Decisión nº 1CA1.677-10.- de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMaría Lucrecia Bustos Parra
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE CONTROL

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

San F. deA., 15 de Marzo de 2010.-

199º y 150º

ADMISION DE HECHOS

En el día de hoy, quince (15) de Marzo de 2010, este Tribunal de Control de Adolescentes efectuada la Audiencia Preliminar en esta causa, siguiendo los lineamientos del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, oída la Acusación expuesta por el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal Abg. J.E.H., ratificada en la oralidad de manera parcial en la audiencia preliminar en esta misma fecha, solo en cuanto al termino de la sanción solicitado, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECCIÓN DEL DELITO DE ROO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano: J.C.S.M., debidamente asistido por la Defensora Pública ABG. C.P.F., e impuesto del contenido de los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los Artículos 80, 538, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 548, 549 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se refieren a los derechos y garantías constitucionales establecidas a los adolescentes que estén sujetos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Se le explicó al precitado Adolescente e igualmente a las Partes las Instituciones que sobre las Fórmulas de Solución Anticipada que prevé la ley in comento, así como el procedimiento sobre la Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 583 de la referida Ley, escuchada de viva voz del precitado adolescente en forma voluntaria la Admisión de los Hechos, siendo la Admisión de los Hechos una actuación personalísima, que no debe ser propuesta por los padres, representantes o responsables del adolescente, o por su defensor sino directamente por el adolescente de manera libre y sin juramento como efectivamente se efectúo en el presente caso; en consecuencia quien decide procede a dictar SENTENCIA, conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en los artículos 583, 578 literal f) y 604 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dicha inserción en el Derecho Continental se realizó a través de una oportunidad reglada pues se sustrae de la esfera discrecional del Ministerio Público, para convertirla en un asunto propio del imputado y en este caso el adolescente, y su defensor que debe ser resuelta por el Juez con criterios de imparcialidad y vinculación, por ello se procede en los siguientes términos: Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, ratificado parcialmente por el Fiscal en la Audiencia Preliminar, modificado solo en cuanto a la sanción y al termino solicitado. En tal sentido se desprende de las actuaciones policiales que “….en fecha 07 de enero del 2010, siendo las 11:30 horas de la mañana, según acta policial suscrita por el funcionario FRENYER ZUÑIGA, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Apure Comisaría Policial N° 08, quien encontrándose en el ejercicio de sus funciones, entre otras cosas explanó, que se desplazaba en un vehículo tipo moto cuando observo varias personas que estaban forcejeando y uno de ellos les indico al verlo que los ayudara, por tal motivo se acerco con las medidas de seguridad que amerita el caso prestándole la colaboración necesaria logrando someter a dos personas de las cuales uno de ellas portaba un arma de fuego tipo pistola, marca tauro, calibre 9 mm, serial A552573, con un cargador y cinco (05) cartuchos sin percutir, una vez sometido los sujetos procedió a realizar una inspección de personas, logrando incautar al segundo de los sujetos una esclava de material metálico, color plateado y un teléfono celular, marca Motorola, color negro, serial 0331265145 SJUG27868AA, con su respectiva pila y sin tarjeta SIM, los cuales fueron identificados por las personas agraviadas como de su propiedad, manifestándole el funcionario a los sujetos que se encontraban detenidos, quedan identificados como: O.A.G.S., venezolano, mayor de edad, residenciado en la urbanización Los Centauros, Manzana 12, casa Nº 05 de esta ciudad y IDENTIDAD OMITIDA, , a quien se ele incauto lo robado y quien resulto lesionado producto del forcejeo, y seguidamente se identificaron los víctimas como: J.C.S.M., ANTONIS RAFAEL GUAITA GONZALEZ y REVERON L.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de identidad Nros 13.489.138, 19471.840 y 22.576.858, residenciados en la Urb. Las Avionetas, calle 04 Nº 01, 4ta Transversal de Biruaca Nº 2018 del Municipio Biruaca, siendo posteriormente notificado al Ministerio Público de dicho procedimiento. En virtud de ello se aprecia que estamos ante un hecho que reviste carácter penal y no encontrándose prescrito, donde esta Representación Fiscal se avoca al conocimiento de la presente causa dictando una orden de inicio, comisionando amplia y suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Sub. Delegación Apure, para realizar todas las diligencias pertinentes al esclarecimiento del caso y establecer la responsabilidad del autor, estando en presencia del verbo rector de uno de los tipos penales Contra la Propiedad previsto en el Código Penal venezolano…”. En virtud de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, dicha representación fiscal acusó formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por encontrarlo penalmente responsable por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano: J.C.S.M.. Dicha acusación se fundamenta en los elementos de convicción invocados por el ciudadano fiscal y del ofrecimiento de los Medios de Prueba: Testimoniales: (Para que declaren en el Juicio Oral y Privado) 1.- Testimonio del ciudadano: FRENYER ZUÑIGA, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Apure Comisaría Policial N° 08, sitio en el que puede ser ubicado, en virtud llenar los extremos previstos en el artículo 197, del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, por cuanto, fue el funcionario que practico la aprehensión de hoy acusado de autos. Solicitando de antemano su exhibición, de acuerdo a las previsiones del artículo 242 ejusdem; 2.- Testimonio del ciudadano: J.C.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.489.138, residenciado en la Urbanización Las Avionetas, Calle 04 Nº 01 del Municipio Biruaca, sitio en el que puede ser ubicado, en virtud de llenar los extremos previstos en el artículo 197, del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, en su condición de víctima; 3.- Testimonio del ciudadano: ANTONIS RAFAEL GUAITA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.471.840, residenciado en la 4ta transversal de Biruaca Nº 2018 del Municipio Biruaca, sitio en el que puede ser ubicado, en virtud de llenar los extremos previstos en el artículo 197, del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, en su condición de testigo en la presente causa; 4.- Testimonio del ciudadano: REVERON L.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.576.858, residenciado en la en la 4ta transversal de Biruaca Nº 2018 del Municipio Biruaca, sitio en el que puede ser ubicado, en virtud de llenar los extremos previstos en el artículo 197, del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, en su condición de testigo en la presente causa. Expertos: (Para que declaren en el Juicio Oral y Privado) 1.- Testimonio del funcionario N.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San F. deA., por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, por cuanto el mismo realizó labores de investigación entre ellas la inspección ocular en el sitio del suceso, solicitando de antemano su exhibición, de acuerdo a las previsiones del artículo 242 ejusdem, pudiendo ubicar a este ciudadano en el organismo respectivo; 2.- Testimonio de los funcionarios: N.E. y R.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San F. deA., por llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y ser en consecuencia lícito, útil, pertinente y necesario, por cuanto el mismo realizó labores de investigación entre ellas, la experticia de reconocimiento legal a los objetos incautados, solicitando de antemano su exhibición, de acuerdo a las previsiones del artículo 242 ejusdem, pudiendo ubicar a este ciudadano en el organismo respectivo. En cuanto a las Documentales, esta representación fiscal como lo señalo anteriormente, que las consignará antes de la celebración del Juicio Oral y Privado, las cuales a saber son: Inspección Técnica suscrita por el funcionario N.E. y Experticia de Reconocimiento Legal, suscrita por los funcionarios N.E. Y R.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, toda vez que los originales constan en el expediente que reposa en el Tribunal Ordinario, ya que existe una concurrencia de adultos, y en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y ser en consecuencia lícitos, útiles, pertinentes y necesarios para su evacuación en la celebración del Juicio Oral y Privado. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por consiguiente, este Órgano Judicial aplicando las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguidas a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados, se evidencia que se trata del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECCIÓN DEL DELITO DE ROO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente; por cuanto existen suficientes elementos de la comisión de este delito, por una parte las testimoniales promovidas por el Ministerio Público, es decir, de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, los testigos que presenciaron el hecho, y las pruebas indicadas en audiencia por el representante del Ministerio Público, cúmulo de evidencias contundentes. Además, el acusado admitió ese hecho en forma voluntaria y libre de todo apremio o coacción en la Audiencia Preliminar y así queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo, con la materialización del hecho punible antes descrito y también queda demostrado la participación del precitado joven en este ilícito penal anteriormente mencionado.

DE LA SANCIÓN APLICABLE

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé el tipo de sanción ha imponer por el Tribunal, y el artículo 622 ejusdem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de las mismas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.

Así que al aplicarla debemos tomar en cuenta los siguientes aspectos:

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;

  3. La naturaleza y gravedad de los hechos;

  4. El grado de responsabilidad del adolescente;

  5. La proporcionalidad e idoneidad de la medida;

  6. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;

  7. Los Esfuerzos del adolescente por reparar los daños;

  8. Los resultados de los informes clínicos y psico-social.

  9. La comprobación del acto delictivo; la existencia del daño causado: Con el cúmulo de pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, y que fueron revisadas al momento de la celebración de la audiencia preliminar, atendiendo al principio de inmediación, quedó plenamente demostrada la Responsabilidad Penal y subsiguiente culpabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por encontrarlo penalmente responsable por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, así como la existencia del daño causado, es lógico y por máximas de experiencia, y del conocimiento propio que trata, de un delito contra la propiedad y se comete con la participación de otra persona, por cuanto la participación del adolescente en este delito fue como cooperador, es decir, facilitó la comisión del delito por cuanto es el quien portaba los objetos robados a las victimas.

  10. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Quedó plenamente demostrado con el cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Publico y la admisión realizada a viva voz durante la celebración de la audiencia preliminar por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; que el mismo participó en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO como COOPERADOR INMEDIATO EN SU EJECUCIÓN, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente

  11. La naturaleza y gravedad del hecho: LA COOPERACIÓN es un grado de participación por el cual el que lo ejecuta queda sujeto a la sanción correspondiente al hecho perpetrado; en el presente caso el delito de ROBO AGRAVADO, la participación del adolescente iuris en este delito que atenta contra la propiedad y la integridad física de la víctima, demostrada la comisión del delito por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, se evidencia que con su acción desplegada causó un daño y por ello esta obligado a repararlo.

  12. El grado de responsabilidad del adolescente: Demostrado como fue el grado de responsabilidad de la adolescente iuris, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual la hace responsables de su comportamiento, toda vez que el hecho cometido es punible, y al haber admitido los hechos imputados por el Ministerio Publico y sido declarado responsable, el misma está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer.

  13. Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Por tratarse de una participación en un delito de carácter grave, y vista la finalidad socio educativa de las sanciones, así como tomando en cuenta que en la presente audiencia el adolescente se le vio y mostró arrepentimiento por el delito cometido y se comprometió a cumplir con las sanciones que se le impongan. Es por lo que considera esta Juzgadora que lo idóneo, en el presente caso en particular, es que al referido adolescente se le aplique las sanciones de SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y L.A., por los lapsos comprendidos de SEIS (06) MESES Y DOS (02) AÑOS respectivamente de forma simultanea, con la finalidad de que las sanciones sirvan para regular el modo de vida del mismo.

  14. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: El adolescente acusado, contaban con 17 años de edad para el momento en que cometió el hecho punible, como consecuencia de la comisión de el hecho delictivo, por el cual fue acusado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; por encontrarlo penalmente responsable por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, contando en la actualidad con 18 años de edad, y cuya edad conlleva una madurez mental propia, con capacidad de juicio y de discernimiento, que lo hace capaz de comprender la conducta desplegada y que lo hace penalmente responsable, y que dicha capacidad mental y física igualmente lo hace capaz de cumplir con las sanciones impuestas por este Tribunal.

  15. Los esfuerzos del adolescente acusado para reparar el daño: Se observó que el adolescente acusado mostró arrepentimiento por su participación en los hechos por los cuales se le acusó.

  16. En relación al resultado del informe psicológico y psiquiátrico del adolescente, se evidencia en la causa que no fueron solicitado dichos informes.

Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente acusado, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle a IDENTIDAD OMITIDA las sanciones de SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y L.A., por los lapsos comprendidos de SEIS (06) MESES Y DOS (02) AÑOS respectivamente de forma simultanea, por haber sido demostrada su participación como cooperador inmediato del delito de ROBO AGRAVADO previsto en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano: J.C.S., de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literales b y c y 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. M.L. BUSTOS P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR