Decisión de Tribunal Cuarto de Control de Monagas, de 10 de Julio de 2009

Fecha de Resolución10 de Julio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteLisett Prada Guerrero
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 10 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-000302

ASUNTO : NP01-P-2005-000302

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: J.C.

MINISTERIO PUBLICO: Dra. A.E.U., Fiscal Noveno (E) del Ministerio Público del Estado Monagas.

VICTIMA: SANDIS M.C.C..

DELITO: Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal vigente para el momento.

Vista la solicitud de sobreseimiento de la Causa, interpuesta por la Dra. A.E.U., en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando de conformidad con el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal , 108 Ordinal 7° del Código Penal y 318 ordinales 3º, Código Orgánico Procesal Penal , en la presente causa, por la presunta comisión de los delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal vigente para el momento , este Tribunal para decidir, observa :

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales presentadas por el Ministerio Público y de las cuales funda la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera que no se hace necesario debatir los fundamentos de la petición fiscal, por cuanto los motivos de la solicitud se encuentran comprobados con los elementos incorporados a los autos, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, pasa a decidir lo solicitado de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

En fecha 02 de Septiembre del año 2003, se inició averiguación , por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maturín, Estado Monagas, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en contra del imputado: J.C., dónde figura cómo víctima el adolescente SANDIS M.C.C. de quince (15) años de edad, en la causa penal Nº G-495.737-03.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente se desprende que desde la fecha en la que se perpetró el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de tiempo holgadamente superior al establecido por el legislador, es decir, más del lapso para que opere la prescripción de la acción penal. Tal como lo prevé el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal, 5 años y 10 meses y 8 días. En consecuencia, considera esta Juzgadora que la solicitud formulada por la Fiscalía Novena, se encuentra ajustada a derecho, al indicar, que en el caso que nos ocupa ha transcurrido un lapso superior al establecido por nuestro legislador para que opere la prescripción Ordinaria de la acción penal, fundamentando su pedimento en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal, y en virtud de lo expuesto se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal y SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano J.C., de conformidad con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem, en virtud de la prescripción de la acción penal. Como consecuencia, de lo anteriormente decidido se ordena el cese de su condición de imputado, impuesta al prenombrado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamente anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano J.C. , Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.795.189, por la presunta comisión de los delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento , por prescripción de la acción penal, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 8º del articulo 48 ejusdem. Se ordena el cese de su condición de imputado y por ende se ordena de conformidad a los artículos 20 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela su exclusión del SIPOL, una vez que la misma, quede firme. Notifíquese a las partes.

Publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

JUEZ DE CONTROL Nº 04

Dra. L.P.G.

LA SECRETARIA

ABG. ZURIMAR SANDOVAL

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