Decisión de Tribunal Tercero de Juicio de Aragua, de 24 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteMiriam Josefina Pacheco Morales
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

JUZGADO TERCERO DE JUICIO

Maracay 24 de Febrero de 2006,

195° Y 146°

PARTE MOTIVA

DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES

El Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado integrado por el Juez Profesional P.A.L., conoció del Juicio Oral y Publico verificado en virtud de la Acusación Penal interpuesta por el Fiscal 20° del Ministerio Publico Abogado N.C. contra el acusado J.P. PAEZ LOPEZ , asistido por su defensora A.S.D.C.. Dicho juicio se realizó en cumplimiento de las normas y principios rectores del mismo, habiendo tenido la deliberación como resultado la OPINIÓN UNÁNIME DE PROCEDENCIA DE UN FALLO ABSOLUTORIO, en los términos siguientes:

DE LA ACUSACIÓN PENAL.

La Parte Acusadora, Fiscal Vigésimo del Ministerio Publico, explanó oralmente la acusación penal , imputó al acusado la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el Artículo 408 ordinal 1° del hoy occiso RONAR J.A.P.. Precisó que en fecha 07 de julio de 2004, siendo aproximadamente las seis (6:00) de la tarde, salió de la Cuarta División Blindada del Ejército, 42 Brigada de Infantería de Paracaidista con sede en Maracay, Estado Aragua, una comisión integrada por los ciudadanos J.P. PAEZ LÓPEZ y F.R.H.N., teniente y soldado del ejército en su orden, ; quienes cumpliendo instrucciones de su Superior: el Tnte. (EJ) J.G.C.V., comandante de la Compañía de Empaque, Mantenimiento y Entrega Aérea (EMEA), debía trasladar a ese cuartel al ciudadano RONAR J.A.P., en virtud del que el mismo, se encontraba evadido de sus instalaciones militares y se localizaba en la calle 103, de la población de R. deP., Turmero, Municipio Mariño, según información que dicho Superior había recibido telefónicamente de parte de familiares de este soldado, quienes le requirieron que lo fuera a buscar. Una vez que llegó la comisión militar al lugar señalado, RONAR J.A.P., los acompañó voluntariamente, el Teniente J.P. PÁEZ LÓPEZ, le requirió su uniforme y este le manifestó que lo había dejado en casa de otro pariente, su prima M.M.L., residenciada en la calle Campo Elías, N°11, Paya Abajo, Turmero, Municipio Mariño, Estado Aragua, a cuyo lugar se dirigen en un vehículo propiedad del teniente J.P. PÁEZ LÓPEZ, se estacionaron aproximadamente a las ocho (8) de la noche, a pocos metros, bajaron del automotor el mencionado Teniente y RONAR J.A.P., recogieron el uniforme de manos de la ciudadana M.M.L., y en el trayecto en que regresan al vehículo, RONAR J.A.P., impulsado y presionado por el maltrato constante del Teniente Aprehensor, intenta emprender veloz huída; es cuando el Teniente J.P. PÁEZX LÓPEZ, sin el más mínimo sentimiento de humanidad dispara contra RONAR J.A.P., impactándolo por la espalda y manifestando posteriormente que fue una reacción defensiva, toda vez que el soldado desertor, es trasladado en calidad de detenido o arrestado; previamente inspeccionando por su aprehensor, quién en el caso in comento, no dejó constancia, ni siquiera mencionó, haberle incautado al soldado Arma de Fuego alguna, por lo cual mal puede creerse que quién no opuso resistencia en principio y no se defendió de los maltratos de su superior posteriormente accionara un arma de fuego de la que el Teniente con su vasta experiencia y el contacto directo que tuvo con el soldado al maltratarlo físicamente tal y como consta en el Protocolo de Autopsia, no se percatara de que el mismo portaba un arma de fuego, que aparece o sale a relucir cuando el infortunado resulta muerto.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:

La Defensa del acusado J.P. PAEZ LOPEZ, Abogada A.S.D.C., alegó a favor de su defendido la existencia de una causa de justificación a saber LEGITIMA DEFENSA, prevista en el Ordinal 3° del Artículo 65 del Código Penal, la cual elimina la antijuricidad al hecho objeto del proceso, y solicitó al Tribunal la absolución del mismo

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN EL DEBATE

La Parte Acusadora para acreditar el hecho objeto del proceso y la culpabilidad del acusado presento las siguientes pruebas:

El testimonio de la ciudadana T.P.. Precisó que el teniente llegó a buscar al hoy occiso R.J.A.V., quién era un muchacho tranquilo, igualmente señaló que el teniente salió con R.A. en forma tranquila, agarrado por el brazo.

