Decisión nº 1CA-1.795-11. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 18 de Enero de 2011

Fecha de Resolución18 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMaría Lucrecia Bustos Parra
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San F.d.A., 18 de Enero de 2011.-

200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Asunto Penal N° 1CA-1.795-11.

Jueza: DRA. M.L.B.

Procedencia: FISCALÍA OCTAVA

Defensora Privada: ABG. C.P..

Víctima : IDENTIDAD OMITIDA

Delito: CAZA Y DESTRUCCIÓN EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES

Secretaria: ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ

Adolescente Imputado (s): IDENTIDAD OMITIDA , Titular de la cedula de identidad: V-26.220.509, nacido el 03-06-1996, edad 14 años, hijo de A.A. (V), A.J.B. (V), Residenciado: Barrio La Defensa, calle ciega al final, donde empieza la perimetral, casa s/n, de color verde manzana, con ventana amarilla, a cien metros del centro de acopio, en San F.E.A.. Profesión u oficio: vendedor de pescado en el mercado municipal, teléfono 0416-020.41.95.

En el día de hoy, Martes Dieciocho (18) de Enero de Dos mil Once (2011), siendo las 02:00 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante la Jueza de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, DRA. M.L.B., y estando las partes debidamente convocadas por la vía mas expedita atendiendo a la naturaleza del acto que nos ocupa, se constituyó este Tribunal de Control, con la secretaria Abg. Zujenny Fernández, y acto seguido la ciudadana Jueza procedió a solicitar a la ciudadana secretaria, verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. MILANYELA HERNANDEZ, el imputado IDENTIDAD OMITIDA , Titular de la cedula de identidad: V-26.220.509, nacido el 03-06-1996, edad 14 años, hijo de A.A. (V), A.J.B. (V), Residenciado: Barrio La Defensa, calle ciega al final, donde empieza la perimetral, casa s/n, de color verde manzana, con ventana amarilla, a cien metros del centro de acopio, en San F.E.A.. Profesión u oficio: vendedor de pescado en el mercado municipal, su representante ciudadana A.J.B., titular de la Cédula de identidad Nº 9.869.060, así como la Defensora Privada ABG. C.Y.T.A., cuya acta de juramentación corre inserta en actas. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Carta Magna en cuanto al derecho que tiene de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia deben tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que le favorezca, asimismo le hizo del conocimiento sobre el carácter educativo del proceso, advirtiéndole que cualquier circunstancia o palabra que no comprendiera podía solicitar al Tribunal que le explicara, de igual forma se le hizo del conocimiento sobre los hechos que motivan la presente, y sobre la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal. En éste estado se le cede la palabra al representante del Ministerio Público DRA. MILANYELA HERNÁNDEZ, quien en uso del mismo expone: “… Buenas tardes, esta representación fiscal del Ministerio Público presenta ante este Tribunal de Control al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , Titular de la cedula de identidad: V-26.220.509, nacido el 03-06-1996, edad 14 años, hijo de A.A. (V), A.J.B. (V), Residenciado: Barrio La Defensa, calle ciega al final, donde empieza la perimetral, casa s/n, de color verde manzana, con ventana amarilla, a cien metros del centro de acopio, en San F.E.A.. Profesión u oficio: vendedor de pescado en el mercado municipal., en virtud de los hechos acaecidos bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en fecha: 17 de Enero de 2011, los cuales se encuentran descritos en el acta policial que cursa a los folios 05 y 06 del expediente (la fiscal narra los hechos plasmados en el acta policial de fecha 17-01-2011), ahora bien, vistas las actuaciones, entre ellas las antes nombradas, y tomando en cuenta que la especie de pescado pavón se encuentra en veda y visto el inventario de la cantidad de pescado incautado, el cual especifica la cantidad de pescado incautado al adolescente imputado, esta representación fiscal precalifica el delito de CAZA Y DESTRUCCIÓN EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto en el artículo 59 parágrafo único, del Código Penal Venezolano, ello visto lo incipiente de la investigación solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Especial; De igual forma se continúe la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y motivado se encuentra en esta sala la representante del mismo solicito se le imponga la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, consistente en la entrega del adolescente Ronalbel Aranguren a su madre”. Es Todo.”. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes procede a explicar al adolescente los hechos narrados por el fiscal y la calificación jurídica dada por el delito de: Caza Y Destrucción En Áreas Especiales Y Ecosistemas Naturales, previsto en el artículo 59, parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que expongan cuanto tengan a bien respecto a los hechos que se imputan habiendo sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescente. De seguida el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA , manifiesta: “Si deseo declarar y expone: “Allá agarraron a uno, y un hombre de nombre Tomacito me pidió me quedara cuidándole el puesto porque iba a llevarle la comida a los muchachos, allí me agarro el maestro Pabón. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada ABG. C.Y.T., quien expone: “Esta representación de la defensa privada no esta de acuerdo con la precalificación de caza y destrucción, en vista de que para mi es de admirar que un niño de 15 años este trabajando, y para el momento de la aprehensión estaba en el puesto donde vende pescado, no estaba pescando solo resguardaba una mercancía que un vendedor de pesca le dijo le cuidara, no estoy de acuerdo con la flagrancia porque este niño de 15 años dice que desde sus 8 años aporta económicamente para el sustento de su familia, es por lo que esta defensa solicita la nulidad absoluta del acta policial y de la solicitud del Ministerio Público, en relación a los delitos que esta precalificando, en caso de no acordarse mi solicitud solicito una medida sustitutiva de libertad para mi defendido”. Es todo. “Seguidamente la ciudadana Jueza luego de escuchados los argumentos de ambas partes, expone: “ Oída la exposición de las partes este Tribunal en funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal procede a dictar decisión en los siguientes términos: PRIMERO: “Revisadas las actuaciones en la presente causa se evidencia a los folios Cinco (05) y Seis (06) acta de investigación penal de fecha 17/01/2011, levantada a las 08:00 horas de la mañana, por los funcionarios actuantes MT/3RA (GNB) J.P.C., S2. (GNB) J.Z.P., S2. (GNB) E.S.S. y S2. (GNB) A.A., donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar evidenciándose que la detención fue de forma flagrante, y en tal sentido Se legitima la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se declara con lugar la solicitud de la representante fiscal de proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de forma supletoria al presente proceso, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar; aunado a lo expuesto por el adolescente en esta sala, lo cual es contrario a lo explanado en el acta policial, por lo que se hace necesario investigar para llegar a la verdad de los hechos y lograr el fin de la justicia. SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA por el delito de CAZA Y DESTRUCCIÓN EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto en el artículo 59, parágrafo único de la Ley Penal de Ambiente, único aparte de la Ley Penal del Ambiente, en virtud de los hechos narrados en las actas del presente expediente; donde se evidencia que al momento de la aprehensión el adolescente Ronalbel Aranguren poseía animales procedentes del área silvestre. TERCERO: Vista la solicitud de la representante del Ministerio Público, en relación a la imposición de la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en la entrega del adolescente Ronalbel A.A.B. a su madre ciudadana A.J.B., titular de la cédula de identidad Nº 9.869.060, quien en este acto se compromete a presentar a su hijo las veces que sea requerido bien por la representante fiscal o por el tribunal, con la cual considera quien aquí decide que se pueden ver satisfechas las resultas del presente proceso, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada relativas a la nulidad del acta policial, toda vez que de la revisión de la misma no se evidencia vicio alguno que permita a esta juzgadora declarar la nulidad de la misma. Así se decide.

III

ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a las razones de hecho y de derecho antes señalados Declara:

PRIMERO

Se legitima la aprehensión en flagrancia por estar dados los supuestos del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y con lugar la solicitud de las partes de proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de forma supletoria al presente proceso, toda vez de ser el Ministerio Público el titular de la acción quién conoce cuáles son los elementos que restan por recabar.-

SEGUNDO

SE ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA por el delito de CAZA Y DESTRUCCIÓN EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto en el artículo 59, parágrafo único de la Ley Penal de Ambiente, único aparte de la Ley Penal del Ambiente, en virtud de los hechos narrados en el presente expediente.

TERCERO

Con lugar la medida cautelar a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA , Titular de la cedula de identidad: V-26.220.509, nacido el 03-06-1996, edad 14 años, hijo de A.A. (V), A.J.B. (V), Residenciado: Barrio La Defensa, calle ciega al final, donde empieza la perimetral, casa s/n, de color verde manzana, con ventana amarilla, a cien metros del centro de acopio, en San F.E.A.. Profesión u oficio: vendedor de pescado en el mercado municipal., de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo, terminó siendo las 09:40 horas de la mañana, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA DE CONTROL ADOLESCENTE;

DRA. M.L.B. P.

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