Decisión nº 1CA-1736-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 9 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMaría Lucrecia Bustos Parra
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE CONTROL

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

San F. deA., 09 de Septiembre de 2010.-.

200º y 151º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N°: 1CA-1736-10

JUEZ: ABOG. M.L. BUSTOS P.

FISCALIA 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MILANYELA HERNANDEZ.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. W.C..

VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

SECRETARIA: ABOG. M.G.F..

DELITO: VIOLACION AGRAVADA.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ,

En el día de hoy, Nueve (09) de Septiembre de 2.010, Siendo las 3:25 horas de la tarde, previo compás de espera, se constituye nuevamente este Tribunal, se deja constancia que el retardo en la reanudación del presente acto es ocasión a una emergencia que se le presento a la ciudadana fiscal, quien se comunico con esta Instancia a los fines de notificar de esto, y estando presentes la presencia de la Representante del Ministerio Público ABG. MILANYELA HERNANDEZ, la victima IDENTIDAD OMITIDA, debidamente representada por sus padres L.R.P.R. y M.C. PERDONO GUTIERREZ, el adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-25.908.160, los representante del adolescente J.M.P. y N.D.C.L. y el defensor privado ABOG. W.C.; la juez procede a emitir el siguiente pronunciamiento: “En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Con respecto a la solicitud de la defensa de consignar como medio de prueba, según dijo “ (…) son detalles importantes, también esta el problema de la conversación de que ella hablaba con su mama, que ahora dice que le dice mama a la hermana, en este sentido, consigno acta de defunción de la madre de la ciudadana madre de la victima (…) ” el ACTA DE DEFUNCIÓN DEL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAN FERNANDO NUMERO 843, en donde hace constar que la ciudadana H.C.G. falleció en fecha 31-12-99 a las 11.00 PM, se debe dejar constancia que la Ley adjetiva penal establece que para que una prueba pueda ser apreciada por el tribunal, esta debe haberse promovido en el lapso legal que establece dicha ley. La ley especial que rige la materia determina que dentro de las facultades de las partes, entre otras, ofrecer medios de pruebas debe hacerse dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, es decir, debe promoverse pruebas hasta el día anterior a la fecha de la primera fijación de la audiencia preliminar, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 573 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, NO SE ADMITE DICHA PRUEBA. SEGUNDO: Con respecto a la consignación al tribunal de una MINUTA- RESUMEN DE AUDIENCIA DEL EXPEDIENTE 1CA-1736-10, se debe hacer notar que en materia penal, durante el desarrollo de la audiencia preliminar, se deja constancia en un acta levantada por la secretaria del tribunal, en donde consta una relación sucinta del acto, de conformidad con lo pautado en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria de la ley especial, según lo pautado en el articulo 537, razón por la cual NO SE ADMITE EL ESCRITO EN REFERENCIA, por cuanto, a lo sumo, solo puede ser tenido por el defensor amanera de información particular propia dentro de la audiencia, y nunca debe formar parte del contenido de la causa. TERCERO: Con respecto a la solicitud de la defensa de que NO SE ADMITA POR EL TRIBUNAL LOS ELEMENTOS DE CONVICCION DEL MINISTERIO PUBLICO, constituyen dichos elementos, el fundamento para la elaboración de su acto conclusivo y le pertenece a la vindicta publica, lo que puede realizar el juez de control es pronunciarse sobre la admisión o no de los medios de prueba verificando en cada uno su legalidad, necesidad y pertinencia, tanto los promovidos por el Ministerio Publico como por la defensa. CUARTO: Con respecto al CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA SOLICITADA POR LA DEFENSA de violación agravada, esta juzgadora considera que los medios probatorios promovidos por la representante de la vindicta publica se ajustan a la calificación jurídica dada al mismo, sin que esto constituya que sea tocado el fondo del asunto. En consecuencia se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DEL CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA, por cuanto los hechos narrados por el Ministerio Publico en el acto de presentación de la acusación, hechos por demás tenidos como presuntos, se corresponden con las pautas establecidas en el articulo 374 ordinal 1º del Código Penal Venezolano para el delito de VIOLACION AGRAVADA. QUINTO: Con respecto a la solicitud de la defensa de REVOCATORIA O SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por el Ministerio Publico contenida en el articulo 581 de la Ley Especial que regula la materia, referida a la Medida de Prisión Preventiva como medida cautelar, considera quien aquí decide, que se debe declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA MEDIDA PRIVATIVA por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el articulo en referencia, que son a saber: 1.