Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A de Cojedes, de 4 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A
PonenteMaría Mercedes Ochoa
ProcedimientoInhibicion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 04 de Diciembre de 2012

202° y 153°

En el día de hoy martes, 04 de Diciembre de 2012, presente en el Tribunal de Primera instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, la Jueza en Función de Juicio ABG. M.M.O., y correspondiéndole el conocimiento de la Causa N° 1M-217-11, seguida contra los adolescentes (OMITIDO NOMBRE EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y (OMITIDO NOMBRE EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de JULIO CESAR ECHANDIA (occiso). Ahora bien, es el caso que el defensor privado ABG. J.C.V. LA CRUZ, asiste al adolescente (OMITIDO NOMBRE EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), lo que hace que esta J., tome la decisión irrevocable de INHIBIRME DEL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA como formal y expresamente ME INHIBO DE CONOCER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones: POR MANIFIESTA Y PÚBLICA ENEMISTA EN VIRTUD DE QUE A TRAVÉS DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN IMPRESO Y RADIAL DEL ESTADO EL CIUDADANO ABOGADO J.C.V. LA CRUZ, (DEFENSOR PRIVADO) EN LA PRESENTE CAUSA, HA PROFERIDO IMPROPERIOS Y OFENSAS GRAVES TOTALMENTE INFUNDADAS Y MALICIOSAS, SIN CONTENIDO CIERTO EN CONTRA DE MI PERSONA, SIENDO ELLO UN MOTIVO GRAVE QUE AFECTA MI COMPETENCIA SUBJETIVA COMO JUEZ PARA CONOCER DEL ASUNTO EN REFERENCIA TOMANDO EN CONSIDERACIÓN QUE TAL COMPORTAMIENTO AFECTA EL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD AL CUAL ESTA JUZGADORA DEBE RESPONDER DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA NORMATIVA VIGENTE.

Ahora bien considera esta juzgadora que la actitud asumido por el abogado J.C.V. quien en reiterados ocasiones ha emitido improperios en contra de quienes impartimos Justicia, va en detrimento de la majestuosidad del Poder Judicial y de manera particular y personal de esta juzgadora, pues es de conocimiento tanto de la defensa como de todos los integrantes del Circuito Judicial Penal, pues se trata de un hecho Público y N..

Ahora bien, debo también hacer notar que en virtud de tal actitud este Tribunal pierde la oportunidad de celebrar la Audiencia de Juicio Oral y Privado por la actitud hostil de su Abogado defensor y por la presente ACTA DE INHIBICIÓN esta juzgadora hasta tanto no haya una decisión expresa de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Privado, se abstiene de realizar la Audiencia de Juicio Oral y Privado que esta pautado para el día diecinueve (19) de diciembre de 2012 a la 9:00 horas de la mañana. Considero que en aras de una sana y justa administración de justicia y en busca de garantizar la imparcialidad que debe reinar en todo proceso penal, se hace necesaria mi separación del conocimiento de la presente causa al igual que todas las causas en los cuales conozcan el abogado J.C.V. LA CRUZ, (DEFENSOR PRIVADO). La interposición de los improperios y ofensas graves totalmente infundados y maliciosas, sin contenido cierto en contra de mi persono, a través de los medios de comunicación impreso y radial del Estado creo en mi ánimo, un desasosiego espiritual, pues en todo momento esta juzgadora ha asumido una posición que solo busca equiparar el derecho de defensa de las partes y las garantías de un debido proceso, y que esta situación se enlodó con esa actitud hostil, tendenciosa y malsana por la parte denunciante. Tal desasosiego espiritual se mantiene en mi ánimo, lo que evidentemente me impide conocer de la presente causa, Planteo la presente inhibición, haciendo para ello las siguientes consideraciones:

La inhibición es un deber del juzgador cuando se encuentre incurso en alguna de las causales previstas en la Ley; cuyo fundamento es actuar siempre en resguardo de la más integra y sana administración de justicia, acatando así los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 2, 26 Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sustento básico de la seguridad y de la Justicia material, pero también de la seriedad de las actuaciones Judiciales en el marco del Estado de Derecho y de Justicia Constitucional, siendo la imparcialidad del Juez, una de los garantías más importantes para el funcionamiento y desarrollo de dicho paradigma, como también lo revelo el artículo 26 de lo Constitución de lo República Bolivariana de Venezuela; que constituye un requerimiento objetivo del Sistema Jurídico Venezolano. La firmeza de los fallos Judiciales, son manifestaciones de seguridad jurídica en total concordancia con el derecho a lo tutela judicial efectivo.

La Inhibición se puede definir como: "el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con los partes con el objeto de ello, prevista en lo Ley como causa de recusación..." (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I Teoría General del Proceso, D.A.R.R., página 409).

Las circunstancias estas planteadas afectarían mi imparcialidad y es claro el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesa1 Penal, lo siguiente: Causales de inhibición y recusación: Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretario, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por los causales siguientes: 8.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. De lo señalado en el Artículo que antecede se evidencio que estoy incursa en la causal de inhibición y siendo que me establece al Artículo 87 de lo Norma Adjetiva Penal la Inhibición obligatoria el cual establece consiguiente: Inhibición Obligatoria. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cuales quiero de los causales señalados en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente lo causal invocado. Contra lo inhibición no habrá recurso alguno. Considerando que mi imparcialidad como J. se puede ver afectada en la presente causa y de las normas antes señaladas, considero que lo más procedente y ajustado o derecho es plantear lo INHIBICIÓN, como en efecto me inhibo, de conocer de la presente causa; así como en todas las causas en las que se encuentre como defensor el ABG: J.C.V. LA CRUZ, esta juzgadora ante tal situación no podrá actuar con la imparcialidad que debe tener el Juez a1 momento de decidir. Y el cual evidentemente comprometería mi competencia subjetivo para el momento cuando tenga que resolver cualquier solicitud con respecto a1 asunto principal donde se encuentre involucrado el defensor antes referido, por las influencias psicológicas que pueden surgir.

Con respecto a la imparcialidad del Juez, el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado J.E.C.R., en sentencia N° 152 de fecha 24 de marzo de 2000, estableció con carácter vinculante, entre otras, lo noción del Juez Natural, a saber:

" ... En lo persona del Juez natural, además de ser un J.

predeterminado por la Ley, como lo señalo a1 autor V.G.S. (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de lo exigencia de su constitución legítimo, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente surgen de lo garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de lo Constitución de lo República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el J. y que recrean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no solo se (sic) emana de los tipos que conforman los causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas o favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de uno persona identificada o identificable; 4) preexistir como juez, poro ejercer lo jurisdicción sobre el caso, con anterioridad a1 acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantizo el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en lo especialidad o que se refiere su competencia, el juez sea apto paro juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya o obra. (Subrayado de la Sala) ".

Con relación a este tema el artículo 49, ordinal 3° de la Constitución de lo República Bolivariana de Venezuela consagro dentro de los garantías inherentes 01 debido proceso, el derecho o ser juzgado por un Juez Imparcial. Así mismo el artículo 26 del texto fundamental obligo 01 estado o garantizar uno justicia gratuito, accesible, imparcial, idóneo, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativo y expedito.

Por otro lado, observamos como la imparcialidad del J. está establecido como garantía del proceso y consagrado también en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. El referido Código establece igualmente los causales de recusación e inhibición en el artículo 86. Lo existencia de imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del Juez en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del juzgador.

En igual sentido, el Dr. A.B.T., en su artículo "Uno Especial Causal de lo Crisis Subjetivo del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano", publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación o este punto ha señalado:

… El mérito de lo nuevo causal consagrado para lo recusación y lo inhibición en el proceso penal, resulto de no atar los causas en los cuales puede ponerse en juego el principio de lo imparcialidad sólo a los supuestos específicos contemplados por lo Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven o los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con lo cual debe ser tramitado V juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, o saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de lo sana crítica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso…

(Año 2003. P.. (s) 567 y 567), (Subrayado de la Sala).

En virtud de lo antes planteado considero quien aquí decide que las situaciones antes planteados afectan mi imparcialidad y es por ello que lo mas ajustado o Derecho es plantear mi Inhibición y consecuencialmente apartarme de manera Inmediato del conocimiento de los causas en los cuales actúen el ABG: J.C.V. LA CRUZ, fundamentado dicho Inhibición en el Ordinal 8vo del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de nuestro Constitución de lo República Bolivariana de Venezuela, que contemplo lo Tutela Judicial Efectivo del Estado el cual prevé: Artículo 26 "…(Omissis). El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles." (Negrilla del tribunal), lo que hace que esto J. a la vez, de la decisión irrevocable de INHIBIRME DEL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, como formal y expresamente ME INHIBO DE CONOCER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal circunstancia afecto mi imparcialidad, Por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 89 eiusdem, suscribo lo presente acto de inhibición. Por otro porte, a los fines de evitar lo paralización del proceso, el conocimiento de la referida causa pasará inmediatamente, a quien deba sustituirme conforme a la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como de todas las causas en las que ejerza defensa el ABG. J.C.V. LA CRUZ. N. a las par1es. O. lo conducente a la Corte de Apelaciones. O. lo conducente al Presidente del Circuito Judicial Penal a los fines de que designe un juez accidental para que conozca de la presente causa. Así se decide.-

LA JUEZA

ABG. M.M.O.

CAUSA Nº 1M-217-11.-

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