Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteCarmen Macias Herrera
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 14 de Mayo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000418

ASUNTO : XP01-P-2007-000418

Vista el escrito interpuesto, en fecha 10 de Mayo de 2007, el cual correspondió por distribución del Sistema Juris a este Juzgado Segundo en Función de Control, suscrito por el Abg. O.A.P.M., actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público con competencia en Defensa Ambiental, con las facultades que le otorga la Ley, efectuó solicitud de Medidas Precautelativas que son producto de la investigación iniciada en fecha 07/03/2007, denuncia presentada por el ciudadano L. deW.M. titular de la cédula de identidad N°10.382.936, en contra del ciudadano G.C., por la presunta comisión de los delitos ambientales relacionados con la Tala y Quema de bosques vírgenes de vegetación media y alta que son el pulmón vegetal de una mayor extensión que protegen las cuencas de agua del río Cataniapo que surte a la población del Municipio Ature del Estado Amazonas.

Este Tribunal de Segunda Instancia Penal en función de Control, de conformidad con el artículo 172 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, responde la solicitud dentro del lapso legal correspondiente y a los fines de decidir hace las siguientes observaciones:

De los hechos:

Primero

Que el Representante de la Vindicta Pública, ordenó inicio de investigación penal, en fecha 23/03/07, de conformidad con los artículos 283 y 300, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de delitos ambientales, relacionados con la Tala, Quema y la Deforestación; señaló que fue inspeccionado en fecha 26 de Mazo, el sector la Reforma, Municipio Atures del Estado Amazonas ubicado: en el eje Carretero Cataniapo, Comunidad Indígena La Reforma, Granja Integral J.V. y Escuela Técnica, Municipio Atures, Estado Amazonas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Zona Protectora del C.M.; Sur: Escuela Técnica La Reforma y Granja J.V.; Este: Vía de Acceso al Sector Cataniapo y Oeste: Terrenos baldíos y rastrojos de Conucos.

Segundo

Que fue realizada inspección Técnica la cual arrojo lo siguiente: Se observo la realización de Tala, Quema y la Deforestación en un área de 0.85 Hectáreas aproximadamente, presuntamente realizadas con la utilización de hacha y machete, afectando la vegetación alta, media, así como, la regeneración natural de estas especies donde anteriormente se presume existía un bosque húmedo tropical. Se observo presencia de tocones y de fustes de árboles caídos y calcinados por las llamas producto de la quema. Se observo la realización de quemas de vegetación en un área aproximada de 3.05 hectáreas dentro y fuera de los limites del predio del denunciante, quema esta que afecta los recursos del bosque como la fauna del lugar y los microorganismo presentes en el suelo. También es afectada significativamente los recursos hídricos al realizar esta actividad dentro de un área bajo régimen de administración especial como lo es la zona protectora de la Cuenca del Río Cataniapo, ya que la quema se hizo extensiva hacia los márgenes del caño Manuare, afluentes a esa cuenca.

Tercero

Que señaló, el Fiscal, que ha verificado la presencia de personas que de manera criminal sin tomar en cuenta la zona protectora, áreas vírgenes de vegetación, el curso permanente pero de poco caudal del caño de la zona, han talado, quemado, abriendo picas cruzando el caño para pegar alambres en plena área forestal, logrando con estos la destrucción bosques vírgenes de vegetación media y alta que son el pulmón vegetal de una mayor extensión que protegen las cuencas de agua del Río Cataniapo que surte a la población del Municipio Ature del Estado Amazonas, están haciéndolo de forma indiscriminadas como se observa en las fotos, así mismo se realiza en el área, tala de vegetación mediana y alta, además de los conflictos que se mantienen en el sitio entre personas de la comunidad y el propietario de la granja Jesucristo.

Cuarto

Que fueron consignadas las pruebas mediante las cuales se demostró que fue realizada una inspección técnica al lugar antes mencionado, así como también las actuaciones del Ministerio Popular para el Ambiente representada por el funcionario TSU G.R. C.I.12.778.616 y la Guardería Ambiental representada por los funcionarios GNB Díaz G.J. C.I 8.903.279 Y GBN P.W. C.I.15.403.495.

