Decisión nº WP01-P-2009-002006 de Juzgado Tercero de Juicio de Vargas, de 15 de Julio de 2011

Fecha de Resolución15 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Juicio
PonenteVictor Yepez Pini
ProcedimientoSin Lugar Revisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio

Macuto, 15 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-002006

ASUNTO : 3U-1283-10

Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento con respecto a las solicitudes interpuestas por la Defensora Pública 1° Penal DRA. M.M. y el Defensor Público 17° Penal DR. G.P., en su carácter de defensores de los ciudadanos R.E.L. y REISBER DIOREM CAÑAS, respectivamente, en el sentido que se decrete el cese de la medida privativa preventiva judicial de libertad que pesa sobre los acusados, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal; en consecuencia, luego de revisar las actuaciones que conforman la causa se aprecian las siguientes decisiones y actos procesales:

En fecha 11 de Mayo de 2009, el Ministerio Público presentó a los ciudadanos R.E.L.M. Y REISBER DIOREM CAÑAS GUERRERO por ser aprehendidos en situación de flagrancia, siendo oídos estando debidamente asistidos de defensa técnica, acordando el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control en audiencia medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue posteriormente fundada al existir elementos de convicción que comprometen su presunta participación en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y DISTRIBUCION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretándose la aplicación del Procedimiento Abreviado en la presente causa de conformidad con los artículos 372 ordinal 1° y 373 ambos del Texto Adjetivo Penal (f.16 al 22 P. I).

En fecha 20 de Mayo de 2009, se recibe la presente causa por ante este Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fijándose mediante auto, la celebración del juicio oral y público para el día 09-06-2009. (f. 38 P. I).

En fecha 09 de junio de 2009, se levantó acta mediante la cual se acuerda diferir la apertura del juicio oral y público en virtud que no se hizo efectivo el traslado de los acusados R.E.L. y REISBER DIOREM CAÑAS procedentes del Internado Judicial Los Teques, fijándose para el día 01-07-2009. (f. 67 P.I)

En fecha 01 de julio de 2009, se levantó acta mediante la cual se acuerda diferir la apertura del juicio oral y público a solicitud del fiscal 6° del ministerio público fijándose para el día 22-07-2009. (f. 94 P.I)

En fecha 22 de julio de 2009, se levantó acta mediante la cual se acuerda diferir la apertura del juicio oral y público a solicitud de la Defensa Pública 1° Penal, fijándose para el día 07-08-2009. (f. 113 P.I)

En fecha 07 de agosto de 2009, se levantó acta mediante la cual se acuerda diferir la apertura del juicio oral y público a solicitud del ministerio público, fijándose para el día 30-09-2009. (f. 120 P.I)

En fecha 30 de septiembre de 2009, se levantó acta mediante la cual se acuerda diferir la apertura del juicio oral y público en virtud que no se hizo efectivo el traslado de los acusados R.E.L. y REISBER DIOREM CAÑAS procedente del Internado Judicial Capital Rodeo II, fijándose para el día 21-10-2009. (f. 124 P.I)

En fecha 21 de octubre de 2009, se levantó acta mediante la cual se acuerda diferir la apertura del juicio oral y público en virtud que no se hizo efectivo el traslado de los acusados R.E.L. y REISBER DIOREM CAÑAS procedente del Internado Judicial Capital Rodeo II, fijándose para el día 21-11-2009. (f. 131 P.I)

En fecha 06 de noviembre de 2009, se levantó acta mediante la cual se acuerda diferir la apertura del juicio oral y público en virtud de la incomparecencia del fiscal del ministerio público así como la falta de traslado del ciudadano REISBER DIOREM CAÑAS procedente del Internado Judicial Rodeo II, fijándose para el día 27-11-2009. (f. 136 P.I)

En fecha 27 de noviembre de 2009, se levantó acta mediante la cual se acuerda diferir la apertura del juicio oral y público en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado REISBER DIOREM CAÑAS procedente del Internado Judicial Capital Rodeo II, fijándose para el día 08-01-2010. (f. 152 P.I)

En fecha 08 de enero de 2010, se levantó acta mediante la cual se acuerda diferir la apertura del juicio oral y público en virtud de la incomparecencia de la fiscalía 6° del ministerio público, fijándose para el día 22-01-2010. (f. 157 P.I)

En fecha 22 de enero de 2010, se levantó acta mediante la cual se acuerda diferir la apertura del juicio oral y público en virtud que no se hizo efectivo el traslado de los acusados R.E.L. y REISBER DIOREM CAÑAS procedente del Internado Judicial Capital Rodeo II, así como la incomparecencia del fiscal 6° del ministerio público, fijándose para el día 12-02-2010. (f. 162 P.I)

En fecha 12 de febrero de 2010, se levantó acta mediante la cual se acuerda diferir la apertura del juicio oral y público en virtud que no se hizo efectivo el traslado de los acusados R.E.L. y REISBER DIOREM CAÑAS procedente del Internado Judicial Capital Rodeo II, fijándose para el día 05-03-2010. (f. 171 P.I)

En fecha 05 de marzo de 2010, se levantó acta mediante la cual se acuerda diferir la apertura del juicio oral y público en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado REISBER DIOREM CAÑAS procedente del Internado Judicial Rodeo II, fijándose para el día 26-03-2010. (f. 177 P.I)

En fecha 26 de marzo de 2010, se levantó acta mediante la cual se acuerda diferir la apertura del juicio oral y público en virtud que no se hizo efectivo el traslado de los acusados R.E.L. y REISBER DIOREM CAÑAS procedente de l Internado Judicial Rodeo II, así como la incomparecencia del fiscal 6° del ministerio público, fijándose para el día 23-04-2010. (f. 182 P.I)

En fecha 23 de abril de 2010, se levantó acta mediante la cual se acuerda diferir la apertura del juicio oral y público en virtud que no se hizo efectivo el traslado de los acusados R.E.L. y REISBER DIOREM CAÑAS procedente del Internado Judicial Rodeo II, fijándose para el día 14-05-2010. (f. 188 P.I)

En fecha 14 de mayo de 2010, se levantó acta mediante la cual se acuerda diferir la apertura del juicio oral y público en virtud que no se hizo efectivo el traslado de los acusados R.E.L. y REISBER DIOREM CAÑAS procedente del Internado Judicial Rodeo II, fijándose para el día 04-06-2010. (f. 194 P.I)

En fecha 04 de junio de 2010, se levantó acta mediante la cual se acuerda diferir la apertura del juicio oral y público en virtud que no se hizo efectivo el traslado de los acusados R.E.L. y REISBER DIOREM CAÑAS procedente del Internado Judicial Rodeo II, así como la incomparecencia del fiscal 6° del ministerio público, fijándose para el día 25-06-2010. (f. 199 P.I)

En fecha 28 de junio de 2010 se dictó auto mediante el cual se acordó diferir la apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa toda vez que según instrucciones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, la referida fecha fue declarada como día no laborable, acordándose fijar el referido acto nuevamente para el día 16-07-2010. (f. 2 P. II)

En fecha 16 de julio de 2010, se levantó acta mediante la cual se acuerda diferir la apertura del juicio oral y público en virtud que no se hizo efectivo el traslado de los acusados R.E.L. y REISBER DIOREM CAÑAS procedentes del Internado Judicial Capital Rodeo II, fijándose para el día 06-08-2010. (f. 7 P.II)

En fecha 06 de agosto de 2010, se levantó acta mediante la cual se acuerda diferir la apertura del juicio oral y público en virtud que no se hizo efectivo el traslado de los acusados R.E.L. y REISBER DIOREM CAÑAS procedentes del Internado Judicial Rodeo II, así como la incomparecencia del fiscal 6° del ministerio público, fijándose para el día 27-08-2010. (f. 17 P.II)

En fecha 27 de agosto de 2010, se levantó acta mediante la cual se acuerda diferir la apertura del juicio oral y público en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado R.E.L. procedente del Centro Penitenciario San J.d.L.M., fijándose para el día 17-09-2010. (f. 28 P.II)

En fecha 17 de septiembre de 2010, se levantó acta mediante la cual se acuerda diferir la apertura del juicio oral y público en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado R.E.L. procedente del Centro Penitenciario San J.d.L.M., así como la incomparecencia del fiscal 6° del ministerio público, fijándose para el día 08-10-2010. (f. 38 P.II)

En fecha 08 de octubre de 2010, se levantó acta mediante la cual se acuerda diferir la apertura del juicio oral y público en virtud que no se hizo efectivo el traslado de los acusados R.E.L. y REISBER DIOREM CAÑAS procedente del Centro Penitenciario San J.d.L.M. y del Internado Judicial Capital Rodeo II, respectivamente, fijándose para el día 29-10-2010. (f. 48 P.II)

En fecha 29 de octubre de 2010, se levantó acta mediante la cual se acuerda diferir la apertura del juicio oral y público en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado R.E.L. procedente del Centro Penitenciario San J.d.L.M., fijándose para el día 19-11-2010. (f. 56 P.II)

