Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 4 de Enero de 2011

Fecha de Resolución 4 de Enero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFernando Francisco Laviana Medina
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 4 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000002

ASUNTO : SP11-P-2011-000002

RESOLUCIÓN

Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 03 de Enero de 2011, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado C.J.U., Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de A.G.S.H., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, estado Táchira, nacido en fecha 14 de febrero de 1.982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.422.450, casado, de profesión u oficio Militar en servicio activo adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con la jerarquía de Sargento Segundo, hijo de G.H.S. (v), y de A.M.H.d.S. (v), residenciado en el Barrio s.b.I., Avenida 29, casa Nº 87-11, Rubio, estado Táchira, teléfono 0426-573.87.84, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del Orden Público y el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V. en perjuicio de Coromoto Teotiste Vezga Caraballo, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en fecha primero (1°) de enero de 2011, cuando funcionarios adscritos a la Brigada de patrullaje de la Estación Policial Rubio de la dirección del centro de coordinación Policial Frontera, perteneciente al Instituto de Policía Autónomo del estado Táchira, quienes refieren que en esta misma fecha, siendo las 09:15 horas de la noche aproximadamente, cuando realizaban labores de patrullaje preventivo rutinario por las inmediaciones de la zona comercial cuando recibieron un reporte de master 171 por parte de la agente 3944 R.O. indicando que por adyacencias del sector S.B., específicamente en la calle 3, entre avenidas 25 y 26 se encontraba un ciudadano realizando detonaciones con arma de fuego, a la vez que amenazaba con el arma de fuego a una ciudadana, por cuanto se trasladaron al referido lugar y dialogaron con una ciudadana que se identificó como COROMOTO TEOTISTE VEZGA CARABALLO, venezolana, de 34 años de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-12.517.936, fecha de nacimiento 16-10-1976, natural de Caracas, quien informó a la patrulla que momentos antes se había estacionado frente a su residencia una camioneta Cherokee de color verde oscuro con el equipo de sonido a todo volumen, la cual era conducida por un funcionario de la Guardia Nacional uniformado, el cual al hacerle la mencionada ciudadana la observación de que dentro de su inmueble se encontraba un familiar recién operado que requería reposo se molestó y proliferó una serie de palabras soeces e incoherentes a la vez que desenfundó un arma de fuego tipo pistola con la cual la amenazó apuntándole al rostro, en ese instante salió el esposo de la agraviada y le indicó al Guardia Nacional que se retirara y este se subió al vehículo y se estacionó más debajo de la vivienda, señala la agraviada que para evitar inconvenientes ingresó a su domicilio, pero el efectivo militar regresó y se estacionó nuevamente frente a su vivienda para realizar varias detonaciones a la vez que le gritaba que saliera, refiere la agraviada que el efectivo militar se retiró y se estacionó cerca del módulo S.B., acto seguido los funcionarios actuantes se trasladaron hasta donde se encontraba estacionada la camioneta propiedad del referido militar y tomando medidas precautelativas de seguridad procedieron a acercarse y al hacerle de conocimiento al referido Guardia Nacional de su presencia en el lugar, éste les hizo entrega de un (01) arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm, con un cargador contentivo de seis (06) balas mismo calibre y presentó factura Nº B-22720 de fecha 26-02-2008, expedida por la Compañía Anónima De Venezuela De Industrias Militares (CAVIM) a nombre del DTGDO (GN) D.A.P.B., cédula de identidad Nº V- 13.365.148, residenciado en la Urbanización Cayetano redondo, Bloque 3. piso 4, apto 04-08, que se colectó como evidencia, el militar accedió voluntariamente acompañar a los funcionarios hasta la sede policial para la prosecución del caso, donde fue identificado como A.G.S.H., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, estado Táchira, nacido en fecha 14 de febrero de 1.982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.422.450, casado, de profesión u oficio Militar en servicio activo adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con la jerarquía de Sargento Segundo, hijo de G.H.S. (v), y de A.M.H.d.S. (v), residenciado en el Barrio s.b.I., Avenida 29, casa Nº 87-11, Rubio, estado Táchira, teléfono 0426-573.87.84, a quien le hicieron una inspección personal no hallándosele ningún tipo de evidencias de interés criminalístico, sin embargo, el arma de fuego presenta las siguientes características: Un (01) Arma de Fuego tipo pistola, de color negro, marca STOEGER COUGAR 8000, calibre 9 mm, Serial Nº T6426-07-A013079, con un cargador contentivo de seis (06) balas mismo calibre sin percutir marca CAVIM, seguidamente recibieron la denuncia de la referida agraviada quien consignó dos (02) conchas percutidas calibre 9mm, seguidamente se remitieron las actuaciones realizadas al Ministerio Público a fin de que efectuara las diligencias correspondientes.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, lunes 03 de enero de 2011, siendo las 10:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido quien dice ser y llamarse: A.G.S.H., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, estado Táchira, nacido en fecha 14 de febrero de 1.982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.422.450, casado, de profesión u oficio Militar en servicio activo adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con la jerarquía de Sargento Segundo, hijo de G.H.S. (v), y de A.M.H.d.S. (v), residenciado en el Barrio s.b.I., Avenida 29, casa Nº 87-11, Rubio, estado Táchira, teléfono 0426-573.87.84, por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: EL Juez, Abg. F.F.L.M.; la Secretaria, Abg. L.P.M.; el Alguacil de Sala, P.L.; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. C.J.U.C. y el imputado. En este estado el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, nombrándole al efecto el Tribunal a la Defensora Pública Penal Segunda, Abg. R.d.J.M. a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre ella por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Se deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Abg. C.J.U.C. quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, concluyendo el funcionario precalificando los hechos atribuidos al aprehendido como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del orden público y el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V. en perjuicio de Coromoto Teotiste Vezga Caraballo solicitando en resumen para este imputado lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD al imputado A.G.S.H., de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hay suficientes elementos para hacer comparecer al imputado de autos al proceso ya que es venezolano, con arraigo en el país, es efectivo militar de la Guardia Nacional de Venezuela y se ordenen con artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V. medidas de protección para la víctima.

Por último pide se ordene el desglose del folio seis (06) por cuanto no corresponde a esa causa y por error involuntario fue agregado por el cuerpo policial actuante y se proceda a corregir la foliatura.

Acto seguido el Juez impuso al aprehendido del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto manifestando que Sí desea declarar y al efecto expuso: “Yo con esa señora nunca tuve problemas, salió el esposo y me dijo que le bajara volumen al equipo, yo le dije chamo yo me voy ya y me dijo ¿ah no te vas a ir? Y ahí fue cuando me agarró a traición por el cuello para ahorcarme, yo le decía chamo suélteme hasta que por fin me soltó y me dijo voy para adentro y me amenazó, si no te vas ya sabes lo que te va a pasar, ahí fue cuando procedí a hacer los disparos al aire por si acaso iba a sacar algo para agredirme a mi y me retiré del lugar y ahí fue cuando me detuvieron dos cuadras más allá del lugar, me detuvo la policía y ahí fue cuando me baje de la camioneta y le dije a los policía que tranquilos, que hagan lo que tengan que hacer, el señor cuando estaba en la sede de la policía, mis dos hermanas estaban afuera y él llegó con otro señor pero no sabían que ellas eran mis hermanas, cuando ellas escucharon al otro señor que dijo vamos a darle bollo al sargento Suárez refiero esto por si me llega a pasar algo.” El Fiscal pregunta: 1) ¿Cuál es el nombre de esas personas que presenciaron esos hechos, que escucharon lo que dio el presunto agredido? Mis hermanas de nombre Capitán de la Guardia Nacional Suárez H.Y. y Maestre Técnica de Primera Suárez H.N.c.. La defensa no tiene preguntas. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública del imputado Abg. R.d.J.M., quien solicitó a tribunal verificar si en la aprehensión de su patrocinado concurren o no los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se adhiere al pedimento Fiscal de que la causa se tramite por el procedimiento ordinario y solicita que se otorgue a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad tomando en consideración que es la primera vez que su defendido se encuentra inmerso en la comisión de un hecho punible, que es venezolano y tiene arraigo en el país.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado A.G.S.H., en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado la presente causa penal se inició en fecha primero (1°) de enero de 2011, cuando funcionarios adscritos a la Brigada de patrullaje de la Estación Policial Rubio de la dirección del centro de coordinación Policial Frontera, perteneciente al Instituto de Policía Autónomo del estado Táchira, quienes refieren que en esta misma fecha, siendo las 09:15 horas de la noche aproximadamente, cuando realizaban labores de patrullaje preventivo rutinario por las inmediaciones de la zona comercial cuando recibieron un reporte de master 171 por parte de la agente 3944 R.O. indicando que por adyacencias del sector S.B., específicamente en la calle 3, entre avenidas 25 y 26 se encontraba un ciudadano realizando detonaciones con arma de fuego, a la vez que amenazaba con el arma de fuego a una ciudadana, por cuanto se trasladaron al referido lugar y dialogaron con una ciudadana que se identificó como COROMOTO TEOTISTE VEZGA CARABALLO, venezolana, de 34 años de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-12.517.936, fecha de nacimiento 16-10-1976, natural de Caracas, quien informó a la patrulla que momentos antes se había estacionado frente a su residencia una camioneta Cherokee de color verde oscuro con el equipo de sonido a todo volumen, la cual era conducida por un funcionario de la Guardia Nacional uniformado, el cual al hacerle la mencionada ciudadana la observación de que dentro de su inmueble se encontraba un familiar recién operado que requería reposo se molestó y proliferó una serie de palabras soeces e incoherentes a la vez que desenfundó un arma de fuego tipo pistola con la cual la amenazó apuntándole al rostro, en ese instante salió el esposo de la agraviada y le indicó al Guardia Nacional que se retirara y este se subió al vehículo y se estacionó más debajo de la vivienda, señala la agraviada que para evitar inconvenientes ingresó a su domicilio, pero el efectivo militar regresó y se estacionó nuevamente frente a su vivienda para realizar varias detonaciones a la vez que le gritaba que saliera, refiere la agraviada que el efectivo militar se retiró y se estacionó cerca del módulo S.B., acto seguido los funcionarios actuantes se trasladaron hasta donde se encontraba estacionada la camioneta propiedad del referido militar y tomando medidas precautelativas de seguridad procedieron a acercarse y al hacerle de conocimiento al referido Guardia Nacional de su presencia en el lugar, éste les hizo entrega de un (01) arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm, con un cargador contentivo de seis (06) balas mismo calibre y presentó factura Nº B-22720 de fecha 26-02-2008, expedida por la Compañía Anónima De Venezuela De Industrias Militares (CAVIM) a nombre del DTGDO (GN) D.A.P.B., cédula de identidad Nº V- 13.365.148, residenciado en la Urbanización Cayetano redondo, Bloque 3. piso 4, apto 04-08, que se colectó como evidencia, el militar accedió voluntariamente acompañar a los funcionarios hasta la sede policial para la prosecución del caso, donde fue identificado como A.G.S.H., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, estado Táchira, nacido en fecha 14 de febrero de 1.982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.422.450, casado, de profesión u oficio Militar en servicio activo adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con la jerarquía de Sargento Segundo, hijo de G.H.S. (v), y de A.M.H.d.S. (v), residenciado en el Barrio s.b.I., Avenida 29, casa Nº 87-11, Rubio, estado Táchira, teléfono 0426-573.87.84, a quien le hicieron una inspección personal no hallándosele ningún tipo de evidencias de interés criminalístico, sin embargo, el arma de fuego presenta las siguientes características: Un (01) Arma de Fuego tipo pistola, de color negro, marca STOEGER COUGAR 8000, calibre 9 mm, Serial Nº T6426-07-A013079, con un cargador contentivo de seis (06) balas mismo calibre sin percutir marca CAVIM, seguidamente recibieron la denuncia de la referida agraviada quien consignó dos (02) conchas percutidas calibre 9mm, seguidamente se remitieron las actuaciones realizadas al Ministerio Público a fin de que efectuara las diligencias correspondientes.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:

