Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 15 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004078

ASUNTO : LP01-P-2010-004078

SENTENCIA ASOLUTORIA

JUEZ: ABG. H.A.P.

SECRETARIA: ABG. YURIMAR R.C.

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogado L.E., Fiscal Octavo del Ministerio Público.

ACUSADO: 1) D.J.P.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.131.020, soltero, de 32 años de edad, natural de Tovar, estado Mérida, comerciante, domiciliado en el sector el Corozo parte alta, casa sin número, cerca de la caja de agua, casa Nº 09, T.e.M., teléfono 0275-8732224.

2) M.I.L.P., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.503.124, soltero, de 28 años de edad, natural de San C.e.T., obrero, domiciliado en el Patiecitos, calle 1, casa 1-76, Tovar, estado Mérida, teléfono 0276-5164630.

3) J.J.R.A., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.771.220, soltero, de 24 años de edad, natural de T.e.M., taxista, domiciliado en el sector el Llano, vía Las Colinas, carrera 4ta, casa sin número, T.e.M., teléfono 0275-8733756.

DEFENSOR PRIVADA: Abogado F.M..

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO Y FAIS OBEID SAAB.

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 129-167) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia de juicio oral y público, por ser un procedimiento abreviado; el hecho objeto del proceso es el siguiente:

…se le acusa a los ciudadanos D.J.P.C., M.I.L.P. y J.J.R.A., siendo ellos los siguientes: En esta misma fecha, siendo las 12:35 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el Funcionario Agente 11 DELGADO J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada. "Encontrándome en mis labores de guardia se presentó por ante este Despacho el ciudadano: OBEID SAAB FAIS, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 49 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en la carrera quinta, casa 09 30, sector el cementerio de la localidad de Bailadores capital del Municipio Rivas D.E.M., titular de la cédula de identidad V 9.779.748, manifestando, haber recibido primeramente un panfleto y posteriormente varias llamadas telefónicas de parte de un presunto miembro del grupo guerrillero autodenominado Fuerzas Amadas Revolucionarias de Colombia (FARC), donde le solicitaban cierta cantidad de dos mil bolívares fuertes, por concepto de no secuestrar a un miembro de su familia y resguardar su vida, así mismo agregó que en el transcurso de la mañana, este sujeto había acordado apersonarse a su negocio para recibir el dinero producto de la extorsión,. en virtud de lo antes expuesto procedió el suscrito a constituirme en comisión en compañía de los funcionarios, Inspector C.V., Subinspector E.C., Agentes P.E. y J.B., conjuntamente con los funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro N°1 (GAES) Primer Teniente J.I.S.C., Sargento Mayor de Tercera F.P.G. y Sargento Segundo M.T.J. y con el ciudadano antes identificado, en vehículos particulares hacia el local comercial FELIX' ubicado en la carrera cuarta diagonal a la sede financiera del Sur del Municipio T.E.M., lugar donde se encuentra el negocio de la víctima antes mencionada, una vez presentes allí, luego de desplegarnos en varias zonas estratégicas, a los fines de divisar adyacentes al lugar, de forma en cubierta (sin despertar sospechas), logramos observar un sujeto que vestía pantalón tipo jean y franela de color blanco, descendiendo de un vehículo clase moto, marca Honda, de color azul, serial 9L2SC30705R43952 (datos tomados del serial de chasis de la moto posterior al procedimiento), dirigirse al interior del establecimiento comercial, donde se encontraba la víctima con el dinero, al percatarnos que el sujeto antes descrito, recibió de manos de la víctima un paquete de color amarillo y por la actitud nerviosa mostrada por el mismo, una vez retirándose del lugar con el paquete aportado por la víctima, procedimos de inmediato a identificarnos como funcionarios de este cuerpo de investigación, en un tono de voz fuerte y claro y de igual manera le dimos fa voz de alto, logrando, aprehenderlo, así mismo le incautamos el paquete en cuestión contentivo de dos billetes de cien bolívares y varios recortes de papel blanco de forma rectangular con tamaños similares al papel moneda venezolano que tenía en su poder, así mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 44 y 49 de la Constitución de fa República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del C6digo Orgánico Procesal Penal Venezolano, les fueron leídos sus derechos constitucionales, quedando identificado plenamente como: R.A.J.J., venezolano, natural de T.E. M6rida de 23 amos de edad soltero, moto taxista, residenciado en el sector C.V. vía la Colina, carrera cuarta casa sin número, Municipio T.E.M., titular de la cédula de Identidad V.- 17.771.220, y de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se realizó la respectiva inspección corporal al ciudadano aprehendido, lográndole incautar dos equipos móviles celulares, una marca ZTE de color gris, serial C332 y otro marea Nokia de color negro, serial 1508, de igual manera se realizó la Inspección técnica Criminalística en el sitio de suceso, razón por la cual, se dio inició a la averiguación penal Numero 1 534.273, por la comisión de uno de los delito previsto en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, así mismo agregó el aprehendido, que había sido enviado para retirar el dinero producto de la extorsión por dos sujetos que lo apodan el Chino y el Paraco, y que los mismos se encontraban en un vehículo de color blanco, modelo Stratus tipo sedan, en el sector el corozo, parte alta en una calle ciega de la misma localidad, seguidamente nos trasladamos hacia la precitada dirección a fin de verificar tal información, al apersonarnos luego de un breve recorrido por el fugar logramos avistar un vehículo con las mismas características, aportadas por el detenido, con dos ciudadanos que al ser señalados por el aprehendido como el Chino y EI Paraco, de inmediato descendimos de nuestros vehículos y luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo de investigación, los interceptamos donde procedimos de conformidad con los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en presencia de los ciudadanos PERNIAS MOLINA JOSE, venezolano, natural de T.e.M., de 25 anos de edad, residenciado en la calle el Rosal, casa número 52, T.E.M., cédula de identidad N° V. 21.330.472; y QUINONEZ VEGAS JOSE, venezolano, natral de T.E.M.d. 57 años de edad, casado, residenciado en el caserío La playa, calle Principal, casa sin número, Municipio Rivas D.E.M., titular de la cédula de identidad N° V. 05.448.065, quienes sirvieron como testigos presénciales en el procedimiento, a realizar la respectiva revisión corporal a los ciudadanos a quien identificamos como, 01. P.C.D.J., venezolano, natural de T.E.M., de 32 anos de edad soltero, comerciante, residenciado en el sector el Corozo, casa sin número, parte alta del Municipio T.E.M., titular de la cédula de identidad N° V. 14.131.020, alias: “El CHINO", a quien se le localizó en unos de los bolsillos del pantalón un panfleto de un comunicado emitido por las FARC, la cual consignó en la presente acta de investigación, de igual menara le fueron incautados tres teléfonos móviles celulares marca Avio color amarillo, serial 505, otro marca Alcatel color negro y gris, serial 303A y otro marca LG, color plata y gris, serial BEJKF510D y 02. L.P.M.H., venezolano, natural de San C.E.T., de 27 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la misma dirección antes mencionada titular de la cédula de identidad N° V. 15.503.124, alias “ EL PARACO”, a quien se le incautó un equipo móvil celular marca Nokia color gris y negro, serial 3571004927023, así como también se realizó la respectiva revisión primeramente a un vehículo clase motocicleta, de color negro, marca Honda, sin seriales visibles o aparentes, el cual es propiedad del último de los identificados, alegando el mismo no portar los documentos que acreditan su propiedad, de igual forma al vehiculo que conducía el segundo de los nombrados, el cual reúne las siguientes características. Clase automóvil, marca Chrysfer, Modelo Stratus, tipo sedan, uso particular, color blanco, placas EAE-22R, serial de carrocería 1C3EMB6H1WN272592, donde se logró localizar en la parte del corta fuego, en un compartimiento oculto, un paquete de forma rectangular envuelto en material sintético de color rojo, contentivo de restos vegetales y semillas compactas, que por su olor y características es de presunta droga, se procedió a realizar la respectiva inspección técnica criminalística, razón por la cual se procedió de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, acto seguido, retornamos a la sede de este Despacho, con los detenidos y los vehículos involucrados, donde una vez presentes se procedió a realizar llamada telefónica, a la sala situacional de la Delegación Estadal Mérida, a fin de verificar por ante el Sistema Integrado de Información Policial, posibles registros o solicitudes que pudieran presentar los detenidos así como los estatus de los vehículos en cuestión…”.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, el tribunal de control, admitió acusación penal en contra del ciudadano D.J.P.C., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos); y para el investigado J.J.R.A., por presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro, por haber sido cometido en perjuicio del ciudadano FAIS OBEID SAAB y el ESTADO VENEZOLANO, delito este cometido en perjuicio del Orden Publico.