En fecha 19 de noviembre de 2010, se levantó acta mediante la cual se acuerda diferir la apertura del juicio oral y público en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado R.E.L. procedente del Centro Penitenciario San J.d.L.M., así como la incomparecencia del fiscal 6° del ministerio público, fijándose para el día 10-12-2010. (f. 62 P.II)

En fecha 10 de diciembre de 2010, se levantó acta mediante la cual se acuerda diferir la apertura del juicio oral y público en virtud que no se hizo efectivo el traslado de los acusados R.E.L. y REISBER DIOREM CAÑAS procedentes del Centro Penitenciario San J.d.L.M. y del Internado Judicial Capital Rodeo II, Respectivamente, así como la incomparecencia de la fiscalía 6° del ministerio público y la defensoría pública 1° penal, fijándose para el día 21-01-2011. (f. 71 P.II)

En fecha 21 de enero de 2011, se levantó acta mediante la cual se acuerda diferir la apertura del juicio oral y público en virtud que no se hizo efectivo el traslado de los acusados R.E.L. y REISBER DIOREM CAÑAS procedente del Centro Penitenciario San J.d.L.M. y del Internado Judicial Capital Rodeo II, respectivamente, así como la incomparecencia del fiscal 6° del ministerio público, fijándose para el día 04-02-2011. (f. 93 P.II)

En fecha 04 de febrero de 2011, se levantó acta mediante la cual se acuerda diferir la apertura del juicio oral y público en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado R.E.L. procedente del Centro Penitenciario San J.d.L.M., así como de la incomparecencia del fiscal 6° del ministerio público y de la defensora pública 1° penal, fijándose para el día 18-02-2011. (f. 98 P.II)

En fecha 18 de febrero de 2011, se levantó acta mediante la cual se acuerda diferir la apertura del juicio oral y público en virtud que no se hizo efectivo el traslado de los acusados R.E.L. y REISBER DIOREM CAÑAS procedente del Centro Penitenciario San J.d.L.M. y del Internado judicial Capital Rodeo II, así como de la incomparecencia del Fiscal 6° del Ministerio Público, fijándose para el día 04-03-2011. (f. 105 P.II)

En fecha 04 de marzo de 2011, se levantó acta mediante la cual se acuerda diferir la apertura del juicio oral y público en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado R.E.L. procedente del Centro Penitenciario San J.d.L.M., así como la incomparecencia de la Defensa Pública 1° Penal, fijándose para el día 25-03-2011. (f. 115 P.II)

En fecha 25 de marzo de 2011, se levantó acta mediante la cual se acuerda diferir la apertura del juicio oral y público en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado R.E.L. procedente del Centro Penitenciario San J.d.L.M., así como la incomparecencia del Fiscal 6° del Ministerio Público, fijándose para el día 08-04-2011. (f. 126 P.II)

En fecha 08 de abril de 2011, se levantó acta mediante la cual se acuerda diferir la apertura del juicio oral y público en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado R.E.L. procedente del Centro Penitenciario San J.d.L.M., así como la incomparecencia del Fiscal 6° del Ministerio Público, fijándose para el día 29-04-2011. (f. 137 P.II)

En fecha 29 de abril de 2011, se levantó acta mediante la cual se acuerda diferir la apertura del juicio oral y público en virtud que no se hizo efectivo el traslado de los acusados R.E.L. y REISBER DIOREM CAÑAS en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado R.E.L. procedente del Centro Penitenciario San J.d.L.M. e Internado Judicial Capital Rodeo II, respectivamente, así como la incomparecencia del Fiscal 6° del Ministerio Público, fijándose para el día 06-05-2011. (f. 148 P.II)

En fecha 06 de mayo de 2011, se levantó acta mediante la cual se acuerda diferir la apertura del juicio oral y público en virtud que no se hizo efectivo el traslado de los acusados R.E.L. y REISBER DIOREM CAÑAS procedente del Centro Penitenciario San J.d.L.M. e Internado Judicial Capital Rodeo II, respectivamente, fijándose para el día 20-05-2011. (f. 163 P.II)

