Decisión nº 339-2015 de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 29 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 29 de septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-002170

ASUNTO : YP01-P-2015-002170

RESOLUCION Nº339-2015.

JUEZ: ABG. LIZGREANA P.N., Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado D.A. con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABG. A.M..

SOLICITANTE: J.G.L.R., venezolano, de estado civil soltero, civilmente Hábil, titular de la cédula de identidad nro. V- 4.611.091.

DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL

En fecha Siete (07) de Julio del año dos mil quince (2015) se recibió escrito presentado del ciudadano J.G.L.R., venezolano, de estado civil soltero, civilmente Hábil, titular de la cédula de identidad nro. V- 4.611.091, asistido por el ciudadano Abg. C.R.P., Venezolano, Mayor de Edad. Titular de la cédula de identidad nro. V- 4.513.038, inscrito en IMPRE-ABOGADO, bajo el numero 24265 y con domicilio procesal en la Cuidad de Tucupita, Estado D.A., donde solicita le sea entregado el vehículo de su propiedad, con las siguientes características, Placas: AE078NA, Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBU, Color: BLANCO, Año: 1998, Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMOVIL, Serial de Carrocería: 1G1NE52M1W6228236, Tara: 1100, Cap. Carga: 450 kgs, Placa: AE078NA,SERIAL MOTOR: 3YC320070, USO: PARTICULAR.

Consigna el solicitante ciudadano J.G.L.R., venezolano, de estado civil soltero, civilmente Hábil, titular de la cédula de identidad nro. V- 4.611.091, asistido por el ciudadano Abg. C.R.P., Venezolano, Mayor de Edad. Titular de la cédula de identidad nro. V- 4.513.038, inscrito en IMPRE-ABOGADO, bajo el numero 24265 y con domicilio procesal en la Cuidad de Tucupita, Estado D.A., documentos originales y copias de Certificado de Registro del Vehículo numero 2032GG910WX0, de fecha 05-10-2011, Documento de Compra y Venta, realizado por el ciudadano R.R.P. al ciudadano J.G.L.R., de un vehículo de su propiedad con las siguientes características, Placas: AE078NA, Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBU, Color: BLANCO, Año: 1998, Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMOVIL, Serial de Carrocería: 1G1NE52M1W6228236, Tara: 1100, Cap. Carga: 450 kgs, Placa: AE078NA,SERIAL MOTOR: 1W6228236, USO: PARTICULAR, por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30-08-2008, anotado bajo el numero 14, Tomo 94, de los libros de autenticaciones, llevados por la mencionada Notaria, donde se acredita la propiedad del vehículo, asimismo Factura de un motor de Cilindros Centuri, serial 3YC320070, de la empresa Repuestos ARIZONA MOTORS C.A , de fecha 11-02-2014, Nº de factura Nº 2689 y de su cédula de identidad, para que los originales sean constatados y devueltos.

Se observa que la presente investigación se inicia en fecha 15 de m.d.A. 201, con motivo de procedimiento efectuado por Funcionarios adscritos a la Unidad Estadal de Vigilancia de Transporte Terrestres Nº 33 D.A., cuando se tuvo conocimiento de una colisión entre vehículos con personas lesionadas, donde se encontraba involucrado el vehículo Placas: AE078NA, Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBU, Color: BLANCO, Año: 1998, Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMOVIL, Serial de Carrocería: 1G1NE52M1W6228236, Tara: 1100, Cap. Carga: 450 kgs, Placa: AE078NA,SERIAL MOTOR: 3YC320070, USO: PARTICULAR, propiedad del ciudadano J.G.L.R., Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta una LIBERTDAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano G.J.B.R., titular de la cedula de identidad Nº V-19.139.312, venezolano, natural de Tucupita, soltero, bachiller, profesión u oficio mecánico, fecha de nacimiento 04/01/1988, de 26 años de edad, residenciado en la Av. Perimetral, Calle de la DISIP al final diagonal a la plaza, casa Nº 25, teléfono 04249288621, hijo de E.R. (V) y J.B. (V), por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sanciono en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSA GRAVÍSIMAS, previsto y sanciono en el artículo 420 numeral 2 en relación 414 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CAIDE YAMILES MORENO MILANO (OCCISA), Y D.J. ROJAS MARCANO (LESIONADO). En dicho procedimiento fue retenido el vehículo objeto de la presente solicitud.

DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza el Fiscal o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”

Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por el ciudadano J.G.L.R., venezolano, de estado civil soltero, civilmente Hábil, titular de la cédula de identidad nro. V- 4.611.091, no solo por ante este Juzgado, sino primeramente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia. Ahora bien, ha negado la Fiscal Primera del Ministerio Público la entrega del vehículo, señalando que “ En el día de hoy, Viernes (03) de J.d.D.M.Q. ( 015), revisando como fueran los recaudos consignados por el ciudadano: J.G.L.R., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.611.091, que en su carácter de propietario consignó en fecha 26/0512015. solicitud de entrega formal de Un (01) vehículo con las siguientes características clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, año 1998, modelo MALIBU, color BLANCO, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, placas AEO78NA, serial de carrocería 1G1NE52M1W6228236, Serial de Motor: 3YC320070, el cual según se desprende de la Investigación Nº MP-226794-2016, se encuentra retenido en calidad de resguardo en la sede de la Unidad Estadal de Vigilancia de Transporte Terrestre Nro. 33 D.A.; a la orden de esta presentación del Ministerio Público, al respecto consigna: certificado de Registro de Vehículo N° 30292634, factura Nº 2689 de fecha 11/0212014 emanada de ARIZONA MOTOR’S C.A. La presente investigación iniciada en fecha 15 de Mayo de1 año 2015 con motivo de procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Unidad Estadal de vigilancia de Transporte Terrestre Nro. 33 D.A., cuando se tuvo conocimiento de una colisión entre vehículos con personas lesionadas, donde se encontraba involucrado el vehículo clase AUTOMOVIL, marca CHEV QL , año 1998, modelo MALIBU, color BLANCO, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, placas AEO78NA, serial de carrocería 1G1NE52M1W6228236, propiedad del ciudadano: J.G.L.R.. Ahora bien, para emitir un pronunciamiento acerca de la devolución de la evidencia, esta Representación Fiscal tomo en cuenta que sobre dicho vehículo se realizó inspección técnica n fecha 15 de Mayo de 2015, suscrita por el Oficial Agregado (C.P.N.B) J.S., donde se lee en el serial del motor 3YC320070, el cual rio se corresponde con los datos del certificado de registro de vehículo N° 30292634, donde se lee en serial de motor 1W6228236 y aun cuando se observa que fue presentada factura N° 2689 de fecha 1/0 /2014 emanada de ARIZONA MOTORS C.A. La cual versa sobre un motor 6 CILINDROS CENTURI serial 3Y 320 70 se observa que rio ha sido tramitada la documentación correspondiente ante el Instituto Nacional de T.T.. Dicho esto, lo ajustado a derecho es NEGAR la devolución de Un (01) vehículo clase AIJTOMOVIL, marca CHEVROLET, año 1998, modelo MALIBU, color BLANCO, tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, placas AEO78NA, serial de carrocería 1G1NE52M1W6228236, al ciudadano J.G.L.R., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Titular de Identidad Nº 4.611.091, por lo cual se emitirá la notificación personal correspondiente a los fines que la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, de así quererlo, hacer la solicitud correspondiente ante el Tribunal de Control. Es todo,…”

Ahora bien se observa que el solicitante el cual es imputado en la presente causa le fue acordado una libertad sin restricciones, considerándose un delito menos graves el precalificado al mismo, siendo que el mismo presento de igual forma la Documentologia que demuestra su derecho como apoderado del propietario ante los órganos jurisdiccionales y se demostró la procedencia del motor , así pues se observa que le Ministerio Público la negó señalando que en virtud que el mismo no acredito la propiedad de vehículo y que el motor del certificado de origen no coincide con el motor que poseer el vehículo ahorita, y por cuanto no indica la Fiscal en el acta de negativa que el mismo se requiera para algún acto de investigación y el ciudadano J.G.L.R., venezolano, de estado civil soltero, civilmente Hábil, titular de la cédula de identidad nro. V- 4.611.091, asistido por el ciudadano Abg. C.R.P., Venezolano, Mayor de Edad. Titular de la cédula de identidad nro. V- 4.513.038, inscrito en IMPRE-ABOGADO, bajo el numero 24265 y con domicilio procesal en la Cuidad de Tucupita, Estado D.A., consigno los documentos que le acreditan la Autorización sobre el mismo, considera esta juzgadora que la solicitud interpuesta fue acompañada de suficientes elementos que determinan la propiedad del requeriente, por lo que a criterio de esta juzgadora no existen elementos que impidan para que este ciudadano pueda hacer uso del vehículo retenido, del cual demostró ser el representante de los derechos del propietario y que no existe ninguna razón legal para que el Tribunal le niegue tal derecho.

De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. J.E.C., de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los f.d.p.; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”.

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los f.d.D. es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Siendo que la investigación iniciada por el Ministerio Público, en el cual quedo retenido el vehículo, que le ha sido requerido a esta Juzgadora, es por uno de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano y los delitos penales son personalísimos, y que le solicitante no está incurso en hecho alguno y que la Fiscal del Ministerio Público, no requirió del vehículo en cuestión a los fines de la continuación de investigación alguna, asimismo se demostró la procedencia del motor que se encuentra legal, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal estos objetos no son imprescindible para la investigación, ni fue señalado por el Fiscal del Ministerio Público en el acta de negativa que dicha negativa obedezca a que los objetos sean imprescindible para la investigación seguida por el Ministerio Público, en consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el Artículo 293 de la norma adjetiva penal se acuerde la entrega del vehículo distinguido con las siguientes características: Placas: AE078NA, Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBU, Color: BLANCO, Año: 1998, Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMOVIL, Serial de Carrocería: 1G1NE52M1W6228236, Tara: 1100, Cap. Carga: 450 kgs, Placa: AE078NA,SERIAL MOTOR: 3YC320070, USO: PARTICULAR, Según documentos originales del Certificado de Registro del Vehículo numero 2032GG910WX0, de fecha 05-10-2011, Documento de Compra y Venta, realizado por el ciudadano R.R.P. al ciudadano J.G.L.R., de un vehículo de su propiedad con las siguientes características, Placas: AE078NA, Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBU, Color: BLANCO, Año: 1998, Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMOVIL, Serial de Carrocería: 1G1NE52M1W6228236, Tara: 1100, Cap. Carga: 450 kgs, Placa: AE078NA,SERIAL MOTOR: 1W6228236, USO: PARTICULAR, por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30-08-2008, anotado bajo el numero 14, Tomo 94, de los libros de autenticaciones, llevados por la mencionada Notaria, donde se acredita la propiedad del vehículo, asimismo Factura de un motor de Cilindros Centuri, serial 3YC320070, de la empresa Repuestos ARIZONA MOTORS C.A , de fecha 11-02-2014, Nº de factura Nº 2689 y de su cédula de identidad, donde se demuestra su derecho apoderado del propietario ante los órganos jurisdiccionales, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. De igual manera se acuerda previa certificación por secretaria la entrega de todos los documentos originales que fueron presentados por el solicitante. Y la remisión de todas las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público. -Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la entrega del vehículo distinguido con la siguientes características: Placas: AE078NA, Marca: CHEVROLET, Modelo: MALIBU, Color: BLANCO, Año: 1998, Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMOVIL, Serial de Carrocería: 1G1NE52M1W6228236, Tara: 1100, Cap. Carga: 450 kgs, Placa: AE078NA,SERIAL MOTOR: 1W6228236, USO: PARTICULAR, en consecuencia, se acuerda oficiar al Comandante de la Unidad Estadal de Vigilancia de Transporte Terrestres Nº 33 D.A., para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.

Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano J.G.L.R., venezolano, de estado civil soltero, civilmente Hábil, titular de la cédula de identidad nro. V- 4.611.091, asistido por el ciudadano Abg. C.R.P., Venezolano, Mayor de Edad. Titular de la cédula de identidad nro. V- 4.513.038, inscrito en IMPRE-ABOGADO, bajo el numero 24265 y con domicilio procesal en la Cuidad de Tucupita, Estado D.A..

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal déjese copia de la presente decisión. Líbrese el respectivo oficio al Comandante de la Unidad Estadal de Vigilancia de Transporte Terrestres Nº 33 D.A., para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. LIZGREANA P.N.

LA SECRETARIA

ABG. A.M.

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