Decisión de Tribunal Tercero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Caracas, de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteCarmen Martínez Barrios
ProcedimientoMedida Preventiva Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 9 de noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL AP01-S-2008-008109

ASUNTO AP01-S-2008-008109

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Visto el contenido del Acta de Audiencia Oral cursante en autos, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., mediante la cual se DECRETÓ MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del ciudadano E.M.G., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 numerales 2, 3, parágrafo primero y numeral 2 del artículo 252 ejusdem, y a los fines de fundamentar dicha medida, este Tribunal OBSERVA:

DE LO ALEGADO EN LA AUDIENCIA ORAL

Según se desprende del Acta de Audiencia Oral, a que se refiere el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., mediante la cual el Ministerio Público, señaló lo siguiente:

DRA. F.O. en su carácter de Fiscal 109º del Ministerio Publico, con Competencia Especial en Materia de protección del Niño, Niña y Adolescente, quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el ciudadano E.M.G., califico los hechos como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos en el artículo 43 de la ley, solicito el procedimiento especial del articulo 94 de la ley, solicito la Medida Privativa de Libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito las medidas de protección y seguridad a la victima previstas en el articulo de 87 numerales 5º, y 6º la ley y copias del acta. Es todo.

Encontrándose presente la víctima de los hechos, sin juramento alguno y en compañía de su representante legal y progenitora, manifestó lo siguiente: “Yo venia saliendo de la Escuela, mi mama me dijo que le comprara una tarjeta para su teléfono y un foami, yo sentí que alguien me venia siguiendo, yo lo veo y el me sonríe, yo también me río por que yo lo conozco, sigo caminando y siento que el todavía viene tras de mi, yo empiezo a correr y el también, pero me dio miedo por que venían los carros, después veo que el se quita la camisa rosada con negro que tenia, se la pone en la cara, yo corrí el me empujo para que yo me metiera por el callejón, el me agarro me tiro por la curva, me empezó a tocar la vulva, el me apachurro el ceno y me quito una moneda de quinientos, me puso una pistola en la cien, en eso un señor iba pasando por ahí y vio todo, vio cuando el salio del matorral, el señor me pregunto que me había pasado yo le conté y el me acompaño hasta mi casa, y el le dijo a mi mama, es todo

A las imputaciones realizadas por el Ministerio Público, y con motivo de los hechos por los cuales fue presentado ante este Tribunal, el imputado E.M.G.d. autos declaró lo siguiente: : “Yo me pare a las nueve de la mañana, salí a casa de un señor eran como las nueve de la mañana, de ahí me fui con el señor J.M. hacia las Mercedes, después me fui para un matine con el como a las tres de la tarde, estuve todo el día con el, cuando me llama mi mama y me dice que tenía una citación, voy y cuando llego el papa de la niña me hizo una serie de preguntas, yo le dije lo que había hecho en el día, el le pregunto a la niña, y ella dijo que fui yo, fue cuando los policías me detuvieron, es todo.”

De seguidas, la ciudadana Juez le cedió la palabra a la defensa del referido ciudadano, en la persona de la Defensora Pública DRA. A.V., a objeto de realizar la defensa técnica, quien manifestó lo siguiente:

”Seguidamente se le concede la palabra las defensoras Privadas DRAS. THAIDI C.B. Y M.J.M.V., quienes esgrimieron en forma oral sus alegatos de defensa, se oponen a la calificación jurídica otorgada al hecho por la Fiscal del Ministerio Publico, se adhieren al procedimiento especial solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico, solicitan una Medida Cautelar Sustituta de Libertad para su defendido, y copias simples del acta.

Ahora bien, a los fines de fundamentar el pronunciamiento en torno a la solicitud del Ministerio Público de decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano E.M.G., por considerar quien hoy decide que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 numerales 2, 3, parágrafo primero y numeral 2 del artículo 252 ejusdem, este Tribunal observa:

Del estudio de las actas que hasta ahora conforman el asunto que nos ocupa, se obtienen como elementos de convicción, determinante de la acción antijurídica, la denuncia formulada por la ciudadana M.Y.C.R., víctima de los hechos, en la cual manifiesta entre otras cosas: : “Yo venia saliendo de la Escuela, mi mama me dijo que le comprara una tarjeta para su teléfono y un foami, yo sentí que alguien me venia siguiendo, yo lo veo y el me sonríe, yo también me río por que yo lo conozco, sigo caminando y siento que el todavía viene tras de mi, yo empiezo a correr y el también, pero me dio miedo por que venían los carros, después veo que el se quita la camisa rosada con negro que tenia, se la pone en la cara, yo corrí el me empujo para que yo me metiera por el callejón, el me agarro me tiro por la curva, me empezó a tocar la vulva, el me apachurro el ceno y me quito una moneda de quinientos, me puso una pistola en la cien, en eso un señor iba pasando por ahí y vio todo, vio cuando el salio del matorral, el señor me pregunto que me había pasado yo le conté y el me acompaño hasta mi casa, y el le dijo a mi mama …….”

Acta Policial de fecha 10/03/2008, suscrita por funcionarios adscritos a la zona Policial 7 de la Policía Metropolitana, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos.

La calificación jurídica dada a los hechos por la representante Fiscal, esta centrada en la VIOLENCIA SEXUAL y de la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se colige que la agresión del sujeto activo en este tipo penal, constituye un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, igualmente que ésta y otras modalidades de violencia sexual son tipos tradicionales inmersos en el Código penal, por tanto, se estima en la generalidad que el delito se perfecciona cuando se produce la penetración vaginal; no obstante, de cara a esta materia especial en las transgresiones de carácter sexual debe el Juez o Jueza profundizar en su investigación, enjuiciamiento y sanción, para no causar impunidad, atendiendo en todo tiempo a la celeridad desarrollando los principios y propósitos de la Ley y efectuado dicho análisis, quien decide considera que priva para la calificación jurídica del hecho narrado en audiencia, el interés superior del niño, por cuanto El sistema jurídico venezolano consagra la doctrina de la protección integral de la infancia. Esta doctrina considera al niño y al adolescente como sujetos de derecho cuyo interés superior debe ser la consideración primordial en cualquier decisión que tomen las autoridades. En este sentido el juez o jueza venezolanos, en atención al principio del interés superior del niño debe tomar sus decisiones, en el marco de sus postulados. Tomando en cuenta la cooperación de los poderes públicos y la interpretación coordinada y jerarquizada de los diferentes instrumentos jurídicos.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente reconoce el principio de prioridad absoluta que priva en materia de protección del niño y del adolescente, expresado en el texto del artículo 78 que reza:

Art. 78: "Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta el interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes."

La CONVENCION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO consagra el interés superior del niño de la manera siguiente:

Art. 3.1: "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones publicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

A la consagración anterior debemos agregar el mandato que como norma vigente para nuestro sistema establece el Art. 2 de la CONVENCION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO:

Art. 2: "Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción (…).

En el ámbito interno el principio del interés superior del niño esta consagrado en la nueva Constitución en los términos siguientes:

Art. 75: "El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará la protección de la madre, del padre o quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Desde el punto de vista de la legislación especial, debemos señalar que es sólo a partir de la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en 1998, que una normativa interna consagra en Venezuela el principio del interés superior del niño.

Así, la Ley, actualmente con rango constitucional, introduce en la regulación interna la doctrina de la protección integral. Es fundamental recordar, sin embargo, que esta doctrina ya estaba vigente en nuestro ordenamiento desde 1990 por aplicación preferente de la normativa internacional descrita en el punto anterior, específicamente la CDN[18], y ahora es reafirmada por la Constitución y por la normativa especial interna.

La propia Exposición de Motivos de la Ley nos señala en qué consiste y debe consistir cualquier aproximación jurídica al problema de la infancia:

"Simplemente, el niño está primero".

En su articulado la Ley de Protección, establece:

Art. 8: "El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes.

Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

La regulación interna optó por darle una guía a nuestro operador jurídico, particularmente al juez, para la determinación del interés superior del niño. Así, señala:

Artículo. 8, Parágrafo Primero: "Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

La opinión de los niños y adolescentes;

La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;

La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo."