CAPITULO III

HECHOS QUE

EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal concluye que no quedó demostrado la culpabilidad de los sciudadanos D.J.P.C. y J.J.R.A., en el hecho que el Ministerio Público acuso a el mismo el cual fue: “…Encontrándome en mis labores de guardia se presentó por ante este Despacho el ciudadano: OBEID SAAB FAIS, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 49 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en la carrera quinta, casa 09 30, sector el cementerio de la localidad de Bailadores capital del Municipio Rivas D.E.M., titular de la cédula de identidad V 9.779.748, manifestando, haber recibido primeramente un panfleto y posteriormente varias llamadas telefónicas de parte de un presunto miembro del grupo guerrillero autodenominado Fuerzas Amadas Revolucionarias de Colombia (FARC), donde le solicitaban cierta cantidad de dos mil bolívares fuertes, por concepto de no secuestrar a un miembro de su familia y resguardar su vida, así mismo agregó que en el transcurso de la mañana, este sujeto había acordado apersonarse a su negocio para recibir el dinero producto de la extorsión,. en virtud de lo antes expuesto procedió el suscrito a constituirme en comisión en compañía de los funcionarios, Inspector C.V., Subinspector E.C., Agentes P.E. y J.B., conjuntamente con los funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro N°1 (GAES) Primer Teniente J.I.S.C., Sargento Mayor de Tercera F.P.G. y Sargento Segundo M.T.J. y con el ciudadano antes identificado, en vehículos particulares hacia el local comercial FELIX' ubicado en la carrera cuarta diagonal a la sede financiera del Sur del Municipio T.E.M., lugar donde se encuentra el negocio de la víctima antes mencionada, una vez presentes allí, luego de desplegarnos en varias zonas estratégicas, a los fines de divisar adyacentes al lugar, de forma en cubierta (sin despertar sospechas), logramos observar un sujeto que vestía pantalón tipo jean y franela de color blanco, descendiendo de un vehículo clase moto, marca Honda, de color azul, serial 9L2SC30705R43952 (datos tomados del serial de chasis de la moto posterior al procedimiento), dirigirse al interior del establecimiento comercial, donde se encontraba la víctima con el dinero, al percatarnos que el sujeto antes descrito, recibió de manos de la víctima un paquete de color amarillo y por la actitud nerviosa mostrada por el mismo, una vez retirándose del lugar con el paquete aportado por la víctima, procedimos de inmediato a identificarnos como funcionarios de este cuerpo de investigación, en un tono de voz fuerte y claro y de igual manera le dimos fa voz de alto, logrando, aprehenderlo, así mismo le incautamos el paquete en cuestión contentivo de dos billetes de cien bolívares y varios recortes de papel blanco de forma rectangular con tamaños similares al papel moneda venezolano que tenía en su poder, así mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 44 y 49 de la Constitución de fa República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del C6digo Orgánico Procesal Penal Venezolano, les fueron leídos sus derechos constitucionales, quedando identificado plenamente como: R.A.J.J., venezolano, natural de T.E. M6rida de 23 amos de edad soltero, moto taxista, residenciado en el sector C.V. vía la Colina, carrera cuarta casa sin número, Municipio T.E.M., titular de la cédula de Identidad V.- 17.771.220, y de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se realizó la respectiva inspección corporal al ciudadano aprehendido, lográndole incautar dos equipos móviles celulares, una marca ZTE de color gris, serial C332 y otro marea Nokia de color negro, serial 1508, de igual manera se realizó la Inspección técnica Criminalística en el sitio de suceso, razón por la cual, se dio inició a la averiguación penal Numero 1 534.273, por la comisión de uno de los delito previsto en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, así mismo agregó el aprehendido, que había sido enviado para retirar el dinero producto de la extorsión por dos sujetos que lo apodan el Chino y el Paraco, y que los mismos se encontraban en un vehículo de color blanco, modelo Stratus tipo sedan, en el sector el corozo, parte alta en una calle ciega de la misma localidad, seguidamente nos trasladamos hacia la precitada dirección a fin de verificar tal información, al apersonarnos luego de un breve recorrido por el fugar logramos avistar un vehículo con las mismas características, aportadas por el detenido, con dos ciudadanos que al ser señalados por el aprehendido como el Chino y EI Paraco, de inmediato descendimos de nuestros vehículos y luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo de investigación, los interceptamos donde procedimos de conformidad con los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en presencia de los ciudadanos PERNIAS MOLINA JOSE, venezolano, natural de T.e.M., de 25 anos de edad, residenciado en la calle el Rosal, casa número 52, T.E.M., cédula de identidad N° V. 21.330.472; y QUINONEZ VEGAS JOSE, venezolano, natral de T.E.M.d. 57 años de edad, casado, residenciado en el caserío La playa, calle Principal, casa sin número, Municipio Rivas D.E.M., titular de la cédula de identidad N° V. 05.448.065, quienes sirvieron como testigos presénciales en el procedimiento, a realizar la respectiva revisión corporal a los ciudadanos a quien identificamos como, 01. P.C.D.J., venezolano, natural de T.E.M., de 32 anos de edad soltero, comerciante, residenciado en el sector el Corozo, casa sin número, parte alta del Municipio T.E.M., titular de la cédula de identidad N° V. 14.131.020, alias: “El CHINO", a quien se le localizó en unos de los bolsillos del pantalón un panfleto de un comunicado emitido por las FARC, la cual consignó en la presente acta de investigación, de igual menara le fueron incautados tres teléfonos móviles celulares marca Avio color amarillo, serial 505, otro marca Alcatel color negro y gris, serial 303A y otro marca LG, color plata y gris, serial BEJKF510D y 02. L.P.M.H., venezolano, natural de San C.E.T., de 27 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la misma dirección antes mencionada titular de la cédula de identidad N° V. 15.503.124, alias “ EL PARACO”, a quien se le incautó un equipo móvil celular marca Nokia color gris y negro, serial 3571004927023, así como también se realizó la respectiva revisión primeramente a un vehículo clase motocicleta, de color negro, marca Honda, sin seriales visibles o aparentes, el cual es propiedad del último de los identificados, alegando el mismo no portar los documentos que acreditan su propiedad, de igual forma al vehiculo que conducía el segundo de los nombrados, el cual reúne las siguientes características. Clase automóvil, marca Chrysfer, Modelo Stratus, tipo sedan, uso particular, color blanco, placas EAE-22R, serial de carrocería 1C3EMB6H1WN272592, donde se logró localizar en la parte del corta fuego, en un compartimiento oculto, un paquete de forma rectangular envuelto en material sintético de color rojo, contentivo de restos vegetales y semillas compactas, que por su olor y características es de presunta droga, se procedió a realizar la respectiva inspección técnica criminalística, razón por la cual se procedió de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, acto seguido, retornamos a la sede de este Despacho, con los detenidos y los vehículos involucrados, donde una vez presentes se procedió a realizar llamada telefónica, a la sala situacional de la Delegación Estadal Mérida, a fin de verificar por ante el Sistema Integrado de Información Policial, posibles registros o solicitudes que pudieran presentar los detenidos así como los estatus de los vehículos en cuestión…”.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Consiguientemente de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio con la recepción de las pruebas. En la Audiencia Oral y Pública de Juicio fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

I

TESTIFICALES

Funcionarios en calidad de expertos:

1.- Declaración de los funcionarios Inspector C.V., Sub-Inspector E.C., Agente J.C.D., Agente P.E., Agente J.B., Teniente J.I.S.C., Sargento Mayor de Tercera G.F.P. y Sargento de Segunda J.M.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pernales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida.

2.- Declaración del funcionario Dr. J.A.O.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pernales y Criminalísticas Sub- Delegación Mérida.

3.- Declaración de la funcionaria Sub- Inspector Y.G., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pernales y Criminalísticas Sub- Delegación Mérida.

4.- Declaración del funcionario L.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pernales y Criminalísticas Sub- Delegación Mérida.

5.- Declaración de la funcionaria Dra. L.V.S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pernales y Criminalísticas Sub- Delegación Mérida.

TESTIMONIALES: De conformidad con los articulo 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- Declaración del ciudadano Fais Obeid Saab, titular de la cédula de identidad N° 9.779.748.

2.- Declaración del ciudadano Obeid El Deval F.A., titular de la cédula de identidad N° 19.048.338.

3.- Declaración del ciudadano J.A.P.M., titular de la cédula de identidad N° 21330.472.

4.- Declaración del ciudadano J.A.Q.V., titular de la cédula de identidad N° 5.448.065.

DOCUMENTALES:

1.- Acta de Inspección N° 468, de fecha 25-08-2010.

2.- Acta de Inspección N° 467, de fecha 25-08-2010.

3.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-248-461, de fecha 25-08-2010.

4.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-248-462, de fecha 25-08-2010.

5.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-248-463, de fecha 25-08-2010.

6.- Experticia de Trascripción de Grabación N° 9700-201-137, de fecha 25-08-2010.

7.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-201-ST-139, de fecha 25-08-2010.

8.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-201-ST-049, de fecha 25-08-2010.

9.- Experticia de de Autenticidad y Falsedad N° 9700-201-138-10, de fecha 25-08-2010.

10.- Experticia de Reconocimiento Legal a los seriales de Identificación N° 022-08-2010, de fecha 27-08-2010.

11.- Experticia de Reconocimiento Legal a los seriales de identificación N° 024-08-2010, de fecha 27-08-2010.

12.- Experticia de Reconocimiento Legal a los seriales de identificación N° 023-08-2010, de fecha 27-08-2010.

13.- Experticia de Química N° 900-067-1909, de fecha 26-08-2010.

14.- Experticia de Toxicológico In Vivo N° 900-067-1910, de fecha 26-08-2010.

II

DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

La representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, señaló: “…Ciudadano juez pues el Ministerio Publico luego de haber presentado la acusación, en la cual señalo un precepto jurídico para el ciudadano D.J.P.C., de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Extorsión y al ciudadano J.J.R.A. del delito de Extorsión, estos delitos quedo la comisión de los mismo demostrada en el curso del juicio oral y público y la culpabilidad de los ciudadanos quedo también demostrada, ya que en las diferentes audiencia se hicieron presentes los distintos funcionarios de la Guardia Nacional que fueron conteste a las preguntas hecha por las partes, hubo uno de los funcionarios que nos indico que un señor se había acercado luego de haberse bajado de una motocicleta y se acerco a la victima previo de haber pedido dinero vía telefónica, el funcionario de la Guardia Nacional indico que la victima le había entregado un sobre con un dinero al ciudadano J.J.R.A., se le pregunto al funcionario si el había actuando en otro procedimiento relacionado con el anterior a lo que contesto que no, porque el se quedo resguardando a la victima, este funcionario también nos indica que la victima recibió una llamada 5 minutos antes para ir a buscar el dinero, luego ciudadano juez se incorporo mediante su lectura la inspección del sitio del suceso, así mismo el acusado D.J.P.C., dijo al tribunal que el señor J.J.R.A., había dicho que el autor de la Extorsión fue un tal señor “Villamizar”, J.R. dijo que el señor “Villamizar” le había dicho que buscara la encomienda en el local de la victima, existe discrepancia entre la veracidad de los hechos, continuando el señor D.P. señala que los testigos, uno de ellos era un muchacho de 25 años que era un enfermo mental y el otro un señor de mayor edad, pero es que con esto el ratifica la existencia de esos testigo pese a que se prescindió de la declaración de los mismos, por ese sitio según el señor Darwin hay muchas familia en consecuencia quiere decir que hay muchos testigos que la defensa pudo haber promovido a favor de sus defendido ya que ellos dice que fueron detenidos de manera arbitraria, luego de eso se presentaron dos Guardias Nacionales mas que participaron en la detención de los hoy acusados, el funcionario de la Guardia Nacional J.M., ratifico lo que el primer funcionario dijo al Tribunal, es decir, que el ciudadano J.R. fue quien busco el dinero en el negocio de la victima, además relaciono el primer sitio con el segundo donde fue detenido el señor Darwin, donde encontraron drogas, configurándose así el segundo sitio del hecho, allí se encontraron elementos de convicción suficientes para saber que el señor Darwin era el autor material, el teléfono encontrando al señor Darwin, el funcionario evidencio que desde ese teléfono se había llamado a la victima, la misma victima ratifico esto en las audiencias de juicio oral y publico, además, en las experticias se ve la relación de llamadas entre la victima y las salientes del señor Darwin, el funcionario de la Guardia Nacional J.M., ratifico aquí lo dicho por los anteriores funcionarios, así mismo dejo claro que en el vehiculo del señor Darwin se encontró la droga que posteriormente se evidencio que era marihuana, este funcionario también hace mención a lo que dijo el otro guardia nacional, con respecto a las llamadas entre los teléfonos de la victima y del señor Darwin, posteriormente se presentaron los diferentes expertos, que dejaron claro la existencia del vehículo donde encontraron la droga, también hablo del reconocimiento realizado a los teléfonos celulares donde se evidencio la comunicación que sostuvieron la victima con el señor Darwin, luego un funcionario del CICPC dejo claro que a los acusados no presentaron lesiones al momento de la detención; se presento el funcionario Yako Valera quién depuso en relación a la existencia del primer sitio de los hechos, de igual manera hablo de la motocicleta y el vehiculo donde se encuentro la droga, también realizo la experticia de falsedad de los billetes usados como placebo para la entrega programada, la experta L.S. declaro que la droga incautada era marihuana y también señalando que el señor Darwin dio positivo en orina para marihuana y también en raspado de dedos. Ciudadano juez aquí no se demostró que el señor J.R. es mototaxista, el solo dijo que cargaba un camisa, pero es que el no probo la afiliación comercial con alguna línea de motaxi, tampoco se probo si el presunto autor materia era el señor “Villamizar”, no se logro probar que los señores Darwin y Jonathan los hayan detenido de manera arbitraria. Ciudadano juez aquí probo: 1.-La existencia de la primera escena del crimen. 2.-Se probó la existencia de la segunda escena del crimen. 3.-La existencia del sobre contentivo del dinero y que J.R. era la persona que lo fue a buscar en una moto. 4.-Se logro probar que el paquete encontrado en el carro del señor Darwin era marihuana. 5.-Se logro probar que el teléfono del señor Darwin era donde salían las llamadas que recibía la victima. 6.-Se probó que la última llamada de extorsión que le hicieron a la victima fue el día que detuvieran a estos ciudadanos. Ciudadano juez aquí quedo demostrado que no hubo contrariedad entre los expertos y los funcionarios y mas aun contradicción alguna entre los funcionarios actuantes y la victima, hay que darle credibilidad a lo aquí dicho por ellos, la valoración que el tribunal le realizo a las diferentes pruebas sirve para desvirtuar la Presunción de Inocencia, ciudadano juez el Ministerio Publico solicita que la sentencia sea condenatoria para los aquí acusados, es decir, para el ciudadano D.J.P.C., por los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Extorsión y para el ciudadano J.J.R.A., por el delito de Extorsión…”.

Por su parte, la defensa manifestó que: “…Yo voy a empezar mi exposición tomando lo dicho por el señor Fiscal. Él nos hablaba que la presunción de inocencia en este proceso se había desvirtuado y que evidentemente hay elementos de sobra para pedir la condenatoria de mis defendidos, fíjese usted porque se instituyo ese concepto de presunción de inocencia, el Estado tiene la facultad de usar todos los mecanismos necesario para traer al proceso todo los elementos de prueba para así estructurar la verdad, cuando se le dijo al ajusticiable que a el lo protege la Presunción de Inocencia era para que el Estado no lo pisara, de allí que se allá instituido tal figura, pero también ciudadano juez se instituyo el Debido Proceso para que los actos estén debidamente protegidos por la ley sustantiva y la ley objetiva de aquí y como un compuesto de ese debido proceso es que usted ciudadano juez sabe del Derecho a la Defensa, mire una cosa, de un proceso como el que nosotros vimos, tenemos estas conclusiones, el Ministerio Publico presenta un proyecto de condenatoria para los encartados de autos y nosotros por el contrario tenemos un proyecto para pedir la absolutoria de dichos encartados y me permito decirle porque, los órganos de prueba a los que hizo referencia el fiscal solo son 7 funcionarios, con esto pretende pedir la sentencia condenatoria en contra de nuestros defendidos, se hacia ciudadano juez como algo curioso que yo entendía del Ministerio Fiscal que para poder consolidar su criterio, el nos hablo en primer lugar de la declaración de J.R., de la declaración que hizo e, en un juicio interrumpido, me llamo la atención porque no tiene ningún sentido traer elementos para inculpar a mis defendidos de un juicio interrumpido, fíjese que para la mejor comprensión de este proceso tenemos que hacer un recorrido de este juicio, el Ministerio Publico en su acusación dice lo siguiente: “….El hecho en cuestión ocurre el día...”, para nosotros lograr la mayor comprensión de este proceso, lo debemos dividir en dos partes, primero la conducta de Jonathan por el delito de Extorsión y en segundo lugar habla de Darwin por los delitos de Ocultamiento de Sustancias Psicotrópicas y Extorsión, en el caso de Jonathan fue muy claro lo aquí dicho por la victima, el mismo explico la conducta del ciudadano Jonathan, el dijo que Jonathan llego tranquilo a su negocio a buscar una encomienda que mando a buscar un señor “Villamizar”, la victima dice que por la situación de miedo fue que le entrego el sobre a Jonathan, la victima nos indico que Jonathan llego tranquilo y no estaba nervioso, el funcionario G.P. dijo que Jonathan era un señor tranquilo, que cuando le fueron a entregar el sobre fue que el lo apunto con el arma y allí se coloco nervioso Jonathan, pero quien no se va a poner nervioso cuando lo apuntan con un arma, Jonathan se dedica hacer encomienda en Tovar, el Ministerio Publico cuando hace su exposición de los hechos dice que Jonathan se retiro del local de la victima con el dinero, pero en la narración de los hechos en el juicio nos encontramos con una narración distintas. Los otros funcionarios de la Guardia Nacional tuvieron presentes en el procedimiento hecho en el local de la victima, evidenciándose así que estos no tuvieron presentes en el lugar donde fue detenido Darwin, nunca se logro llegar al convencimiento que efectivamente Jonathan hubiese participado en la comisión del ilícito de Extorsión, mire ciudadano juez la declaraciones que se trajeron a este proceso (los tres funcionarios de la guardia nacional), los cuales por su declaración se evidencia que Jonathan estaba participando en el ilícito antes mencionado, no basto con esta declaraciones señalar su culpabilidad, el ciudadano fiscal también nos señalaba que efectivamente se había traído al funcionario Yako Varela, al cual yo me opuse por cuanto el mismo funcionario le realizo experticia a unas fotocopias de un montaje de unos billetes que se habían usado en el sitio del hecho, mire usted ciudadano juez lo que expresamente dice el acta de inspección y el acta de detención: “…El paquete contentivo….”, los funcionarios dice que ellos se trajeron dos billetes originales de 100 bolívares y otros billetes de rellenos, pero los descritos en la cadena custodia son totalmente diferentes a los descritos en el acta de detención, es decir que lo que se incauto fue algo totalmente distinto, la oposición que hice al funcionario Yako era por las inspecciones que efectivamente fueron incorporada para su lecturas (folio 20 y 22), una hecha en el local de la victima y otra hecha en el sitio donde fue detenido el señor Darwin, mi oposición fue porque no puede traerse expertos AC-HOC para deponer sobre inspecciones, para así después incorporar mediante su lecturas actas que debían incorporar funcionarios policiales, estos mismos faltaron en la detención, es imposible entender que Jonathan allá participado en el delito de Extorsión, ya que los funcionarios de la Guardia Nacional dijeron cosas distintas a los aquí dicho por el Ministerio Publico, dividámonos ahora y hablemos de Darwin, este participo en la Extorsión, pero también en un Ocultamiento de Sustancias Psicotrópicas, dice el Ministerio Fiscal que el día de los hechos se detuvo a Darwin y se le encontraron unos panfletos y unos teléfonos que a estos ultimo se le lograron vincular con el teléfono de la victima, ciudadano juez de los folios 24, 25, 26, 27, aparecen todas las cadenas de custodia de todos los objetos incautados en este procedimiento, pero nadie metió en estas cadenas de custodia los supuesto panfletos que le encontraron a Darwin, no esta porque esto es mentira ciudadano juez, en la declaración de la víctima que riela en el folio 42, es que dice que la victima encontró un panfleto fue en su local y luego fue entregado a los funcionarios, pero es mentira que s ele haya encontrado este panfleto en el bolsillo de Darwin, el Ministerio Fiscal también dice que en el teléfono incautado a Darwin esta relacionado con el teléfono de la victima (folio 50), pero la experta AC-HOC, llego a la conclusión que la experticia realizada al numero de teléfono 0424722902, estaba mal hecha porque al numero le falta un dijito, los funcionarios del CICPC dicen que encontraron la droga en el carro de Darwin, pero es que los elementos prescindidos por el tribunal, no tenemos testigo instrumentales y los funcionarios actuantes, por favor ciudadano juez, de allí que esta defensa allá dado tal introducción con la Presunción de la Inocencia, el fiscal dice que deben tomar en cuenta lo expuesto por Darwin juicio interrumpido, ciudadano juez eso no esta en el Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico dice que porque no trajimos los testigos pero es que aquí se pretende invertir la carga de la prueba, ciudadano juez con los aquí expuesto no se puede probar la responsabilidad de mis defendidos. Ciudadano juez no podemos pretender hallar la culpabilidad de mis patrocinados por los delitos expuesto por el Ministerio Fiscal, el fiscal cita la tipificación del delito de extorsión “…Cualquier persona que…”, imagínese usted que con los argumentos traídos por el Ministerio Publico se pretenda enterrar a Darwin y Jonathan en una cárcel, aquí no se hablo del algún daño ocasionado por mis representados, ciudadano juez por todo lo antes expuesto, vengo a solicitar la absolutoria de mis defendidos ya que la Presunción de Inocencia no fue quebrantada ni desvirtuada, mis patrocinados llevan casi dos años presos, incluso se les interrumpió el proceso y ellos siguen queriendo ser juzgados. Ciudadano juez pido nuevamente una sentencia absolutoria en favor de mis representados”. Es todo…”.

III

DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Este Juzgado en funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.

Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra.B.R.M.d.L.).

El autor R.D.S., en su obra Las Pruebas en el P.P.V., 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”

Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.

En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma.

Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por este Tribunal en la respectiva audiencia de juicio oral y público; las cuales (pruebas), en el presente caso, no fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación al delito atribuido al ciudadano D.J.P.C., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos); y para el investigado J.J.R.A., por presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro, por haber sido cometido en perjuicio del ciudadano FAIS OBEID SAAB y el ESTADO VENEZOLANO; siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:

1- Declaración del GUARDIA NACIONAL SARGENTO G.F.P., titular de la cedula de identidad Nº 15.157.680, Adscrito al Comando Regional Nº 01, Destacamento de frontera Nº 11, previo juramento de ley dijo llamarse como quedo escrito, manifestando lo siguiente: “...ratifico el contenido y firma de las mismas y del folio 20, que es la única inspección del procedimiento que yo estuve. De los hechos eso comienza cuando el ciudadano denunciante manifestó, que tenía un local de artefactos para el hogar y nosotros vamos al local para realizar la entrega de un dinero. En donde se encontró el carro no estuve presente en ese procedimiento. En cuanto al procedimiento en general, el mismo fue en conjunto con el CICPC, se oriento al denunciante de cómo se iba hacer y un compañero se hizo pasar por empleado, y yo me encontraba afuera con el Teniente Colina, luego llego la persona solicitando el paquete en ese momento se desplegó el comando mixto, y yo me quede con el denunciante en calidad de custodia, mi compañero fue con el ciudadano a un vehiculo donde estaban los otros dos y en el vehiculo se encontraban otros dos y supe que encontraron también droga. Seguidamente preguntó el Fiscalía. Cuantos funcionarios de GAES había. Contestó: como cinco S.C., Mendoza, Sargento Pérez, del otro no recuerdo muy bien. Sabe donde se encuentran actualmente, Mendoza esta en Colon y Colina en la Fría. Quienes estaban el local. Contestó: estaba un compañero y el ciudadano denunciante. En ese momento tuvo contacto con la victima. Contestó: cuando agarramos al ciudadano, la victima se puso nerviosa. Recuerda las características del aprendido. Contestó: piel morena no tan alto, si es el de rojo que esta sentado. Que hizo. Contestó: iba a recibir el paquete y lo agarro la comisión y lo llevo en la patrulla. Este ciudadano recibió el paquete. Contestó: si. Recuerda si el señalo algo a la comisión. Contestó: el dijo que venia en calidad de encomienda. Usted se quedo con la victima. Contestó: si. La victima recibió un llamado al estar con usted. Contestó: si con un familiar. Por que la comisión se fue con el detenido a otro lugar. Contestó: por que el dijo que les iba a entregar el paquete a otros. Que vehiculo era. Contestó: una Chrisler Blanca. Como eran los otros. Contestó: uno Delgado alto y otro alto musculoso. Se encuentra el otro acá. Contestó :si. A los ciudadanos se les respectaron los derechos. Contestó: si. Fueron golpeados. Contestó: que sepa no. Que se incauto a estos señores. Contestó :la Droga y el vehiculo. Seguidamente preguntó la defensa. Cuando usted dice se oriento al denunciante que quiere decir eso. Contestó: se le orienta de que va hacer. Que les dijeron. Contestó: eso lo hizo el sargento Mendoza, quien tomo la denuncia. Cuando le tomaron la denuncia. Contestó: el día anterior. Nosotros estábamos fuera del establecimiento, nosotros actuamos cuando entra el ciudadano, yo me quede con la victima luego del procedimiento. Que visual tenías desde donde estabas. Contestó: normal. Observaste llegar a esta persona en la moto. Contestó: si lo vi. Pudiste escuchar que hablaron. Contestó: no. Cuando dices recibió el paquete que era. Contestó: un sobre. Recuerda la cantidad de dinero. Contestó: no eso se hace un papel con billetes y papel periódico. Quienes preparan eso. Contestó: nosotros, eso esta elaborado en el Comando. Dices que era un comando mixto, quien lideraba la operación. Contestó: El Comisario y el Teniente. Hablas de un vehiculo y droga. Contestó: si eso lo supe en el comando. Yo no estuve en ese procedimiento. Si efectivamente no participaste, en razón de que firmas el acta de inspección. Contestó: las teníamos que firmar todos los funcionarios, eso las colocan en una mesa y todos firmamos. Tu dices que hay una persona en el local y que lo demás era vía telefónica. Contestó: La victima informo que un momento venían por el paquete y en cinco minutos llego. Como llego esa persona. Contestó: normal, tranquilo sin nervios, que el venia por un paquete que dijo. Luego de ser aprendido dijo a donde lo iba a llevar. Que hizo cuando actuaron. Contestó: se tiro al piso y fue esposado, lo montaron al carro con la comisión, para el lugar donde estaban esperando. Que paso luego. Contestó: no se yo no fui con la comisión. Cuanto duro el procedimiento. Contestó: eso fue rápido como cinco minutos. Esa persona que llego, luego que hicieron con ella. Contestó: lo trasladaron al ciudadano en un vehiculo al sitio donde iba a entregar el paquete. Recuerda haber observado que se incautaran motocicletas. Contestó: recuerdo la que el tenia y el vehiculo. Seguidamente pregunto la otra defensa Abg. Imad Koteiche, que tiempo tiene de experiencia. Contestó: tengo tres años de experiencia en el ámbito de la guardia, para ese momento año y medio, tiene otras experiencias. Contestó: si en varias cosas. Que manifestó. Contestó: estaba asustado al momento de la aprehensión. Distancia del escritorio y el local. Contestó: como diez metros. Diga si usted vio recibir el paquete Contestó: si, claro el compañero que estaba adentro estaba como escolta. Recuerda el color de la moto. Contestó: no lo recuerdo. Que decía el uniforme del ciudadano. Contestó: moto taxi. Donde la paro. Contestó: cerca. Que se incauto. Contestó: el paquete, un vehiculo Chrisler blanco, droga y una moto. Seguidamente pregunto el Tribunal, donde se encontraban los funcionarios del CICPC. Contestó: por allí cerca, ellos entraron al local luego de la aprehensión, no los conocían pero estaban allí, allá casi no hay caso de extorsión. Contestó: si. Recuerda los vehículos. Contestó: los de nosotros una Ranger el del CICPC, no recuerdo...”.