El testimonio de la testigo, ciudadana TABORDA PIÑERO YENNIFER, quien manifestó que el teniente le pregunta su primo si por las buenas o por las malas, agarrándolo para llevárselo, no observando irregularidad alguna.

El testimonio de la ciudadana M.M.L., quien manifestó haber visto cuando llevaron R.A. a su casa a los fines de buscar el uniforme y en el momento que fue a buscar la chaqueta, escuchó dos disparos, enterándose que lo habían matado. Así mismo señaló que su primo R.A. llegó a su casa llorando, con un golpe en la boca y que ella había arreglado el bolso con el uniforme , en el cual no había arma alguna.

Declaración del experto A.J. MALPICA GUTIERREZ, quien una vez puesta de manifiesto las actas policiales cursantes a los folios setenta y nueve (79) y vuelto y ochenta y su vuelto de la causa, manifestó reconocerlas en su contenido y firma, corroborando que el sitio era totalmente oscuro, que era un tramo de la calle, un terreno yermo, con la presencia de tubos que hacían presumir que estaban trabajando en la calle, el terreno presentaba forma irregular, por lo que no había paso de vehículo.

Declaración del experto J.J. QUIROZ ROMERO quien indicó que las escoriaciones que presentó el hoy occiso fueron causadas por contacto con una superficie y que las mismas son antemorten.

Declaración del experto ALVAREZ MONAGAS J.C., quien señala en su pericia ratificada que el recorrido intraorgánico fue de atrás hacia adelante, de derecha a izquierda y de abajo hacia arriba, concluyendo que la víctima se encontraba ubicado en un plano inferior y con su parte posterior orientado hacia victimario y que el victimario para el momento de efectuar el disparo se encuentra ubicado en un plano superior y en sentido posterior de la victima con la boca del cañón del arma de fuego orientada en forma descendente, indicando que el tiro fue a distancia, y al momento de realizar el victimario el disparo la victima se encontraba en movimiento.

Testimonio de J.G.C.V., quien declaró que designó al acusado J.P. PAEZ LOPEZ, para buscar al hoy occiso por considerarlo el mas idóneo.

Testimonio del testigo HERNÁNDEZ NÚÑEZ F.R., quien declaró que el soldado salió corriendo y le disparó al teniente y el teniente le disparó al soldado para defenderse, asimismo señaló que el teniente hizo un solo disparo y no vió problema entre la víctima y el hoy acusado.

La Defensa incorporó para su lectura las siguientes pruebas documentales:

-Oficio signado serial 2334 de fecha doce de agosto del presente año, en contestación al oficio 05-F20-0070-04 enviado previamente por la Fiscalia Vigésima , que le fue remitido a este despacho por el ciudadano Comandante de la 42 Brigada de paracaidistas General de Brigada. Suscrito y firmado por la ciudadana ROSA BIBLIA G.N., Fiscal Provisorio Vigésima del Ministerio Público.

-Copia certificada de la Boleta de Comisión de fecha 07 de Julio del 2004.

-Copia certificada del Acta contenida en el libro de control de comisiones del Personal Profesional, de fecha 07 de julio del 2004.

- Copia certificada del Acta de entrega de servicio del día 07 de julio de 2004. contenida en libro de control.

- Copia certificada del Acta de entrevista al soldado R.J.A.P., contenida en el libro de control de novedades de fecha 26 de mayo de 2004.

-Copia certificada del Acta de entrevista realizada por el Sargento Técnico NIUMA SEQUERA al soldado R.J.A.P., contenida en el control de novedades de fecha 30 de mayo del 2004.

-Copia certificada del Acta de entrevista realizada por el Sargento Técnico NIUMA SEQUERA al soldado R.J.A.P., contenida en el control de novedades de fecha 31 de mayo del 2004.