Del colorarlo anterior, el Tribunal fundamenta la necesidad de modificar la calificación jurídica del hecho traído a conocimiento del despacho, por lo que provisionalmente se califica el hecho como ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 65 numerales 3 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de la presunta utilización de un arma de fuego, aunado a que la víctima es una persona especialmente vulnerable, dada su minoría de edad y por ende su contextura física con respecto al agresor y por tanto la dificultad de afrontar la experiencia.

En apego a las normas legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y que de manera supletoria pueden ser aplicadas a este proceso, la ciudadana Fiscala solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamentada en el contenido de los artículos 250, 251 y 252.

Ahora bien, observa este Juzgado que para proceder a decretar una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, deben establecerse en forma concurrente, los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 1, 2 y 3, los cuales se especifican a continuación:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…

Con respecto al numeral primero de dicho artículo, observa este Tribunal que, debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Órgano Jurisdiccional, como ente encargado de administrar justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de marras, observa este Juzgado, luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral celebrada, los dichos de la víctima M.Y.C.R. en el Acta de denuncia, el Acta Policial de Aprehensión, el acta de entrevista del testigo presencial de los hechos, puede determinar que se encuentran llenos los requisitos establecidos en este numeral, en la acción antijurídica tipificada en la Audiencia Oral como ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 65 numerales 3 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de la presunta utilización de un arma de fuego, aunado a que la víctima es una persona especialmente vulnerable, dada su minoría de edad y por ende su contextura física con respecto al agresor y por tanto la dificultad de afrontar la experiencia.

Con relación al numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el ciudadano E.M.G., es autor o partícipe en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, lo cual Fundamenta esta juzgadora, con los siguientes elementos de convicción:

  1. Acta de Denuncia de fecha 15/05/2009, realizada por la ciudadana B.J.R.P., en carácter de madre de la víctima.

  2. Acta Policial de fecha 15/05/2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación el Paraiso del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas , en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos.

  3. El acta de entrevista de la niña víctima de los hechos, quien presencia de su progenitora, dio cuenta del modo en que sucedieron los hechos denunciados.

  4. El acta de entrevista rendida por el ciudadano J.Z.C., padre de la niña víctima de los hechos.

  5. El acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios a cargo del procedimiento, en la cual dejan constancia de la entrega del ahora imputado, quien fue retenido en la casa de habitación de la víctima, por su padre.

  6. El acta de entrevista rendida por el ciudadano J.A.R.A., testigo de los hechos, quien acompañara a la niña a su casa, al observar el momento en que ocurrían los hechos y logra evitar que continuaran.

Ahora bien, con relación al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige una presunción razonable, en atención a las circunstancias específicas del caso, acerca del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa este Tribunal lo siguiente:

Disponen los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, taxativamente lo siguiente:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

…2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…

Observa esta Juzgadora, que las circunstancias señaladas en los numerales anteriormente transcritos para constituir la presunción del peligro de fuga, encuadran perfectamente en el presente caso seguido en contra del ciudadano E.M.G., por las razones siguientes:

Con relación al peligro de fuga, observa quien aquí decide que se encuentran dadas las circunstancias de este supuesto, toda vez que, la pena que podría llegarse a imponerse en el presente caso, tiene una magnitud considerable, en virtud que, se desprende del delito calificado provisionalmente en la Audiencia Oral como ABUSO SEXUAL, ilícito que excede del término de diez (10) años en su límite máximo, la pena que podría llegarse a imponerse entonces en un eventual juicio, de ser encontrado responsable, sería considerable, tal y como lo prevé el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presumir el peligro de fuga en la presente causa.

Igualmente la magnitud del daño causado es de connotación social importante, por cuanto, la violencia contra la mujer a la luz de la Ley que rige la materia viene a ser un problema de salud pública, que atenta contra la integridad y estabilidad emocional de la víctima y su libertad de decidir acerca de su sexualidad y el derecho por causar afectación psíquica, por lo que es considerado así por la doctrina y la Jurisprudencia, aunado a que se trata de una niña en desarrollo, la cual desconoce como afrontar este tipo de problemas y por tanto es especialmente vulnerable.

Establece el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

…2° Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Tales circunstancias están dadas por cuanto el imputado es vecino del sector donde reside la niña víctima y pudiera diligenciar lo pertinente para lograr influenciarla en torno a la versión de los hechos e igualmente que ella o los posibles testigos del hecho se comporten de manera reticente.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra de ciudadano E.M.G., por los delitos de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 65 numerales 3 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

De la lectura de la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. dimanan una serie de principios rectores de esta nueva estructura jurídica, en este sentido y en atención y apego a las necesidades de celeridad y no impunidad el artículo 94 del instrumento legal, establece un único procedimiento penal especial que en consonancia con las garantías procesales establecidas en nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal, limita los lapsos y garantizando a todo justiciable y víctima la debida diligencia por parte del exclusivo y excluyente facultado de ejercer la acción penal, es decir al Fiscal del Ministerio Público, que lo conlleva a presentar el acto conclusivo que corresponda al caso particular; de tal manera que se materialice el postulado constitucional del artículo 2 por el cual Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de Justicia, en este sentido y por ser necesario establecer la veracidad de los hechos, acuerda que el presente caso se siga por la vía del procedimiento especial contemplado en el artículo 94 de la Ley especial que rige la materia de Violencia contra la Mujer, a lo cual se adhirió la defensa.

SEGUNDO

En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, considera esta decisora luego de analizar las argumentaciones de las partes y los elementos que hasta ahora cursan en el presente asunto, como los son un Acta Policial de fecha 15 de Mayo, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Paraíso, que dan cuenta de las circunstancias de modo, tiempo, y lugar el que sucedieron los hechos y en que fue aprehendido el ciudadano J.E.M.G., un acta de denuncia del a misma fecha rendida por la Representante de la victima ciudadana, B.Y.R.P., en la manifiesta que el ciudadano imputado portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte sometió a su menor hija y el acta de entrevista rendida por el testigo J.A.R.A., hacen estimar que el autor dirigió su actividad a conseguir el acceso a un contacto sexual no deseado y por tanto que los hechos descritos se subsumen en el supuesto de hecho establecido en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente, dado que se trata de una niña; víctima especialmente vulnerable, por su minoría, contextura e inexperiencia para evadir la situación a la cual se enfrentó, sin que ello signifique que el Tribunal se ha excedido en el petitorio realizado por la Vindicta Pública, toda vez que la función de Control, comprende el deber ineludible del juez o Jueza de preservar las garantías y derechos Constitucionales y legales y hacer respetar en aras de la Justicia las garantías procesales, de allí que se otorga facultad de acoger, modificar o revocar entre otras la calificación jurídica de los hechos.

TERCERO

En cuanto a la detención del ciudadano J.E.M.G., se observa que de los elementos que fueron traídos a este Tribunal, dimana la presunta participación del imputado antes identificado y tratándose de un hecho grave como el que le fue atribuido en victima Vulnerable, en consideración de que el mismo es de carácter penal, que merece pena privativa de libertad, no se encuentra prescrito, y con el cúmulo de elementos que hasta ahora constan en autos, existe una presunción de que el ciudadano J.E.M.G., es autor o participe del delito y se presume razonablemente el peligro de fuga u obstaculización, dado que el delito imputado impone una sanción que excede en su limite máximo de diez años, es por lo que se Acoge la Solicitud del Ministerio Publico y en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 numerales 1, 2, 3, y 5 y parágrafo primero y el artículo 252 numerales 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 64 de la Ley que rige la materia, se decreta la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, la cual será motivada por auto separado, así mismo se insta al Ministerio Publico a presentar el acto conclusivo a que haya lugar en el lapso de treinta 30 días contados a partir de esta fecha, CUYO TÉRMINO SERÁ EL 14 DE JUNIO, HACIENDO LA SALVEDAD QUE EN CASO DE NO HACERLO EL TRIBUNAL PASARA A REVISAR LA MEDIDA DECRETADA DE OFICIO, se establece como sitio de reclusión la Casa de Rehabilitación y Reeducación del recluso LA PLANTA.

CUARTO

Líbrense oficios al Cuerpo Policial aprehensor anexando la respectiva boleta de encarcelación.

Publíquese, regístrese, Diarícese y déjese copia.

LA JUEZA,

C.J.M.B.

LA SECRETARIA

JENNY RANGEL

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