Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Monagas, de 8 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteSimón Hurtado Malave
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 08 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006139

ASUNTO : NP01-P-2010-006139

AUTO NEGANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL

DE LA EJECUCION DE LA PENA

Visto el Informe Técnico que antecede; este Tribunal a objeto de pronunciarse en cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, requerido por el penado F.L.B.; previamente observa lo siguiente:

PRIMERO

el penado F.L.B., Venezolano, soltero, fecha de nacimiento 10/11/1987, de 23 años de edad, indocumentado, hijo de V.B. (v) y J.H. (f), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Calle 02, Casa Nº 21, Sector J.R., San Vicente, Estado Monagas, actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial Penal de este Estado, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito : HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal; mas la accesoria contemplada en el artículo 16 numeral 01 ibidem cometido en perjuicio del Ministerio para el Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda (MOPVI).

SEGUNDO

Cabe destacar, que si bien es cierto, el aludido penado

opta por la pena impuesta, al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; no es menos cierto que el encabezado del artículo 493 de nuestra Ley Adjetiva Penal, actualmente reformado, contempla textualmente: “…Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: 1.- Pronostico de Clasificación mínima de seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3, del artículo 500.”. Por otro lado el artículo 500 ejusdem, numeral 3, establece: “ Pronostico de conducta favorable del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico…”.

Y al arrojar el informe técnico efectuado al penado F.L.B., donde el equipo técnico constituido por la Trabajadora Social Lcda., R.L., Psicólogo Clínico, Lcda. G.T.; consideraba el caso como DESFAVORABLE para tal otorgamiento; en virtud de que el mismo presentaba al momento del examen, Autocrítica deficiente. Escasos Control de los impulsos. Baja tolerancia ante las frustraciones; mal podría entonces quien aquí decide, aún cuando el precitado cumpla con los requisitos complementarios señalados en el artículo en comento, concederle el beneficio tramitado; por ello se estima que lo procedente y ajustado a derecho será NEGAR la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al aludido penado; sin que ello sea óbice para que en un lapso prudente se le practiquen nuevamente dichos estudios y se verifique si mantiene los mismos patrones conductuales o por el contrario ha modificado los presentados en esta oportunidad. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; NIEGA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado F.L.B., Venezolano, soltero, fecha de nacimiento 10/11/1987, de 23 años de edad, indocumentado, hijo de V.B. (v) y J.H. (f), de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Calle 02, Casa Nº 21, Sector J.R., San Vicente, Estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial de este Estado, por no reunir acumulativamente los requisitos contemplados en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a tal otorgamiento; ello sin menoscabar la posibilidad de practicársele nuevamente los estudios correspondientes, en un período prudencial para verificarse si mantiene los mismos patrones conductuales o por el contrario ha modificado los presentados en esta oportunidad.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese la boleta de traslado respectiva e Impóngase al penado de esta decisión. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, y a la Defensa. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Monagas, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, remitiendo anexa copia certificada de la presente decisión.

EL JUEZ

ABG. SIMON HURTADO MALAVE

LA SECRETARIA

ABG. GEONMARI RODRIGUEZ

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