-Copia certificada del Acta de entrevista realizada por el Teniente J.G.C.V. al soldado R.J.A.P., contenida en el control de entrevistas de fecha 26 de mayo del 2004.

-Copia certificada DE LAS BOLETAS DE PERMISO OTORGADA AL SOLDADO R.J.A.P., de diferentes fechas, suscritas por el teniente JOSE CALDERA.

-Copia Cetificada de los recibos de caja chica firmados por el soldado R.J.A.P., por concepto de las ayudas que se le otorgaron, por diferentes montos y en diferentes fechas.

- Copia certificada del oficio remitido por el Teniente Coronel JACSON S.V. a la Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Estado Aragua con Competencia en Derechos Fundamentales contentiva de la opinión de comando del soldado R.J.A.P..

-Copia certificada del Historial del teniente del Ejercito J.P. PÁEZ LOPEZ.

HECHOS ACREDITADOS EN EL DEBATE ORAL:

El tribunal con base a las pruebas practicadas durante el contradictorio, conforme a lo pautado por el articulo 22 del Código Orgánico Procesal penal, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera que en el Debate Probatorio quedo reproducido y demostrado lo siguiente:

Que en fecha siete (07) de julio del ño dos mil cuatro (2004), siendo aproximadamente las ocho (8:00) de la noche, en la Calle Campo E. deP.A., Turmero, Municipio Mariño, Estado Aragua, el ciudadano R.J.A.P., recibió un disparo con orificio de entrada sin tatuaje en región ínter escapular derecha y salida en región interna de clavícula izquierda con trayecto: de atrás hacia adelante, de abajo hacia arriba y de derecha a izquierda.

CAUSA DE MUERTE: Shock hemorrágico agudo por lesión de pulmón izquierdo producida por proyectil de arma de fuego.

  1. Que tal herida fue ocasionada por un proyectil disparado con un arma de fuego tipo pistola.

  2. Que la orden que recibió el hoy acusado fue la de ir en búsqueda del hoy acusado.

    3Que el occiso estaba en condición de desertor.

  3. Que a la hora de la llegada del hoy acusado a la residencia del hoy occiso, la situación de hecho en el estado de conducta fue normal.

  4. En cuanto al traslado del acusado, conjuntamente con el acusado al hoy occiso, hacia la residencia del soldado, a los efectos de la búsqueda de las prendas militares , el hecho se desarrolló normal y sin apremio ninguno.

  5. En el momento de recibir las prendas militares el soldado hoy occiso manifestó en querer hacer una llamada telefónica , manifestándole el hoy acusado que ya era tarde y tenían que irse; en ese instante, cambió la conducta el soldado y de forma intespectiva huye, corre y decide disparar contra la humanidad del hoy acusado; quien respondió a la agresión .

  6. Quedó plenamente probado que el sitio del proceso era en declive en estado de construcción de luz natural y que el hecho ocurrió en la noche circunstancia esta que se llega a la convicción que una vez que el soldado toma la decisión de huir dispara en la humanidad del hoy acusado para no ser traslado al cuartel y puesto a la orden de sus superiores jerárquico en ese ínterin da la espalda para continuar la huida y es por ello que el disparo que realizó el hoy acusado, se aloja en la escápula derecha del hoy occiso y que el mismo fue a distancia. 8.Quedó plenamente probado con las declaraciones de los testigos que el día de los hechos se realizaron dos disparos y que el primer disparo fue realizado por el soldado hoy occiso.

    DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN DEBATIDOS EN EL JUICIO ORAL QUE ACREDITAN LOS HECHOS

    El Experto Dr. J.J. QUIROZ ROMERO, quien practico la autopsia al occiso, y especifico en la audiencia características de las heridas, trayectoria del proyectil a saber un disparo con orificio de entrada sin tatuaje en región ínter escapular derecha y salida en región interna de clavícula izquierda con trayecto: de atrás hacia adelante, de abajo hacia arriba y de derecha a izquierda.

    Con el testimonio del acusado J.P. PAEZ LOPEZ , la de la testigo M.L., familiar del occiso, concurren a demostrar que el acusado portaba arma de fuego tipo pistola.

    El testimonio del experto J.C.A., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica, en relación al recorrido intraorgánico fue de atrás hacia adelante, de derecha a izquierda y de abajo hacia arriba, corroborando que la víctima se encontraba ubicado en un plano inferior y con su parte posterior orientado hacia el acusado y el acusado para el momento de efectuar el disparo se encuentra ubicado en un plano superior y en sentido posterior de la victima con la boca del cañón del arma de fuego orientada en forma descendente, indicando que el tiro fue a distancia, y al momento del acusado realizar el disparo la victima se encontraba en movimiento.

    El testimonio de HERNÁNDEZ NÚÑEZ F.R., concurrió a demostrar que el hoy occiso salió corriendo y le disparó al acusado J.P. PAEZ LOPEZ, quien tuvo que defenderse de la agresión ilegitima realizada por R.J. PAEZ LOPEZ.

    Considera este juzgador que con los elementos de convicción mencionados y analizados y de la relación de cada uno de ellos entre si, quedo demostrado que si bien ocurrió la muerte de R.J.A. causado por herida de arma de fuego portada y accionada por el acusado PAEZ L.J.P. en tal hecho se configuro una causal de justificación o causa de antijuricidad que elimina al hecho carácter delictivo, al haber legitima defensa prevista y sancionada en el numeral 3° del articulo 65 del Código Penal Venezolano vigente, cuyos elementos son:

    Agresión ilegitima por parte del que resulta ser ofendido por el hecho:

    El hoy occiso emprendió la huida, realizando un disparo en contra de la humanidad del acusado, realizando este un disparo a los fines de defenderse.

    Necesidad del medio empleado: para repeler la acción del hoy occiso R.J.A., siendo el único medio que tenia para proteger su integridad.

    Falta de provocación por parte del que pretende haber obrado en defensa propia, ya que quedó plenamente probado que no se materializó provocación alguna por parte del acusado J.P. PAEZ LOPEZ.

    Por todas estas razones ante la configuración de la citada causa de justificación y su comprobación en juicio oral, se concluye que no estamos en presencia del delito de Homicidio Intencional imputándole al acusado por el Ministerio Publico.

    Asimismo, por cuanto quedo demostrada la condición de militar por parte del acusado, involucra permiso para portar arma, cuya existencia no se desvirtuó y demostrada la existencia de la causa de justificación, analizadas es evidente que el uso de tal arma no configura el delito de uso indebido de arma de fuego, y así se declara, especie delictual respecto de la cual no hubo imputación fiscal en el debate oral pero si advertencia por parte del tribunal.

    En relación a este ultimo elemento, es importante destacar que

    Por todas las razones ampliamente analizadas, el tribunal acoge el alegato de la defensa en relación a que el acusado actuó en Legitima Defensa y debe ser Absuelto de las imputaciones fiscales.

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda PRIMERO: ABSUELVE: Al acusado J.P. PAEZ LOPEZ, Venezolano, titular de la cédula N° 13.957.360, militar en servicio activo, con el grado de Teniente, con domicilio en Guarnición en la Cuarenta y dos Brigada paracaidista Ubicada en la Placera Maracay Estado Aragua, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, por cuanto quedo demostrado a través del debate una causa de justificación como lo es la LEGITIMA DEFENSA, prevista en el Ordinal 3° del Artículo 65 del Código Penal. SEGUNDO: SE EXONERA al ESTADO del pago de las costas procésales, por cuanto la representación Fiscal realizo las diligencias pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos, probando el mismo, estableciendo la responsabilidad penal del acusado más sin embargo la conducta de este se encuentra encuadrada en la causal de justificación ya citada. TERCERO: Se acuerda la L.P. del ciudadano J.P. PAEZ LOPEZ, la cual se materializa desde la sala de audiencias. CUARTO: Se ordena Oficiar a los organismos Policiales a los fines de que el mencionado ciudadano sea excluido de los registros policiales competentes. QUINTO Se Ordena remitir la presente causa al Archivo central en su oportunidad legal, para su archivo Definitivo. Cúmplase.

EL JUEZ,

DR. P.L. -/

EL SECRETARIO,

Abg. WILLIAN SOLORZANO.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR