Decisión de Tribunal Tercero de Juicio de Monagas, de 5 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteSophy Amundaray
ProcedimientoCondena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 5 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-005436

ASUNTO : NP01-P-2009-005436

Correspondió a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual en el Juicio Oral y Público al ciudadano L.R.N.C., Venezolano, de 25 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: M.D.V.C. (V) y L.A. NATERA (V), de profesión u oficio Productor Agropecuario, natural de Punta de Mata Estado Monagas, nacido en fecha 30/03/1984, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.517.619, domiciliado en: Calle L.M., Casa Nº 89, El Tejero, al frente del Taller de Latonería Pirulo, Punta de Mata, Estado Monagas. Teléfono: 0292-3411414 / 0424-9223532, ADMITIÓ LOS HECHOS a tenor de lo establecido en el artículo 375 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, antes de que el Tribunal ordenara la apertura de la recepción de las pruebas, en virtud de la acusación presentada en su contra por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observándose:

PRIMERO

Al folio 01 riela acta de investigación Penal de fecha 22-09-09, suscrita por el funcionario agente del CICPC, J.C.O..-

SEGUNDO

Al folio 02 riela acta de Inspección técnica N° 685, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalisticas, en la cual se deja constancia que se realizó inspección ocular en el sitio de los hechos ubicados en la Calle Ayacucho, Maturín, siendo un sitio de SUCESO MIXTO.

TERCERO

Asimismo se le practicó inspección al vehiculo marca Chevrolet, modelo 1982,, clase camión, color azul, placas 11B-GBM, en la parta interna y externa del mismo.-

TERCERO

Al folio 03 riela acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas.

CUARTO

Al folio 05, riela acta Policial, suscrita por el funcionario DUMAR AULAR GONZALEZ, adscrito al puesto de peaje de El Tejero, perteneciente al quinto pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 77, del Comando regional N° 07 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual deja constancia que siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, del día de 22-09-09, encontrándose en el punto de control móvil instalado en el Cruce San R.J.d.M.C. del estado Monagas, avistaron un vehiculo marca chevrolet,, tipo camión, y le dijeron al conductor que se estacionara a la derecha y que permitiera la respectiva documentación personal y la del vehiculo, dicho ciudadano quedó identificado como L.R.N.C., y el vehiculo marca Chevrolet, color azul, placas 11B-GBM, tipo estaca, año 1982, uso carga, se procedió a la revisión del referido camión y posteriormente a la revisión del ciudadano incautándole en la parte delantera a la altura de la cintura oculto entre el pantalón y franela un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 special, marca taurus, niquelado serial ilegible, con seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, solicitándole el respectivo PORTE DE ARMA, manifestando el ciudadano NO TENERLO, siendo colocada esta persona a la orden del Ministerio Público de guardia.- De la presente acta se evidencia la aprehensión en flagrancia de imputado de autos, de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-

QUINTO

Al folio 7 riela acta de retención preventiva.

SEXTO

Al folio 10 riela planilla de custodia de evidencia, que guarda relación con el acta anterior.

SEPTIMO

A los folios del 13 al 15 riela documentación que guarda relación con el vehiculo descrito en el acta policial, antes explanada.-

OCTAVO

Al folio 21 riela acta de reconocimiento técnico legal suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalisticas, 1.- a una (1) arma de fuego tipo REVOLVER, corta pro su manipulación, marca TAURUS, serial tambor B571, calibre 38MM, cañón único de acabado superficial niquelado, anima estriada y empuñadura elaborada en metal, de color gris, se encuentra en buen estado de uso y conservación.-

NOVENO

Al folio 25 riela, experticia de dictamen pericial correspondiente al vehiculo a que hace referencia el acta policial inserta al folio 05.-

A.e.t. las actas de investigación que sirvieron de fundamento a la Acusación Fiscal, se observa efectivamente que estamos en presencia de un delito perseguible de oficio, como lo es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quedando establecidos los hechos ocurridos de la siguiente manera: “En fecha 22 de Septiembre de 2009, a las 10:00 hora de la noche aproximadamente, los funcionarios S/TTE DUMAR AULAR GONZALEZ, SM/ 3RA. H.J.R. y S/1RO J.R., adscritos al puesto de peaje El Tejero, perteneciente al Quinto Pelotón de la Primera Compañía, del Destacamento N° 77, del Comando Regional N° 07, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban en el Punto de Control Móvil, en el cruce de San R.J.d.M.C., Estado Monagas, y observaron a un vehículo Marca Chevrolet, color azul, modelo C31, placa 11B-GBM, clase camión, tipo plataforma, el cual era conducido por el ciudadano L.R.N.C., procediendo los funcionarios actuantes a practicarle una inspección personal al referido ciudadano, a quien le fue incautado en la pretina del Pantalón, Un (01) Arma de fuego tipo Revólver, marca Taurus, seriales 95936, calibre 38mm, y seis (06) balas, calibre 38, marca CAVIN 38 SPL, todas sin percutir, la cual no tenía permiso para portarla, por la cual fue aprehendido.” El Ministerio Público en su debida oportunidad legal presento formal acusación en contra del ciudadano L.R.N.C., suficientemente identificado en las actas procesales y asistido por el Defensor ABG. J.N., en el que se explanan los hechos que el Ministerio Público le imputa al ciudadano antes mencionado, los fundamentos de convicción y medios probatorios, razón por la cual esta Representación Fiscal ratificó el escrito acusatorio íntegramente.

Estos hechos fueron calificados por esta juzgadora como de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Ahora bien, con base a esa ADMISION DE LOS HECHOS realizada conforme a la ley y de manera espontánea, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en base a sus atribuciones legales CONDENA al ciudadano al ciudadano L.R.N.C., Venezolano, de 25 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: M.D.V.C. (V) y L.A. NATERA (V), de profesión u oficio Productor Agropecuario, natural de Punta de Mata Estado Monagas, nacido en fecha 30/03/1984, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.517.619, domiciliado en: Calle L.M., Casa Nº 89, El Tejero, al frente del Taller de Latonería Pirulo, Punta de Mata, Estado Monagas. Teléfono: 0292-3411414 / 0424-9223532, por encontrarse responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, pena esta que nace de que como quiera que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tiene una pena que va de tres a cinco años de prisión, en esta caso tomando en cuenta la atenuante genérica prevista en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, esta Tribunal partirá del límite inferior, es decir tres años y en aplicación del 375 del Código Orgánico Procesal Penal rebajará la mitad de la pena en virtud de que considera que no existe en este caso un grave daño social; quedando en consecuencia la pena señalada de de UN (01) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley. Y ASI SE DECLARA.

Se deja constancia que la pena será ejecutada por el Juez de Ejecución que corresponda.

En relación a las costas procesales se eximen al acusado del pago de las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Estado Monagas, a los Cinco (05) días del mes de Agosto de 2013.

La Juez

ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

La Secretaria

ABG. LISET MARQUEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR