Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoPrincipio De Oportunidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 16 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005760

ASUNTO : LP01-P-2010-005760

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Presentación de imputado para Calificar o no la aprehensión en flagrancia efectuada el día dieciséis de diciembre de dos mil diez (16-12-2010), este Juzgado Sexto de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano E.G.P.M., venezolano, natural Caracas Distrito Capital, mayor de edad, de 27 años de edad, nacido en fecha 25/05/1983, soltero, ocupación u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.120.416, residenciado en: Cajaseca, Nueva Bolivia, calle principal, casa sin numero, cerca del abasto Doña Lola, PITER A.L.R.M. venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, mayor de edad, de 31 años de edad, nacido en fecha 16/12/1978, concubino, ocupación u oficio electricista, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.851.436, residenciado en: Barrio San Carlos, Calle Sucre, casa 27, Maracay, estado Aragua, L.A.A.L., venezolano, natural de Barquisimeto. Estado Lara, mayor de edad, de 24 años de edad, nacido en fecha 12/07/1986, soltero, ocupación u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.497.190, residenciado en: Calle Guaicaipuro, edificio JJ, piso 2, Los Teques, estado Miranda, por el delito de Estafa tipificado en el artículo 462 del Código Penal. Solicitando en esta audiencia que dentro de las alternativas de la prosecución del proceso se otorgue al investigado un Principio de Oportunidad de conformidad con lo establecido en el articulo 37 numeral 1º en concordancia con el articulo 48.5 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318 numeral 3º que establece la extinción de la acción penal, y en consecuencia el sobreseimiento de la misma. LA DEFENSA ABG. M.O., se adhirió a lo solicitado por el Ministerio Público.

SEGUNDO

MOTIVACIÓN

I

Los hechos que dieron lugar a la presente causa aprehensión del imputado, son los siguientes: “…dichos ciudadanos al notar la presencia policial optaron una actitud sospechosa y evasiva, por lo que de inmediato y con la seguridad del caso le dimos la voz de alto a los ciudadanos siendo acatada en el acto, por lo que descendimos del vehiculo y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizamos la respectiva revisión corporal, a los dos primeros ciudadanos no se le incauto ninguna evidencia …”

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente del 1.- ACTA POLICIAL según parte de los funcionarios policiales de fecha 14-12-2010, se desprende la aprehensión de los investigados, en la cual dejan constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de la aprehensión, (folio 11). 2.- Cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, realizada a los objetos incautados, (folio 23).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante de los imputados de autos, quienes fueron aprehendidos en el momento en que presuntamente se lesionaron mutuamente.

II

Al contrastar el hecho con el fundamento legal invocado por el Ministerio Público, el Tribunal observa que los hechos que dieron origen a la presente causa, no afectaron gravemente el interés público y así como el de la victima, apreciando este juzgador de igual manera, que si bien, no es deseable que hechos de esta naturaleza ocurran, no es menos cierto, que los mismos no afectaron seriamente intereses generales y se trata en el peor de los casos, de delitos menores, la pena asignada a los mismos, no excede en su límite superior los tres años de prisión.

Las razones antes explanadas, muy bien permiten, por mérito de todo cuanto se ha dicho, la aplicación de un principio de oportunidad con base a lo previsto en el Artículo 37.1 COPP: un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público. Por tanto, se declara con lugar el pedimento fiscal y en consecuencia, conforme a la letra de los artículos 38 y 48.5 eiusdem opera en el presente caso, la extinción de la acción penal. Así se declara.

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: 1 PRIMERO.- Primero: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos E.G.P.M., PITER A.L.R.M., L.A.A.L., por cuanto están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Analizada la solicitud fiscal, considera el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es autorizar a la Fiscalía Octava del Ministerio Público para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal (Principio de oportunidad), por cuanto en el presente caso se trata de hechos de poca significación o relevancia que no afectaron gravemente el interés público y el delito que pudiera atribuírsele a los imputados no tiene prevista una pena que exceda de los cuatro años de privación de libertad ni fue cometido por un funcionario o empleado público en el ejercicio de su cargo o por razón de el, pues solo se trata de una riña entre dos ciudadanos, donde los dos resultaron lesionados levemente, por lo cual nos encontramos ante el supuesto previsto en el artículo 37 numeral 1° del Código Orgánico Procesal PenalAcuerda autorizar al Fiscal del Ministerio Público a prescindir de la acción penal de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción desplegada por los ciudadanos E.G.P.M., PITER A.L.R.M., L.A.A.L., no afectó gravemente el interés público y por cuanto la pena a imponer es menor, y por ello se extingue la acción penal de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia en base a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor de los ciudadanos E.G.P.M., PITER A.L.R.M., L.A.A.L., una vez firme la presente decisión remítase al archivo judicial. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 37.1, 48. 5 y 318. 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión en la audiencia, razón por la cual se omiten librar boletas de notificación. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDY HELENA DAVILA RODRIGUEZ

En fecha ________, se cumplió con lo ordenado, mediante oficios Nos: _____________ conste. Srio.-

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