Quinto

Que el Ministerio Público a través de la Fiscalía Séptima tiene aperturaza una investigación por los hechos que guardan relación con la medida solicitada.

Del Derecho:

  1. - Que la Ley Penal del Ambiente prevé, en el artículo 24, ordinales 2 y 7, la interrupción de los daños al ambiente o a las personas, en este sentido dicho artículo otorga la facultad al Juez de dictar medidas precautelativas en cualquier estado y grado del proceso cuando fueren necesarias para eliminar un peligro, o evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga, entre otras las contenidas en el numeral 2., como es la interrupción o prohibición de la actividad origen de la contaminación o deterioros ambientales concatenado con la contenida en el numeral 7., referido a otras medidas tendientes a evitar la continuación de los actos perjudiciales al ambiente. Las medidas precautelativas tienen, como objeto esencial la protección del bien jurídico tutelado por el Estado la preservación del Ambiente.

  2. - Que Venezuela es firmante de La Convención para la Protección de la Flora, Fauna y de las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América, conocida como Convención de Washington, la cual fue ratificada por nuestro país en fecha 13/11/1941 y publicado en Gaceta Oficial N° 20.643, el objeto fundamental de dicha Convención es brindar el marco jurídico que permita a las partes contratantes el desarrollo de políticas nacionales, orientadas a proteger y conservar el medio ambiente natural, las especies y géneros de su fauna y flora, incluyendo las aves migratorias así como los paisajes y formaciones geológicas de interés estético y/o valor histórico y científico o lugares donde existan condiciones primitivas.

  3. - La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 127 como derecho fundamental el derecho a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado y la protección que brindará el estado al ambiente. Es una obligación fundamental del Estado garantizar entre otras cosas que las especies vivas, sean especialmente protegidas.

  4. - Ley de Diversidad Biológica, establece en su artículo 22, a los fines de la conservación de la diversidad biológica, serán objeto prioritario de conservación in situ:

  5. Los ecosistemas frágiles, los de alta diversidad genética y ecológica, los que constituyan centros de endemismos y las contentivas de paisajes naturales de singular belleza

  6. Las especies de animales, plantas o poblaciones de estas particularmente vulnerables o que se encuentren amenazadas o en peligro de extinción

  7. Las especies raras o poblaciones de singular valor ecológico, científico, estratégico o económico, de utilidad actual o potencial

  8. Las especies endémicas, emblemáticas y las migratorias cuando éstas se encuentren en el territorio y demás áreas bajo jurisdicción nacional

  9. Las especies de plantas y animales potencialmente domesticables o aquellas que puedan ser utilizadas para el mejoramiento genético

  10. Las poblaciones animales de importancia económica, que se encuentren sometidas a presiones de caza o pesca excesivas, sobreexplotación para fines comerciales, o sometidas a procesos de pérdida y fraccionamiento de su hábitat.

  11. Los ecosistemas que presten servicios ambientales esenciales, susceptibles de ser degradados o destruidos por las intervenciones humanas.

  12. Las áreas bajo régimen de Administración Especial que tenga como objetivo primario la conservación de la Diversidad Biológica.

  13. - En cuanto a la pertinencia de la Medida Judicial Precautelar el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativo, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé, en sentencia N° 16.692, de fecha 16/03/2001, ha señalado que el Juez que acuerde las medidas cautelares, lo hace con base en el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, en tal sentido, esa Sala de la revisión del Preámbulo y de los artículos 19, 26, 27 y 257 de la referida Carta Magna concluyó, que es obligación de los Poderes Públicos del Estado de garantizar a toda persona, el goce y ejercicio de sus derechos y garantías fundamentales.

El Periculum in mora quedó plenamente comprobado cuando se impone la necesidad de interrumpir la producción de daños al ambiente, ya que no tendría ningún sentido la continuación de un proceso penal si continua la afectación de recursos naturales y se ocasionan graves daños ambientales que luego no puedan ser reparados.

