Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A de Cojedes, de 27 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A
PonenteAdela Carrasco
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 27 DE NOVIEMBRE DE 2.012.

202° y 153°

JUEZA: ABG. A.C.B..

SECRETARIO: ABG. V.D.

FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. L.A.N.P..

DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA: ABG. ANAVITH MORENO

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65, 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

VICTIMA: EMPRESA VENEZOLANA DE RADIADORES – VERSA

DELITO: INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A, Código Penal

ASUNTO PENAL N° 1J-266-12

EXPEDIENTE FISCAL N° N° 09-F05-0008-11.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, presidido por la ciudadana Jueza ABG. A.M.C.B., el ciudadano Secretario de Juicio ABG. V.D.N. en la causa incoada por la Fiscalía Quinta Especializa.d.M.P. de esta Circunscripción Judicial representada por el ABG. L.A.N., en contra de los adolescentes 1.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); 02.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); 03.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA y 04.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA; acusados por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471, literal A del Código Penal, en perjuicio de EMPRESA VENEZOLANA DE RADIADORES – VERSA (Representada legalmente en este juicio por el ciudadano L.A.B.L.).

Este Tribunal de Juicio cumpliendo con las formalidades de Ley y habiendo escuchado a cada una de las partes desde su inicio hasta su conclusión, así como el testimonio de los órganos de prueba presentados en el contradictorio, y las documentales incorporadas por su lectura cumpliendo así mismo con la formalidad de inmediación, contradicción, la publicidad de la Sentencia, habiéndose dictado su parte dispositiva en audiencia de juicio oral y privada en fecha 20 de Noviembre del año 2012, pasa a motivar la sentencia Condenatoria, en cuanto al delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471, literal A del Código Penal, en perjuicio de EMPRESA VENEZOLANA DE RADIADORES – VERSA, representada legalmente por el ciudadano L.A.B.L.. Conforme a las disposiciones previstas en los artículos 603, 604 Y 605 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOELESCENTES (en lo sucesivo LOPNNA). Siendo que el mencionado Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 605 primer aparte de ejusdem, para la publicación íntegra del texto de la sentencia.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE JUICIO ORAL Y PRIVADO.

Los hechos del presente debate fueron definitivamente conocidos por este Tribunal de Juicio del Sistema Penal Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a partir del 23, 30 de octubre 2012 y 06 y culminada el 20 de noviembre del mismo año, siendo que en la fecha de inicio del Juicio oral y reservado seguido contra de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), los hechos fueron señalados en la audiencia oral por el Fiscal V del Ministerio Publico Especializado al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma, precisando que las circunstancias acusadas consistían que el día 15 de Enero de 2011:

Acusación de fecha 30-04-2012

“…Siendo las 06:18 horas de la tarde, los adolescentes ….., se encontraban en compañía de trece ciudadano adultos invadiendo terrenos privados ubicados en la troncal Nº 005 de la carretera nacional Tinaquillo Valencia, cuando se constituye una comisión en vehiculo militar placas GN1 819 y GN-2155, con destino al sector La Floresta del Municipio F.d.E.C., con la finalidad de verificar denuncia formulada vía telefónica por un ciudadano quien no se quiso identificar y manifestó que un grupo de personas se encontraban invadiendo los terrenos que se encontraban en dicha comunidad, a quien se le pegunto si era el dueño y el mismo manifestó que él no era el dueño de los terrenos, pero su preocupación era que en su localidad no lleguen a realizar ichos, ya que estos solo traen nidos de malandros y en su mayoría las personas que invaden terrenos no son de la comunidad sino personas que se dedican a dañar a las comunidades donde llegan, se le pregunto de nuevo que se identificara y el mismo dijo que no iba a identificar que solo era un miembro de la comunidad preocupado por la seguridad del sector, cuando nos dirigimos al sector la floresta por la troncal nro. 005 de la carretera nacional Tinaquillo Valencia, en una de las entradas del sector se observó en un terreno ubicado al lado de la empresa GOOD-YEAR, un grupo de personas que se encontraban dividiendo los terrenos y dividiéndolos en parcelas y a su vez cortando el monte con machetes…procedieron a identificarse como efectivos militares y a las 06:30 horas de la noche se procedida identificar a las personas, quedando identificadas de cómo: Los Adolescentes:……., siendo que al solicitarle el permiso para tal acto los mismo no pudieron justificar su presencia en el mencionado lote de terreno, por lo que proceden a colectar en el sitio Once (11) machetes, dos (02) desmalezadoras, una (01) escardilla, un (01) bidón, contentiva de gasolina, una (01) botella de cristal, un (01) litro contentivo de licor de marca leal, por lo que estando en presencia de uno de los delitos contra la propiedad proceden a practicar la aprehensión de los presentes…

Acusación de fecha: 24-05-2012

…Seguidamente la ciudadana fiscal del Ministerio Público pasa a narrar los mismos hechos ocurridos en fecha 15 de Enero del 2011, pero siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, los adolescente …….., en compañía de persona adultas se introdujeron en terreno ubicado en el barrio La Floresta, calle Bolívar, terreno de la empresa “VERSA”, Tinaquillo Municipio F.E. Cojedes…”

Los hechos antes narrados fueron encuadrados por la Representante del Ministerio Público en el tipo penal de INVASIÓN, previsto en el artículo 471, literal A del Código Penal.

En lo que respecta a la indicación de figura alternativa a la antes mencionada, la Representante de la Vindicta Pública manifiesta que no indica otra figura penal por cuanto se encuentran llenos los extremos de la ya referida. Seguidamente el Representante del Ministerio Público solicita se imponga contra los adolescentes acusados, de las características antes expuestas, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, de conformidad con el Artículo 620 literal “d”, en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación de la sanción establecidas en el artículo 622 eiusdem.

El Ministerio Público, solicito al Tribunal de Control la acumulación de las causas y así fue admitidas fundamenta la presente acusación, con los siguientes elementos de convicción, elementos estos que constan de las evidencias y testimoniales recogidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual proporciona fundamento serio para proceder al enjuiciamiento de los adolescentes imputados, los cuales discrimino a continuación:

  1. - ACTA PROCESAL POLICIAL, de fecha 15/01/2011, suscrita por los funcionario adscrito a la tercera compañía del destacamento nº 23, del Comando Regional Nº 2 de la Guardia Nacional Bolivariana efectivos CAP. LUIS CARABALLO RINCONES, S/AY. L.M., SM/1. MANOSALVA HECTOR, SM/2. B.C.A. SM12. DELGADO CABAÑA JULIO, SM12. HERRERA SALAS J.R., SM/2. MORILLO AZUAJE ADGAR ALEXANDER, SM/2. PEÑA M.S., SM/3 ARGUELLO SEQUERA F.B., SM/3. BENAVENTE ZAPATA CLEDIGO RAMON, SM/3. C.H.J., SM/3. F.L., S/1. GUANIPA P.J.C., S/2. DIAZ EDWIN YAEN, S/2. M.Z.J.M., S/2. Q.G.R., S/2. CARREÑO SEQUERA STAVO, S/2. MANOSALVA MUÑOZ ARMANDO. Donde dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hecho, de igual forma se deja constancia de l participación de los adolescentes en el hecho, quienes son aprehendido dentro de los limites del terreno propiedad del ciudadano L.A.B.L..

  2. - ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 15/01/2011, suscrita por el funcionario AGENTE J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalisticas, sub-delegación Tinaquillo Estado Cojedes, quien realizo las diligencia urgente y necesarias para la determinación de las responsabilidades.

  3. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 16/01/2011, suscrita por los funcionarios adscrito a la tercera compañía del destacamento nº 23, del Comando Regional Nº 2 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancias de la evidencias recolectadas en el procedimiento realizado.

  4. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 011, de fecha 16/01/2011, suscrita por el funcionario AGENTE G.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalisticas, sub-delegación Tinaquillo Estado Cojedes, donde deja constancia del peritaje practicado a las evidencias incautadas.

  5. - ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 16/01/2011, suscrita por el funcionario AGENTE J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalisticas, sub-delegación Tinaquillo Estado Cojedes, quien realizó las diligencia urgente y necesarias para la determinación de las responsabilidades.

  6. - ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 0051, de fecha 16/01/2011, suscrita por los funcionarios AGENTE J.P. y AGENTE G.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalisticas, sub-delegación San C.E.C., donde dejan constancia del sitio del suceso y las características del mismo y su ubicación.

  7. - ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 0052, de fecha 16/01/2011, suscrita por los funcionarios AGENTE J.P. y AGENTE G.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalisticas, sub-delegación San C.E.C., donde dejan constancia del sitio del suceso y las características del mismo y su ubicación.

  8. - AUTO DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 17/01/2011, ordenado por la fiscal del Ministerio Publico, en el cual se comisiona amplia y suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalisticas, sub. Delegación San C.E.C..

  9. - ACTA DE PRESENTACION DE IMPUADO, de fecha 17/01/2011, por ante el tribunal de control Nº 02 de l sección penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, donde se deja constancia de la presentación de imputados en tiempo útil, tal como lo establece el art. 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

  10. - COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD, donde se verifica que el terreno objeto de invasión, existe y corresponde a propiedad privada.

    Testimonio del ciudadano L.A.B.L., testigo víctima, referencial de los hechos.

    Documentales que fueron ofrecidas conforme al artículo 242, 358, 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal con aplicación supletoria por disposición expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes:

  11. ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA No.0051, de fecha 16/01/2011, suscrita por los funcionarios AGENTE J.P. y AGENTE G.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalisticas, sub-delegación San C.E.C..

  12. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 011, de fecha 16/01/2011, suscrita por el funcionario AGENTE G.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalisticas, sub-delegación Tinaquillo Estado Cojedes, donde deja constancia del peritaje practicado a lo objetos incautados.

  13. -ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA No.0052, de fecha 16/01/2011, suscrita por los funcionarios AGENTE J.P. y AGENTE G.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalisticas, sub-delegación San C.E.C..

  14. - COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD, donde se verifica que el terreno objeto de invasión, existe y corresponde a propiedad privada.

    La Defensora Publica por su parte alego:

    Al inicio del juicio:

    Esta defensa niega la acusación en cuanto al tipo penal de invasión establecido en el artículo 471-A del Código Penal, ya que mis representados no se encontraban en actos delictivos en relación a esos terrenos y se va a demostrar la verdad absoluta respecto a la propiedad del terreno…

    En las conclusiones alego:

    ...no fueron suficientes los elementos de convicción para demostrar la participación de mis defendidos en el hechos, los funcionarios no recordaban ni siquiera los nombres de las personas que ellos tenían una orden de llevarse a todos por el delito de invasión, solo se limitaron a cumplir la orden de detener a los que estaban adentro y afuera, no sabían si los adolescentes estaban cometiendo el acto invasor, solo se limitaron a seguir las ordenes del capitán caraballo, la declaración de la presunta victima solo se inserto un documento en el cual se recoge las bienhechurias mas no la titularidad del terreno, se obtuvo una prueba nueva el acuerdo 04-2012, donde dona el terreno, donde queda entredicho de a quien pertenece el terreno, hay muchas dudas que no se pudieron dilucidar, porque se hacen las inspecciones a dos terrenos, no pudo delimitar los terrenos, no hubo una conducta objetiva del funcionario, tuvo confusiones de sus actuaciones, la señora Elizabeth manifestó que ellos realizan una actividad que no fue la de invadir, no se demostró que ellos tuvieron participación en esa invasión, si fueron muchas personas las que se detuvieron porque están ellos cuatro aquí nada mas, ellos no residen en ese sitio. Solicito que la sentencia sea absolutoria, de conformidad con el artículo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que cesen las medidas cautelares impuestas a los adolescentes estoy de a cuerdo en que el sistema socio educativo vaya orientado a los que realmente lo merecen y no para los inocentes…

    Promovió como testigos a las ciudadanas Rosa, Elizabeth y N.P. como testigos referenciales y E.J.M.P. como coadyuvante de la defensa, comprometiéndose a posterior aportar la dirección de las mismas. Sin embargo en el debate oral solo compareció la testigo E.B.L., titular de la cédula de identidad Nº V-24.973.747. Así mismo solicitó a este Tribunal en audiencia de Juicio Oral y Privado, como nueva prueba copia certificada del Acuerdo 04-2012 emanado del C.M.d.M.F.d. estado Cojedes, la cual fue admitida por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada.

    DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADO.

    Previo a la consideración que efectuó el Juzgado de Primera Instancia Penal del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes en función de Juicio, para considerar la acreditación de los hechos en esta causa planteados en el iter del debate oral, se hace necesario dejar claro la actividad de inmediación que caracteriza a el (la) Juez (a) de Juicio en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, quien presencia ininterrumpidamente el debate e incorpora las pruebas de las cuales obtiene el convencimiento, pues el p.P. sea de adultos o como en el caso de marras, correspondiente al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, está regido por los principios de inmediación y concentración, lo cual implica que las pruebas sean evacuadas en presencia de quien juzga, el cual, por esa concentración y contacto directo con el iter probatorio, conoce y sabe la forma en que las pruebas del proceso se ventilaron y el resultado que arrojaron, conociendo además sobre las circunstancias particulares, escritas o no en las diferentes actas de resumen de audiencias que fueron celebradas hasta la fecha de culminación del debate, que en el caso que nos ocupa fue del 23, y 30 de octubre de 2012 al 06 y 20 de noviembre de 2011, y esto no solo es un mandato de rango legal, sino de estricto orden Constitucional. La inmediación a la que se hace referencia ut supra, indudablemente que va tomada de la mano de la concentración, prevista en el artículo 588 de la LOPNNA, el mismo implica que la realización de los actos procesales que configuran el debate, se realicen en forma seguida y continuada, estableciendo el legislador que en todo caso, esa continuidad sin periodos de tiempos excesivos, permitirá al Juez obtener una impresión directa y reciente del material probatorio debatido en el proceso, que es lo que va estar disponible para el Sentenciador para el momento de emitir su fallo, y ello ha sido así advertido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según lo destaca la sentencia del 02 de agosto de 2007, expediente 06-443, numerada 459, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte.

    En este caso, ciertamente, y así pudo constatarse de las actas que resumen la celebración y continuidad del debate oral de este asunto, los órganos de pruebas fueron incorporados adecuadamente, y siguiendo el orden pertinente, evacuados de manera continua, permitiendo al Juez tener ese contacto directo con el material probatorio, como lo exige la inmediación Procesal Penal, y alcanzar de esta manera el convencimiento proveniente del análisis, estudio y exanimación de los argumentos de las partes y el acervo probatorio vertido en juicio, obteniendo así el grado de certeza de lo que considere sentenciar, lo cual proviene del ejercicio de la subsunción, es decir, la vinculación de un hecho con el pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. La inmediación y la concentración en el p.P.V. son bastiones fundamentales que garantizan una justa administración de justicia, apoyada en la configuración de un estado democrático, social de derecho y de justicia que propugna valores superiores como ciertamente hemos dicho es la justicia; todo ello lleva a colegir que esa inmediación y esa concentración permite la garantía del Juez Natural, que a su vez persigue preservar la independencia y autonomía del Juez y su imparcialidad, lo cual ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del m.T. de la República. Ciertamente los Jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, por lo que si bien deben ajustar sus fallos a la Constitución y las leyes al resolver la controversia, también disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, para lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como una actividad propia de la función de juzgar.

    Expresado lo anterior, para este Juzgado de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes es impretermible pasar a valorar el acervo probatorio llevado al debate, apreciando el mismo según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate, declara:

    Para este tribunal quedó acreditado en el debate probatorio el hecho que se juzga, imputado a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 LOPNNA) en cuanto al delito de INVASION, previsto y sancionados en el artículo 471-A, del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA VENEZOLANA DE RADIADORES - VERSA. Es decir, quedo demostrado y acreditado que el día 15 de enero de 2011 aproximadamente 5 a 6 de la tarde, los hoy jóvenes adultos y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) se encontraban aproximadamente junto a unas cuarenta y cinco (45) personas adultas, unos solo ocupando el inmueble y otros limpiando y dividiendo con utensilios (machetes, bidón de gasolina, desmalezadota…), un terreno propiedad de la empresa Venezolana de Radiadores –Versa ubicados en la troncal 005 de la carretera nacional Tinaquillo- Valencia, cuando un ciudadano quien no se identifico, se percata de la situación, realiza llamada telefónica a la Guardia Nacional Bolivariana,(pero según lo manifestado por la representante de la victima era el vigilante de la referida empresa), razón por la cual los funcionarios se constituyeron en comisión por instrucciones del capitán P.L.C., utilizando los vehículos del organismo se trasladan hasta las instalaciones de la empresa Venezolana de Radiadores –Versa, ubicada en el sector la Floresta del Municipio F.d.e.C., con el fin de verificar denuncia, una vez que llegan al referido sitio observan a un grupo de personas que efectivamente se encontraban dividiendo terrenos, cortando monte con utensilios como machetes, desmalezadota, escardilla, bidón con gasolina, en virtud de ello, proceden a identificarse como funcionarios militares, sin embargo una vez que se les solicita el permiso para poder limpiar o dividir el referido terreno, ese grupo de personas entre ellos los adolescentes para el momento en que ocurrieron los hechos, no pudieron justificar su presencia en el mismo, en consecuencia, aprehenden a todas las personas que se encontraban en el terreno propiedad de la empresa Venezolana de Radiadores –VERSA, aproximadamente unas 45 a 50 personas, quienes fueron trasladadas en grupos hasta la sede del comando de la Guardia Nacional Bolivariana, y puestas a la orden del Ministerio Público, siendo aproximadamente 6 a 6:30 de la tarde del 15-01-2011.

    Ahora bien, quedado acreditado lo anterior. Nuestro texto adjetivo Penal, que en el caso que nos ocupa, se aplicara por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA, ha establecido respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el Juez solo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y que se hayan practicado durante el Juicio Oral, y es precisamente en la prueba judicial donde va a descansar la experiencia jurídica para ratificar o desvirtuar la inocencia de un justiciable. Tomando en cuenta lo manifestado por algunos doctrinarios: “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, que juntados hacen una masa de pruebas”, lo que apoya la tesis del tratadista H.D.E. que refleja que todo elemento de prueba produce creencia o dudas, por lo tanto solo debemos formar conclusión luego de haberlos considerados todos y de haber pesado el valor de cada uno; así lo ha reiterado la doctrina Procesal Penal atendiendo a las sentencias emanadas de la SALA DE CASACION PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, así tenemos sentencia Nº 455 del 02 de agosto de 2007 con ponencia de la magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES. En otras palabras, como bien lo ha expresado el magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, referencia obligada en materia probatoria, es deber del juzgador hacer una ilación coherente y ver en qué forma una declaración, una prueba documental o un informe pericial se relaciona con el hecho investigado, y si luego de sumar y restar lo que cursa en autos, se acredita el hecho denunciado se proveerá la sentencia necesaria, si por el contrario no se vislumbra elemento que pruebe lo denunciado, pues la sentencia correrá otra suerte. Es deber de las partes presentarle al Juez los medios pertinentes y necesarios que sean capaces de demostrar lo que persiguen o su pretensión, quien alega prueba, y en el caso especifico observa quien juzga que hay una concatenación, absolutamente coherente, consistente, y que sigue las reglas de oro de valoración probatoria, por cuanto la misma no es contraria al m.C., y en todo caso se ajusta a las pautas de legalidad al respecto establecidas, es decir que el Juzgador apreció estas pruebas apoyándose en la sana crítica, las reglas de lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencias.

    En todo caso el Sentenciador al momento de proferir su fallo concatenó los hechos entre sí, analizando los diferentes órganos de pruebas, confrontándolos como exige la doctrina Penal, para así arribar a la conclusión y valorar su merito probatorio, atendiendo para ello a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, todo en aras de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria y es que en apreciación de quien juzga en el debate probatorio, lo anterior quedo acreditado así:

    Ahora bien, en el correcto ejercicio del silogismo y de la ponderación del acervo probatorio, se hace necesario que la declaración anterior, para que la misma tome ribetes de convicción en el ánimo de quien juzga que se le sume por lo menos otro medio de probanza, que lleven al Sentenciador a colegir en la responsabilidad Penal de quien juzga, siendo que a los efectos se procedió con el testimonio, del ciudadano funcionario J.R.H.S., titular de la cédula de identidad Nº V-14.112.066, quien después de ser juramentado y señalado las generales de ley, expuso: “No recuerdo (se deja constancia que el tribunal pone a disposición del funcionario la actuación suscrita por él), cumpliendo instrucción de S.m. que fuéramos a desalojar, a eso de las 6 de la tarde y por detrás de la empresa agarramos a unos ciudadanos como 6 u 8, habían varios carros, nosotros agarramos a unos ciudadanos que estaban dentro de la empresa de radiadores y afuera también, es lo que mas o menos recuerdo, el señor fue al comando a poner la denuncia después no lo vi mas. Seguidamente el fiscal del ministerio público pregunta al funcionario: ¿Recuerda el lugar? Troncal 5, lado derecho de la empresa good year de radiadores. ¿Qué municipio? No se no soy de allá. ¿Qué hora era? Como las 6 de la tarde. ¿esos ciudadanos fueron los únicos detenidos? No fueron mas, eran varios vehiculo. ¿Quedaron otros funcionarios en el sitio del hecho? Si. Seguidamente la defensora pública pregunta al funcionario: ¿Aprehendió a algún adolescente? Yo no, pero mi compañero si, y es una condición que si ando con mi compañero, también lo aprehendí. ¿Recuerda si esa persona en el carro eran adolescentes? No recuerdo. ¿Recuerda la cara de los adolescentes? No. ¿Cuantas personas detuvieron? Como 40 o 44. ¿Todos adolescentes? No había mayores de edad. ¿Cuántos? No se, yo estaba con los mayores. ¿Cuánto tiempo duro en ese lugar? No duramos nada, llegamos agarramos y volvimos al comando yo me quede y ellos salieron otra vez. ¿Le indicaron el motivo de su presencia? Antes llegaron otritos carros, le dirían mis compañeros, no estaba en ese momento. La presente declaración fue rendida de manera clara, objetiva, precisa, se valora y aprecia por este Tribunal de juicio según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, atendiendo para ello a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, todo en aras de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario actuante, confirma el sitio de suceso donde practicaron el procedimiento, es decir la existencia del lugar de los hechos, así como la aprehensión de los acusados. Lo que a criterio de este tribunal, no tiene la menor duda que con la declaración del funcionario J.R.H.S., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, aportó plena prueba que relaciona la participación de los acusados adolescentes y en consecuencia su culpabilidad con el hecho que se juzga, es decir, el momento cuando el confirma el sitio de suceso donde practicaron el procedimiento fue en la empresa Venezolana de Radiadores –Versa, detrás de la misma, en la misma, razón por la cual le otorga pleno valor probatorio ya que guarda relación directa con el hecho objeto de juicio y la acusación expuesta la vindicta publica .

    Con la declaración del ciudadano funcionario S.R.P.M., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.708.221, quien después de ser juramentado y señalado las generales de ley, expuso: En ese tiempo trabajaba en la compañía tinaquillo, había unas personas en el terreno de los radiadores vi varias personas marcando parcelas y adentro unas personas marcando, había un vehiculo un 350 rojo, me toco llevarlos al comando de tinaquillo, las instrucciones las dio el coronel Sixto, porque habían muchas invasiones. Seguidamente el fiscal del ministerio público pregunta al funcionario: ¿Recuerda el lugar? Si, al frente de la troncal 5 donde esta la empresa de radiadores. ¿Qué municipio? Tinaquillo, entrando al barrio la floresta. ¿Cómo llegaron al lugar? Las instrucciones la s dio el capitán caraballo, nos informaron que había una invasión en la empresa de radiadores, todos los que estaban allí había que traerlos. ¿Qué hora era? Horas de la tarde. ¿Qué estaban haciendo esas personas? Estaban limpiando el terreno y haciendo demarcaciones con nylon, haciendo parcelas. ¿Hubo algún detenido practicando algún deporte? No, no hay cancha, no había nadie jugando en ese momento. Seguidamente la defensora publica pregunta al funcionario: ¿En que momento llego la comisión? En la tarde, llegamos por parte, en dos vehículos y algunos fuimos a pie. ¿En que momento llego? Llegue al principio. ¿Cuándo funcionarios? Como 15 guardias. ¿Cuánto logro detener? No se la cantidad. ¿Explicaron la razón de su presencia? Si, el capitán caraballo, lo hizo con un parlante. ¿Algunos de los adolescentes estaba haciendo una actividad específica de invasión? Vi un balón de deporte pero nunca los vi jugando. ¿Qué estaban haciendo los 4 adolescentes ese día? Ellos dijeron que estaban limpiando. ¿A ellos 4 se les incauto arma blanca o de fuego? No recuerdo. (Subrayado del tribunal). La presente declaración fue rendida de manera clara, objetiva, precisa, se valora y aprecia por este Tribunal de juicio según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, atendiendo para ello a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, todo en aras de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario actuante, confirma el sitio de suceso donde practicaron el procedimiento, es decir la existencia del lugar de los hechos, así como la aprehensión de los acusados, y su participación en el hecho.

    Lo que a criterio de este tribunal, no tiene la menor duda que con la declaración del funcionario S.R.P.M.,, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, aportó plena prueba que relaciona la participación de los acusados adolescentes y en consecuencia su culpabilidad con el hecho que se juzga, es decir, el momento cuando el confirma el sitio de suceso donde practicaron el procedimiento fue en la empresa Venezolana de Radiadores –Versa, detrás de la misma, en la misma y que no observo a ninguna persona practicando deporte, por el contrario afirma que los adolescentes se encontraban limpiando el terreno, razón por la cual le otorga pleno valor probatorio ya que guarda relación directa con el hecho objeto de juicio y la acusación expuesta la vindicta publica.

    Con la declaración del funcionario CLEDIGO R.B.Z., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, titular de la cédula de identidad Nº V-14.346.621, quien después de ser juramentado y señalado las generales de ley, expuso: “Fui en comisión en tinaquillo a una invasión el 15 de enero de 2011, en la floresta, se practico la detención de adultos y menores, en horas de la tarde, se llevaron al comando, se llevaron en los jeep de 5 a 8. Seguidamente el fiscal del ministerio público pregunta al funcionario: ¿Recuerda el lugar? La dirección no, en el sector la floresta. ¿De que municipio? Eso es en tinaquillo. ¿Cómo era el lugar? Eran dos supuestas invasiones, una frente al troncal 5 y la otra esta cerca del estadio, la atrás tenia una media pared y resto de la cerca era alfajor y la invasión de adelante no tenia nada alrededor era puro monte. ¿Por donde entraban las personas? Por el portón y por un hueco que tenia la pared. ¿Recuerda el día? El 15 de enero de 2011 en horas de la tarde. ¿Qué hacían esas personas? Estaban cocinando comida, bebiendo unas cervezas, echando cuentos. ¿Tenían herramienta agrícolas? No recuerdo. ¿Había alguien realizando deportes? Adentro no, haciendo deporte no. ¿Cuantos resultaron detenidos? No recuerdo. ¿eran todos adultos? Adultos y menores de edad. Seguidamente la defensora publica pregunta al funcionario: ¿por orden de quien llego al lugar? Por orden del capitán P.L.C.. ¿Cómo tuvo conocimiento el capitán? No se. ¿Cuántas personas detuvo usted? Fue por grupo. ¿Quién informo alas personas? El capitán. ¿Cuantos adolescentes detuvieron? No recuerdo. ¿Qué hacían los adolescentes presentes? No recuerda. ¿Se incautaron armas de fuego o blancas? En la invasión qu estaba cercada no. ¿Cuáles son las invasiones? Había una adelante frente a troncal y otra cerca del estadio. ¿Quién es el propietario? No se. ¿Detuvieron de ambas invasiones? De las dos de la adelante y de la de atrás. ¿Cómo delimita las invasiones? Estaban separadas por otro pedazo de terreno con el estadio y la de atrás que estaba cercada. ¿Recuerda a los adolescentes aquí presentes? No. (Subrayado del tribunal). La presente declaración fue rendida de manera clara, objetiva, precisa, se valora y aprecia por este Tribunal de juicio según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, atendiendo para ello a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, todo en aras de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario actuante, confirma el sitio de suceso donde practicaron el procedimiento, es decir la existencia del lugar de los hechos, así como la aprehensión de los acusados, y su participación en el hecho.

    Lo que a criterio de este tribunal, no tiene la menor duda que con la declaración del funcionario CLEDIGO R.B.Z.,, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, aportó plena prueba que relaciona la fecha en la que se realizo el procedimiento, confirma el lugar donde sucedieron los hechos, en la empresa Venezolana de Radiadores –Versa, detrás de la misma, en la misma y que no observo a ninguna persona practicando deporte, razón por la cual le otorga pleno valor probatorio ya que guarda relación directa con el hecho objeto de juicio y la acusación expuesta la vindicta publica.

    Con la declaración de la testigo E.B.L., titular de la cédula de identidad Nº V-24.973.747, quien después de ser juramentada y señalado las generales de ley, expuso: Yo soy testigo desde el principio de conseguir el terreno desde el 10 de enero del 2010, los muchachos no tienen nada que ver con el terreno porque yo llevo un censo de ley donde están registradas las personas del proyecto de vivienda, ellos fueron aprehendidos fuera del terreno, en un campo de sofbol, los otros se estaban ganando la vida limpiando, yo tengo el censo, son 120 niños y 100 adultos, no hay menores de edad involucradas y allí no hubo invasión, hubo resguardo, después de que el gobernador firmo una guardia y custodia por catastro, todo se ha regido por la ley no se ha violentado ningún derecho ni nada, cuando fueron aprehendidos el tribunal les dio libertad plena porque no tenían documentos de propiedad, allí se hace un seguimiento y en enero de este año se cumplen tres años y nadie ha consignado documentote propiedad, la alcaldía y sindicatura no da la autoridad del terreno, consignamos los documentos a la defensora muy tarde porque no sabíamos del juicio, por eso consignamos las pruebas tan tarde, los obreros tienen resguardo de la compañía versa pero no del terreno, estamos por sanear y resguardar el terreno hasta formar una comuna. Seguidamente la defensora pública pregunta a la testigo: ¿Cómo tuvo conocimiento de la aprehensión de los adolescentes? Yo estaba presente y ellos estaban jugando pelota. ¿Qué hacia uno y el otro? Jesús y Maikol estaban limpiando, y los dos niños estaban jugando afuera, ellos no estaban adentro de lo que se está organizando. ¿Los adolescentes residen en ese sector? Si. ¿Dentro o fuera de esos terrenos? Fuera. ¿Actualmente donde viven? En sus viviendas ellos no tienen nada que ver con los que están en el terreno. ¿A quine pertenece esos terrenos? Los mismos trabajadores de versa dijeron que no les pertenece a la compañía lo dijeron los mismos trabajadores que resguardan la compañía. ¿A quien pertenecen? A la comunidad el gran samán. ¿Tiene documentos de eso? Si. ¿Por medio de que documento legal? Es una gaceta legal donde se hace entrega del terreno a familias necesitadas. ¿Con que objeto fue donado el terreno? Para construir 50 viviendas y un simoncito. ¿Ese día indicaron los guardias nacionales el motivo de su presencia? Ellos llegaron de una vez recogiendo a diestra y siniestra llevándose a la gente en los machitos, caraballo nos dio un permiso para limpieza. ¿Tiene esa autorización? Si. ¿Usted fue detenida? No, porque me hicieron responsables de los bebés que estaban allí. ¿Tenia armas blancas o armas de fuego? No. ¿Que hacían allí? Limpiando, habían como 80 personas y se llevaron como 46 porque se llevaron a unos que no tenían nada que ver. ¿Esas personas todavía habitan el terreno? Si y algunos se fueron. ¿Los adolescentes están ocupando el terreno? No. ¿Los adolescentes en algún momento vivieron en el terreno? No. ¿Y algún familiar de ellos? De ninguno hasta donde yo se. Seguidamente el fiscal del ministerio público pregunta a la testigo: ¿Estuvo presente en lugar de los hechos? Desde antes, porque lo trabajadores de versa nos prestaron colaboración. ¿Qué día? El sábado, 15. ¿desde cuando hacen los tramites? Desde el día de la aprensión, caraballo no dijo como eran los tramites para no violar la ley, hicimos todo el proceso de ley, lo que nos acredita es la donación de la alcaldía y la gaceta municipal. ¿En que fecha fue eso? Después de un año de hacer la solicitud, antes no se piso el terreno sino solo para limpiar el 11 de abril de 2012 fue que nos entregaron la gaceta. ¿Qué función cumple en ese grupo? Yo soy la vocera general del comité de tierras. ¿Es una de las promotoras? No soy promotora, soy vocera del comité de tierra urbana. ¿Qué hacia usted el 15 de enero de 2011? Con mi hijo limpiando el terreno, mas no se estaba invadiendo. ¿Cómo se llama su hijo? J.l.. ¿Uno de los detenidos? Si señor. ¿Cuando fue la primera vez que entraron a ese terreno? El 10 de enero de 2010 y fuimos a la guardia nacional a notificarle y a los trabajadores de versa, ahí no había portón era una vía de acceso, nosotros hicimos un portón de alfajor, allí no había nada, puro monte, tenemos fotos. ¿Mantienen las facturas? Si claro y el herrero es de la comunidad. ¿Para el momento algunos adolescentes estaban practicando deporte? Si en la parte de afuera. ¿Dónde estaban ellos? Maikol y J.e. limpiando y a los otros dos los trajeron de afuera. ¿Quién hizo ese hueco en el alfajol? Estaban allí. ¿Resultó algún lesionado por la guardia? Si un muchacho y la mayoría de las agresiones fueron verbales. ¿las personas que pernoctaban poseían herramienta agrícolas? Si había escardillas para limpiar el terreno. ¿Este terreno investigaron si tenían dueños? Si, con la guardia con la procuraduría y nunca apareció el dueño con documentos ni nada. El Tribunal pregunta: ¿Cuál es el terreno que ocupa el terreno de tierra urbana ya que habla de dos terrenos? Esta versa y good year, pero los dos terrenos se comunicaban por la maleza, no tenían nada que ver con el terreno que ocupaba, el terreno de la comunidad esta detrás de la empresa versa y el otro esta del lado de la autopista. La presente declaración obtenida de manera legal, dentro de las normas constitucionales, e incorporado al proceso por medios lícitos, pertinente por guardar relación directa con los hechos, necesaria y útil para el esclarecimiento de la verdad por vías jurídicas de conformidad con el artículo 13 de la ley penal adjetiva, fue rendida de manera clara, objetiva, precisa, atendiendo para ello a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, todo en aras de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria se valora y aprecia por este Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor parcialmente ya que de toda su declaración, esta juzgadora aprecia solo lo que respecta a los hechos ventilados en el debate oral y privado, específicamente: en cuanto a lo afirmado por el testigo presencial de los hechos, toda vez que la misma afirma que estuvo presente al momento de la aprehensión, que ciertamente dos de los acusados se encontraban limpiando el terreno, que poseían herramientas, sin embargo manifiesta que los otros dos coacusados se encontraban afuera, luego indica que se encontraban en el campo de softbol, lo que se contradice con lo manifestado incluso por uno de ellos (identidad omitida) quien manifestó que estaban era afuera jugando futbol, sin embargo los funcionarios actuantes declarados en el debate probatorio fueron conteste en indicar que no observaron a ninguna persona realizando deporte al momento de la aprehensión, que detuvieron a todas la personas que se encontraban dentro del terreno y las que venían saliendo del mismo. Esta declaración ciertamente vincula a los adolescentes con el hecho, aunado a ello, con esta declaración se confirma la existencia del hecho, del sitio del suceso, adminiculado con las declaraciones de los funcionarios actuantes, la manifestación realizada por el coacusado (identidad omitida y identidad omitida), más la inspección técnica del lugar ( folio 61y 62), junto con la documental del título supletorio de las bienhechurías realizadas sobre el terreno (folio 121 al 135) hace posible su conjunción con los indicios arriba explicados tener por probada la participación de los adolescentes acusados como coautores en el hecho. En cuanto a los otros datos que nada tienen que ver con lo ventilado en el hecho debatido, en consecuencia se desechan y solo se aprecia parcialmente. Así se declara.

    Lo que a criterio de este tribunal, no tiene la menor duda de que con la declaración de la testigo presencial hábil, ciudadana E.B.L., aportó plena prueba que relaciona la participación de los acusados y en consecuencia su culpabilidad con el hecho que se juzga, es decir, el momento cuando la testigo presencial antes identificada, confirma el sitio de suceso terreno propiedad de la empresa VERSA, ratifica lo manifestado por uno de los coacusados (identidad omitida) que el mismo se encontraba junto con su primo (identidad omitida) y otras personas limpiando y dividiendo el terreno, que le habían ofrecido Bolívares 200, que incluso ella es la vocera del C.C. el Gran Samán, que incluso el Capitán Caraballo funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana les había asesorado al respecto indicándoles que debían realizar los respectivos tramites, toda vez que ese terreno era propiedad privada, razón por la cual le otorga pleno valor probatorio solo a lo que aporte referente a los hechos ventilados en el presente juicio, ya que guarda relación directa con el hecho objeto de juicio y la acusación expuesta la vindicta publica.

    Con la declaración del funcionario C.A.B., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien al ser juramentado e impuesto de las generales de ley dijo ser titular de cédula de identidad N° V-10.991.409, y quien expuso: “una tarde no recuerdo la fecha tiene tiempo ya, salimos de comisión, llegamos a un sector detrás de la empresa de radiadores, eso lo abandonaron, estaba siendo invadido por una cierta cantidad de personas, llegamos como a las seis de la tarde a desalojar, llegamos a un sector cerrado de alfajol y la mitad de bloques, la comisión entró por un hueco que estaba en la parte de atrás, lo llevamos al comando como a cincuenta personas, observamos ranchos, zonas divididas y estaban limpiando, yo estaba en la parte de afuera en el carro esperando. Seguidamente se le concede el derecho de preguntar al funcionario al Fiscal Quinto del Ministerio Público, ABG. L.A.N.P., quien preguntó: ¿Usted recuerda el lugar la hora del procedimiento? Como las seis de la tarde detrás de la empresa de radiadores. ¿Qué municipio? Falcón, sector la floresta. ¿Cómo es el lugar? Cuadrado de aproximadamente caben como cincuenta familias. ¿Era pequeño o grande? Grande. ¿estaba cercado? Con alfajor y cerca de bloque, la mitad bloque y la mitad. ¿En que lugar fueron detenidos? Dentro de la invasión, la gran mayoría. ¿Había alguna persona afuera? Las que agarró la comisión no. ¿Algunas personas detenidas se encontraban realizando actividades deportivas? No lo observé. ¿Qué hacia esas personas cuando llegó la comisión? Limpiando, demarcando terrenos, tumbando árboles que existían en esa zona. Seguidamente se le concede el derecho de preguntar al testigo a la defensora pública, ABG. ANAVITH G.M.J., quien pregunto: ¿Podía indicar como inicia el procedimiento? Se inicia por la denuncia. ¿Por parte de quien? De la victima, el supuesto propietario del terreno. ¿De que manera? Denuncia escrita. ¿La observó? No. ¿Pudo constatar quien era el dueño de la propiedad? No. ¿Quién le da orden de llegar al lugar? Caraballo. ¿De que manera ingresa al lugar? No ingresé. ¿Hasta donde llegó? Hasta la parte de atrás de la empresa, me quedé en el vehículo. ¿Cuando resultaron detenidos? La cantidad no la se, cuarenta o cincuenta. ¿Cuántos adolescentes? No recuerdo. ¿Puede recordar si algunos de los adolescentes estaba en el lugar? De acuerdo al tiempo no recuerdo. ¿Pudiera indicar que hacían las personas allí? Invadiendo los terrenos asentándose en el sitio, construyendo rancho. ¿Puede indicar que hacían los cuatro adolescentes? No. ¿Cómo observo el lugar de los hechos? El sitio estaba desmalezado, talado y listo para construcción de ranchos, la parte de atrás tenia alfajor y bloque. ¿Pudo observar eso de la parte de afuera? Si. ¿Tenia visión claro. ¿Qué otro compañero suyo entró al lugar? No recuerdo. Seguidamente el tribunal pregunta al funcionario: ¿Puede indicar los linderos? La parte de atrás colinda con la calle principal de la floresta, la parte de frente con la empresa de radiadores, hacia derecha con la salida la troncal, y el otro lado con parte propiedad de la empresa. Seguidamente se le concede el derecho de preguntar al funcionario al Fiscal Quinto del Ministerio Público, ABG. L.A.N.P., quien preguntó: ¿El terreno donde practican la detención de estos cuarenta ciudadanos, es del terreno que está muy próximo a la carretera nacional troncal 5 o la parte posterior de la empresa de radiadores? De la empresa de radiadores, estamos hablando de la empresa de radiadores. (Subrayado del tribunal). La presente declaración fue rendida de manera clara, objetiva, precisa, se valora y aprecia por este Tribunal de juicio según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, atendiendo para ello a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, todo en aras de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario actuante, confirma el sitio de suceso donde practicaron el procedimiento, es decir la existencia del lugar de los hechos, así como la aprehensión de los acusados, y su participación en el hecho. Lo que a criterio de este tribunal, no tiene la menor duda que con la declaración del funcionario C.A.B., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, aportó plena prueba que relaciona la fecha en la que se realizo el procedimiento, confirma el lugar donde sucedieron los hechos, en la empresa Venezolana de Radiadores –Versa, detrás de la misma, que la misma estaba cercada con alfajor y bloques y que tampoco observo ninguna persona practicando deporte. Y al ser adminiculado con la declaración del testigo presencial de los hechos son contestes y contundentes en señalar que efectivamente que el procedimiento se realizo en un sitio de suceso constitutivo de un terreno propiedad de la empresa Venezolana de Radiadores- Versa, razón por la cual le otorga pleno valor probatorio ya que guarda relación directa con el hecho objeto de juicio y la acusación expuesta la vindicta publica quedando demostrada su responsabilidad penal en el hecho y tipo penal que se juzga y por ende su culpabilidad.