En fecha 20 de mayo de 2011, se levantó acta mediante la cual se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 6° del Ministerio Público, del Defensor Público 17° Penal y del acusado REISBER DIOREM CAÑAS, así como la incomparecencia del acusado R.E.L.M., cuyo traslado a este Circuito Judicial procedente del Internado Judicial del San J.d.L.M., no fue realizado; en consecuencia, vista la solicitud interpuesta en el día 19-05-2011 por la defensa del ciudadano REISBER DIOREM CAÑAS GUERRERO en el sentido de separar la presente causa, verificada la ocurrencia del supuesto establecido en el artículo 74, numeral cuarto del Código Orgánico Procesal Penal se declara con lugar dicha solicitud y se acuerda proseguir en lo que respecta al prenombrado acusado, aperturandose el correspondiente juicio oral y público, el cual se acordó suspender para el día 6 de mayo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 335.2 del Código Orgánico Procesal Penal. (f. 171 al 175 P.II)

En fecha 03 de junio de 2011, se levanta acta mediante la cual se deja constancia de la continuación del juicio oral y público seguido en contra del ciudadano REISBER DIOREM CAÑAS GUERRERO, compareciendo a la continuación del mismo el ciudadano O.M. experto adscrito a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público, acordándose suspender la continuación del presente debate para el día 10 de junio de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 335.2 del Código Orgánico Procesal Penal. (f.11 P.III)

En fecha 13 de junio de 2011, se dictó auto mediante el cual se acordó fijar nuevamente la continuación del referido juicio oral y público para el día 17-06-2011, toda vez que en fecha 10-06-2011 no hubo despacho ni secretaria por motivo de ausencia de energía eléctrica en el sector de Macuto, localidad donde funciona esta sede tribunalicia. (f.39 P.III)

En fecha 17 de junio de 2011, se levanta acta mediante la cual se deja constancia de la interrupción del debate de juicio oral público en virtud de la incomparecencia del Fiscal 6° del Ministerio Público y la falta de traslado del acusado REISBER DIOREM CAÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la celebración del dicho acto para el día 01 de julio de 2011. (f.63 P.III)

En fecha 01 de julio de 2011, se levanta acta mediante la cual se deja constancia del diferimiento del juicio oral público en virtud de la incomparecencia del Fiscal 6° del Ministerio Público y la falta de traslado de los acusados R.E.L. y REISBER DIOREM CAÑAS procedentes del Centro Penitenciario San J.d.L.M. y del Internado judicial Capital Rodeo II, fijándose para el día 15-07-2010. (f.68 P.III).

En fecha 15 de julio de 2011, se levanta acta mediante la cual se deja constancia del diferimiento del juicio oral público en virtud de la incomparecencia del Fiscal 6° del Ministerio Público y la falta de traslado de los acusados R.E.L. y REISBER DIOREM CAÑAS procedentes del Centro Penitenciario San J.d.L.M. y del Internado judicial Capital Rodeo II, fijándose para el día 29-07-2010. (f.79 P.III).

En tal sentido, a los fines de resolver la solicitud sub exámine, se evidencia que los justiciables tienen más dos (2) años encartados en este proceso sin que se haya arribado a una sentencia definitiva, observando quien aquí decide que del contenido del artículo 244 del Código Adjetivo Penal, se desprende que: “...En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito grave…”.

Ahora bien, observa quien aquí decide que la conducta atribuida por el ministerio fiscal al encartado es el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo la misma, una actividad atinente al TRÁFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R. estableció, respecto a los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo siguiente:

…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la Patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano…

Ahora bien del postulado establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal, se desprende que la medida de coerción no podrá exceder del plazo de dos años, en beneficio de este argumento es pertinente mencionar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que los delitos de droga se consideran de lesa humanidad tal como quedó sentado en sentencia de fecha 12 de septiembre de 2001 y en decisión Nº 3421, expediente Nº 03-1844, de fecha 09 de noviembre de 2005, en la que se estableció lo siguiente:

…De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada. Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos. Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 Constitucional, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…

Así las cosas, se observa que el delito objeto del presente caso es considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de lesa humanidad, por lo cual no le es aplicable el decaimiento de la medida a que contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa pública. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensora Pública 1° Penal DRA. M.M. y el Defensor Público 17° Penal DR. G.P., en su carácter de defensores de los ciudadanos R.E.L. y REISBER DIOREM CAÑAS, respectivamente, en el sentido que se decrete el cese de la medida privativa preventiva judicial de libertad que pesa sobre los acusados, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal, de conformidad con lo dispuesto en las sentencias proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 12/09/2011, 09 de diciembre de 2002 y 09 de noviembre de 2005.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.

EL JUEZ,

V.A. YÉPEZ PINI.

LA SECRETARIA,

ABG. N.R..

VYP/Nath7

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