En cuanto a la posibilidad de violación del derecho a la defensa y debido proceso en el otorgamiento de una medida judicial precautelativa, hay que destacar que el otorgamiento de tales medidas no constituye violación del derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto la Ley Penal del Ambiente no establece un mecanismo procedimental para la aplicación de las mismas; pero en este sentido se debe aplicar supletoriamente por mandato del artículo 64 de la Ley Penal del Ambiente, el procedimiento de las medidas cautelares de conformidad con los artículos 601 y 602 del Código de Procedimiento Civil, En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha señalado, que: “ respecto al alegato de que le fue vulnerado su derecho a la defensa y del debido proceso, al no notificarle de las medidas cautelares acordadas por la juez de primera instancia, debe señalarse que tales medidas por su naturaleza cautelar, tanto en los procesos penales como en los civiles, están destinadas a subsanar un posible daño, o restablecer una situación jurídica que de ser resuelta cumpliendo con los lapsos establecidos en los procesos ordinarios se harían irreparables. Tal implantación, por la urgencia requerida, no exige la citación de la parte que pudiera verse afectada en sus intereses, lo que en ningún momento podría interpretarse que ésta quede indefensa, por cuanto la ley adjetiva prevé su intervención mediante el mecanismo de la oposición.” Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, de fecha 23.05.2001. Exp. 00-166- sentencia no. 812. (Negrillas nuestras)

En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos esta Juzgadora, consideró necesario no apartarse de la solicitud del Representante de la Vindicta Pública, en virtud que fueron suficientes los elementos probatorios presentados, aunado a que es publico y notorio el ilícito señalado por el Representante Fiscal y no se requiere la práctica de nuevas inspecciones técnicas.

Así mismo en estricta observancia del mandato constitucional establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que todos los Jueces de la República estamos en la obligación de garantizar la integridad de la Constitución y visto que la solicitud fue hecha en resguardo del derecho fundamental establecido en el artículo 127 de la Carta Magna, de los Derechos Ambientales; es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar las Medidas Judiciales Precautelativas solicitadas.

DISPOSITIVA

El Tribunal de Segunda Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió el siguiente pronunciamiento: Primero: Decretó Medida Judicial Precautelativa de paralización de la Actividad de afectación de los Recursos Naturales (Tala, Quema y Deforestación, etc.), igualmente se ordena la eliminación de toda la cerca y sus estantillos que la sostienen, partiendo desde la esquina del Fundo J.V. la cual queda al lado del caño, que fue colocada en línea recta, cruzando el caño e incrustándose hacia el centro de la montaña a través de la abertura de una pica; medida que será extensiva a todo el territorio del Estado Amazonas. Así se decidió.- Segundo: ordenó la notificación de la decisión al ciudadano G.C., en la dirección Fundo J.V., de esta ciudad. Así se decidió. Tercero: ordenó la notificación de la decisión a la Guardería Ambiental de la Guardia Nacional, para que se encargue de hacer cumplir la medida. Así se decidió. Cuarto: se ordenó oficiar a las Emisoras de Radio del Estado Amazonas a los efectos de difundir la medida dictada por este Tribunal de Control. Así se decidió.- Quinto: Notifíquese al Representante del Ministerio Público. Abg. O.A.P.M., Fiscal Séptimo en Materia de Defensa Ambiental de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Así se decidió.-

La Presente decisión fue dictada de conformidad con los artículos 127 y 334 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 24 numerales 2 y 7, y artículo 64 de la Ley Penal del Ambiente; artículo 2 y 3 de la Ley Orgánica del Ambiente, artículo 22 de la Ley de Diversidad Biológica y de la Convención de Washington suscrita y ratificada por Venezuela.

Publíquese, Ofíciese lo conducente, déjese copia. Cúmplase.-

La Juez Segundo de Control

Abg. C.M.H.

La secretaria

Abg. Lisis Abreu

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