Decisión nº 461-2016 de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 3 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteLizgreana Palma
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 3 de Octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-003919

ASUNTO : YP01-P-2016-003919

RESOLUCION Nº461-2016.

JUEZ: ABG. LIZGREANA P.N., Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado D.A. con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: ABG. RIKER G.G.

SOLICITANTE: A.N.L.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.477.904. Domicilio en la Ciudad de Tucupita - Estado D.A.,

DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL

En fecha veintidós (22) de Agosto del año dos mil dieciséis (2016), se recibió escrito presentado del ciudadano: A.N.L.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.477.904. Domicilio en la Ciudad de Tucupita - Estado D.A., donde solicita le sea entregado el Vehículo Tipo Moto con las siguientes características: MARCA: KEEWAY, PLACA: AA6M91L, MODELO: HORSE II 150, TIPO: PASEO, AÑO: 2012, COLOR: ROJA, SERIAL MOTOR: KW162FMJ2643203, SERIAL DE CARROCERIA: 812K3AC16CM074573, CLASE: MOTOCICLETA, USO: PERTICULAR.

Consigna el solicitante A.N.L.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.477.904. Domicilio en la Ciudad de Tucupita - Estado D.A., Certificación de Origen, emanado por el Instituto de Tramite de Vehículo Particular, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, copia de factura Nº014868, en virtud de la Compra y Venta, realizado por Motos Enduro, C.A, RIF:J-29512373-6, al ciudadano: A.N.L.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad NºV.-14.477.904, de un vehículo Tipo Moto de su propiedad con las siguientes características: MARCA: KEEWAY, PLACA: AA6M91L, MODELO: HORSE II 150, TIPO: PASEO, AÑO: 2012, COLOR: ROJA, SERIAL MOTOR: KW162FMJ2643203, SERIAL DE CARROCERIA: 812K3AC16CM074573, CLASE: MOTOCICLETA, USO: PERTICULAR.

Se observa que la presente investigación se inicia en fecha 26/05/2016, aproximadamente siendo las 12:00 horas de la tarde fue aprehendido los ciudadanos: A.N.L.R., Titular de la Cedula de Identidad Nº14.477.904 y A.R.G.R., Titular de la Cedula de Identidad Nº12.164.757, plenamente identificado en actas, por Funcionarios Adscritos Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, grupo antiextorsión y secuestro Nº61 de la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud después de denuncia común en del mediodía recibí llamada de un numero que desconozco, conteste y me hablo un sujeto diciendo que se llamaba Alexito y me dijo que estaban a punto de quitarme el carro y atentar contra mí y mi familia pero que habían optado por no quitármelo ni hacerme nada porque una persona que ellos conocen hablo bien de mi diciéndole que yo soy un hombre de trabajo y decidieron no hacer nada pero me dijeron que iban a ir con todo con mi familia si yo le pagaba un viatico a ellos, les dije que yo no tenía posibilidades de estar pagando porque yo trabajo con las uñas y que no tenía dinero, me insistió que tenía que buscar el dinero porque si no igualito iban a llegarme y arremeter con todos mis familiares, quería que le consiguiera el dinero para el lunes 25, mas tardar a las 04:00 horas de la tarde y yo les dije que de donde yo iba a sacar dinero si no tenia y me dijo que entonces los consiguiera, para el día martes 26 me pidió la cantidad de cien mil bolívares fuertes, luego me dijo que me iba a pasar otro sujeto quien me contesto y me dijo que era el Pran de villa rosa y se llamaba Richard y me dijo que no comiera la luz y que si no cumplía con ellos me iban a llegar a la casa y yo les respondí que no se metieran con mi familia, el mismo día me volvió a llamar aproximadamente entre las seis y siete de la noche la cual en esta ocasión le hice una grabación con el teléfono celular de mi hija, yo conteste la llamada y me dijo que me estaban llamando para recordarme que no me fuera a comer la luz y que no fuera a ser sapo, que ellos sabían que yo está en mi casa y no sé si seria coincidencia porque yo acababa de llegar a mi casa ese mismo domingo 24 acordamos para yo hacerle la entrega del dinero para el día martes 26 entre las tres y cuatro horas de la tarde, el día lunes 25 vi que tenía varias llamadas perdidas pero no sé si eran los sujetos que me estaban exigiendo el dinero y amenazando porque yo contestaba la llamada y se caía, el día de hoy martes 26 aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde me llamo Alexito y me dijo que si ya había conseguido el dinero que él estaba haciendo un trabajito por guara, que si me portaba bien no me iba a pasar nada, que me quedara tranquilo y yo le dije que todavía me faltaba para completar el dinero que yo estaba esperando que me depositaran para reunir los cien mil bolívares fuertes, después que terminamos de hablar me dirigí hacia la sede del conas a formular la denuncia y cuando llegue al comando hable con los funcionarios y les explique que estaba siendo extorsionado, en ese mismo instante me volvieron a llamar y puse el teléfono en altavoz para que los funcionarios escucharan la conversación, conteste la llamada y me hablo Alexito y me dijo que si ya tenía el dinero le conteste que iba a terminar de reunir el dinero y me respondió que estaría las cuatro y treinta frente al banco de Venezuela de la plaza B.d.T., para entregarle el dinero. Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2 y 3 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En dicho procedimiento fue retenido el vehículo objeto de la presente solicitud.

DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza el Fiscal o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”

Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por el ciudadano: A.N.L.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.477.904. Domicilio en la Ciudad de Tucupita - Estado D.A., no solo por ante este Juzgado, sino primeramente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia. Ahora bien, ha negado la Fiscal Segunda del Ministerio Público la entrega del vehículo.

Ahora bien se observa que el vehículo Tipo Moto con las siguientes características: MARCA: KEEWAY, PLACA: AA6M91L, MODELO: HORSE II 150, TIPO: PASEO, AÑO: 2012, COLOR: ROJA, SERIAL MOTOR: KW162FMJ2643203, SERIAL DE CARROCERIA: 812K3AC16CM074573, CLASE: MOTOCICLETA, USO: PERTICULAR, le fue retenido al solicitante ciudadano: A.N.L.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad NºV.-14.477.904, en fecha 06/05/16, aproximadamente siendo las 12:00 horas de la tarde, fue aprehendido el ciudadano: A.N.L.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad NºV.-14.477.904, plenamente identificado en actas, por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.

Ahora bien, no cursa de las actas de investigación la supuesta denuncia de hurto o robo del vehículo, y en cuanto a que no existe tramite por ante INTT-SETRA, consigno el solicitante Certificación de Origen, emanado por el Instituto de Tramite de Vehículo Particular, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, copia de factura Nº014868, en virtud de la Compra y Venta, realizado por Motos Enduro, C.A, RIF:J-29512373-6, en la cual se verifica que el propietario es el ciudadano: A.N.L.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.477.904. Domicilio en la Ciudad de Tucupita - Estado D.A., por el vehículo objeto de la presente solicitud, y si bien no se ha formalizado la compra venta entre los precitados ciudadanos ello en razón de la misma se acordó realizar en cuotas para poder emitir el documento definitivo de comprar venta el cual hasta la presente fecha no se ha llevado a cabo, considera esta Juzgadora que dado que el vehículo le fue retenido al solicitante y no ha comparecido ninguna otra persona a reclamar el vehículo objeto de la presente solicitud, y que ha consignado documentos que acreditan la propiedad del mismo.

Aunado al hecho de que el Código Civil establece que la venta se perfecciona con la entrega del objeto como es el presente caso, si bien esta perfeccionada la venta, el propietario del vehículo debe cumplir las formalidades que prevé el reglamento de la Ley de T.T. para obtener el título de propiedad del mismo, sin embargo este venta está condicionada al pago de la totalidad del vehículo la cual se está pagando en giros.

En cuanto al señalamiento realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, indica que se verifico los seriales del vehículo en el sistema de investigaciones e información policial (SIIPOL ) se constato que el mismo no presenta solicitud alguna, considera esta Juzgadora no existen elementos que impidan para que este ciudadano pueda hacer uso del vehículo retenido, del cual demostró ser el representante de los derechos del propietario y que no existe ninguna razón legal para que el Tribunal le niegue tal derecho.

De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. J.E.C., de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los f.d.p.; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”.

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los f.d.D. es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Siendo que la investigación iniciada por el Ministerio Público, en el cual quedo retenido el vehículo, que le ha sido requerido a esta Juzgadora, es por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas y los delitos penales son personalísimos, y que le solicitante no está incurso en hecho alguno y que la Fiscal del Ministerio Público, no requirió del vehículo en cuestión a los fines de la continuación de investigación alguna, no se determino que la procedencia de este vehículo sea ilícita y mucho menos que se haya utilizado en la comisión del tipo penal precalificado, ya que el delito, como ya lo señale de posesión de Sustancias ilícitas, implica que el mismo se encuentre dentro del ámbito de su espacio físico y no es el caso que nos ocupa, asimismo se demostró que el vehículo no presenta ningún tipo de solicitud, no registra ante el I.N.T.T ni el SIPOL, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal estos objetos no son imprescindible para la investigación, ni fue señalado por el Fiscal del Ministerio Público en el acta de negativa que dicha negativa obedezca a que los objetos sean imprescindible para la investigación seguida por el Ministerio Público, en consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el Artículo 293 de la norma adjetiva penal se acuerde la entrega del vehículo Tipo Moto con las siguientes características: MARCA: KEEWAY, PLACA: AA6M91L, MODELO: HORSE II 150, TIPO: PASEO, AÑO: 2012, COLOR: ROJA, SERIAL MOTOR: KW162FMJ2643203, SERIAL DE CARROCERIA: 812K3AC16CM074573, CLASE: MOTOCICLETA, USO: PERTICULAR, según Certificación de Origen, emanado por el Instituto de Tramite de Vehículo Particular, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, copia de factura Nº014868, en virtud de la Compra y Venta, realizado por Motos Enduro, C.A, RIF:J-29512373-6, al ciudadano A.N.L.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.477.904. De un vehículo Tipo Moto su propiedad con las siguientes características: MARCA: KEEWAY, PLACA: AA6M91L, MODELO: HORSE II 150, TIPO: PASEO, AÑO: 2012, COLOR: ROJA, SERIAL MOTOR: KW162FMJ2643203, SERIAL DE CARROCERIA: 812K3AC16CM074573, CLASE: MOTOCICLETA, USO: PERTICULAR, y de su cédula de identidad, donde se demuestra su derecho como propietario ante los órganos jurisdiccionales, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. De igual manera se acuerda previa certificación por secretaria la entrega de todos los documentos originales que fueron presentados por el solicitante. -Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la Ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la entrega inmediata del vehículo Tipo Moto con las siguientes características: MARCA: KEEWAY, PLACA: AA6M91L, MODELO: HORSE II 150, TIPO: PASEO, AÑO: 2012, COLOR: ROJA, SERIAL MOTOR: KW162FMJ2643203, SERIAL DE CARROCERIA: 812K3AC16CM074573, CLASE: MOTOCICLETA, USO: PERTICULAR. Al ciudadano: A.N.L.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.477.904.

En consecuencia, se acuerda oficiar al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, grupo antiextorsión y secuestro Nº61 de la Guardia Nacional Bolivariana, para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.

Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano: A.N.L.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad NºV.-14.477.904.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal déjese copia de la presente decisión. Líbrese el respectivo oficio al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, grupo antiextorsión y secuestro Nº61 de la Guardia Nacional Bolivariana, para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. LIZGREANA P.N..

EL SECRETARIO

ABG. RIKER G.G.

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