La presente declaración rendida por el funcionario GUARDIA NACIONAL SARGENTO G.F.P., el mismo narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se realizó la aprehensión del ciudadano J.J.R.A., manifestando que mismo era moto taxista, no participando en la aprehensión, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de la acusada. Y así se declara.-.

2- Declaración de la Experto, L.V.S., titular de la cédula de identidad Nº V-13.745.625,, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Mérida; señalando al respecto lo siguiente: “…Ratifico en todas y cada una de sus partes las experticias, firma y contenido y procedió a realizar un breve resumen de las experticias toxicologícas y en vivo, así como la Botánica. Seguidamente pregunto el Fiscal del Ministerio: 1.- Que tipo de embalaje. Contestó: Rectangular de cinta adhesiva y otro envoltorio de material sintético, tipo panela. 2.- En cuanto a la experticia in vivo cuando hay raspado de dedo, es que manipularon la droga. Contestó: si, salieron positivo Darwin y M.I.. Seguidamente pregunto la defensa: 1.- Determine con forme a la experticia fecha de recepción de evidencia. Contestó: 26-08-10, a las 08:10am. 2.- Usted recibió un oficio el 25-08-10. Contestó: esa es la fecha en que presumo la recibió los investigadores, esa evidencia la recibe el laboratorio el 26.08.10, mediante cadena y custodia. 3.- la del folio 20 es la cadena y custodia. Contestó: si. 4.- Que se debe hacer para el resguardo es decir como es el traslado de la cadena. Contestó: nosotros solo verificamos que lo que trae la cadena y custodia, concuerde con la de las evidencias. 5.- venia con precinto, o lo colocan ustedes. Contestó: lo colocamos luego de la experticia y se deja constancia de cómo se recibe la evidencia. 6.- En la toxicologica usted dice quienes salieron positivos. Cuando consumen la droga en un lapso aproximadamente de 7 a 5 días, por que la marihuana es tipo soluble. 7.- Ellos estaban con su defensor. Contestó: no. 8.- Si hubiese estado lo dejan en el acta. Contestó: si claro. 9.- Cuando dices que en acta se refleja que se hace con su conocimiento, ellos están de acuerdo. Contestó: si, se les pregunta y se les hace firma un libro en el cual lo manifiestan. 10.- Que significa el funcionarios que traslada y quien es. Contestó: S.J., el que lo traslada al despacho donde se resguarda, en este caso en Tovar, hasta la incineración. Seguidamente el ciudadano Juez visto que el Tribunal en reiteradas ocasiones a citado los funcionarios de Tovar, recibiendo como respuesta que algunos de estos funcionarios esta de baja y otros detenidos…”.

La declaración antes referida al ser sometidas al contradictorio de las partes, merecen total credibilidad por tratarse de expertos con experiencia profesional dentro de la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., siendo que ratificaron el contenido y firma tanto de la experticia química barrido – botánica, así como la Experticia de Toxicologica.

Asimismo, en relación con la Experticia de Toxicologica, quedó establecido con total y absoluta certeza los resultado plasmado en la referida experticia.

En tal sentido, al no haber sido objetados y menos aún válidamente impugnados por la defensa, debidamente ratificadas en contenido y firma por los Expertos que las suscribieron, se constituyeron en pruebas y con tal efecto se valoran, por cuanto suministran a quien aquí decide la convicción de que la totalidad de la sustancia que se señaló como incautada, realmente existe y tiene carácter ilícito, por tratarse de estupefacientes prohibidos por la Ley.

No obstante, los anteriores dictámenes periciales, exclusivamente sirven para demostrar el cuerpo del delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefaciente, más no la culpabilidad de los acusados en su comisión.

3.- Se recibió de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración del acusado de autos D.J.P.C., expuso: “…Fíjese doctor lo que hicieron todo estos funcionarios, los mismos interrumpieron en mi departamento sin orden de allanamiento, los testigos del allanamiento jamás han sido conseguido el supuesto agraviado que no ha aparecido, me parece injusto que tengan que venir otras personas a declarar por ellos, se supone que el trabajo del Ministerio Publico es esclarecer la verdad, para nadie es un secreto que los funcionarios o los han cambiado de sus sitio por extorsionar incluso uno esta preso en Barquisimeto, la fiscalía no ha presentado una prueba en mi contra, el agraviado manifestó en una audiencia pasa que nosotros éramos inocentes, el dijo que el ciudadano Jonatan lo mando a extorsionar otra persona que no soy yo, un tal Villamizar fue, pero los funcionarios dijeron que era otro, un funcionario llamado Jonatan que estuvo aquí dijo que el había revisado todo el vehiculo y cuando le preguntaron de que color era el paquete que había conseguido y el dijo que no sabia, el también dijo que no sabia donde lo había conseguido, son vainas ilógicas, además, yo no se porque ese funcionario vino para acá si el no estuvo allí, donde esta el folleto que me consiguieron en el bolsillo, mi carro el la moto de Jonatan están detenidas, mi moto que es una honda se la colocaron a nombre del ciudadano Jonatan, fíjense que esa es la moto de el, es decir, la jaguar, la mía es la honda, aquí no han revisado todavía los celulares de donde supuestamente nosotros estábamos llamando, otra cosa los funcionarios me llevaron a hacer unas pruebas y nosotros colaboramos, pero ellos no dejaron que mi defensor estuviera allí, doctor yo no fumo no cigarros, nosotros llevamos 18 meses allá, incluso uno de nosotros ya murió, doctor yo no necesito extorsionar a nadie por 2000 bolívares, doctor yo manejo cuarenta veces esa cantidad porque yo vendo repuestos y motos, los funcionarios voltearon mi apartamento por una supuesta orden de allanamiento, pero es que ni la fiscalía tenia conocimiento de eso, uno de los testigos tiene 25 años y ese muchacho es un enfermo y el otro es un señor de edad, esos testigos los ubicaron después de detenernos, donde yo vivo hay 12 familias alrededor, imagínese la cantidad de personas que presenciaron eso, yo me entere que a mi me tenían preso por droga fue en la noche cuando Jonatan me dijo, esta muy claro el procedimiento que hicieron los funcionarios esta viciado y que la banda del chino, solo porque a mi me dicen el chino, la victima dijo aquí que me conocía, es algo ilógico que yo quiera extorsionar 200 bolívares, eso lo gasto yo en una discoteca, el Ministerio Publico le cree a los funcionarios, aja pero y la reputación de esos comisarios, los demás funcionarios han sido cambiado por corruptos, nosotros estamos en este juicio con paciencia, ya se murió uno de nosotros, yo estoy solicitando que en este juicio me den mi l.p. porque jurídicamente no hay ninguna prueba presentada por el Ministerio Publico en nuestra contra, que pasa con los testigos de la extorsión y de la droga, que pasa con la presunta victima, le agradezco que lo pedido por el Ministerio Publico sea declarado sin lugar, otra cosa nosotros no tenemos problemas que la fiscalía investigue todo lo que quiera, nosotros tenemos toda nuestra familia en Tovar, nosotros no vamos a fugarnos, yo pido que nos den una medida cautelar…”. Al respecto la Sala de Casación Penal en la Sentencia Nº 295 del 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., en relación al análisis que debe hacer el juzgador de la declaración del acusado, expuso: “…Por otra parte, en cuanto a la falta de comparación y análisis de las declaraciones rendidas por el imputado y la víctima con los elementos de prueba, considera la Sala, que ambas declaraciones constituyen señalamientos de las partes, que contienen opiniones, circunstancias, denuncias o argumentos de defensa según el caso. Estas exposiciones son realizadas en forma voluntaria y sin las formalidades del juramento en las distintas etapas del proceso penal, incluyendo la oportunidad procesal de la celebración del juicio, cuando podrán ser contrastadas por el juez, con las pruebas debatidas en el contradictorio. Es por ello que, constituye obligación para el sentenciador, escuchar e incluir en su conocimiento de la causa, los argumentos presentados por las partes dentro del proceso, y en caso de quedar demostrado uno de ellos, debe expresarlo en su decisión, estableciendo la congruencia entre esta y, el aporte probatorio llevado al juicio…”. (Negritas del Tribunal). Es por ello, que al analizar la declaración rendida por la acusada se debe señalar, que la misma se baso en su derecho a la defensa, negando haber participado del hecho delictivo, tal declaración fue utilizada como medio de su defensa como es su derecho. Y así se declara.

4- Declaración del Guardia Nacional, funcionario J.M., titular de la cédula de identidad Nº V-17.466.411, Sargento Segundo, previo juramento de ley dijo llamarse como quedo escrito, manifestando lo siguiente: “...efectivamente mi actuación en el procedimiento después que la victima en el presente caso denuncio ante el GAES y ante el CICPC, y siempre se mantenía en contacto con la victima y mi jefe mantuvo organización con el jefe de Tovar, y una vez reunidos en la sede de Tovar se realizo un paquete falso de dinero y presuntamente la víctima hacia realizado llamada que iba a recibir dinero y nos dirigimos al comercial Félix, yo me encontraba fuera del negocio habiéndome pasar que estaba viendo la línea blanca y al momento un señor hizo la entrega del paquete y yo hice la aprehensión del paquete y me ciudadano aprehendido me informe que lo había mandado un señor a recibir un paquete, él ciudadano estaba en un vehiculo blanco y luego se le hizo la inspección personal y luego se hizo la inspección al vehiculo y en la inspección al vehículo fue que encontraron la presunta droga y en relación a las inspecciones realizadas ratifico el contenido y firma de dichas inspecciones realizadas en el sitio del suceso. Es todo. El Fiscal a preguntas el funcionario contesto: actuamos tres funcionarios de la guardia Nacional incluyéndome. La primera detención se hace en el local de la victima, local Félix. Se detiene al señor Jonathan. No hubo dialogo por cuanto él pide hablar con la victima y le pide el sobre. En la segunda escena son detenidas dos personas. De esas personas detenidas se encuentra una en la sala es el señor el Jonathan. El señor iba con la comisión había el sitio. Dentro del vehiculo estaban dos personas. El ciudadano Darwin se le encontraron al momento de la inspección varios panfletos y el señor Jonathan se le encontraron dos teléfonos celulares. Yo marque el teléfono de la victima y si contesto. Cuando hable con la victima él pensaba que era el extorsionador. En el vehiculo al momento de realizar la inspección logramos conseguir una paquita de presenta droga. En el procedimiento había dos testigos. Los testigos los conseguimos en el sitio. El panfleto que encontramos reflejaba como un modo operandi. El defensor a preguntas el funcionario contesto: la denuncia se recibe que es mediante un delito. Se dice que es un modo operandi porque no recuerdo en que papel se confecciono. Después que se arma el paquete se le da a la victima y se le informa la manera que fue organizo el operativo. Dentro del local no habían mas funcionarios, estaban en la entrada del local y afuera. Jonathan llego en una moto y le pregunto a la victima si tenía el paquete y el dinero y la víctima se lo entrego. La aprehensión de Jonatan fue apuntándolo con mi pistola por si acaso él tenia también pistola y se le dio la voz de alto. Después de la detención de Jonathan él mismo nos manifestó que lo habían mandado do personas. Esas dos personas que dijo J.e. metidas en un carro blanco. Yo si participe en la realización de dos inspecciones. El paquete rectangular encontrado en el porta fuego del vehículo que se le hizo la inspección lo consigno un funcionario del CICPC. El otro funcionario de apellido Fernández estuvo solo en la detención de Jonathan en el negocio. Es todo. El Juez a preguntas el funcionario contesto: Jonathan al momento de la aprehensión tenía una insignia de moto taxista. Cuando Jonathan llego al local pregunto a la victima fue por el dinero. Yo actúe fue cuando la victima le entrego el dinero en sus manos. La inspección personal la hizo varios funcionarios del CICPC y mi persona. La inspección personal le hice a Darwin. El procedimiento duro no más de dos horas. Los testigos estuvieron presentes en la revisión del vehículo. Los testigos llegan al momento de la revisión del vehiculo. En el vehículo aparte de los panfletos, la droga y los teléfonos no se encontró mas nada de interés criminalístico. Es todo...”.

La presente declaración rendida por el funcionario GUARDIA NACIONAL J.M., el mismo narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se realizó la aprehensión del ciudadano J.J.R.A., manifestando que mismo era moto taxista, funcionario que compareció al juicio oral y público que su declaración en involucraba a los dos acusados en la comisión del hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de la acusada. Y así se declara.-.

5- Declaración del Guardia Nacional, funcionario Primer Teniente J.I.S.C., titular de la cédula de identidad Nº V-16.775.267, comandante del grupo GAES para la fecha en la zona panamericana, previo juramento de ley dijo llamarse como quedo escrito, manifestando lo siguiente: “...como comandante del grupo de extorsión y secuestro se recibió una denuncia en donde manifestaba la victima que estaba siendo extorsionado por ciudadanos presuntamente eran de la FARD Colombia, luego acato las instrucci9ones que se le dieron y se cuadro con la víctima y se armo la comisión y se acordono el área de seguridad en el local comercial Félix y se espero al ciudadano que iba a recibir el paquete por la víctima y una vez que vimos al ciudadano que entro al establecimiento y luego que lo aprehendimos nos manifestó libre de coacción quien era las personad que lo había enviado y nos señalo el lugar donde estaban las personas que lo enviaron y efectivamente llegamos al sitio señalado por el aprehendido y vimos un vehiculo color blanco y estaban allí dos personas dentro del vehículo, logramos hacer la inspección del vehiculo y la inspección personal de los sujetos. Es todo. El Fiscal a preguntas el funcionario contesto: Para el momento actuaron tres funcionarios. La persona que llego a buscar la encomienda no fije bien físicamente las características de la persona. El ciudadano detenido indico el sitio él iba en el primer carro. Íbamos a ese sitio a buscar a los ciudadanos del carro blanco que nos indico el primero ciudadano detenido. Cuando llegamos los funcionarios que revisan le estaban habiendo la revisión personal y del vehiculo a las personas. El ciudadano que estaba para el momento de la segunda aprehensión si estaba el ciudadano que esta en sala de camisa negra, tiene unos tatuajes. El ciudadana de camisa negra se le encontró un panfleto y un teléfono. Entre los dos ciudadanos estaba el panfleto y los teléfonos. Uno de los funcionario su efectúo llamada telefónica a la víctima y efectivamente era el teléfono que se estaba buscando en el sitio del suceso. Yo me encontraba de seguridad. Un funcionario me dice que en el porta fuego del vehiculo de color blanco, se encontraron un envoltorio de presunta droga. El procedimiento se hizo en la calle. Los testigos llegaron cuando se hace la inspección tanto corporal como del vehiculo. El defensor a preguntas el funcionario contesto: el momento del operativo hasta la denuncia no la recuerdo. El paquete chileno era algo que simula que era dinero, se le coloca como tapa dinero. Yo no participe en la elaboración del paquete. Yo estaba a treinta o cuarenta metros del local comercial, porque podía observar el panorama y era el que daba las instrucciones de lo que se iba hacer. No recuerdo el nombre del funcionario que estaba en la parte interna. Las características de la persona que llego a buscar el paquete al local comercial era moreno y flaco. El funcionario me manifestó que el aprehendido llego a pedirle a la víctima en el local comercial el paquete. El ciudadano aprehendido llego en una moto. La moto se envío al comando. El ciudadano aprehendido manifestó que era el intermediario de donde se hace la comisión de la segundo escena. El detenido inicialmente en el procedimiento nos manifestó el lugar donde estaban las personas que lo mandaron, era el sector el Corozo. En la segunda escena se realiza la inspección personal a los dos ciudadanos y la inspección al vehiculo, en donde se encontró un panfleto y dos teléfonos celulares. Yo no observe cuando sacaron la presunta droga del vehiculo. El teléfono celular lo toma un funcionario y le hace la llamada a la víctima. El teléfono se le incauto a los dos ciudadanos encontrados en el vehiculo tipo sedan de color blanco. El funcionario que encontró el paquete dentro del vehiculo de presunta droga fue un funcionario del CICPC. No recuerdo que tenía para ese momento el paquete. Es todo...”.

La presente declaración rendida por el funcionario Primer Teniente J.I.S.C., titular de la cédula de identidad Nº V-16.775.267, comandante del grupo GAES para la fecha en la zona panamericana, el mismo narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se realizó la aprehensión de los acusados siendo el jefe de la comisión por la Guardia Nacional, sin embargo, esta declaración no pudo ser corroborada ni concatenada con los testigos del procedimiento no con los funcionarios del CICPC, ya que los mismos no comparecieron al juicio oral y público, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de la acusada. Y así se declara.-.

6.-. Declaración de la victima al ciudadano Fais Obeid Saab, titular de la cédula de identidad Nº V-9.779.748, y previo juramento de Ley se le explico el motivo por el cual fue llamado y expuso: “…bueno recibí una carta no recuerdo el día y allí es donde dice que necesitan dinero porque el gobierno no les da dinero, y luego me llamaron como a los ocho días y me manifestaron que era el comandante Villamizar recordándome sobre la carta y me decían que quería una vacuna y yo le manifesté que no que les pasaba que yo no tenia plata para darles y me dijeron que yo tenia una hija y me dijeron la edad y el nombre, luego fue al comando cerca del local y me dijeron los funcionarios que me dirigiera al GAES y me tomaron la denuncia y luego fue a la PTJ y me tomaron la denuncia, luego le hicieron como seis llamadas nuevamente y yo les dije que si eran muy bravos que fuera al negocio y la voz era como colombiano y bueno de tanto que me llamaron les dije que les iba a dar la mitad que me diera chance hasta las cuatro de la tarde y luego les volví a llamar y les dije que me dieran chance hasta el otro día y me comunique con el Comando del Vigía, luego al otro día me dirigí hacia el local, hice mi café y estaba ya un funcionario de la Guardia y como a las ocho de la mañana me llaman nuevamente y les dije que si que ya estaba listo que pasara a buscar el sobre y me dijo si le mando alguien de mi parte y como a las nueve entra un muchacho vestido de moto taxi y me dice a mi me mandaron para que me entregue un sobre y efectivamente le saque el sobre y se lo di y en eso el funcionario de la Guardia lo apunto y lo agarro, luego los funcionarios aprehendieron al muchacho y él le manifestó que habían otras personas que lo habían mandado, ellos se fueron al sitio que indico el señor y yo me quedo con otro funcionario, luego fue al comando y me dijeron que ya los tenia detenidos que eran muchachos del pueblo mi sorpresa que no eran colombianos. Es todo. El Fiscal a preguntas el testigo contesto: si ese teléfono que incautaron era el número que me llamaron para extorsionarme. Primero me exigían diez millones. Yo recibí las llamadas más o menos dos semanas. Me decían que si no pagaba secuestraban a la niña. Yo denuncie por el grupo GAES y por el CICPC. Exactamente el muchacho me pidió el sobre. Yo lo que hice fue cortar un poco de periódico y pegue cien bolívares por un lado y por el otro y en un sobre amarillo. El funcionario le pregunto quien lo mando. Allí lo agarraron y se lo llegaron todos. No he vuelto a recibir después de ese día más llamadas para extorsionarme ni a mí ni a mi familia. Es todo. El Defensor a preguntas el testigo contesto: Después de que puse la denuncia hasta el día del operativo trascurrió como 15 días. Yo prepare el paquete. Ningún funcionario participo en la realización el paquete. El muchacho moto taxista entro al local normalmente el local. Saque el sobre dentro de mi camisa. El Sargento estaba sentado conmigo hasta el momento que le entregue el sobre al muchacho que se paro y lo apunto. El muchacho me dijo buenos días vengo a buscar el sobre. El funcionario luego que lo tenía aprehendido lo puso en el piso y le pregunto quien lo mando donde están. Solo escuche unas palabras que estaban en el terminal. Al moto taxista se le llegan en una camioneta tipo Burbuja. A la media hora fui a la PTJ y observe que los muchachos aprehendidos eran muchachos del Pueblo. En la detención nunca observe un vehiculo blanco sedan. Es todo. El Juez a preguntas el testigo contesto: Anteriormente en mi teléfono salía privado. El moto taxista me manifestó que lo mando J.V.. La persona que me amenazaba por teléfono manifestaba que era J.V.…”.

La declaración rendida por la victima fue completamente verosímil, manifestó lo que ocurrió, como fue objeto de unas llamadas telefonicas, sin embargo, por medio de ella no se pudo demostrar la culpabilidad de los acusados. Y así se declara.

7.- Declaración la experto ADHOC ciudadana G.J.B.M., titular de la cédula de identidad Nº V-14.131.594, Sub-inspector, licenciada en Criminalística, adscrita al CICPC Sub-Delegación Mérida, el Juez le explico las razones por el cual fue llamada en relación a que deponga sobre las inspecciones realizadas por el funcionario L.T., en relación a las experticias de Vehículos, el cual consta a los folios 60, 62 y 64, y previo juramento de Ley expuso: ratifico el contenido y firma de las tres experticias realizada a dos vehículos y una moto, practicadas por el funcionario L.T., y concluye diciendo que los seriales de los vehículos son originales. El Fiscal no tiene preguntas. Seguidamente el Defensor Abg. F.M., a preguntas el funcionario contesto: en estado original significa que los seriales no están modificados están como salidos de la fábrica. El funcionario hizo fue una experticia de seriales de los vehículos. El Co-defensor Abg. Imad Koteche a preguntas la experto respondió: Según en el acta se le hizo experticia a dos motos. Asimismo la experto ADHOC ciudadana G.J.B.M., procedió a deponer en relación a las experticias de transcripción de grabación a un teléfono marca Motorola, realizada por la funcionaria Y.G., folios 50 y 51 y expuso: habla de tres grabaciones de voz y concluye que pertenece a una sola persona y es una voz masculina. Es todo. El Fiscal: Según lo que ella indica se logro determinar una grabación de un hombre. Señala a que número esta signado con el número 0424-722902. Señala que en el motivo fue recibido por el ciudadano Obeid El Deval F.A.. Es todo. La Defensa: el número esta signado con el número 0424-722902. Falta un digito en el número de teléfono. Aquí hay es una transcripción de contenido de voz. Es todo. El Juez: En relación al número debe ser un error de tipio en virtud de que los números de Movistar tienen siete dígitos. Es todo...

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La presente declaración rendida por la funcionaria G.J.B.M., en las cuales depuso sobre las inspecciones realizadas por el funcionario L.T., en relación a las experticias de Vehículos, el cual consta a los folios 60, 62 y 64, y las experticias de transcripción de grabación a un teléfono marca Motorola, realizada por la funcionaria Y.G., folios 50 y 51, las cuales fueron muy ilustrativas, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de la acusada. Y así se declara.-.

8- Declaración la experto ADHOC ciudadano Dr. A.A.P.M., titular de le cedula de identidad Nº 4.237.725, experto medico forense del CICPC, el cual va a declarar como experto HOC, sobre las experticias realizadas por el Dr. N.R.O.L., cuyo números son 461, 462 y 463. Seguidamente el ciudadano Juez le tomo el juramento de ley correspondiente y expuso: La primera experticia hecha a P.C. el Dr, informa que en el examen corporal no consigue ningún tipo de lesión con la 2 experticia realizada a L.A. no consigue ningún tipo de lesiones. Para Porras Manuel tampoco consigue ningún tipo de lesiones. Preguntas de la Fiscalía del Ministerio Publico: Nos podría decir en la constancia que dejo el Dr. Ovalle de la fecha en que fueron realizadas esas experticias, si el 25/08/2010 a las 4:00 PM y el 25/08/2012...”.

La presente declaración rendida por la funcionaria Dr. A.A.P.M., en las cuales depuso sobre las experticias realizadas por el Dr. N.R.O.L., cuyo números son 461, 462 y 463, las cuales fueron muy ilustrativas, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de la acusada. Y así se declara.-.

9- Declaración la experto ADHOC ciudadano YAKO JUGO VALERA, titular de la cedula de identidad Nº 12.814.977, experto del CICPC, Mérida, el cual va a declarar como experto HOC, Por las inspecciones Nº 468 al folio 20, la inspección Nº 467 al folio 22 y la experticia de autenticidad y falsedad Nº 9700201138-10 folio 56. Seguidamente el ciudadano Juez le tomo el juramento de ley correspondiente y expuso: En cuanto a la experticia Nº 468 realizada el día 25/08/2010, los funcionarios lo realizan en un local comercial en la carrera 4 de Tovar, deja constancia de las características del local, deja constancia de la parte interna que es un local comercial de venta de electrodomésticos ahí también había una moto jaguar de color roja dejando constancia de las características de las misma. La Segunda experticia Nº 467, practicada en el sector el corozo parte alta frente a la vivienda 9-78, allí se dejo constancia que era un sitio abierto de libre acceso al publico la cual fue practicada en horas de la mañana, en la parte de afuera estaba un vehiculo, en la cual se ubica dentro de la parilla una bolsa elaborado de color sintético de color verde y dentro de la bolsa un envoltorio de forma rectangular color rojo la cual se fija y se colecta a unos metros una motocicleta. En cuanto a la experticia de autenticidad o falsedad, ahí se suministra dos piezas de papel moneda de la denominación de 100, Bs. cada uno se le realiza la experticia y arroja que son billetes de origen legal en el país. Preguntas de la Fiscalía: No hay preguntas. Preguntas de la defensa: En la experticia de autenticidad o falsedad se habla en el numeral 02 de 08 segmentos de papel que fue lo que se consiguió allí: Son 08 copias fotostáticas alusivas a los seriales mencionados en el numeral 1...”.

La presente declaración rendida por la funcionario YAKO JUGO VALERA, en las cuales depuso sobre las inspecciones Nº 468 al folio 20, la inspección Nº 467 al folio 22 y la experticia de autenticidad y falsedad Nº 9700201138-10 folio 56, las cuales fueron muy ilustrativas, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad de la acusada. Y así se declara.-.

SE prescindió de la declaración de los funcionarios Inspector C.V., Sub-Inspector E.C., Agente J.C.D., Agente P.E., Agente J.B., Dr. J.A.O.L., L.T., Sub- Inspector Y.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pernales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida y de los testigos presenciales J.A.P.M. y J.A.Q.V., motivado a que los mismo no pudieron ser localizados, siendo que el Tribunal agotó la citación y el uso de la fuerza pública, es por ello que el Tribunal de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de la referida declaración. Y así se declara.

Así mismo, se incorporaron por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, y por la defensa y admitidas por el tribunal en la audiencia de inicio del presente juicio, conforme haya cumplido con los requerimientos exigidos por la ley, artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, evidenciado que las misma fueron expuestas a los funcionarios que las suscriben y que fueron ratificadas en todo y cada una de sus partes, siendo las siguientes.

  1. - Acta de Inspección N° 468, de fecha 25-08-2010.

  2. - Acta de Inspección N° 467, de fecha 25-08-2010.

  3. - Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-248-461, de fecha 25-08-2010.

  4. - Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-248-462, de fecha 25-08-2010.

  5. - Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-248-463, de fecha 25-08-2010.

  6. - Experticia de Trascripción de Grabación N° 9700-201-137, de fecha 25-08-2010.

  7. - Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-201-ST-139, de fecha 25-08-2010.

  8. - Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-201-ST-049, de fecha 25-08-2010.

  9. - Experticia de de Autenticidad y Falsedad N° 9700-201-138-10, de fecha 25-08-2010.

    El tribunal observa, que tal y como fueron inicialmente explanados los hechos por el Fiscal del Ministerio Público junto con el acervo probatorio que se presentó, resultó jurídicamente imposible dictar otra sentencia que no fuera la absolutoria, toda vez, que el Ministerio Público, no pudo probar la culpabilidad de los acusados, donde los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, ni los testigos presenciales, no comparecieron al juicio, aún y cuando, el Tribunal agotó todas las vías jurídicas para hacerlos comparecer, resultando imposible la comprobación del hecho punible que le atribuía el Ministerio Público a los acusados, generando a este juzgador una gran cantidad de dudas sobre el procedimiento, no pudiendo establecer una responsabilidad penal solo con el dicho de los funcionarios policiales tal y como lo ha expresado El Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Penal.

    El tribunal, efectivamente considera que durante el juicio oral y público, quedó acreditado lo siguiente:

  10. - La existencia del cuerpo del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos). Sin embargo, no se logró demostrar la culpabilidad de los ciudadanos D.J.P.C. y J.J.R.A., en la comisión del delito.

    La defensa privada mantuvo a lo largo del debate su posición, no discutiendo la existencia de la evidencia incautada, pero si, la imposibilidad de que ésta fuera relacionada con su defendido, en razón de la inexistencia de una mínima actividad probatoria, tesis que no pudo ser desvirtuada o destruida con las pruebas que fueron incorporadas durante el juicio oral y público, pues no fueron contundentes para que el Tribunal obtuviera la convicción motivada sobre la culpabilidad del acusado, aún cuando, si quedó comprobado durante el debate el cuerpo del delito a través de la constatación de la existencia de la droga que fuera incautada en su totalidad. Y así se declara.

    El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza textualmente lo siguiente: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”

    El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

    Ahora bien, de éstas normas de rango legal y constitucional, que consagran la “presunción de inocencia”, se deriva un principio rector del proceso penal como lo es el “in dubio pro reo”, que constituye la garantía irrestricta de que la parte acusadora debe probar su imputación, lo cual comprende tanto la existencia del delito como la participación del imputado, más allá de toda duda razonable y de no lograrlo, la sentencia dictada por el Tribunal debe ser favorable a éste, pues ante la falta de certeza o duda siempre se debe favorecer al reo, por cuanto es el Estado a través del Ministerio Público quien tiene toda la carga de la prueba, mientras que el imputado no tiene carga alguna, ya que puede abstenerse de indicar hechos a su favor y de probarlos, así como, puede también aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual, la parte acusadora debe desvirtuar esos hechos.

    Al respecto autor R.D.S., en su obra Las Pruebas en el P.P.V., 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 41, refiere lo siguiente: “en el proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues es a las partes acusadoras, fundamentalmente al Ministerio Público, a las que corresponde la obligación de probar la existencia del delito y la culpabilidad del imputado y toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a éste, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara…”.

    Con respecto al principio “in dubio pro reo”, el autor CAFFERATA NORES ha señalado que: “El principio de inocencia es un estado, la condena hay que construirla con pruebas suficientes y la duda favorece al imputado porque éste goza de un estado jurídico de inocencia, de ahí la afirmación que el “in dubio pro reo” es un precepto de carácter procesal, que funciona en el área de la valoración de la prueba.”

    A tales efectos, resulta pertinente citar la sentencia dictada en el expediente nro. 05-211, de fecha 21-6-2.005, con ponencia de la Magistrada DRA. D.N.B., integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras cosas, se dejó establecido lo siguiente: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”

    Por ello, ante las serias dudas, que en el presente caso, generaron en éste Tribunal las pruebas incorporadas durante el juicio oral y la inexistencia de alguna otra prueba que destruyera o desvirtuara esa presunción de inocencia, aportando la suficiente certeza en cuanto a la culpabilidad del acusado en el delito que le atribuía el Ministerio Público, debe concluirse que no es posible vincular al acusado con la sustancia estupefaciente, ni las armas de fuego (cuya existencia quedó demostrada durante el debate oral y público); en consecuencia, al no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte del acusado D.J.P.C. y J.J.R.A., lo procedente y ajustado a derecho es pronunciar una sentencia de no responsabilidad o ABSOLUTORIA. Y así se declara.

    CAPÍTULO V

    Visto que se probó la existencia de la droga, se ordena la incautación definitiva del vehículo descrito en la experticia 022-08-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la incautación definitiva de los vehículos tipo moto, descritas en las experticias N° 023-08-2010 Y 024-08-2010, razón por la cual se acuerda enviar oficio a la Oficina Nacional Antidrogas. Y así se declara.

    CAPITULO VI

    Visto que corre inserto al folio 480 y 481, informe suscrito por el COORDINADOR DEL INTERNADO JUDICIAL DE BARINAS, en el cual informa la muerte del ciudadano M.I.L.P., se decreta el sobreseimiento a favor del ciudadano M.I.L.P., motivado al informe recibido por el internado Judicial de Barinas, presentado en fecha 03/11/2011. En consecuencia, lo procedente es, declarar la extinción de la acción penal respecto al mencionado imputado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 48.1 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal virtud, se declara el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318.3 eiusdem. Por aplicación del artículo 319 ibidem, el tribunal ordena la cesación de cualesquiera medida cautelar sustitutiva dictada en contra del referido imputado. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes analizados, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N°. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a dictar los siguientes pronunciamientos: procede a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano D.J.P.C., por la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos); y al ciudadano J.J.R.A., por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro, por haber sido cometido en perjuicio del ciudadano FAIS OBEID SAAB y el ESTADO VENEZOLANO, que le atribuía la Fiscalía Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, por considerar éste Juzgador que las pruebas incorporadas durante el debate permitieron dar por demostrado el cuerpo del delito; sin embargo, resultaron insuficientes para convencer más allá de toda duda razonable con respecto a la participación o responsabilidad penal del acusado en la comisión del citado hecho punible. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es absolutorio, SE ORDENA LA L.P. del al ciudadano D.J.P.C. y J.J.R.A., desde la misma sala de audiencia, por lo cual cesa la medida de privación judicial preventiva de libertad. TERCERO: Se exonera del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido de los artículos 272 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Visto que corre inserto al folio 480 y 481, informe suscrito por el COORDINADOR DEL INTERNADO JUDICIAL DE BARINAS, en el cual informa la muerte del ciudadano M.I.L.P., se decreta el sobreseimiento a favor del ciudadano M.I.L.P., motivado al informe recibido por el internado Judicial de Barinas, presentado en fecha 03/11/2011. En consecuencia, lo procedente es, declarar la extinción de la acción penal respecto al mencionado imputado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 48.1 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal virtud, se declara el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318.3 eiusdem. Por aplicación del artículo 319 ibidem, el tribunal ordena la cesación de cualesquiera medida cautelar sustitutiva dictada en contra del referido imputado. SEXTO: Se ordena la incautación definitiva del vehículo descrito en la experticia 022-08-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la incautación definitiva de los vehículos tipo moto, descritas en las experticias N° 023-08-2010 Y 024-08-2010, razón por la cual se acuerda enviar oficio a la Oficina Nacional Antidrogas. Y así se declara.

    Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en M.E.M. a los quince días del mes de octubre de dos mil doce (15/10/2012). Se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo, fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6078, de fecha 15-06-2012) y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda notificar a todas las partes. Así lo establece la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 60, de fecha 01-03-2007, la cual expone: “…Si la publicación del fallo emitido por el Tribunal de Juicio, se realiza fuera del lapso de los días, el Tribunal estará en la obligación de notificar a las partes…”, así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 105, de fecha 26-02-2008, la cual expone: “…Si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido…”. Notificar a todas las partes.

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

    ABG. H.A.P.

    LA SECRETARIA:

    ABG. YURIMAR R.C.

    En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, bajo las boletas de notificación Nros..___________________________________________. Conste. La secretaria.

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