    Con la declaración del funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana H.J.C., quien al ser juramentado e impuesto de las generales de ley dijo ser titular de cédula de identidad N° V-14.549.678, y quien expuso: “ Para ese momento yop era uno de los conductores de las unidades, en el sector la floresta, fue una invasión que se encontraba cercada de bloque y alfajor, tenia diferentes entradas habían cortado la cerca, por ahí se entraron, allí se agarró un grupo numeroso de personas. Seguidamente se le concede el derecho de preguntar al funcionario al Fiscal Quinto del Ministerio Público, ABG. L.A.N.P., quien preguntó: ¿Recuerda el lugar? La floresta por la parte de atrás de los radiadores en tinaquillo. ¿Cómo estaba delimitado? Con bloque y alfajor. ¿Cómo era la visibilidad? Era claro. ¿Observó alguna irregularidad en la cerca? Si, tenia aberturas. ¿En que lugar fueron detenidas esas personas? En la parte de adentro del terreno. ¿Quine les dio la orden para dirigirse a ese lugar? El comandante de la compañía capitán caraballo. ¿Ese terreno queda próximo a la troncal 5 o posterior a la empresa de radiadores? En la parte posterior de la empresa de radiadores. Seguidamente se le concede el derecho de preguntar al testigo a la defensora pública, ABG. ANAVITH G.M.J., quien pregunto: ¿Cuál fue la orden del capitán caraballo? Nos reunió que fuéramos a unos terrenos que se encontraban invadidos en la misma zona industrial. ¿Cómo supo el capitán de la invasión? Sabíamos pero no se toma acción sin la orden. ¿Conoce de esa orden? No. ¿Tuvo contacto con la víctima? No. ¿Sabe a quien pertenece ese terreno? No. ¿Cuál fue su participación? Trasladar a los funcionarios al comando. ¿Llego a entrar al terreno? No. ¿Por qué no? porque manejaba un vehiculo. ¿Cuánto funcionarios lo acompañaban? No. ¿Recuerda un compañero que haya entrado al terreno? No. ¿Recuerda cuantas persona quedaron detenidas? Eran varias. ¿Cuántas? Como treinta. ¿Había adolescentes? Si. ¿Cuántos? No recuerdo. ¿Los adolescentes presentes estaban ese día? Entre tantas personas que se llevaron no recuerdo. ¿Qué actividad estaban haciendo los adolescentes? Estaban en la parte de adentro. ¿Cómo se entero de eso? Por que todas las personas trasladas fueron sacadas del terreno. ¿Había personas alrededor del terreno? Personas que viven cerca de allí. ¿Esas personas estaban en vivienda, a pie? La mayoría andaban a pie. (Subrayado del tribunal). La presente declaración fue rendida de manera clara, objetiva, precisa, se valora y aprecia por este Tribunal de juicio según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, atendiendo para ello a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, todo en aras de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario actuante, confirma el sitio de suceso donde practicaron el procedimiento, es decir la existencia del lugar de los hechos, así como la aprehensión de los acusados, y su participación en el hecho. Lo que a criterio de este tribunal, no tiene la menor duda que con la declaración del funcionario H.J.C., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, aportó plena prueba que relaciona la fecha en la que se realizo el procedimiento, confirma el lugar donde sucedieron los hechos, en la empresa Venezolana de Radiadores –Versa, detrás de la misma, que la misma estaba cercada con alfajor y bloques. Y al ser adminiculado con la declaración del testigo presencial de los hechos son contestes y contundentes en señalar que efectivamente que el procedimiento se realizo en un sitio de suceso constitutivo de un terreno propiedad de la empresa Venezolana de Radiadores- Versa, razón por la cual le otorga pleno valor probatorio ya que guarda relación directa con el hecho objeto de juicio y la acusación expuesta la vindicta publica quedando demostrada su responsabilidad penal en el hecho y tipo penal que se juzga y por ende su culpabilidad.

    Ahora bien, en el correcto ejercicio del silogismo y de la ponderación del acervo probatorio, se hace necesario que la declaración anterior, para que la misma tome ribetes de convicción en el ánimo de quien juzga que se le sume por lo menos otro medio de probanza, que lleven al Sentenciador a colegir en la responsabilidad Penal de quien juzga, siendo que a los efectos se procedió con el testimonio, del ciudadano funcionario G.A.G. YOVERA, ADSCRITO al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien al ser juramentado e impuesto de las generales de ley dijo ser titular de la cédula de identidad Nº V-14.924.006, quien solicitó ver sus actuaciones, luego de ser acordado por el tribunal, el funcionario expuso: quiero rectificar en cuanto a las actuaciones, por error involuntario transcribí que la inspección se le hizo a un cadáver, pero en realidad fue a un terreno, ratifico la inspección realizada al terreno la misma fue realizada por mi persona. Seguidamente el fiscal del Ministerio público antes de preguntar al funcionario solicita se ordene el ingreso de la victima a la sala de audiencia, lo cual fue acordado por el tribunal, asimismo solicita le sean exhibidas nuevamente las actuaciones al funcionario, lo cual fue acordado por el tribunal y seguidamente pregunta: ¿En cuanto a la inspección Técnica criminalistica Nº 0051, reconoce su firma? Si la reconozco, es mía. ¿en cuanto al error involuntario? Es esa la inspección, tuve un error involuntario. ¿Cuál fue el error? En la octava línea. ¿Cuál fue el error? Que realice la inspección a un cadáver, fue un error involuntario, por la presión no me percaté de ese error. ¿En base a esa circunstancia, cual es la realidad? Se le practicó la inspección a un terreno adyacente a la empresa good year. ¿Cuál es la dirección? Barrio la floresta, troncal 005. ¿Colinda con la carretera nacional? Si. ¿Con respecto a la inspección 0052? Reconoce su firma? Si es mi firma. ¿Reconoce el contenido? Si lo ratifico y rectifico el error anterior en la línea 7 y 8 realizada al cadáver de una persona? A que le realizó la inspección? A un terreno de la empresa versa. ¿Recuerda si ese terreno en que posición esta ubicada en relación a la construcción de la empresa? Viene a ser la parte trasera de la empresa. ¿Esa parte trasera forma parte de la empresa versa? Si. ¿Tenis cerca perimetral? Si como estaba conformada esa cerca? La mitad por paredes de bloques y la otra mitad de alfajor. ¿Usted tenia visibilidad directa al terreno? Si se podía ver desde afuera sin ingresar. ¿Ingreso? No debido al visibilidad que tenía. ¿Qué forma tenia? Rectangular, tenía poca vegetación. (objeta la defensa, manifestando que el funcionario esta leyendo el acta) ¿Qué pudo observar? Que estaba limpio y delimitado con varas. ¿Pudo observar en la cerca perimetral algún tipo de irregularidad? Tenía ciertos signos de violencia. ¿Dónde que ubicado ese terreno? Barrio la floresta, no recuerdo la calle pero es terreno de la empresa versa. ¿Municipio? F.e. Cojedes. ¿Realizó el reconocimiento legal a los objetos incautados, reconoce el contenido de dicha experticia? Si lo reconozco. ¿Quién le suministro esa evidencias? los funcionarios de la guardia nacional. ¿Cuál era el uso de esos instrumentos? Entre los que recuerdo se encontraban once machetes, utilizados para trabajos agrícolas y se encontraban en regular estado de uso y conservación, creo que se encontraban dos desmalezadoras. ¿Cómo el estado de uso y conservación? Regular estado de uso y conservación. Seguidamente se le concede el derecho de preguntar a la defensora pública: ¿En relación a los objetos incautados como llegan a sus manos? Los funcionarios de la guardia nacional llegaron a la oficialía con las actuaciones, donde se encontraban las desmalezadotas, los machetes, una botella de aguardiente y luego nos encargamos de hacer las experticias. ¿Cuánto tiempo tiene como experto? Cuatro años. ¿Cuál es su uso regular en relación al machete? Se utiliza en actividades agrícolas para cortar árboles y malezas y a criterio del que corta. ¿En que estado se encontraba? En regular estado. ¿Realizó la experticia solo? Se realiza en la oficina de área técnica del CICPC. ¿Respecto a la inspección 0051 la realizó solo? Con J.P.. ¿Por qué esta suscrita solo por usted? Porque soy el técnico. ¿Indico que no ingreso al terreno porque motivo? Por la facilidad de visualización de afuera hacia la parte interna de terreno ya que tenia media pared de bloque y lo demás de alfajol. ¿Cuánto mide la pared? Un metro y medio? Y el alfajol? De metro y medio a dos metros. ¿Dejo constancia de esa en la inspección? No. ¿Puede indicar el área del terreno? Desconozco las dimensiones del terreno. ¿Por qué no lo midió? No contaba con el instrumento adecuado. ¿Cuál seria el instru8mento adecuado? Una cinta desconoce el nombre de ese instrumento, se llama metro pero tiene otro nombre más técnico. ¿Dónde queda ubicado el terreno? Barrio la floresta, desconozco la calle, detrás de la empresa versa. ¿Existe otro terreno con la misma caracterizas? No recuerdo. ¿Existen otras invasiones? Si existen. ¿A que hora fue esa inspección? Francamente no recuerdo. ¿Se encontraban cercas irregularidades? Signos de violencias, violentadas, tenían un corte para entrar o salir. ¿dejo constancia? No. ¿Tomo fotografía? No. ¿tubo contacto con alguna persona dueña? Había ausencia de personas encargadas o dueños de la empresa como tal. ¿El acceso estaba cerrado? Puertas como tal no había. ¿Estaba cercado? Si. ¿Completamente cercado? Estaba completamente cercado. ¿Recuerda el día de la inspección? En enero de 2011, un día domingo la fecha no recuerdo, un doce creo. ¿Qué diferencia tiene el acta 0051 con la 0052? La diferencia es que carece de cerca perimetral. ¿Estamos hablando de dos terrenos? Si de dos terrenos. ¿La inspección 0052 de que terreno? Del que esta en la parte posterior de la empresa versa, que esta delimitado por la cerca de bloque y la malla de alfajor. ¿Porque se le hizo inspección a esos dos terrenos? Porque los dos fueron sitio del suceso. ¿A este ingreso? Llegamos el terreno carece de cerca perimetral y motivado a la abundante maleza no tuvimos acceso como tal sino a orillas del terreno. ¿Tenia abundante maleza? Si. ¿Cuál terreno? Tomando como punto de referencia la empresa good year. ¿Pudo medir este terreno? No. ¿Esta cerca se encontraba en perfectas condiciones? (Objeta el ministerio público alegando que el funcionario ya señaló que tenia abundante maleza, alega la defensa que tenia cerca perimetral, alega el fiscal que la 0051 es a la que se refiere, manifiesta la defensa que se están refiriendo al 0052. (Aclara el funcionario que la 0051 carece de cerca perimetral que tenia maleza en abundancia de monte, la 0052 es la que esta delimitada por una media pared de bloque y alfajor ubicada en la parte posterior de la empresa versa). (Subrayado del tribunal), La presente declaración fue rendida de manera clara, objetiva, precisa, se valora y aprecia por este Tribunal de juicio según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, atendiendo para ello a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, todo en aras de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto, confirma el sitio de suceso donde ocurrieron los hechos, terreno de la empresa Versa, ratifica y rectifica el error material de inspección técnica, así como indica el estado de los objetos incautados en el procedimiento a los cuales realizo experticia siendo estos machetes, desmalezadotas y utensilios agrícolas, por otro lado confirma que el referido terreno se encontraba totalmente cerrado con alfajor y media pared de bloque.

    Lo que hace considerar a este Tribunal que a pesar de tratarse de un experto que no presencio los hechos, aportó elemento que relaciona la participación de los acusados adolescentes con el hecho, ya que fue el funcionario que realizo la Inspección técnica al lugar de los hechos, y que al ser adminiculada con la declaración del funcionario J.H.S., S.R.P., Cledigo Benavente, C.B., H.C. y la testigo presencial de los hechos E.B.L. es conteste en señalar que efectivamente se existe el lugar de donde sucedieron los hechos, que se observo signos de violencia en la cerca de alfajor y bloque del terreno de la empresa Versa, que realizo experticia a los objetos incautados por los funcionarios actuantes siendo estos desmalezadoras, machetes entre otros, razón por la cual se otorga pleno valor probatorio ya que guarda relación directa con el hecho objeto de juicio y la acusación expuesta por la vindicta publica quedando demostrada la responsabilidad penal en el hecho y tipo penal que se juzga y por ende la culpabilidad de los adolescentes ( identidad omitida)acusados de autos.

    Con la declaración del coacusado IDENTIDAD OMITIDA, manifiesta que desea declarar y expone: en ese tiempo estudiaba quinto año, tiempo escuche que estaban limpiando el terreno un muchacho que resguarda el terreno me fue a buscar apara que le limpiara el terreno y le iba a pagar 200 mil bolívares, en ese tiempo mi primo maikol Gutiérrez vivía con mi mamá y conmigo lo lleve para que me ayudara limpiar el terreno para ganarse el dinero entre los dos en ningún momento teníamos la intención de invadir terreno a nadie, el señor dice que el monte estaba bajo eso es mentira en ese tiempo el monte estaba alto y parecía una guarida de malandros, y brincaban la cerca y cortaban camino, un día el vigilante mato a uno porque lo iban a robar, ahí afuera hay un testigo. Seguidamente se le concede el derecho de preguntar a la defensora pública: ¿en ese momento 15 de enero de 2011, donde vivía? Al lado de esos terrenos por ahí cerca. ¿con quien Vivian? Mis hermanos pequeños, mi mama y mi primo maikel? ¿Qué haces? Trabajo. ¿Quién te pago? Un señor. ¿Cómo se llama? No se. ¿cuanto te pago? No me pago porque me llevaron preso. ¿Cuánto personas había? 47, éramos 10 adolescentes. ¿Cómo fue el momento que llegaron la guarida? Llegaron con armamento, palabras obscenas. ¿Cuántos efectivos de la guardia? Eran bastantes. ¿Los agredieron? No pero si usaban palabras agresivos. ¿Les dijeron el motivo de su aprehensión? No, llegaron y se llevaron a todo el mundo. ¿Indicaron lo que hacia allí? Si, pero no hicieron caso. ¿Hay persona viviendo en ese terreno? No se porque no me h acercado mas. ¿Dónde vives ahorita? Mas arriba. ¿Tenias intención de invadir? En ningún momento. Seguidamente se le concede el derecho de preguntar al Fiscal del Ministerio Público: ¿fue contratado? Cierto. ¿Qué terreno? El que queda tras de la compañía. ¿Qué compañía? Versa. ¿Dónde esta ubicado? Por la floresta de la bomba pa´bajo, como a cuadra y media de la bomba. ¿Qué parentesco tiene con maikol? Es mi Primo. ¿Qué día era cuando limpio el terreno? Empecé un día sábado y fui aprehendido el domingo. ¿Vio la cerca que delimitaba el terreno? Por un lado si, cuando entre al terreno no vi portón ni nada, entre por el lado pegado de la compañía, por ahí no había nada, estaba despejado. ¿Qué altura tenia esa cerca? Como dos metros y pico. ¿Qué hacia su primo? Estaba conmigo limpiando el terreno. ¿Qué hacia la ciudadana que dijo? Ella es la vocera. No se que hacia. ¿Qué organismo policial lo detuvo? La guardia nacional. ¿Dónde vivía en esa época? En la floresta, es como en una invasión. ¿conoce al apersona que lo contrato? No lo conozco. ¿Como lo contrato? Yo vivo por allí m e vio y me dijo que le limpiara el terreno. ¿Cuántos resultaron detenidos? 47 personas. ¿Qué hacían esas personas? Resguardando el terreno. ¿lo estaban delimitando? Con Nylon.

    Nuestro ordenamiento jurídico procesal penal, no contempla la inhabilidad del coimputado, como testigo; no obstante, la valoración de dicho testimonio exige especiales prevenciones a los efectos de determinar la veracidad de éste, pues hay que recordar que por mandato constitucional (artículo 49.5 Constitucional) nadie está obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, lo que cierto sector de la doctrina ha entendido como el derecho del imputado a mentir, ó en todo caso, a no decir la verdad.

    La doctrina del Tribunal Constitucional Español, tiene establecido en forma pacifica que:

    …ciertamente la declaración del coimputado es, tanto por la posición que ocupa en el proceso cuanto porque no se le exige legalmente decir verdad, sospechosa. Por eso el análisis del Tribunal comienza… descartando que concurra algún móvil espurio que impida su valoración. Pero, junto a este requisito negativo, hemos exigido en nuestras sentencias 153/1997, 49/1998 y 115/1998 otro de orden positivo para valorar como prueba tales declaraciones de los coimputados, que es el que justifica la alegación que examinamos. (…) Es preciso recordar la doctrina de este Tribunal, conforme a la cual, el acusado a diferencia del testigo no sólo no tiene la obligación de decir la verdad sino que puede callar total o parcialmente o incluso mentir (…) ambas sentencias precisan la exigencia de corroboración de la declaración del coimputado.

    En relación con ello, M.M.E., en su obra LA MÍNIMA ACTIVIDAD PROBATORIA EN EL P.P., al pronunciarse sobre el valor probatorio de la declaración del co-imputado o co-acusado, refiere y explica la necesidad de emplear un especial cuidado en la apreciación del dicho del imputado. Al efecto, señala: “Examinada la admisibilidad o permisibilidad de la declaración de los coimputados como presupuesto de su valoración, corresponde abordar a continuación el problema del valor probatorio de las mismas.

    La Sala 2° del Tribunal Supremo condiciona el valor o alcance probatorio de la declaración inculpatoria del coimputado a la no concurrencia o presencia de una serie de factores o notas a las que atribuye una decisiva potencialidad orientadora. Se parte, pues, de la validez como prueba de cargo de las declaraciones incriminatorias de los coimputados, pero se impone al juzgador la obligación de examinar con especial detenimiento el contenido de tales declaraciones al objeto de valorar su credibilidad. Tales factores o condiciones enumerados por la jurisprudencia del T.S., son los siguientes: 1° Que no conste en la causa dato alguno que permita afirmar que la declaración del coimputado ha sido guiada por móviles espúreos tales como el odio personal, la animadversión, el resentimiento, la venganza, la obediencia a una tercera persona, el soborno policial, o la promesa de trato procesal más favorable. La enumeración que de tales motivos hace el Tribunal Supremo no debe considerarse un numerus clausus, sino comprensiva de cualquier otro tipo de móvil inmoral, turbio o torticero que induzca a dudar de su fiabilidad o credibilidad. 2° Que la declaración inculpatoria no se haya prestado con ánimo de auto-exculpación o de desplazar al acusado sus propias responsabilidades a un tercero. 3° Por último, el Tribunal debe examinar la personalidad del delincuente delator y las relaciones que, precedentemente, mantuviese con el designado por él como partícipe, como dato a tener en cuenta para valorar su credibilidad. De todas formas, como apunta VEGAS TORRES el dato de la personalidad del coimputado y de sus relaciones con la persona que designa como copartícipe no determina necesariamente una disminución en la credibilidad de su testimonio, sino que es posible que en algunos supuestos refuerce la eficacia probatoria del mismo. Deberá ser, por tanto, un dato a ponderar por el Tribunal que tanto puede actuar para eliminar su eficacia probatoria como para reforzarla, lo que dependerá de las concretas circunstancias concurrentes.” (1997: 211 y 212). Mutatis mutandi, el tribunal considera que se trata en el caso que nos ocupa, de una declaración inculpatoria, hay equivalencia en su ratio essendi, toda vez que en la práctica las razones advertidas para valorar (acoger o desestimar) la credibilidad del testimonio procedente de un coimputado en relación a otro coimputado, valen por igual para el caso de una declaración exculpatoria, como la rendida por el coimputado.

    En el caso bajo examen, la declaración inculpatoria del coimputado IDENTIDAD OMITIDA, es apreciada por el tribunal, en primer lugar por ser coherente y conteste con las declaraciones de los funcionarios actuantes que declararon en el debate oral y privado y la declaración de la testigo presencial E.B.L., promovida por la Defensa Publica, aunado a el hecho que el adolescente acusado estaba en pleno conocimiento de que el terreno era para invadir, que no era de su propiedad, es decir, debiendo entonces el tribunal apreciar la declaración ya que junto con los otros medios de prueba crean la convicción de quien juzga que los acusados de autos participaron en la comisión del hecho. Así se declara.

    En cuanto a los medios de pruebas referidos a los testimonios de los funcionarios CAP. LUIS CARABALLO RINCONES, S/AY. L.M., SM/1. MANOSALVA HECTOR, SM12. DELGADO CABAÑA JULIO, SM/2. MORILLO AZUAJE ADGAR ALEXANDER, SM/3 ARGUELLO SEQUERA F.B., SM/3. F.L., S/1. GUANIPA P.J.C., S/2. DIAZ EDWIN YAEN, S/2. M.Z.J.M., S/2. Q.G.R., S/2. CARREÑO SEQUERA STAVO, S/2. MANOSALVA MUÑOZ ARMANDO, el tribunal ordeno que fueran conducidos por la fuerza pública mediante la cual comisiono al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, jefe del Destacamento Nº23, para la práctica de la misma, es decir que los funcionarios antes identificados fueran conducido a hasta el tribunal por la fuerza pública , sin embargo no recibió este Tribunal respuesta muy a pesar de haber ratificado dicha conducción, aunado a ello los mismos no comparecieron, establece el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal vigencia anticipada, que el juicio se podrá suspender por una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si él o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba, es consecuencia el Tribunal cumpliendo con ese mandato, acuerda prescindir de esas pruebas, siendo las mismas las testimoniales de los funcionarios CAP. LUIS CARABALLO RINCONES, S/AY. L.M., SM/1. MANOSALVA HECTOR, SM12. DELGADO CABAÑA JULIO, SM/2. MORILLO AZUAJE ADGAR ALEXANDER, SM/3 ARGUELLO SEQUERA F.B., SM/3. F.L., S/1. GUANIPA P.J.C., S/2. DIAZ EDWIN YAEN, S/2. M.Z.J.M., S/2. Q.G.R., S/2. CARREÑO SEQUERA STAVO, S/2. MANOSALVA MUÑOZ ARMANDO, de la misma manera en relación al testigo ofrecido por el Ministerio Público, se prescinde de la declaración del experto J.P., adscrito al CICPC, ya que se encuentra detenido según lo manifestado por el representante de la vindicta pública en la sala de juicio. Razón por la cual no les da ningún valor probatorio en consecuencia este tribunal homologa y acuerda no valorar la declaración de los funcionarios y experto por cuanto los mismos no comparecieron a juicio.

    En el mismo orden de ideas en cuanto a las testigos promovidas por la Defensa Publica Penal Especializada ciudadanos Rosa y N.P., se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica para que exponga y lo hace de la manera siguiente: “la testigos Rosa y N.P. se encuentran imposibilitadas para presentarse al presente juicio por lo que solicito se prescinda de los mismo de conformidad 340 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el tribunal de juicio en atención a lo expuesto a la ciudadana Defensora Publica prescinde de la evacuación de las referidas testigos en Rosa y N.P., razón por la cual no se valora el mismo en consecuencia este tribunal homologa y acuerda no valorar la declaración de las testigos por cuanto las mismas no comparecieron a juicio.

    Sin embargo a ello debe sumársele lo contenido en las pruebas documentales y así tenemos que en sala se incorporaron por su lectura de conformidad con el artículo 339 numeral 2 e la ley penal adjetiva, aplicando supletoriamente el artículo 537 de la LOPNNA las siguientes pruebas documentales:

  15. - ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 0051, de fecha 16/01/2011, suscrita por los funcionarios AGENTE J.P. y AGENTE G.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalisticas, sub-delegación San C.E.C., donde dejan constancia del sitio del suceso y las características del mismo y su ubicación.

    Considerando este tribunal que dicha Prueba documental esta que fue obtenida de manera legal, dentro de las normas constitucionales, e incorporado al proceso por medios lícitos, y que se incorpora al juicio por su lectura, la cual se valora por este Tribunal de juicio ya que efectivamente, y siendo que la inspección técnica criminalistica, experticia per se preservaría el principio de autonomía y suficiencia de la prueba, como lo señala la sentencia 490 de fecha 06-08-2007, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, sin embargo en el caso de marras, la misma encuentra apoyo y soporte en la declaración que sobre la misma rindió en sala el Funcionario G.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Lo cual concuerda exactamente con lo que arroja el acta de inspección que aquí se valora.

  16. - ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 0052, de fecha 16/01/2011, suscrita por los funcionarios AGENTE J.P. y AGENTE G.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalisticas, sub-delegación San C.E.C., donde dejan constancia del sitio del suceso y las características del mismo y su ubicación.

    Considerando este tribunal que dicha Prueba documental esta que fue obtenida de manera legal, dentro de las normas constitucionales, e incorporado al proceso por medios lícitos, y que se incorpora al juicio por su lectura, la cual se valora por este Tribunal de juicio ya que efectivamente, y siendo que la inspección técnica criminalistica, experticia per se preservaría el principio de autonomía y suficiencia de la prueba, como lo señala la sentencia 490 de fecha 06-08-2007, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, sin embargo en el caso de marras, la misma encuentra apoyo y soporte en la declaración que sobre la misma rindió en sala el Funcionario G.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Lo cual concuerda exactamente con lo que arroja el acta de inspección que aquí se valora.

  17. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 011, de fecha 16/01/2011, suscrita por el funcionario AGENTE G.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalisticas, sub-delegación Tinaquillo Estado Cojedes, donde deja constancia del peritaje practicado a las evidencias incautadas.

    Considerando este tribunal que dicha Prueba documental esta que fue obtenida de manera legal, dentro de las normas constitucionales, e incorporado al proceso por medios lícitos, y que se incorpora al juicio por su lectura, la cual se valora por este Tribunal de juicio ya que efectivamente, y siendo que la inspección técnica criminalistica, experticia per se preservaría el principio de autonomía y suficiencia de la prueba, como lo señala la sentencia 490 de fecha 06-08-2007, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, sin embargo en el caso de marras, la misma encuentra apoyo y soporte en la declaración que sobre la misma rindió en sala el Funcionario G.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y adminiculada con la declaración de la Testigo E.B.L., en la cual manifiesta que ciertamente estaban limpiando el terreno y haciendo divisiones, así como lo manifestado por los funcionarios actuantes quienes fueron contestes en cuanto a los objetos que fueron incautados, tales como machetes, desmalezadota, escardilla y bidón de gasolina . Lo cual concuerda exactamente con lo que arroja el peritaje que aquí se valora.

  18. - COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD, donde se verifica que el terreno objeto de invasión, existe y corresponde a propiedad privada.

    Considerando este tribunal que dicha Prueba documental esta que fue obtenida de manera legal, dentro de las normas constitucionales, e incorporado al proceso por medios lícitos, y que se incorpora al juicio por su lectura, la cual se valora por este Tribunal de juicio ya que efectivamente, y siendo un documento publico per se preservaría el principio de autonomía y suficiencia de la prueba, la cual tampoco fue tachada ni impugnada por la Defensa. Asimismo, acredita la propiedad del terreno objeto de la invasión. Lo cual concuerda exactamente con lo que arroja el acta de inspección que aquí se valora.

    Igualmente se incorpora por su lectura la prueba documental promovida por la defensa, la cual fue admitida siendo este: el Acuerdo N104-2102 emanado del C.M.d.M.F.d. estado Cojedes, considerando este tribunal que dicha Prueba documental esta que fue obtenida de manera legal, dentro de las normas constitucionales, e incorporado al proceso por medios lícitos, y que se incorpora al juicio por su lectura, sin embargo esta prueba nada aporta en lo que respecta al adecuado esclarecimiento de los hechos objeto de la acusación penal, pues se refieren a una autorización de tramites de donación de un terreno de abril de 2012, circunstancia esta inconducente al merito de los hechos sometidos al debate suscitados el 15-01-2011, razón por la se desecha.

    EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza la persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Fiscal; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren esa inocencia. Correspondió a este Tribunal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente asunto en el devenir del iter probatorio oral y reservado, y con ello determinar si ha existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no de los ADOLESCNETES acusados, debiendo siempre recordarse que el Juez es un instrumento para lograr la concepción de un estado social de derecho y de justicia, dentro de un sistema democrático que propugna valores superiores dentro de su ordenamiento jurídico que busca siempre asegurar los fines esenciales de la nación, tal como lo indican los artículos 2 y 3 de la carta magna. Ahora bien, el delito INVASION previsto en el artículo 471-A del Código Penal, lo cual en el caso que nos ocupa tiene perfecta consonancia, pues esta explanado y comprobado en autos que Resulta necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado, con lo cual el verdadero significado de la exigencia de una mínima actividad probatoria hay que entenderlo como la necesidad que el juzgador fundamente su sentencia condenatoria en verdaderos actos de prueba. Luego entonces esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo (o incriminatoria, independientemente de quien la ofreció o la propuso), deberá versar tanto sobre la participación del acusado en los hechos delictivos, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito por el que se le acusó, y se le siguió en el iter oral. Adicionalmente, examinada con criterios de lógica y de experiencia, la prueba debe tener aptitud para formar la convicción judicial, debe superar el examen acerca de su eficacia, de su fuerza o valor probatorio y la suficiencia en esa mínima actividad probatoria sólo podrá predicarse cuando la prueba practicada haya eliminado cualquier duda racional acerca de la culpabilidad del acusado.

    En el mismo orden de ideas pasa este tribunal de juicio pasa a adminicular, cada una de las pruebas evacuadas, e incorporadas al juicio por su lectura y hacer una ilación coherente y ver en qué forma una declaración, una prueba documental o un informe pericial se relaciona con el hecho investigado, en primer lugar tenemos las declaraciones de los funcionarios actuantes del procedimientos ciudadanos SM/2. B.C.A., SM12. HERRERA SALAS J.R., SM/2. PEÑA M.S., SM/3. BENAVENTE ZAPATA CLEDIGO RAMON, SM/3. C.H.J., al adminicular cada una de ellas atendiendo para ello a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, todo en aras de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria son coincidentes, y contundentes en señalar que los acusados fueron aprehendidos en un terreno propiedad de la empresa Versa, ubicado en la Floresta con troncal 05, y que los mismos se encontraban limpiando y dividiendo el terreno y adminiculada con la declaración de la testigo presencial de los hechos ciudadana E.B.L..

    En el mismo orden de ideas haciendo una ilación coherente, con el funcionario experto G.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tinaquillo, el cual realizo la inspección técnica de lugar otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario experto. Lo que a criterio de este tribunal , no tiene la menor duda que con la declaración del funcionario experto, se acredita la existencia del referido lugar donde se llevó a cabo el procedimiento realizado por la Guardia Nacional Bolivariana, por los funcionarios actuantes CAP. LUIS CARABALLO RINCONES, S/AY. L.M., SM/1. MANOSALVA HECTOR, SM/2. B.C.A. SM12. DELGADO CABAÑA JULIO, SM12. HERRERA SALAS J.R., SM/2. MORILLO AZUAJE ADGAR ALEXANDER, SM/2. PEÑA M.S., SM/3 ARGUELLO SEQUERA F.B., SM/3. BENAVENTE ZAPATA CLEDIGO RAMON, SM/3. C.H.J., SM/3. F.L., S/1. GUANIPA P.J.C., S/2. DIAZ EDWIN YAEN, S/2. M.Z.J.M., S/2. Q.G.R., S/2. CARREÑO SEQUERA STAVO, S/2. MANOSALVA MUÑOZ ARMANDO, ASDCRITO A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Y adminiculada con la copia certificada del Titulo Supletorio de las Bienhechurias acredita la propiedad del terreno objeto de la invasión, a la empresa VERSA.

    Por otro lado, a criterio de este tribunal, no tiene la menor duda que con la declaración de la testigo presencial hábil, ciudadano E.B.L., aportó plena prueba que relaciona la participación de los acusados adolescentes y en consecuencia su culpabilidad con el hecho que se juzga, y que al ser adminiculada y concatenadas con las declaraciones de los funcionarios actuantes del procedimientos ciudadanos SM/2. B.C.A., SM12. HERRERA SALAS J.R., SM/2. PEÑA M.S., SM/3. BENAVENTE ZAPATA CLEDIGO RAMON, SM/3. C.H.J.; Son contestes y contundentes en señalar y confirmar el sitio de suceso, la existencia de utensilios propios para la limpieza del terrero como machetes y desmalezadoras, así como de su participación toda vez que indica que los adolescentes estaban limpiando el terreno y dividiendo.

    Ante tales circunstancias, se logra demostrar el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal en grado de coautoría, ya que efectivamente quedo plenamente demostrado en el juicio oral y reservado la responsabilidad penal de los adolescentes acusados y en consecuencia su culpabilidad.

    Así las cosas, debe esta juzgadora pasa a precisar que significa Invasión, parte de la doctrina indica que dicho verbo “Invadir” supone tanto la irrupción forzada en un lugar, como también la ocupación irregular posterior de ese espacio, específicamente delimitado en el tipo penal anteriormente señalado, como terreno, inmueble o bienhechuría. Siendo así, la acción de “invadir” evidentemente significa, irrumpir forzadamente en un inmueble, terreno o bienhechuría, con o sin el uso de medios violentos contra los bienes o las personas, resultando punible la posterior ocupación irregular de un terreno, bienhechuría o inmueble, lo que evidencia que esa circunstancia esta dentro del ámbito de protección de la norma integrando el tipo objetivo.

    La conducta típica, se contrae en irrumpir, es decir, en ingresar sin derecho alguno a ocupar un inmueble ajeno, con el fin de obtener un provecho ilícito para sí o para un tercero; por lo que el sujeto pasivo, es el particular propietario o poseedor legal o precario del mismo, por lo que debe recaer sobre bienes inmuebles, es decir como expresa Gert kaumerow " Todos los cuerpos que no pueden desplazarse, ni ser inmediatamente desplazados" (Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela, 1969, p.66,) que pueden consistir en parcelas de terrenos, fundos, casas, apartamentos, edificaciones o galpones, etc. Dicho bien inmueble, debe ser ajeno, es decir que no sea propio, ya que sobre éste, no puede haber invasión; por esta circunstancia, es indispensable que el mismo esté bajo el patrimonio económico de alguna persona distinta del autor del hecho y pueda así ocurrir la invasión para la configuración del delito. No se puede considerar objeto perteneciente a otro las que res nullius (cosas de nadie o inapropiadas) En cuanto al tipo subjetivo, se observa que se trata de un delito doloso; porque el autor conoce y quiere hacer invadir el inmueble ajeno, para obtener un provecho propio o a tercero obviando el ejercicio legítimo a la propiedad que ostenta otra persona; por lo tanto, la conducta del agente, debe estar dirigida por la voluntad de contradecir la norma de prohibición, que impone respeto al derecho a la propiedad.

    En el caso de marras, la conducta de dos adolescentes acusados, fue en provecho de un tercero , toda vez que los mismos se encontraban limpiando y realizando divisiones en el terrero ya que uno de los detenidos adultos les había ofrecido pagarles por ello y los otros dos acusados tan solo por el hecho de invadir, de estar dentro de una propiedad privada sin autorización del propietario, sin que se obtenga un provecho, conducta que se subsume en el tipo penal antes descrito como lo es el delito de INVASION, previsto en el artículo 471-A del Código Penal.

    Por otro lado, se hace necesario destacar que el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Ministerio Público también es un operador de justicia, es más en el p.p. acusatorio es el titular de la acción, el responsable principal de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano hasta tanto no sea demostrada su culpabilidad, y que como parte buena fe, en estricto cumplimiento de lo pautado en el Artículo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber traído al juicio suficientes elemento de convicción que demostraran la culpabilidad del acusado, cosa que si sucedió en el presente caso. Por cuanto de las anteriores declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes del procedimientos ciudadanos, SM/2. B.C.A., SM12. HERRERA SALAS J.R., SM/2. PEÑA M.S., SM/3. BENAVENTE ZAPATA CLEDIGO RAMON, SM/3. C.H.J., y de la testigo presencial de los hechos E.B.L., y EL EXPERTO G.G. YOVERA, Y LAS PRUEBAS DOCUMENTALES incorporadas al juicio por su lectura pruebas que constituyen a dar por demostrado y probado el delito de INVASION, previsto y sancionados en el artículo 471-A del Código Penal en grado de coautoría y por ende la responsabilidad penal de los acusados adolescentes, en la comisión de ese hecho punible, por cuanto existen señalamiento que hacen plena prueba a este Tribunal la participación en el hecho, existe una suficiencia total de acervo probatorio que le permite a este Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes dar por probado el delito atribuido a los hoy acusados y posterior concatenación de pruebas que le permitan formar en la interioridad de éste tribunal de juicio la convicción o certeza necesaria para dictar en contra de los acusados adolescentes IDENTIDAD OMITADA, una sentencia sancionatoria, tomando en cuenta que la fortaleza de la pretensión fiscal se soportaba en los dichos de los funcionarios actuantes en el procedimiento adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, una testigo presencial de los hechos, la declaración de los coacusados, el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Tinaquillo del estado Cojedes, las documentales incorporadas al juicio por su lectura dan por probados la INVASION, previsto y sancionados en el artículo 417-A del Código Penal en grado de coautoría, la presunción de inocencia pudo ser desvirtuada o destruida con las pruebas que fueron incorporadas durante el juicio oral y privado, pues fueron contundentes para que este tribunal de juicio obtuviera la convicción motivada sobre la culpabilidad de los acusados en el delito imputado, ya que la carga de la prueba recaía en la vindicta publica y ésta pudo probar lo ofrecido en su discurso de apertura. Y así se declara.

    Por los argumentos señalados anteriormente, luego de a.e.c.t. las probanzas, estimándolas en todo su contenido y concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, previo análisis sobre todos los puntos sometidos a su consideración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 603, 604, 621, 622 y 628 de la LOPNNA, declara a los adolescentes acusados (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), Penalmente responsables de la comisión del delito de INVASION EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionados en el artículo 471-A, del Código Penal.

    SANCION

    Éste tribunal, a los efectos de la individualización de la sanción a los adolescentes de autos, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos siguientes:

    En cuanto literal “a”, se desprende que el acto delictivo quedó demostrado con la participación del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), en los hechos constitutivos de la presente Causa, ya que la conducta que desplegaron, la cual consistió en irrumpir y posteriormente ocupar un terreno ajeno, propiedad de la empresa Versa, en provecho de un tercero y dos el solo hecho de irrumpir- invadir. Con lo cual se constituye inequívocamente el tipo Penal de INVASION EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionados en el artículo 471-A, del Código Penal.

    En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que los adolescentes hayan participado en el hecho delictivo, del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes conjuntamente con los testigos presénciales de autos se desprende la conducta desplegada por los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), y es que este Tribunal tomando en consideración las pruebas aportadas por las partes, determina que se encuentra probado el hecho delictivo por el cual se juzgo a los adolescentes antes indicados y debatidas las mismas, observa el testimonio absolutamente coherente y concatenado por los funcionarios actuantes del procedimientos ciudadanos SM/2. B.C.A., SM12. HERRERA SALAS J.R., SM/2. PEÑA M.S., SM/3. BENAVENTE ZAPATA CLEDIGO RAMON, SM/3. C.H.J., y de la testigo presencial de los hechos E.B.L., y EL EXPERTO G.G. YOVERA, Y LAS PRUEBAS DOCUMENTALES incorporadas al juicio por su lectura pruebas que constituyen a dar por demostrado y probado el delito de INVASION EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionados en el artículo 471-A, del Código Penal y por ende la responsabilidad penal del acusado adolescente, en la comisión de esos hechos punibles, por cuanto existen señalamiento que hacen plena prueba.

    En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado demostrado que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA) cometió el ilícito Penal, que refleja provecho de un tercero y el solo hecho de invadir.

    En cuanto al literal “d” referido al grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, en virtud de la conducta desplegada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), que con ocasión de haber participado en forma activa, en el delito de INVASION EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionados en el artículo 471-A, del Código Penal, ya que efectivamente del debate oral y reservado quedo plenamente probado la responsabilidad en el hecho ya que los mismos se encontraban ocupando una propiedad ajena, unos limpiando y dividiendo terreno y otros solo ocupando el mismo.

    En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de las Medidas; este tribunal considera que en atención a la gama de Medidas que prevé la Ley Especial, las más proporcionales e idóneas al hecho cometido, se aparta de la solicitada por el Ministerio Público y aplica la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, y considera el juzgador que las Medidas sancionatorias fueron creadas por el legislador con un fin meramente educativo, ya que el mismo puede recibir por parte del equipo multidisciplinario las orientaciones necesarias para que a su vez logre la reinserción a la sociedad de manera progresiva, y que considera que los adolescentes in comento, en su criterio, atendiendo a la naturaleza del proceso el cual persigue reeducar a los adolescentes infractores, podrá una vez cumplida la sanción, procurar la adecuada convivencia familiar y social, por lo que estima procedente aplicar en el caso subjudice las medida antes descrita y específicamente la contenida en el artículo prevista en el artículo 624 de la LOPNNA, tomando en cuenta que dos de los adolescentes se encuentran estudiando y dos se encuentran laborando, así mismo durante la fase de juicio fueron responsables en los llamados de este Tribunal, puntuales en las horas, participaron activamente para que el juicio se hiciera de manera expedita, lo que para esta juzgadora representa que los mismos han madurado y están incorporados totalmente a la convivencia social.

    En cuanto al literal “f”, se refiere a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas. En la presente causa se evidencia la participación de un adolescente de 17 años de edad y de tres jóvenes adultos hoy en día; quienes no manifiestan incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la Medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, específicamente la contenida en el artículo 624 de la LOPNNA.

    En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos de los adolescentes por reparar el daño causado. Este Tribunal considera importante que el adolescente y los jóvenes manifestaron al Tribunal que desde la fecha de su aprehensión desalojaron el inmueble y hasta el día en que fue dictada sentencia no han ingresado al inmueble, ni se acercan por el sitio muy a pesar que tres de ellos habitan cerca del mismo.

    En cuanto al literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que los adolescentes no están en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida. Ahora bien, la ley que rige el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes contempla la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS por el PLAZO DE SEIS MESES, siendo que para arribar a tal sanción y su quantum de cumplimiento, el Sentenciador estima pertinente la aplicación del principio de proporcionalidad, y en tal sentido observa que no solo la sanción es procedente por lo que al respecto arropa de manera inequívoca la legislación especial, en su articulo 624 LOPNNA, sino que además considera que el plazo de cumplimiento impuesto es justo, dada la participación NOTORIAMENTE ACTIVA por parte de los adolescentes acusados y ahora sancionados en el hecho debatido; resultó palmario en el decurso del Juicio Oral y reservado que (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), participo de manera totalmente clara en el hecho, para quien emite el fallo, lo mas conveniente para garantizar el Interés Superior de los sancionados, es imponer la REGLAS DE CONDUCTA con un plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES, resguardándose tal acepción en lo que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal cuando advierte en su Sentencia Nº 070, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003 que “…omissis…La proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido… omissis..” Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY lo siguiente: Se DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE A LOS ADOLESCENTES: 1.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); 02.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA; 03.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA),y 04.- (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA, y SANCIONA, al adolescente 01.- IDENTIDAD OMITIDA, con la medida de reglas de conductas, establecida en el artículo 624 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de seis (06) meses, consistentes en 1.- consignar constancia de trabajo cada tres meses; 2.- la prohibición de acercarse al terreno; 3.- la prohibición de acercarse al representante legal de la victima; por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471, literal A del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Versa. SANCIONA al adolescente 02.- IDENTIDAD OMITIDA, con la medida de reglas de conductas, establecida en el artículo 624 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de seis (06) meses, consistentes en 1.- consignar constancia de estudio cada tres meses; 2.- la prohibición de acercarse al terreno; 3.- la prohibición de acercarse al representante legal de la victima; por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471, literal A del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Versa. SANCIONA al adolescente 03.- IDENTIDAD OMITIDA, con la medida de reglas de conductas, establecida en el artículo 624 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de seis (06) meses, consistentes en 1.- consignar constancia de estudio cada tres meses; 2.- la prohibición de acercarse al terreno; 3.- la prohibición de acercarse al representante legal de la victima; por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471, literal A del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Versa. SANCIONA al adolescente 04.- IDENTIDAD OMITIDA, con la medida de reglas de conductas, establecida en el artículo 624 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de seis (06) meses, consistentes en 1.- consignar constancia de trabajo cada tres meses; 2.- la prohibición de acercarse al terreno; 3.- la prohibición de acercarse al representante legal de la victima; por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471, literal A del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Versa y así se decide. Se publica la sentencia in extenso dentro del lapso previsto en el articulo 605 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia Penal del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

    LA JUEZA DE JUICIO

    ABG. A.C.B.

    SECRETARIO DE JUICIO

    ABG. V.D.D.N.

    Asunto penal Nº 1J-266-11

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