Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGregory Joseph Coello Magdaleno
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 15 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-000438

ASUNTO : IP11-P-2014-000438

SENTENCIA CONDENATORIA CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. G.C.

EL SECRETARIO: ABG. A.R.

EL FISCAL 41° NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. A.P.

IMPUTADO: EDGHILL PRADA R.D.A.

DEFENSOR: ABG. A.G.

IDENTIFICACIÓN DEL SENTENCIADO

EDGHILL PRADA R.D.A., de nacionalidad venezolano, de 58 años de edad, nacido en fecha 08-01-1956, estado civil soltero, de profesión u oficio fotógrafo, grado de académica bachiller, con residencia en Bicentenario, Calle 03, Casa -44, esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-5.378.476, hijo de G.E. y Edette T.P., teléfono Nro (0416-264-0108)

CAPITULO I

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, 11 de Agosto de 2014 siendo las 05:13 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el Asunto signado con el N° IP11-P-2014-000438, seguida contra el ciudadano EDGHILL PRADA R.D.A., por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO previsto y sancionado en el artículo 322 en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal Primero de Control en la Sala N 1, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. G.C. y el Secretario de Sala ABG. A.R., procediéndose a verificar la presencia de las partes, se deja constancia de la presencia del Fiscal 41° del Ministerio publico ABG. A.P. en comisión por la Fiscalia 15°, también se encuentra presente el Defensor ABG. A.G., así como su defendido el Imputado EDGHILL PRADA R.D.A.. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano: EDGHILL PRADA R.D.A., por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO previsto y sancionado en el artículo 322 en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de la imputada de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano, EDGHILL PRADA R.D.A., por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico.- En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano EDGHILL PRADA R.D.A. que: NO DESEABA HACERLO, pasando al estrado e identificándose de la siguiente manera: EDGHILL PRADA R.D.A., de nacionalidad venezolano, de 58 años de edad, nacido en fecha 08-01-1956, estado civil soltero, de profesión u oficio fotografo, grado de académica bachiller, con residencia en Bicentenario, Calle 03, Casa -44, esta ciudad de Punto fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-5.378.476, hijo de G.E. y Edette T.P., teléfono Nro (0416-264-0108).

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. A.G., de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos “esta defensa técnica solicita el cambio calificativo conforme al escrito de descargo y aun en el caso de que el mismo sea negado solicita el procedimiento por admisión de hechos. Es todo”.

CAPITULO II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: Oídas las exposiciones de la representación Fiscal, la defensa, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido. Se admite la acusación contra el ciudadano EDGHILL PRADA R.D.A., por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO previsto y sancionado en el artículo 322 en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Una vez admitida la Acusación Fiscal y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, con especial atención la solicitud formulada por el acusado, quien ha solicitado acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, obliga a este Juzgador, a a.d.m.s. las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, con el objeto de que ante la eventual posibilidad de que fueran recepcionadas en la Audiencia de Juicio, pudieran éstas corroborar o comprobar los hechos admitidos por los mencionados acusados y sí con ellas fuera posible determinar su participación. Dichos medios de pruebas consistieron en las siguientes:

Experto:

  1. - Testimonio del funcionario CARLOS FUENMAYOR Y J.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo Estado Falcón.

  2. - Testimonio del funcionario A.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo Estado Falcón.

    Testimoniales:

  3. - Testimonio de los funcionarios S.C., E.S., J.C., J.M. Y WILLIANM MANAMA, ANDREC GUASAMUCARE Y G.L., funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº2 de la Policía del estado Falcón, quienes practicaron la aprehensión del ciudadano EDGHILL PRADA R.D.A..

  4. -Testimonio del ciudadano H.J.P.G., quien es victima de la presente causa.

  5. - Testimonio del ciudadano KENIS R.G., quien es victima de la presente causa.

    Documentales:

  6. - Inspección Técnica Nº 088

  7. - Inspección Técnica Nº 2070

  8. - Experticia de Reconocimiento Legal Nº9700-175-ST, de fecha 22-01-2014.

    Ahora bien, observa el Tribunal que del contenido de los anteriores medios de pruebas ofertados por la representación del Ministerio Público, no obstante que en la presente causa se ha solicitado la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos; las mismas además de lícitas, útiles y pertinentes, tenían potencialmente elementos de convicción suficientes que probablemente luego de ser practicadas, debatidas y contradichas en juicio, hubieran sido suficientemente aptas para el esclarecimiento de los hechos, y el establecimiento de las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos imputados, la acreditación del cuerpo del delito y la posible participación del procesado de autos. Sin embargo, corroborado como ha sido, que en el presente caso, la acusada se ha acogido a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, el cual solicitó en voz, alta, clara e inteligible durante la audiencia de presentación, una vez admitida la acusación, sin juramento alguno, libre de todo tipo de presión, coacción o apremio; reconociendo sus responsabilidades en la comisión del hecho delictivo imputado. Este Tribunal llega a la conclusión de que los hechos atribuidos quedan plenamente acreditados y establecidos, así como también la participación y del mencionado acusado EDGHILL PRADA R.D.A., por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO previsto y sancionado en el artículo 322 en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

    DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

    Ahora bien, en virtud de haberse seguido el procedimiento ordinario en la presente causa, y encontrándonos en la Fase Intermedia del presente p.P., lo que hace admisible la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada tanto por la Defensa, como por el acusado EDGHILL PRADA R.D.A., por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO previsto y sancionado en el artículo 322 en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, El Tribunal oída la admisión de los hechos del acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a aplicarles la condena, a tal efecto la pena aplicable para el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO previsto y sancionado en el artículo 322 en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es de seis (06) a doce (12) años de prisión, siendo su termino medio conforme a la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, un tiempo igual de pena nueve (09) años, como quiera que el ciudadano no tiene antecedentes, se aplica el atenuante previsto en el articulo 74 ordinal cuarto del Código Penal, se rebaja la pena aplicable hasta OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora de conformidad a lo previsto en el artículo 375 COPP, solo puede rebajar un tercia de la pena, que seria DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, quedando la totalidad de la pena restando la rebaja del tercio en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Ahora bien este tribunal considera rebajar los cuatro meses de prisión en virtud del lapso detenido del ciudadano que es igual a siete (07) meses de prisión en el centro penitenciario Sargento D.V., tomando esta pena a rebajar como una atenuante de lo previsto en el articulo 74 del Código Penal. En tal sentido este Tribunal Primero de Control, condena al ciudadano EDGHILL PRADA R.D.A., por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO previsto y sancionado en el artículo 322 en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas la accesoria de ley de la prevista en el articulo 16 del Código Penal, y de igual manera se exime de las costas procesales, en virtud de que la pena es igual a cinco años lo que le permite al imputado optar a las formulas alternativas de suspensión condicional de ejecución de la penal en la fase de ejecución y conforme a lo previsto en el articulo 250 del COPP, se revisa la privación preventiva de libertad y se impone lo previsto en el articulo 242 ordinal 3° presentaciones cada 15 días, en tal sentido líbrese boleta de excarcelación. Ofíciese lo conducente al Director del Centro Penitenciario Sargento D.V. de la decisión de este tribunal. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Este Tribunal Admite la Acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano EDGHILL PRADA R.D.A., por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO previsto y sancionado en el artículo 322 en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las pruebas documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión, las cuales se admiten. TERCERO: Escuchada la petición del ciudadano Acusado EDGHILL PRADA R.D.A., de admitir los hechos conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO previsto y sancionado en el artículo 322 en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas la accesoria de ley de la prevista en el articulo 16 del Código Penal. CUARTO: En cuanto a la revisión de la medida planteada por la Defensa Privada se declara con lugar a favor del ciudadano E.J.M.M., conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, otorgándose la Medida Cautelar prevista en el artículo se revisa la privación preventiva de libertad y se impone lo previsto en el articulo 242 ordinal 3° presentaciones cada 15 días, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. QUINTO: Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la Sentencia Condenatoria. Cúmplase. (Negritas y subrayado del Tribunal).

    Publíquese, regístrese y déjese copia

    ABG. G.J.C.M.

    JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. A.R.

    EL SECRETARIO

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