Decisión nº PJO142007000064 de Tribunal Segundo de Control LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteSaidia Alvarez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 16 de Abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-D-2007-000011

ASUNTO : FP01-D-2007-000011

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Juez: DRA. SAIDIA Á.S.

Fiscal: DRA. MERALDA RONDÓN, Fiscal Novena del Ministerio Público

Acusado: xxxxxxxxxxx

Defensa: DRA. A.M.H..

Secretaria: DRA. S.S.

En fecha 12/04/2007, se celebró la Audiencia Preliminar, al adolescente xxxxxxxxxx, quien estuvo asistido por su Defensora, en virtud de Acusación interpuesta por la Fiscal Novena del Ministerio Público y cuyos hechos fueron referidos en la Acusación y calificados como constitutivos del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño xxxxxxxxx. Concluida la audiencia dada la admisión de los hechos por parte del acusado, se procedió a leer la parte dispositiva de la sentencia, habiéndose diferido su redacción y publicación, en el lapso legal previsto, y en tiempo, por demás útil lo propio se hace en los siguientes términos:

HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 08/10/2006, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, el niño xxxxxxxx, se había salido de su casa ubicada en Barrio la T.I., Calle S.E., Casa 04 de esta Ciudad, a jugar con una niña de nombre Venezuela, al finalizar de jugar con su amiguita,xxxxxxxxxxx, se dirigía a su residencia cuando el adolescente imputado xxxxxxxxxxxxxxlo llamó e invito a jugar nintendo en su casa, ubicada en xxxxxxxx en dicha residencia no había persona alguna, el niño víctima accedió y entró a la residencia del imputado donde jugaron nintendo, entre otros juegos, posteriormente Charlis Villafaña tomó de la mano apretándolo fuertemente y lo condujo hasta el baño donde procedió a bajarle el short y abusó sexualmente de él, asustado el niño se regresa a su casa donde le manifiesta a su hermano que se había cortado con un vidrio, procediendo la abuela materna A.D.A.P. a revisarlo, le quitó la ropa para bañarlo y es cuando se percata que el niño sangraba por su parte ano rectal y tenía puesto un trozo de algodón en el recto, inmediatamente le pregunto que le había pasado y el niño manifestó: “que había hecho pupo en el bañoxxxxxxxxx le dio un algodón para que se limpiará”, en ese instante la ciudadana A.D.A. manda a llamar a xxxxxxx, este acudió al llamado y le manifestó que xxxxxxxxse había puyado con un destornillador, mostrándole el destornillador el cual no tenía muestras de sangre, ni tenía el short ni la ropa interior, retirándose a su casa, en ese momento xxxxxxx le manifestó a su abuela lo que había pasado y que no le había dicho nada porque xxxxxxxxxlo tenía amenazado.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ALEGADOS POR LA DEFENSA

En virtud de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por parte de mi representado, la Defensa solicita que de conformidad con lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imponga la inmediata sanción correspondiente y solicito al Tribunal inste todo lo concerniente ya que el imputado tiene un tratamiento con el Dr. P.V., quien me ha dicho que no puede hacerme entrega del informe medico correspondiente al adolescente Charlis O.V.R., por lo que solicito se oficie lo conducente a fin de que conste en autos el referido informe psiquiátrico, por último la Defensa solicita una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecida en los literales “C” “D” y “F”, por cuanto mi representado se encuentra con su progenitora quien se encuentra presente y ambos están dispuestos a someterse a todas las normas que imponga el Tribunal y respetarlas.

DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS QUE RESULTARON ACREDITADOS

En vista de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, efectuada por el acusado, debidamente asistido por su Defensora, este Tribunal considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, narrados en la parte correspondiente a los hechos y circunstancias objeto del proceso, lo cual se da aquí por reproducido.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

CULPABILIDAD: En lo que respecta a la autoría y responsabilidad del adolescente, en el hecho imputado por el Ministerio Público, la misma quedó plenamente evidenciada con la manifestación de voluntad efectuada por el mismo adolescente ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de prisión y apremio y asistido por su Defensora, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción en los términos a que se refiere el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del Debate Oral y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, por lo que este Tribunal los declara penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria. Y ASI SE DECIDE.

CALIFICACION JURIDICA: Considera este Tribunal que la calificación jurídica que corresponde a los hechos imputados por el Ministerio Público, es la de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.

SANCIONES APLICABLES: Comprobado el acto delictivo imputado por el Ministerio Público y establecida la autoría, culpabilidad y responsabilidad del adolescente acusado, con las consideraciones estampadas en lo relativo a la CALIFICACION JURIDICA, dada las características del delito cometido por éste, el grado de participación en el mismo, por lo que de acuerdo a la gravedad del hecho, el legislador ha establecido la posibilidad de que este tipo de delito como es la Violación, sea sancionado con medida privativa de libertad hasta por cinco años. Ello implica a criterio de esta Juzgadora, que la conducta antisocial desplegada por el adolescente, denota una desviación tal que lo más adecuado para que se cumpla la finalidad educativa de la sanción es que esta se aplique en un medio cerrado. Así mismo, ante la gravedad de los hechos admitidos por el adolescente, esta decisora debe aplicar una sanción lo suficientemente severa para así cumplir con lo expuesto en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente cuando al referirse a la aplicación de las sanciones señala:”…Se pretende ahora, bajo parámetros fundamentalmente objetivos, dar pauta para la aplicación de una autentica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal y por otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal…” (Subrayado del Tribunal). Igualmente esta Juzgadora toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medida así como la edad del adolescente y su esfuerzo para reparar el daño, por cuanto ha manifestado en esta audiencia que se arrepiente de lo sucedido, así como el hecho de que el adolescente no registra otros procedimientos ante los Juzgados que conforman esta Jurisdicción Especializada, lo que hace presumir a esta Juzgadora que el adolescente condenado ha observado buena conducta con anterioridad al presente caso y de conformidad con lo contemplado en los artículos 583, 622, 539 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone como sanción la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES, toda vez que la pena máxima a imponer es de cinco años y el Juez puede rebaja la pena de un tercio a la mitad, y en el presente caso, se rebaja la pena a imponer a la mitad. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Sobre la base de razonamiento antes expuestos, este Tribunal en Funciones de Control de la Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente xxxxxxxxx, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño C.F.C. de siete años de edad, y de conformidad con lo contemplado en los artículos 583, 622, 539 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone como sanción la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 583 y 622 ejusdem, por un lapso de DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES, toda vez que la pena máxima a imponer es de cinco años y el Juez puede rebaja la pena de un tercio a la mitad, y en el presente caso, se rebaja la pena a imponer, a la mitad.- Quedando detenido el adolescente desde esta sala de audiencia. Se ordena remitir las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución- Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, el cual será el encargado de vigilar y controlar el cumplimiento de la sanción impuesta por este Tribunal de Control en contra del Adolescente. Dicha medida debe ser cumplida en el centro de internamiento Casa de Formación Integral de varones de esta Ciudad.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, a los Dieciséis (16) días del Mes de Abril del año 2007.-

La Juez de Control 2°

Abg. Saidia Á.S.

La Secretaria

Abg. S.S.

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