Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteReinaldo José Chacón Pacheco
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

San A.d.T., 30 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002431

ASUNTO : SP11-P-2012-002431

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ (S): ABG. R.J.C.P.

FISCAL: ABG. M.P.

FISCAL VIGESIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, perjuicio de la niña E.V.C (se omite por razones de ley).

IMPUTADO: E.V.T..

DEFENSOR: ABG. L.S.

DEFENSA PÚBLICA

SECRETARIA: ABG. N.S.G.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 24 de julio de 2012, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, se desplazaban por el sector de la autopista perimetral de Rubio – San Cristóbal, específicamente en la parte posterior del 211 Batallón de infantería Coronel A.R.d.E., cuando observaron un vehiculo que estaba estacionado a escasos 10 metros del pavimento hacia una zona montañosa donde se encuentra obstaculizado y sin paso vehicular, con dirección hacia el Batallón Ricaurte, procediendo acercarse al sitio logrando observar que el vehiculo se encontraba con los cuatro vidrios con papel ahumado subidos, procediendo a visualizar que un ciudadano abrió la puerta trasera del vehiculo y al notar la presencia policial arrojo al piso un segmento de papel de color blanco comúnmente denominado servilleta y observando que el mismo tenia el cierre del pantalón abajo, procediendo a identificar al ciudadano como E.V.T., seguidamente observaron en la parte trasera del vehiculo a una niña de edad escolar, seguidamente le preguntaron que hacia con la niña en el carro y con los cuatro vidrios arriba en un día tan soleado, manifestando el ciudadano que la niña estaba orinando, en vista de esta situación fueron trasladados a la comandancia de la policía, una vez en la comandancia procedieron a dialogar con la niña que se identifico como E.V.C. (identidad omitida por disposiciones del ley), manifestando la misma de forma tímida y nerviosa que “su papá la había pasado para el asiento de atrás y que se había sacado el miembro y que le diera besitos y que se lo agarrara, diciéndole que tenía que quererlo y amarlo porque él era el papá”; en vista de los hechos procedieron a la detención preventiva del ciudadano E.V.T..

De la entrevista rendida por la niña E.V.C. (identidad omitida por disposiciones del ley), se desprende entre otras cosas que su padrastro la saco a llevar gasolina y ella le dijo que tenia ganas de orinar y ella se bajo del carro y se fue para la parte de atrás del carro a orinar y fue cuando Evaristo se paso para el puesto de atrás y le dijo que se sentara con él, y el se bajo el cierre y se saco eso y ella se tapo los ojos para no ver, y el le dijo que le diera besitos a eso, pero ella no lo hizo porque sintió asco, y luego él empezó a mover eso con la mano y tocarle su cosita con el dedo de la mano de él y en eso sintió un dolor y el boto una leche que salía de eso.

Del resultado del Reconocimiento Medico ginecológico ano-rectal N° 038 de fecha 25 de Julio de 2012, se concluye: Sin desfloración Himen Indemne, Signo de Violencia Física, Signos de violencia Sexual.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos E.V.T., de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Estado Táchira, nacido en fecha 17 de Octubre de 1952, de 59 años de edad, hijo de E.V. (f) y de M.J.T. (v), titular de la cédula de identidad No. V-3.009.340, casado, Chofer, residenciado en el Diamante, vía principal a Delicias, casa S/N, de color naranja, a 200 Mts. de la Bomba Apolo 11, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0276-762.34.10 (hija), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.v., con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y Adolescente, perjuicio de la niña E.V.C (se omite por razones de ley).

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado E.V.T., ya identificado, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.v., con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y Adolescente, perjuicio de la niña E.V.C (se omite por razones de ley); se siguiera la causa por el procedimiento especial, se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso, todo de conformidad con los artículos 93, 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado E.V.T., del contenido y alcance del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo lo cual aún cuando no se puede materializar en este acto les son instruidas, señalando éstos entender el contenido de lo expuesto. Posteriormente el juez pregunta al imputado si era su deseo declarar y al efecto expuso que SI en consecuencia expuso: “Señor juez, yo iba para Fiqueros porque allá vive mi mamá e iba a llevar a la niña, esa niña sale conmigo a todos lados. La niña me dice que quiere hacer Chichi yo me pare y dijo aquí no que me ven los carros y yo me metí, ella dijo que cerrara los vidrios porque le da pena, yo lo cerré e hizo pipi en el puesto de atrás y yo estaba limpiando el orín con papel y en eso llegó la policía. El Policía pregunto que estaba haciendo y o le dije pues nada limpiando; yo tengo siete hijas y no he tenido ningún problema; yo no se que le paso a la Policía, yo nunca he estado preso, todo lo que yo trabajo es para mis hijas y mi mujer, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “la mamá de la niña estaba en la casa y la niña se fue conmigo… yo reconocí a la niña como mía, es hija de otro…tengo siete meses con la mamá de la niña… me pare ahí porque la niña iba hacer pipi y me pare en la autopista y la niña me dijo que no que ahíle daba pena y me eche para atrás y la niña orinó…”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “si, donde me pare era la ruta para ir a la casa de mi mamá… cuando salía de la casa estaba la mamá y la otra niña… al lado de la casa vive pura familia… por ahí un tío de ella vende cambures y eso y pues se la pasa mucha gente…”.

De seguidas el Juez cede el derecho de palabra a la defensa del imputado, Abg. L.S., quien realizó sus alegatos de defensa, solicitando entre otras cosas al Tribunal: Que se desestime la aprehensión en flagrancia de su defendido, ya que según el Reconocimiento Médico Legal, no se dan los supuestos del delito de Violencia Sexual, a todo evento estaríamos en presencia de actos lascivos, y pidió para su patrocinado el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, alegando que su defendido es venezolano, con arraigo en el país, no posee ningún tipo de conducta predelictual, y estaría en plena disposición de someterse a los actos del proceso. Pide como diligencia de investigación la práctica de examen medico psiquiátrico para su defendido y a la niña víctima, así como que le sea tomada nueva declaración a la víctima de autos. Finalmente solicita copia simple del acta de la presente audiencia y en caso de aceptar la propuesta de la defensa pide como centro de reclusión la sede de POLITACHIRA.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En este orden de ideas el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. establece:

Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor se perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor publico, o cuando se produzca solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención de violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor.

En este caso, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo podrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no exceda de doce horas, a partir del momento de la aprehensión.

Se entenderá que el hecho se acaba de conocer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionada con esta ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no deberá exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabara los elementos que acreditan su comisión y verificados los elementos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Publico, según el párrafo anterior.

El Ministerio Publico, en un termino que no exceda de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la victima, si esta estuviese presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.

La decisión deberá ser debidamente fundada y observara los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección a la victimas, sin menos cabo de los derechos del presunto agresor

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Si analizamos detenidamente el presente caso, nos encontramos que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, aprehendieron al ciudadano E.V.T., plenamente identificado en las actas procesales, en momentos en que se encontraba en el interior de un vehiculo, en compañía de una niña, la cual manifestó que el referido ciudadano es su padrastro y que este se sentó en el puesto trasero del vehiculo con ella y se saco el pene y le dijo que le diera besitos asimismo le metió los dedos por la vagina de la niña, lo cual le ocasiono laceraciones en mucosa de introito vaginal, presentando signos de violencia física y violencia sexual, tal y como se desprende del reconocimiento medico ginecológico ano-rectal N° 038, practicado a la victima, por lo que es procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.v., con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y Adolescente, perjuicio de la niña E.V.C (se omite por razones de ley), por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo que se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:

En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano E.V.T.; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra perfectamente en el tipo penal VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.v., con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y Adolescente, perjuicio de la niña E.V.C (se omite por razones de ley); en virtud que el imputado de auto se encontraba en el interior de un vehiculo, en compañía de una niña, la cual manifestó que el referido ciudadano es su padrastro y que este se sentó en el puesto trasero del vehiculo con ella y se saco el pene y le dijo que le diera besitos asimismo le metió los dedos por la vagina de la niña, lo cual le ocasiono laceraciones en mucosa de introito vaginal, presentando signos de violencia física y violencia sexual, tal y como se desprende del reconocimiento medico ginecológico ano-rectal N° 038, practicado a la victima; en este sentido dicho delito prevé una pena de prisión privativa de libertad, la cual no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 24 de Julio de 2012.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado:

Como se ha indicado supra, los elementos de convicción tales como el acta de investigación penal, de fecha 24 de Julio de 2012, la entrevista de la victima y el reconocimiento medico ginecológico ano-rectal N° 038, de fecha 25 de Julio de 2012; señalan al imputado como presunto perpetrador o autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.v., con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y Adolescente, perjuicio de la niña E.V.C (se omite por razones de ley).

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización.

En este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse la cual supera los 10 años en su limite mínimo, y peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto el proceso se encuentra en fase de investigación y existe la posibilidad que el imputado de autos puede influir sobre la victima.

En consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado E.V.T.; por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.v., con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y Adolescente, perjuicio de la niña E.V.C (se omite por razones de ley), de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía del Estado Táchira, Delegación San Antonio; y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano E.V.T., de nacionalidad venezolana, natural de Delicias, Estado Táchira, nacido en fecha 17 de Octubre de 1952, de 59 años de edad, hijo de E.V. (f) y de M.J.T. (v), titular de la cédula de identidad No. V-3.009.340, casado, Chofer, residenciado en el Diamante, vía principal a Delicias, casa S/N, de color naranja, a 200 Mts. de la Bomba Apolo 11, Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0276-762.34.10 (hija), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.v., con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y Adolescente, perjuicio de la niña E.V.C (se omite por razones de ley), por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado E.V.T., plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículo 43 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.v., con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y Adolescente, en perjuicio de la niña E.V.C (se omite por razones de ley), de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Trasládese al imputado a la sede de Medicatura Forense área psiquiatría, a los fines de su valoración psiquiátrica.

Líbrese la boleta de encarcelación a la Policía del Estado Táchira. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman.

ABG. R.J.C.P.

JUEZ (S) DE CONTROL N° 2

ABG. N.S.G.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIO

CAUSA PENAL SP11-P-2012-2431

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