Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJorge Antonio Diaz Mendoza
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Barquisimeto, 16 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000479

ADMISIÓN DE HECHOS

IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA.

FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. V.S.

DEFENSA PRIVADA: Abg. G.A.P. IPSA N° 62.296

DELITO(S): POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (Vigente para el momento de la comisión del hecho).

En fecha 16 de Marzo del presente año, se constituyó el Tribunal de Control Nº 2, a los fines de realizar la audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia que se encuentra presentes las parte arriba señaladas. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Luego, la fiscal del Ministerio Público: expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., calificando los hechos por el delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de la comisión del hecho, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicitó el enjuiciamiento del adolescente antes señalado. Así mismo solicitó como sanción REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO UN (01) AÑO. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público el Juez explicó a la imputada de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, igualmente le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente respondió: “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido la defensa quien expone: Negó, rechazó y contradijo la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuánto los hechos que se señalan en actas no pueden ser atribuibles a su defendido ya que no tuvo participación alguna, se adhirió a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. V.S., en fecha 25-04-2009 recibió el procedimiento realizado por funcionarios adscritos ala Comisaría N°60 del Tocuyo, y ejerce formalmente la acusación penalmente y RATIFICA en todas y cada una mediante escrito acusatorio presentado en fecha 18-08-2010, en contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA., por los hechos suscitados en fecha 25-04-2009, cuando se le realizó inspección de personas conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole: (02) dos envoltorios elaborados con trozos de papel aluminio doblados en sus extremos, contentivos en su interior de restos vegetales , color marrón los cuales por su confección y características, y luego de la experticia Botánica resultó ser marihuana. Por lo que la Representación Fiscal considera que el hecho delictivo perpetrado por el adolescente identificado ut supra, se encuentra en la previsión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de la comisión del hecho, toda vez que se encuentra plenamente demostrado que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. participó en el hecho antes narrado. En cuanto a la sanción, solicitó la imposición de reglas de conducta por el lapso de un año conforme al artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofreciendo como pruebas a los efectos del juicio oral y privado que en su oportunidad se celebra:

Primero

Testimonio de los Funcionarios adscritos a la Comisaría N°60 del tocuyo, Sub/Insp.(PEL) R.A., Dtgdo.(PEL) Bravo Rosjer, Dtgdo.(PEL) O.C., de fecha 24-04-2009.

Segundo

Testimonio de Funcionario Experto T.S.U. Agente Pernalete Rafael, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Barquisimeto, Estado Lara.

Tercero

Testimonio de Funcionario Experto Agente Puerta Jesneider, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Barquisimeto, Estado Lara.

Cuarto

Testimonio de Experto Profesional Especialista II T.M., adscrito al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 29-05-2009, con respecto a Experticia Botánica realizada a la droga incautada al imputado.

Quinto

Testimonio de Experto Profesional II W.M. y Experto Profesional Especialista II T.M., adscritos al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Barquisimeto, Estado Lara, con respecto a Experticia Toxicológica, de fecha 25-05-2009.

Sexto

Testimonio del Adolescente I.A., quien fue aprendido en el hecho y posteriormente a solicitud Fiscal se le decretó sobreseimiento definitivo.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Llegado el momento y vista la acusación penal expuesta por parte de la vindicta pública, de donde emana de manera concluyente el resultado de los elementos de derecho y hecho, en cuanto a convicción que los hechos revisten carácter penal y que existe responsable penal por tal acción. El adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA., admite los hechos cuando expresa voluntariamente los hechos, reconoce su conducta en la comisión del hecho punible. Seguido el Tribunal en virtud de lo anteriormente expuesto por el adolescente, estando conciente, libre de coacción y apremio de asumir su aceptación de los hechos imputados por el Ministerio Publico, por lo que el Juez explica a los presentes la figura de la Admisión de los Hechos y procede la Apertura del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme al artículo 583 de la Ley especial. La decisión del Tribunal es una manifestación de un Principio de oportunidad, como lo es la admisión de los hechos, lo cual es una formula de solución anticipada a la resolución de conflictos, dando cumplimientos a las Garantías y Normas Constitucionales y Procesales, establecidas en la protección de los adolescentes de nuestro país. Siendo este un procedimiento propio del Imputado y su Defensor procedente para todos los delitos, que presupone la renuncia de parte de ciertos Derechos y Garantías Procesales que se reconoce constitucional y legalmente previa a la Admisión Voluntaria de los Hechos que constituye el objeto del proceso, conforme a las reglas pautadas en la ley, donde puede estatuirse la admisión de los hechos. Este Tribunal en funciones de Control N° 02, constatando por esta instancia, la comprensión de la misma por el Adolescente, así como el contenido y el alcance de la figura Jurídica de la admisión de los hechos, es libremente escuchado, cumpliendo los requisitos de Voluntariedad de la declaración, es decir que la misma fue libre y no producto de la fuerza o amenaza. Comprensión en la declaración , es comentar que el adolescente comprendió la Acusación, la sanción y sus consecuencias con exactitud de su declaración, es decir que existe una base táctica; así oídos como han sido el Ministerio Publico, defensa y imputado Adolescente, respetando todos sus Derechos y Garantías, el Tribunal pasa a decidir y se le declaro responsable tomando en cuenta las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control Nº 02 de la Sección Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, Decide, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de la comisión del hecho, y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas que se encuentran en el escrito acusatorio donde la defensa se adhiere a las mismas por el principio de la comunidad de las pruebas por ser por ser necesarias, lícitas, pertinentes, de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Acto seguido se impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA. responden lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS QUE SE ME ACUSAN, es todo”. TERCERO: Vista la admisión de los hechos realizado por el ciudadano J.J.V.V. se le impone la sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO UN (01) AÑO de conformidad con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarlo responsable del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas(Vigente para el momento de la comisión del hecho) y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se decreta el cese de la medida cautelar que pesa hasta la fecha sobre le joven acusado. Regístrese.

El Juez de Control

El Secretario

Abg. JORGE DÍAZ MENDOZA

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