Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A de Monagas, de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A
PonenteYbraín Moya
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas

Maturín, Catorce (14) de julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000066

ASUNTO : NP01-D-2009-000066

SENTENCIA ABSOLUTORIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ PRESIDENTE: ABG. YBRAHIM MOYA.

SECRETARIOS DE SALA: ABG. J.D. CARVAJAL RONDON, ABG. SILVIA RONDON, ABG. G.S. y ABG. A.R..

FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.G..

ADOLESCENTE ACUSADA: Identidad Omitida

DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA: ABG. MIGDALYS BRITO.

DELITO: HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente en perjuicio de R.A.D..

Correspondió a este Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, presidido por el abogado YBRAHIM MOYA, la publicación in extenso de la presente sentencia, dictada en forma oral en la audiencia oral y privada que presidió la Jueza Temporal que estuvo a cargo de este Tribunal ABG. L.O.V., ello en atención al criterio sentado en Sala Constitucional en la sentencia n° 412 del 2 de abril de 2001, (caso: A.C.G.; en virtud de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público, abogada M.G., contra la adolescente Identidad Omitida, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente en perjuicio de R.A.D., estando la defensa a cargo de la Defensora Pública Primera ABG. MIGDALYS BRITO, fundamentándola en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

El caso sometido al conocimiento de este Tribunal, proviene del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de esta Sección y Circuito, quien acordó el enjuiciamiento de la adolescente Identidad Omitida, por la comisión del delito de hurto simple, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a cargo de la ciudadana Abg. M.G., quien basó su acto conclusivo en los hechos acontecidos en fecha 18 de febrero de 2009, siendo aproximadamente las 3:30 de la tarde, el ciudadano R.A.D., se encontraba en su domicilio ubicado en la carrera 8, casa N° 117, Brisas del Orinoco, cuando observó a un señor en compañía de una adolescente y un niño, quienes de forma sospechosa estaban sentados a al frente de su casa, y cuando se encontraba en la cocina, sintió ruidos en el estacionamiento y miro por la ventana, y observó al mismo señor, que momentos antes estaba sentado al frente de su casa, que llevaba en su hombro una caja de herramientas de color negro y amarillo, la adolescente llevaba en su mano una caja pequeña de color gris la cual contenía en su interior un gato hidráulico de 2 toneladas, y el niño llevaba una cartera de color negra contentiva de dados de diferentes diámetros, por lo que de inmediato comenzó a gritarles a los vecinos para que detuvieran al señor y a los muchachos, los cuales fueron aprehendidos por la comunidad como a media cuadra del lugar, presentándose en el sitio una comisión de la Policía del Estado, quienes fueron informados por la víctima de que esas personas que estaban retenidas por la comunidad se habían introducido en el garaje de su casa de donde sustrajeron los objetos que portaban, por lo que fueron detenidos, quedando identificados como J.C.Á. (padre, 35 años de edad), n.I.O.,

Asimismo, la Representación Fiscal promovió como pruebas las siguientes:

  1. -Testimonio de los funcionarios Agentes G.M. y E.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín, quienes realiza.E.d.R.L. N° 0119, a una caja de herramientas color amarilla y negro, con varias herramientas en su interior; una caja elaborada en material sintético de color gris; también contentiva de herramientas y; una cartera de uso femenino color negro, contentiva también de diversas herramientas descritas en la experticia.

  2. -Testimonio del funcionario T.S.U E.G. (Detective), adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín, quien realizó la Inspección Técnica N° 0775, en el lugar de los hechos.

  3. -Testimonio de los funcionarios policiales R.L., J.E. y Anaurelys Villarroel, adscritos a la Policía del estado Monagas, en su carácter de funcionarios aprehensores.

  4. -Declaración del ciudadano R.A.D., en su condición de víctima.

  5. -Declaración de la ciudadana Ismarys J.H.M., concubina de la víctima y testigo de los hechos.

  6. - Como documentales a los fines de ser incorporadas para el debate mediante su lectura conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, promovió: Experticia de Reconocimiento Legal N° 50119 de fecha 18-02-09, suscrita por los expertos G.M. y E.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín; y la Inspección Técnica N° 0775de fecha 19-02-09, realizada por el funcionario T.S.U E.G. (Detective), adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín.

Por su parte, la defensa pública, concedido como le fue el derecho de palabra procedió a formular sus alegatos de la manera siguiente: “Esta defensa niega rechaza y contradice la acusación presentada contra mi defendida, en el curso del debate se demostrará su inocencia”.

Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se le imputan, y la calificación jurídica aplicada por el Ministerio Público, se le impuso a la joven adolescente del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia; de lo dispuesto en el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al cual se dio cumplimiento; así como de las garantías previstas en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales se traducen en el Derecho a la dignidad inherente al ser humano, a la proporcionalidad de las sanciones, a la presunción de inocencia, a la información, a ser oído, al Juicio Educativo, el derecho a la defensa, a la confidencialidad de las actuaciones y al debido proceso, manifestando la misma no querer declarar.

Se ordenó la recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dio inicio a la evacuación de los órganos de pruebas, dejándose constancia de las siguientes declaraciones:

- Funcionario E.D.V.G.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Maturín, estado Monagas, en calidad de Jefe encargado del Área Técnica, titular de la cédula de identidad Nro. (v).- 14.110.901, quien señaló al Tribunal que en la Institución tiene 4 años y 6 meses de servicio y una vez impuesto de las generales de ley, declaró en relación a la experticia de reconocimiento legal N° 9700-074-0119, inserta al folio 15 del presente asunto y expone: “Si, la ratifico en contenido y firma. Esta experticia la realice con el funcionario experto G.M. a una (01) caja de herramientas, elaborada en material sintético, color amarillo y negro, provista en su parte interna de 01 llave, de 10”, 01 llave de tubo, de color rojo, 01 martillo, 01 alicate, 01 cincel, 01 cinta métrica de 5 metros, 01 rollo de cinta adhesiva. Una (01) caja elaborada en material sintético, color gris, provista en su interior de 01 gato para dos toneladas. Una (01) cartera de uso femenino, color negro, contentiva de 09 dados de diferentes medidas, 01 extensión para dados, una herramienta denominada Rache y un segmento de tubería de aguas blancas de ½”, de 27 centímetros de largo, es todo”. La Representante del Ministerio Público ABG. M.G. formuló las siguientes preguntas: “1.-)¿Diga usted como recibió esos instrumentos y como sabe que están relacionados con el expediente del presente asunto, cual es el procedimiento? Contestó: El procedimiento es el siguiente, en el Comando se recibe un memorándum con un número de causa con unas evidencias y se procede, según lo solicitado. 2.-)¿Diga usted si realizó sólo esa experticia o la hizo conjuntamente con alguien más? Contestó: si, esa experticia, en efecto, la realice con el experto G.M., es todo”. Cesaron. La Defensora Público Nº: 01 MIGDALYS BRITO, formuló las siguientes preguntas: 1.-) ¿Ese gato hidráulico, puede cargarlo una niña de 11 años? Contestó: Sí, es todo”. Cesaron las preguntas por parte de la defensa.”. Seguidamente la Jueza formuló las siguientes preguntas: 1.-)¿A qué se refiere cuando habla de dos toneladas? Contestó: Cuando me refiero a dos toneladas esa es la capacidad del gato. 2.-)¿En total cuantas cajas eran? Contestó: Habían 2 cajas de herramientas y también una cartera de mujer color negro. Es todo. De seguidas procedió a rendir declaración respecto a la inspección técnica N° 0775 de fecha 19-02-09, que riela inserta al folio 18 en los siguientes términos: Si, fue suscrita por mi persona, la practique en las afueras de una casa de fachada azul, se trataba de un sitio abierto, en la dirección señalada en la inspección, la casa tenía una puerta de metal blanco. Finalizada su exposición, fue interrogado por la Representación Fiscal quien solicitó se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta: 1.-) ¿Que le manifestaron las personas que se encontraban en la zona al momento de realizar la inspección a la casa? Contestó: “Que esa era la casa donde se había producido un hurto en el lugar donde se encontraba aparcado el vehículo propiedad de las personas que habitan en la vivienda. Seguidamente, se le cede la palabra a la defensora pública ABG. MIGDALYS BRITO, quien interrogó al funcionario, y entre las preguntas que le formuló, se dejó constancia: “1.-) ¿Usted fue sólo o con otros funcionarios a realizar dicha inspección? Contestó: Yo fui sólo. De seguidas el Tribunal Interrogó al Experto: 2.-)¿Cerca hay una plaza? Contestó: Sí queda detrás de la Universidad Bolivariana, es todo”.

- Funcionario R.J.L.L., venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. :(V).-15.297.613, adscrito a la Policía del estado Monagas, con el rango de Agente, con aproximadamente cinco años de servicio, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de Ley, expone: “Yo recibí llamada vía radio donde me indican que llamaron al 171, me indican que me dirija al lugar de los hechos: Detrás de la Universidad Bolivariana, cerca de una placita, donde me encontré arrinconados frente a una casa a tres personas: 1 adulto, la joven aquí presente (señalando a la acusada) y a un niño. La muchacha aquí presente, tenía la caja y por nada del mundo la quería soltar, ellos insistían que eso era de ellos, habían muchos testigos, como 20 personas, que nos indicaban que ellos eran. Los tenían arrinconados. La aprehensión fue flagrante, es todo”. La Representante del Ministerio Público ABG. M.G. formuló las siguientes preguntas: “1¿usted dijo que al momento de ustedes llegar ella tenía una un gato mecánico? Contestó: “Si ella (señalando a la acusada) tenía una caja pequeña donde se encontraba un gato para carros”. Cesaron. La Defensora Público Nº: 01 MIGDALYS BRITO, formuló las siguientes preguntas: 1.-)¿Qué hora era? Contestó: Como las tres y treinta o cuatro de la tarde”. Cesaron. Seguidamente la Jueza formuló las siguientes preguntas: “1.-) ¿A cuántas personas aprehendieron? Contestó: Se aprehendieron a tres personas, un adulto, una adolescente (señalado a la acusada) y un niño”. Cesaron.

- Funcionaria ANAURELYS J.V., venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. :(V).- 14.704.712, adscrita a la Policía del estado Monagas, con aproximadamente seis años de servicio, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de Ley, expone: “Actuamos en el procedimiento tres funcionarios, J.E., Anaurelys y yo, recibimos una llamada de la central 171, donde nos indican que nos dirigiéramos al sitio, eso fue detrás de la UBV, cerca de una placita, la aprehendimos a ella (señalando a la acusada) con su hermanito y su papá, que nos indican los vecinos que estaban robando en el garaje de la casa de un señor, habían unas quince o veinte personas que querían lincharlos, los encontramos con unas herramientas, los llevamos al comando, es todo””. La Representante del Ministerio Público ABG. M.G. formuló las siguientes preguntas: “1.-) ¿Diga usted, cuando usted llego al sitio del suceso, que observo? Contestó: La gente los tenía atrapados, y decían que el papá los había mandado a robar. 2.-) ¿Qué edad tenía la niña? Contestó: 13 años, es todo”. Cesaron. La Defensora Público Nº: 01 MIGDALYS BRITO, formuló las siguientes preguntas: “1.-) ¿Cuándo usted llego al sitio donde se encontraban los adolescentes, usted llego a ver a la víctima? Contestó: A ellos los tenían en el garaje de la casa del señor quien fue el que los entrego a los funcionarios, los tenían allí para evitar un linchamiento, es todo”. Cesaron. Seguidamente la Jueza formuló las siguientes preguntas: “1.-) ¿Cuando llegan al lugar del suceso para evitar un supuesto linchamiento, le tomaron la declaración a algún testigo? Contestó: No. 2.-) ¿Cumplieron el procedimiento establecido en la ley? Contestó: No, no hicimos el procedimiento con los testigos como lo establece el Código. 3.-) Cuando aprehenden a estas tres personas que supuestamente señaló la víctima. ¿Dónde se encontraban esas personas dentro de la casa? Contestó: estaban afuera en el garaje de la casa y se los entrego a los funcionarios. 4.-) ¿Diga Usted, donde ocurrieron los hechos? Contestó: Detrás de la UBV, en la Avenida Orinoco, es todo”. Cesaron.

- Funcionario J.A.E.V., venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. :(V).- 17.457.278, adscrito a la Policía del estado Monagas, con tres años y 4 meses de servicio, actualmente labora en la Parroquia S.B., quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de Ley, expone: “Me encontraba con dos agentes, R.L. y Anaurelys Villarroel recibimos una llamada de la central 171, donde nos indican que nos trasladáramos detrás de la UBV, allí tenían los retenidos, a ella (señalando a la acusada) a un niño y a un señor los llevamos al comando, es todo””. La Representante del Ministerio Público ABG. M.G. formuló las siguientes preguntas: “1.-) ¿Quién le dio la información de que se había cometido el hecho punible? Contestó: la Central nos llamo, y nos dijeron que en la casa de un Señor se habían introducido y tenían retenidos, a una niña, un niño más pequeño y a un Señor que lo habían golpeado. El dueño de la casa nos los entregaron, diciendo que ellos le habían robado. También se nos informó que el Señor que tenían aprehendido siempre mandaba a los niños a introducirse en las casas para hurtar los objetos. 2.-) ¿Cuándo usted se presentó al sitio del suceso, todavía las personas aprehendidas tenían en su poder los objetos que habían sacado presuntamente de la casa de la víctima? Contestó: Si ellos tenían las cosas afuera, él decía que eso era de él y la víctima insistía en que esas cosas era de él. La víctima se presentó en la Comandancia de la Policía con las facturas de las cosas. 3.-)¿A qué señor se refiere usted cuando manifiesta que estaba golpeado? Contestó: Al que mandaba a los niños a introducirse en la casa, al Señor que fue detenido, a él lo golpearon y nosotros tuvimos que llevarlo al hospital, es todo”. Cesaron. La Defensora Público Nº: 01 MIGDALYS BRITO, formuló las siguientes preguntas: “1.-) ¿Qué hora era? Contestó: tres o cuatro, es todo”. Cesaron. Seguidamente la Jueza formuló las siguientes preguntas: “1.-) ¿Tomaron declaración a algún testigo, además de a la víctima? Contestó: No. 2.-) ¿A quién llevaron al Hospital? Contestó: al aprehendido, es todo”. Cesaron.

En la audiencia oral y privada, la representante del Ministerio Público, prescindió de la declaración de la víctima R.A.D. y asimismo, prescindió de la declaración de su concubina, promovida como testigo, la ciudadana ISMARYS J.H.M., señalando ante este tribunal que fue imposible su ubicación. Se deja constancia que al expediente corren insertas las resultas de las diligencias realizadas por los Cuerpos Policiales, a quien este Tribunal encomendó ubicar a estos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes fue imposible localizar, prescindiéndose de su declaración.

Asimismo, se deja constancia que la Representante del Ministerio Público prescindió de la declaración del experto G.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maturín, por cuanto compareció al juicio, el experto E.G., con quien realizó la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-074-0119.

Una vez concluidas la recepción de las testimoniales se procede a la lectura de las documentales debidamente admitidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando incorporadas a los fines de su valoración.

Posteriormente, cerrado el debate, fueron presentadas las conclusiones de las partes, todo de conformidad con lo que establece el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejó constancia que las partes hicieron uso del derecho a réplica y contrarréplica respectivamente.

Asimismo, a tenor de lo previsto en el citado artículo, al cual se dio cumplimiento, se le cede la palabra a la adolescente acusado Identidad Omitida, manifestando la misma: “No deseo declarar, es todo”.

Cumplidas como fueron todas las formalidades de ley, se declara formalmente concluido el juicio oral y privado y de conformidad con lo previsto en el artículo 601 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal previa deliberación de quien suscribe el presente fallo, concluyó dictando sentencia absolutoria, en los siguientes términos:

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN EL PROCESO

Quedo establecido en el transcurso del debate que el día 18 de febrero del año 2009, aproximadamente a las tres y treinta de la tarde, en el Sector Brisas del Aeropuerto, detrás de la Universidad Bolivariana de Venezuela, los funcionarios J.E., Anaurelys Villarroel y R.L., fueron advertidos por la Central sobre un sujeto que presuntamente había sido aprehendido, junto a sus dos hijos (una adolescente y un niño), a quienes se acusó de hurtar unas pertenencias de una casa, en virtud de lo cual, los funcionarios aprehendieron a estas tres personas.

En efecto, estos funcionarios fueron contestes al señalar al tribunal que efectivamente en la fecha y hora ya señalada, se encontraban cerca del sitio de los hechos, cuando fueron avisados por la central, se dirigieron hasta allá rápidamente y proceden a detener a estas personas, con unos objetos que para ese entonces fueron identificados por las presuntas víctimas del hurto como de su propiedad.

Tales declaraciones se adminiculan a las pruebas documentales debidamente incorporadas por su lectura a las actas, como son el reconocimiento legal realizado a los objetos recuperados, y la inspección técnica realizada en el sitio de los hechos, ambas ratificadas en audiencia por el funcionario E.G. y constituyen un principio de prueba, de un hecho cierto como es el que efectivamente los ciudadanos identificados en las actas, ese día 18 de febrero del año 2009, fueron aprehendidos por los funcionarios en el sitio y a la hora señalados y también se demostró, la existencia de los objetos que los aprehendidos tenían en sus manos y que esos objetos eran los mismos a los que se le realizó la experticia de reconocimiento legal que practicó el experto E.G..

Ahora bien, establecidos los hechos en los términos expuestos y tipificados por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario precisar, si existe de los hechos debatidos y probados en juicio, la relación causal suficiente para establecer la culpabilidad y responsabilidad penal entre la joven acusada y tales hechos.

De lo expuesto se evidencia, que si bien la acusada fue aprehendida en el sitio ya descrito, y en sus manos, supuestamente según el dicho de los funcionarios aprehensores se localizaron los objetos incautados, resulta extraño para esta juzgadora, que si los tres funcionarios señalan que habían entre quince y veinte personas como testigos presenciales, no fue promovida la declaración de ninguno de ellos, e incluso, indagando minuciosamente en sus dichos, se evidenció que se contradicen en sus declaraciones, pues el funcionario R.L. manifestó, que se habían llevado a varias personas a fungir como testigos, mientras la funcionaria Anaurelys Villarroel, señaló que no se había llevado a ningún testigo, para tomar su declaración. Por otra parte, el funcionario J.E., señaló que fue el ciudadano R.D. (víctima), quien les entregó a los implicados mientras, que los otros funcionarios señalaban que había sido la comunidad, que los quería linchar.

Del simple análisis y comparación de los testimonios rendidos por los únicos testigos ofrecidos por el Ministerio Público se evidencian contradicciones, entre ellos en cuanto al momento en que fueron localizadas las pertenencias y como sucedieron realmente los hechos, está claro que el Ministerio Público, no pudo demostrar que efectivamente los objetos localizados fueran propiedad de las víctima, pues no se estableció ni por actas ni por documentales facturas de compra u otro indicio probatorio que condujera a tener certeza que efectivamente tales herramientas fuesen de la víctima, situación que se agrava mucho más ante la ausencia de víctima y su concubina a quienes no se pudo localizar, siendo inútiles todos los esfuerzos realizados por el órgano jurisdiccional y por la propia Fiscalía para hacer comparecer a los únicos testigos promovidos como testigo presénciales del hecho, por lo que si bien el testimonio de los funcionarios adminiculados a las actas procesales, traídas a los autos por el Ministerio Público, son suficientes para dar por probada una situación, tales elementos probatorios resultan absolutamente insuficientes para establecer la participación de la acusada en los hechos incriminados y muchos menos pueden constituir cúmulo probatorio suficiente para establecer la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal, siendo así que ante la grave duda surgida, opera a favor de la acusada el principio del indubio pro reo, por insuficiencia probatoria, pues corresponde al Ministerio Público la carga de la prueba, no siendo suficiente alegar hechos más o menos lógicos, sino que debe tratarse de una prueba absoluta y total que no quede duda alguna a quien juzga, que efectivamente a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, efectivamente participo o tuvo conocimiento del mismo, de forma tal que amerite por su conducta una sanción penal, no estando claramente establecida la conducta punible de la acusada, la sentencia necesariamente ha de ser absolutoria, pues tal como lo ha sostenido el más alto tribunal de la República en Sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante, el sólo dicho de los funcionarios aprehensores en forma aislada, no resulta suficiente para dar por probada la culpabilidad de un acusado o una acusada.

Siendo así, que de lo expuesto surge una duda lo suficientemente grave, que opera a favor de la acusada y hace prevalecer la presunción de inocencia, al no haber podido el Ministerio Público demostrar fehacientemente la participación de Identidad Omitida, en los hechos que se le imputaron, por lo que esta Juzgadora concluye, que ante la ausencia de pruebas, no le está dado al Tribunal dictar Sentencia Condenatoria, pues la carga de la prueba le corresponde al Estado, quien teniendo a su alcance todo el poder que le confiere la ley, no trajo a juicio los elementos suficientes para establecer la pretendida responsabilidad penal que origino el enjuiciamiento, en virtud de lo cual, necesariamente, tal como se estableció en audiencia, la presente Sentencia debe ser ABSOLUTORIA y así se decreta.

Con fundamento en los razonamientos ya expuestos y valorados los elementos probatorios debatidos en juicio, tanto testimoniales como documentales, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo el método de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, pues el solo hecho de haber sido aprehendida en las circunstancias de modo y lugar ya expuestas, no es suficiente para declararla culpable de la comisión de delito alguno, siendo así que a tenor de lo previsto en los artículos 8, 13 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo al principio de la presunción de inocencia y de la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, por la vía jurídica y en consecuencia aplicar la Justicia, la presente sentencia ha de ser ABSOLUTORIA, por no surgir del debate oral y público, elementos de convicción suficientes que permitan establecer, como ya fue sentado, la responsabilidad penal de la acusada en los hechos objetos del presente juicio, todo de conformidad con el artículo 602 literal e) de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE a la joven Identidad Omitida, de la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente, en perjuicio de R.A.D., de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal “e”, por lo que a partir de este momento cesan todas las medidas cautelares que hayan sido dictadas en su contra y se decreta su libertad plena. SEGUNDO: Se exonera de costas procesales al Estado Venezolano de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 74 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto el Ministerio Público dio cumplimiento a las funciones inherentes encomendadas por Ley, cumpliendo con su labor como parte de buena fe en la prosecución del presente proceso. Se deja constancia que se dio estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 332, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Garantías Constitucionales propias del proceso penal.

La parte Dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de las partes en audiencia de fecha 30/06/2007 conforme a lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez notificadas, se comenzará a contar el lapso previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión en los copiadores de este Despacho.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho, a los Catorce (14) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. YBRAHIM MOYA

LA SECRETARIA,

ABG. R.M.

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