Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLuz Moreno
ProcedimientoSentencia Condenatoria

San Cristóbal, 16 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-006061

ASUNTO : SP21-P-2013-006061

SENTENCIA CONDENATORIA

CAPITULO I

MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal Cuarto en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

JUEZ: ABG. L.D.M.A.

SECRETARIA: ABG. M.D.V.T.

FISCAL: DEFENSORA: ABG. L.S.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

ACUSADOS: 1.-M.A.L.E.D.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.158.185, fecha de nacimiento 24/5/71, estado civil soltera, ocupación oficios del hogar, número de teléfono 0426-7024477, residenciada actualmente en el sector Helechales parte baja, palo Gordo, punto de referencia del Abasto Wulney hacia abajo la última casa sin número, Municipio Cárdenas, Estado Táchira. Asistido en este acto por la Abogada FELMARY MÀRQUEZ Defensora Pública, con domicilio procesal en la Sede de la Defensoría Pública Penal, Sector Catedral, Municipio San C.d.E.T.; 2.-N.A.C.R., venezolana, natural de Táriba, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.205.931, fecha de nacimiento 15/06/1979, estado civil soltera, ocupación oficios del hogar, residenciada actualmente en el sector Helechales parte baja, palo Gordo, Casa S/N, punto de referencia del Abasto Wulney hacia arriba dos cuadras, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, número de teléfono 0426-6770479, 0276-6114555. Asistido en este acto por el Abogado J.C.H., Defensor Público Penal, con domicilio procesal en la Sede de la Defensoría Pública Penal, Sector Catedral, Municipio San C.d.E.T.; 3.-L.M.M.R., venezolana, natural de de Cuite, el Piñal Estado Táchira, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.892.600, fecha de nacimiento 26/12/1978, estado civil soltera, ocupación oficios modista, residenciada actualmente en el sector Helechales parte baja, palo Gordo, Casa C-13, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, número de teléfono 0424-747.54.52, 0276-418.07.30. Asistido en este acto por la Abogada ROSILSE OMAÑA, Defensora Pública Penal Ordinario, con domicilio procesal en la Sede de la Defensoría Pública Penal, Sector Catedral, Municipio San C.d.E.T.; a quien el Ministerio Público representado por el Fiscal Vigésimo Tercero, abogado J.C.C.G., acusó por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del estado venezolano.

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme expuso por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación, ratificado además en sus alegatos de apertura, los hechos son los siguientes: “De la lectura y análisis de las Actas que conforman el Caso Número 20-DCC-F23-0070-2010, cuya investigación fue iniciada por esta Representación Fiscal con competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, en virtud de al escrito de denuncia interpuesta por los ciudadanos K.E.R., J.R., A.C.C., F.D., F.Z., M.M., V.U., A.D., O.G. Y Y.G., habitantes de la comunidad de Helechales, parte baja, El Higueron y Alpes, quienes refieren que el 27 de febrero del año 2008 fueron elegidos los voceros del C.C.H. parte baja “El Higueron” en el cual el órgano financiero fue registrado ante el registro Inmobiliario de los municipios Cárdenas, Guasimos y A.B.d.E.T., los cuales quedaron como administradores la Asociación Cooperativa Banco Comunal Los vencedores de Helechales, parte baja con número de Rif J-31638923-5. Los mismos administraron recursos asignados por el Estado Venezolano, para ejecutar los proyectos del plan para la transformación integral de hábitat y el proyecto de mejoramiento de veredas y callejuelas; el primer con el monto de 937.440,00 y el segundo por 122.400,00 más otros recursos que supuestamente fueron asignados por Funda Táchira y recursos que quedaron en la cuenta del banco actual (Bicentenario) cuenta de ahorro. Los ciudadanos son L.M., N.C., L.M., le hemos hechos denuncia en el ente competente como es FUNDACOMUNAL y ellos no han realizado la rendición de cuentas la cual la estamos exigiendo desde el 27 de marzo del año 2009, ya que no estamos satisfechos ni conformes con las decisiones tomadas por estas ciudadanas ya que en el proyecto de plan para la transformación integral de habitat. Alegan que las viviendas no quedaron dignas de ser habitadas por lo que solicitan se abra investigación y se aclaré que paso con los recursos asignados por el Estado venezolano.

A tal efecto, esta Representación Fiscal ordenó el inicio de investigación en fecha 18 de Mayo de 2008, en contra de las prenombradas ciudadanas por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, recabándose elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos que en este acto se acusan, toda vez que de la experticia contable practicada por el órgano de investigación penal se determinó que en la rendición de cuenta entregada a FUNDACOMUNAL, el C.C. tiene un saldo por rendir por un monto de Seis Mil Cuarenta y Seis con Cuarenta Bolívares, más el ajuste por la Factura Nº 000209 de fecha 12 de enero de 2009 del Establecimiento Comercial Construmateriales Gamboa C.A., por un monto de Cuatro Mil Doscientos Cuatro con ochenta bolívares, lo cual asciende a un gran total de Diez Mil Doscientos Cincuenta y Uno con Veinte céntimos (Bs. 10.251,20)”.

CAPITULO III

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil trece (2013), siendo el día y hora fijada, para el Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº SP21-P-2013-006061, incoada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, en contra de las acusadas L.E.M.D.M., venezolana , titular de la cédula de identidad N° V-10.158.185, nacida el 24-05-1971, de estado civil soltera, de ocupación oficios del hogar, residenciada en el sector helechales parte baja, palo Gordo, casa s/n, punto de referencia del abasto Wendy hacia abajo la ultima, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, N.A.C.R., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.205.931, nacida el 15-06-1979, de 31 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación oficios del hogar, residenciada en el sector helechales parte baja, palo Gordo, casa s/n, punto de referencia del abasto Wendy hacia arriba dos cuadras, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, y L.M.M.R. Venezolana, natural de Guite el Piñal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-13.892.600, nacida el 26-12-1978, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación modista, residenciada en el sector helechales parte baja, palo Gordo, casa n° C-13, Municipio Cárdenas, Estado Táchira por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción. Seguidamente la ciudadana Jueza ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: El Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público Abogado J.C.C.G., las acusadas ELIODIGNA M.D.M., N.A.C.R. y L.M.M.R., las Defensoras Públicas Penales Abg. L.S. y W.C.. Acto seguido, la ciudadana Jueza procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo informó a las acusadas sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atenta a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que pueden comunicarse con su respectivas defensoras salvo cuando estén declarando ó siendo interrogadas. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente, fue cedido el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis de los hechos imputados, ratificando la acusación presentada en contra de las acusadas ELIODIGNA M.D.M., N.A.C.R. y L.M.M.R., por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, señalando que con las pruebas admitidas demostrará la comisión del delito imputado y la responsabilidad de las acusadas, pidiendo en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria y se en contra de las mismas. El Tribunal, oído el señalamiento Fiscal, cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogada W.C., quien expuso: “Ciudadana Jueza, en conversaciones que he sostenido con mi defendida la misma me ha manifestado su deseo de admitir hechos, por lo que pido sea escuchada y de ser así, solicito se tomen en cuenta las atenuantes a que haya lugar y se tome la pena a partir del límite mínimo de la misma, es todo”. Posteriormente expuso la Abogada L.S. “Ciudadana Jueza, en conversaciones que he sostenido con mi defendida la misma me ha manifestado su deseo de admitir hechos, por lo que pido sea escuchada y de ser así, solicito se tomen en cuenta las atenuantes a que haya lugar y se tome la pena a partir del límite mínimo de la misma, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien expone: “No me opongo a lo solicitado por la defensa, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza, impuso a las acusadas ELIODIGNA M.D.M., N.A.C.R. y L.M.M.R., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, así como las alternativas que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1.- Solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos, y 2.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, manifestando las acusadas su deseo de declarar, exponiendo libre de juramento, coacción o apremio en primer lugar la ciudadana ELIODIGNA M.D.M.: “Libremente admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Posteriormente expuso la acusada N.A.C.R. “Libremente admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo” y por último expuso la acusada L.M.M.R. “Libremente admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. La Representación Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos que realizaron las acusadas ELIODIGNA M.D.M., N.A.C.R. y L.M.M.R.. El Tribunal, oídas las exposiciones de las partes y la admisión de hechos realizada por las acusadas de autos, procede incorporar la totalidad de las pruebas documentales contenidas en el escrito acusatorio, solo a los fines de probar la responsabilidad de las acusadas en el hecho punible así mismo procede a imponer la pena respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará dentro del décimo día de audiencia siguiente a esta a las 10.00 Am, con lo cual quedan notificadas las partes a tenor de lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

El Tribunal oído lo expuesto por las acusadas L.E.D.S. MÀRQUEZ AGUILAR, NANCY ANALOGÌA COLMENARES RODRÌGUEZ, y L.M.M.R., y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa es tramitada por el Procedimiento Ordinario, por lo que nos encontramos dentro de la oportunidad prevista en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que las acusados L.E.D.S. MÀRQUEZ AGUILAR, NANCY ANALOGÌA COLMENARES RODRÌGUEZ, y L.M.M.R., teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos acusados por la Representante Fiscal, 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle a las acusadas L.E.D.S. MÀRQUEZ AGUILAR, NANCY ANALOGÌA COLMENARES RODRÌGUEZ, y L.M.M.R., la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano.

Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que esta Sentenciadora es un garantista de los derechos del acusado, así como los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aun cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Ante petición expresa de las acusadas L.E.D.S. MÀRQUEZ AGUILAR, NANCY ANALOGÌA COLMENARES RODRÌGUEZ, y L.M.M.R., estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para las referidas acusadas, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por el acusado el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano.

Así, habiendo quedado acreditado los hechos que dieron origen a la presente investigación penal, a través de la propia declaración de las propias acusadas quien en forma libre y voluntaria manifestaron admitir los hechos por los cuales fue acusado por pare del Ministerio Publico, como lo son que las acusadas administraron recursos asignados por el Estado Venezolano, para ejecutar los proyectos del plan para la transformación integral de hábitat y el proyecto de mejoramiento de veredas y callejuelas; el primer con el monto de 937.440,00 y el segundo por 122.400,00 más otros recursos que fueron asignados por Funda Táchira y recursos que quedaron en la cuenta del banco actual (Bicentenario) cuenta de ahorro, y no realizaron la rendición de cuentas, habiéndose realizado experticia contable practicada por el órgano de investigación penal se determinó que en la rendición de cuenta entregada a FUNDACOMUNAL, el C.C. tiene un saldo por rendir por un monto de Seis Mil Cuarenta y Seis con Cuarenta Bolívares, más el ajuste por la Factura Nº 000209 de fecha 12 de enero de 2009 del Establecimiento Comercial Construmateriales Gamboa C.A., por un monto de Cuatro Mil Doscientos Cuatro con ochenta bolívares, lo cual asciende a un gran total de Diez Mil Doscientos Cincuenta y Uno con Veinte céntimos (Bs. 10.251,20).

Asimismo, a través de la EXPERTICIA CONTABLE Nº 9700-134-LCT-22, de fecha 02 de Noviembre de 2010, que se practicó a la documentación contable consignada por la ciudadana L.M.M.R., Coordinadora de la Asociación Cooperativa Los Vencedores Helechales Parte Baja R. L “El Higuerón, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en donde se evidencia las irregularidades en la contratación para la construcción de las catorce (14) viviendas, irregularidades en los recibos y facturas presentadas que no cumplen con las formalidades exigidas por el SENIAT y la afectación del patrimonio público por un monto de 10.251.20 bolívares que quedaron pendientes por rendir.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, quedó plenamente probada la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del estado venezolano, quedando afectada la presunción de inocencia, quedando demostrada la responsabilidad penal, de las acusadas L.E.D.S. MÀRQUEZ AGUILAR, NANCY ANALOGÌA COLMENARES RODRÌGUEZ, y L.M.M.R., siendo lo procedente y ajustado en derecho es dictar en el presente caso SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CAPITULO V

CALCULO DE LA PENA

Es menester precisar que una vez acreditado el hecho y la responsabilidad de los acusados, debe el juzgador observar a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:

Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94

.

Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de casa caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir la pena sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.

En el presente caso, el delito PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del estado venezolano, prevé una pena que oscila de tres (03) a diez (10) años de prisión, siendo su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el de Seis (06) años y Seis (06) meses de prisión.

Ahora bien, por cuanto las acusadas de autos, se acogieron al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándose las rebajas de ley, y por no constar en autos que las acusadas posea antecedentes penales, queda en la pena a imponer en TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del estado venezolano, y se le condena al pago del 20% de Bs. 10.251,20, de la cual no rindieron cuentas las acusadas de autos, siendo en definitiva la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTE (BS. 2.520).

Igualmente, se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se EXONERA a la acusada del pago de las costas del proceso, en virtud de la disposición constitucional de la gratuidad de la justicia. Y así se decide.

Por último, en cuanto a la acción civil que fue interpuesta por la representación fiscal, este Tribunal la admite y la misma se resolverá una vez que quede definitivamente firme la sentencia condenatoria, ordenándose fijar audiencia para resolver la misma.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE a las acusadas L.E.M.D.M., venezolana , titular de la cédula de identidad N° V-10.158.185, nacida el 24-05-1971, de estado civil soltera, de ocupación oficios del hogar, residenciada en el sector helechales parte baja, palo Gordo, casa s/n, punto de referencia del abasto Wendy hacia abajo la última, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, N.A.C.R., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.205.931, nacida el 15-06-1979, de 31 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación oficios del hogar, residenciada en el sector helechales parte baja, palo Gordo, casa s/n, punto de referencia del abasto Wendy hacia arriba dos cuadras, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, y L.M.M.R. Venezolana, natural de Guite el Piñal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-13.892.600, nacida el 26-12-1978, de 32 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación modista, residenciada en el sector helechales parte baja, palo Gordo, casa n° C-13, Municipio Cárdenas, Estado Táchira por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.

SEGUNDO

CONDENA a las acusadas ELIODIGNA M.D.M., N.A.C.R. y L.M.M.R., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, la CONDENA a cumplir las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. Igualmente condena a cada una de las acusadas al pago del 10 por ciento de la suma apropiada, esto sería la cantidad de 2520 bolívares fuertes

TERCERO

EXONERA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, a las acusadas ELIODIGNA M.D.M., N.A.C.R. y L.M.M.R..

CUARTO

MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a las acusadas ELIODIGNA M.D.M., N.A.C.R. y L.M.M.R..

QUINTO

Admite la Acción Civil y ORDENA Fijar audiencia especial una vez quede firme la presente decisión a los fines de resolver la Acción Civil solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público en la presente causa.

SEXTO

Ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente.

ABG. L.D.M.A.

JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. M.D.V.T.

SECRETARIA

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