- Fumus Bonus Iuris: que se traduce que se puede constatar por parte del tribunal que ocurrió un hecho punible y existen fundados elementos de convicción que el acusado ha intervenido en el hecho que se le acusa, 2.- Periculum In Mora: cuya existencia depende de alguna de las siguientes circunstancias: el riesgo razonable de que el adolescente pueda evadir el proceso, por cuanto se le acusa de la comisión de un delito que merece pena privativa de libertad, e igualmente considera este tribunal que existen fundado temor de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria. 3.- Proporcionalidad: Porque la prisión preventiva procede solo en los casos que conforme a la calificación jurídica, en este caso en particular VIOLACION AGRAVADA, es admisible la privación de libertad como sanción, en consecuencia, se acuerda la PRISION PREVENTIVA como medida cautelar al IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-25.908.160, venezolano, natural de esta ciudad, de 13 años de edad, nacido 20-05-97, soltero, estudiante, residenciado en el Barrio Las Marías Calle Guatemala, casa s/n de esta ciudad. Con respecto a la solicitud de la defensa referida al computo particular practicado por el mismo de que el día de mañana se cumplen tres meses de detención del adolescente acusado, ello, a su parecer, de conformidad con las previsiones del articulo 581 de la ley que regula la materia, que a su criterio, sustenta el cambio de medida cautelar a su defendido, esta juzgadora estima extemporánea. SEXTO: Con respecto a la solicitud de NULIDAD DE LA ACUSACION PLANTEADA POR LA DEFENSA alegando que el Ministerio Publico partió de un falso supuesto y por violación del derecho a la defensa y al debido proceso por subsanar en forma oral el lapso de solicitud para el cumplimiento de la sanción de cinco (05) años a dos (02) años de conformidad con lo establecido en el articulo 628 parágrafo primero de la ley especial, revisada por esta juzgadora la norma in comento, se evidencia que la subsanación realizada por la representante de la vindicta publica es de carácter legal y pertinente y se ajusta a la ley. Se debe hacer notar que la subsanación en audiencia esta prevista en la ley el accionar de la representante fiscal en la audiencia y solventar el error incurrido por ella en la acusación, es absolutamente procedente, máxime cuando ello redunda en una justa y recta admisión de justicia, en consecuencia, SE ADMITE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO durante la celebración de la audiencia preliminar por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-25.908.160, venezolano, natural de esta ciudad, de 13 años de edad, nacido 20-05-97, soltero, estudiante, residenciado en el Barrio Las Marías Calle Guatemala, casa s/n de esta ciudad, por el delito de VIOLACION AGRAVADA previsto en el articulo 374 ordinal 1º del Código Penal Venezolano vigente, en consecuencia se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA ACUSACION PLANTEADA POR LA DEFENSA. SEPTIMO: SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, específicamente se admiten las TESTIMONIALES de: los funcionarios P.A., C.I., la ciudadana M.C.P.G. y la niña IDENTIDAD OMITIDA, en cuanto a los EXPERTOS: C.I., A.J.C. y YOIMER FUENMAYOR, por ser lícitos, legales y pertinentes. Igualmente SE ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES siguientes: ACTA DE PERITACION, suscrita por el funcionario C.I., EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, suscrita por la Dra. A.C., ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO Nº 1168, condicionándose esta última a su reproducción en juicio previa verificación del original que se estima reposa en los libros de nacimiento respectivos. NO SE ADMITEN LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO relativas a: ACTA DE INSPECCION TECNICA, suscrita por C.I. y RECONOCIMIENTO TECNICO Y EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y SEMINAL, por cuanto no constan en autos las mismas, y estas deben ser revisadas por esta juzgadora, no para su valoración de fondo, sino para verificar su procedencia y necesidad, lo cual no puede llevarse a cabo ya que no consta en ninguno de los folios que contiene la presente causa, no pudiendo el tribunal pronunciarse al respecto de su pertinencia, legalidad y licitud. OCTAVO: SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA, específicamente SE ADMITEN: EXPERTICIA MEDICO FORENSE, suscrita por la Dra. A.C., CONSTANCIA DE ESTUDIOS Y DE BUENA CONDUCTA DEL ACUSADO, PARTIDA DE NACIMIENTO Y CEDULA DE IDENTIDAD DEL ACUSADO, condicionándose su reproducción en juicio previa su verificación de los originales. Igualmente SE ADMITEN todas las TESTIMONIALES promovidas por la defensa privada, a saber: O.L.H., Cedula de Identidad Numero V-20.612.949, domiciliado en la Calle Barinas, Nº 69, San F. deA.; LEHRARD O.H., domiciliado en la Calle Barinas, Nº 69, San F. deA.; J.A.A., domiciliado en la Calle La Ceiba, Nº 3482, San F. deA.; SHOGEIWARD R.R., Cedula de Identidad Numero V-21.293.939, domiciliado en la Calle Barinas Nº 42, San F. deA.; J.E.B., Cedula de Identidad Numero V-20.722.655, domiciliado en la Calle Guatemala, Nº 29, San F. deA.; J.A.M., Cedula de Identidad Numero 887.699, domiciliado en la Calle Muñoz, Nº 05, San F. deA.; C.E.S., Cedula de Identidad Numero V-9.870.699, domiciliada en el Barrio Las Marías, Calle Guatemala, Callejón Los samanes, Nº 26, San F. deA.; W.J.L., Cedula de Identidad Numero V-18.016.376, domiciliado en la Calle El mango, S/N, San F. deA.; A.R.M., Cedula de Identidad Numero V-14.948.717, domiciliado en la Calle Muñoz Nº 37-41, San F. deA.; J.M.P., Cedula de Identidad Numero V-8.191.843, domiciliado en el Barrio Las Marías, Calle Guatemala, Casa S/N, San F. deA. Y N.D.C.L., Cedula de Identidad Numero V-7.272.341, domiciliada en el Barrio Las Marías, Calle Guatemala, Casa S7N, San F. deA., quienes se encuentran suficientemente identificados en autos. NO SE ADMITEN LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA PRIVADA relativas a: DENUNCIA de fecha 10-06-10 realizada por la ciudadana M.C.P.G. y CONSTANCIA DE PERMANENCIA EN SITIO ESPECIFICO, por constituir ambos, documentos intra procesales, propios y necesarios de la fase preparatoria del proceso, en cuanto solo da prueba de los actos de averiguación, en consecuencia, admitirlas seria lesionar principios fundamentales y vitales del proceso como serian los de oralidad, inmediación y el debido proceso, al sustituir las disposiciones que deben ser rendidas necesariamente en el juicio por las asentadas en escrito o en actas que recogen los mencionados actos de investigación, lo cual esta vedado para todo tribunal de la Republica. Con respecto a la CONSTANCIA DE MIEMBROS DE LA IGLESIA DE LOS PADRES DEL ACUSADO, LA CONSTANCIA DE MIEMBROS DEL CLUB DEPORTIVO DEL ACUSADO, Y EL ACTA DE MATRIMONIO DE LOS PADRES DEL ACUSADO, estos NO SE ADMITEN por cuanto no guardan relación con los hechos investigados de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 198 del Código Orgánico Procesal penal, norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según lo pautado en el articulo 537. NOVENO: Respecto a la PRUEBA DE INFORMES que solicita el defensor privado, en el que plantea al tribunal se oficiase al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que informe si su defendido tiene conducta predelictual y si fue aprehendido ejecutando algún hecho punible, se le informa a la defensa que quien debe recabar las pruebas es el Ministerio Publico, incluso las que exculpen al acusado, debiendo solicitarla la defensa, en el lapso correspondiente, ante el Ministerio Publico. Se debe dejar constancia igualmente que el abogado defensor incurrió en exceso al solicitar a Tribunal de Control que decrete la inocencia de su defendido en su petitum de fondo, de allí que el tribunal de control en la etapa de la celebración de la audiencia preliminar no valora las pruebas generadas en el proceso. DECIMO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA EN CUANTO A QUE SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que presuntamente se cometió el delito de VIOLACION AGRAVADA previsto en el articulo 374 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, por parte del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-25.908.160. DECIMO PRIMERO: Se ordena el ENJUICIAMIENTO al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-25.908.160, natural de esta ciudad, de 13 años de edad, nacido 20-05-97, soltero, estudiante, residenciado en el Barrio Las Marías Calle Guatemala, casa s/n, por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA previsto en el articulo 374 ordinal 1º del Código Penal Venezolano Vigente cometido en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, y de declararse responsable de la comisión del delito que se le acusa, la imposición de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el articulo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo máximo de DOS (02) AÑOS. DECIMO SEGUNDO: Se insta a las partes para que en un plazo común de CINCO (05) días hábiles, acudan ante el tribunal de juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal de conformidad a lo establecido en el articulo 579 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídase copia del acta de la presente audiencia previamente certificada por secretaria al defensor privado. Remítase la causa al tribunal de Juicio una vez agotado el lapso de Ley. Quedan notificados los presentes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL

ABG. M.L. BUSTOS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR