha 09/05/2013, el serial del bloque del vehículo esta devastado, por tal motivos los funcionarios presumieron que se estaba en presencia de un delito de robo de vehículo iniciado por el CICPC delegación Maracaibo, estado Zulia.

Ahora bien, no cursa de las actas de investigación la supuesta denuncia de hurto o robo en la ciudad de Maracaibo, y en cuanto a que no existe tramite por ante INTT-SETRA, consigno el solicitante CONSULTA DE TRAMITE VEHÍCULO PARTICULAR, pagina emitida por el sistema nacional de T.T. en la cual se verifica que el propietario es el ciudadano O.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-5.824.284, y de los documentos presentados por el solicitante fue consignado igualmente recibos de pago y documentos de compra venta realizado entre el ciudadano O.P. y el solicitante ciudadano RIKCEL M.R.M., por el vehículo objeto de la presente solicitud, y si bien no se ha formalizado la compra venta entre los precitados ciudadanos ello en razón de la misma se acordó realizar en cuotas para poder emitir el documento definitivo de comprar venta el cual hasta la presente fecha no se ha llevado a cabo, considera esta Juzgadora que dado que el vehículo le fue retenido al solicitante y no ha comparecido ninguna otra persona a reclamar el vehículo objeto de la presente solicitud, y que ha consignado documentos que acreditan la propiedad del mismo.

Aunado al hecho de que el Código Civil establece que la venta se perfecciona con la entrega del objeto como es el presente caso, si bien esta perfeccionada la venta, el propietario del vehículo debe cumplir las formalidades que prevé el reglamento de la Ley de T.T. para obtener el título de propiedad del mismo, sin embargo este venta está condicionada al pago de la totalidad del vehículo la cual se está pagando en giros.

En cuanto al señalamiento realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, no cursa la supuesta denuncia del delito de Hurto O Robo por la ciudad de Maracaibo señalada por los funcionarios actuantes en el acta policial, la cual es contradictoria ya que la misma indica que no presenta registros, sino presenta registros por ante el sistema policial, de la Inspección Técnica realizada por los funcionarios del Instituto nacional de T.T., QUE NO RPESENTA NINGUN TIPO DE SOLICITUD, NO REGISTRA ANTE E EL INTT”, así las cosas considera esta Juzgadora no existen elementos que impidan para que este ciudadano pueda hacer uso del vehículo retenido, del cual demostró ser el representante de los derechos del propietario y que no existe ninguna razón legal para que el Tribunal le niegue tal derecho.

De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. J.E.C., de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los f.d.p.; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”.

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los f.d.D. es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Siendo que la investigación iniciada por el Ministerio Público, en el cual quedo retenido el vehículo, que le ha sido requerido a esta Juzgadora, es por uno de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano y los delitos penales son personalísimos, y que le solicitante no está incurso en hecho alguno y que la Fiscal del Ministerio Público, no requirió del vehículo en cuestión a los fines de la continuación de investigación alguna, asimismo se demostró que el vehículo no presenta ningún tipo de solicitud, no registra ante el I.N.T.T ni el SIPOL, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal estos objetos no son imprescindible para la investigación, ni fue señalado por el Fiscal del Ministerio Público en el acta de negativa que dicha negativa obedezca a que los objetos sean imprescindible para la investigación seguida por el Ministerio Público, en consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el Artículo 293 de la norma adjetiva penal se acuerde la entrega del vehículo distinguido con las siguientes características: Marca: HYUNDAI, Modelo: ELANTRA, Tipo: AUTOMÓVIL, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 8X2DM41BPBB201669, Año: 2011, Placa: AF988WV, Color: Beige, Año: 2011, Tipo: SEDAN, según documentos originales y copias de Consulta de Tramite de Vehículo Particular, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Certificación de Circulación, Recibo de Pago en virtud de la Compra y Venta, asimismo el documento de compra y venta realizado por el ciudadano O.A.P. al ciudadano RIKCEL M.R.M., de un vehículo de su propiedad con las siguientes características, Marca: HYUNDAI, Modelo: ELANTRA, Tipo: AUTOMÓVIL, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 8X2DM41BPBB201669, Año: 2011, Placa: AF988WV, Color: Beige, Año: 2011, Tipo: SEDAN y de su cédula de identidad,, donde se demuestra su derecho como propietario ante los órganos jurisdiccionales, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. De igual manera se acuerda previa certificación por secretaria la entrega de todos los documentos originales que fueron presentados por el solicitante. Y la remisión de todas las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público. -Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la entrega del vehículo distinguido con la siguientes características: Marca: HYUNDAI, Modelo: ELANTRA, Tipo: AUTOMÓVIL, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 8X2DM41BPBB201669, Año: 2011, Placa: AF988WV, Color: Beige, Año: 2011, Tipo: SEDAN, en consecuencia, se acuerda oficiar al COMISARIO JEFE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. SUB-DELEGACIÓN TUCUPITA. ESTADO D.A., para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.

Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano RIKCEL M.R.M., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita - Estado D.A., de 38 años de edad, soltero, domicilio: Urbanización D.M., carrera 09, casa s/n, Tucupita - Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V.-12.454.310, asistido por el ciudadano Abg. E.S., Venezolano, Mayor de Edad. Titular de la cédula de identidad nro. V- 12.545.310, inscrito en IMPRE-ABOGADO, bajo el numero 32.794 y con domicilio procesal en la Cuidad de Tucupita, Estado D.A..

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal déjese copia de la presente decisión. Líbrese el respectivo oficio al COMISARIO JEFE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. SUB-DELEGACIÓN TUCUPITA. ESTADO D.A., para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. LIZGREANA P.N.

LA SECRETARIA

ABG. A.M.

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