Consta al folio 04 Denuncia de la ciudadana Coromoto Teotiste Vezga Caraballo, venezolana, titular de la cédula de la identidad N° 12.517.936.

Consta al folio 07 de la causa Acta de Lectura de Derechos del imputado A.G.S.H..

Corre inserto al folio 14 de la causa Registro de Cadena de C.d.E.F. del arma incautada.

Al folio 17 de la causa corre inserto Registro de Cadena de C.d.E.F. de la Factura N° B-22720, expedida por al Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (C.A.V.I.N.)

Igualmente al folio 18 de la causa corre inserto Registro de Cadena de C.d.E.F.d.D. conchas calibre 9 mm percutidas.

Al folio 19 de la causa corre agregada Inspección Técnica N° 001, del sitio del suceso, suscrita por funcionarios del CICPC.

Consta al folio 21 y su vuelto experticia de reconocimiento legal, No. 001, practicada al arma, en la cual concluye el experto que en base al pedimento formulado, el objeto descrito en la parte expositiva del presente informe pericial tiene su uso natural y especifico y cualquier otro que se le desee dar queda a criterio exclusivo de su poseedor. Dichas evidencias quedaran en la sala de objetos recuperados de la Comisaría Policial de Rubio a la Orden de la Fiscalía conocedora de la causa y para posteriores experticias.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y las experticias realizadas del arma, se determina que la detención del ciudadano A.G.S.H., se produce según lo manifestado en el acta policial que en fecha primero (1°) de enero de 2011, cuando funcionarios adscritos a la Brigada de patrullaje de la Estación Policial Rubio de la dirección del centro de coordinación Policial Frontera, perteneciente al Instituto de Policía Autónomo del estado Táchira, quienes refieren que en esta misma fecha, siendo las 09:15 horas de la noche aproximadamente, cuando realizaban labores de patrullaje preventivo rutinario por las inmediaciones de la zona comercial cuando recibieron un reporte de master 171 por parte de la agente 3944 R.O. indicando que por adyacencias del sector S.B., específicamente en la calle 3, entre avenidas 25 y 26 se encontraba un ciudadano realizando detonaciones con arma de fuego, a la vez que amenazaba con el arma de fuego a una ciudadana, por cuanto se trasladaron al referido lugar y dialogaron con una ciudadana que se identificó como COROMOTO TEOTISTE VEZGA CARABALLO, venezolana, de 34 años de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-12.517.936, fecha de nacimiento 16-10-1976, natural de Caracas, quien informó a la patrulla que momentos antes se había estacionado frente a su residencia una camioneta Cherokee de color verde oscuro con el equipo de sonido a todo volumen, la cual era conducida por un funcionario de la Guardia Nacional uniformado, el cual al hacerle la mencionada ciudadana la observación de que dentro de su inmueble se encontraba un familiar recién operado que requería reposo se molestó y proliferó una serie de palabras soeces e incoherentes a la vez que desenfundó un arma de fuego tipo pistola con la cual la amenazó apuntándole al rostro, en ese instante salió el esposo de la agraviada y le indicó al Guardia Nacional que se retirara y este se subió al vehículo y se estacionó más debajo de la vivienda, señala la agraviada que para evitar inconvenientes ingresó a su domicilio, pero el efectivo militar regresó y se estacionó nuevamente frente a su vivienda para realizar varias detonaciones a la vez que le gritaba que saliera, refiere la agraviada que el efectivo militar se retiró y se estacionó cerca del módulo S.B., acto seguido los funcionarios actuantes se trasladaron hasta donde se encontraba estacionada la camioneta propiedad del referido militar y tomando medidas precautelativas de seguridad procedieron a acercarse y al hacerle de conocimiento al referido Guardia Nacional de su presencia en el lugar, éste les hizo entrega de un (01) arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm, con un cargador contentivo de seis (06) balas mismo calibre y presentó factura Nº B-22720 de fecha 26-02-2008, expedida por la Compañía Anónima De Venezuela De Industrias Militares (CAVIM) a nombre del DTGDO (GN) D.A.P.B., cédula de identidad Nº V- 13.365.148, residenciado en la Urbanización Cayetano redondo, Bloque 3. piso 4, apto 04-08, que se colectó como evidencia, el militar accedió voluntariamente acompañar a los funcionarios hasta la sede policial para la prosecución del caso, donde fue identificado como A.G.S.H., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, estado Táchira, nacido en fecha 14 de febrero de 1.982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.422.450, casado, de profesión u oficio Militar en servicio activo adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con la jerarquía de Sargento Segundo, hijo de G.H.S. (v), y de A.M.H.d.S. (v), residenciado en el Barrio s.b.I., Avenida 29, casa Nº 87-11, Rubio, estado Táchira, teléfono 0426-573.87.84, a quien le hicieron una inspección personal no hallándosele ningún tipo de evidencias de interés criminalístico, sin embargo, el arma de fuego presenta las siguientes características: Un (01) Arma de Fuego tipo pistola, de color negro, marca STOEGER COUGAR 8000, calibre 9 mm, Serial Nº T6426-07-A013079, con un cargador contentivo de seis (06) balas mismo calibre sin percutir marca CAVIM, seguidamente recibieron la denuncia de la referida agraviada quien consignó dos (02) conchas percutidas calibre 9mm, seguidamente se remitieron las actuaciones realizadas al Ministerio Público a fin de que efectuara las diligencias correspondientes. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano A.G.S.H., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, estado Táchira, nacido en fecha 14 de febrero de 1.982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.422.450, casado, de profesión u oficio Militar en servicio activo adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con la jerarquía de Sargento Segundo, hijo de G.H.S. (v), y de A.M.H.d.S. (v), residenciado en el Barrio s.b.I., Avenida 29, casa Nº 87-11, Rubio, estado Táchira, teléfono 0426-573.87.84, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del Orden Público y el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V. en perjuicio de Coromoto Teotiste Vezga Caraballo, al estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa ratificación a la misma por parte de la Defensa quien dejó a criterio del tribunal si concurren o no las causas para la declaración de flagrancia, se adhiere al pedimento fiscal de la aplicación del procedimiento Ordinario y solicita una Medida Cautelar de fácil cumplimiento para su defendido a fin de preservar la presunción de inocencia .

Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano A.G.S.H., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del Orden Público y el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V. en perjuicio de Coromoto Teotiste Vezga Caraballo, delitos estos que no se encuentran evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fueron cometidos el día 01 de Enero de 2010, que el daño social causado no es tan grave, por lo que, en base al principio de proporcionalidad y de afirmación de libertad, establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que a juicio del Tribunal y por lo solicitud del Ministerio Público y la Defensa, es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a que no está evidenciado el peligro de fuga, ya que es venezolano, con residencia fija en el Estado Táchira como se evidencia de las actas procesales, y que el mismo ante las actas y las circunstancias aparece como un presunto trasgresor de ley primario en la comisión del delito; asimismo el mencionado imputado es efectivo activo de las Fuerzas Armadas de Venezuela Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva a la privación libertad, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, de conformidad con lo previsto en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado someterse a las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de Salida del País sin la autorización del Tribunal. 3.- No portar ningún tipo de arma de fuego salvo que la porte en el ejercicio de sus funciones como militar activo adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, 4.- Se impone la medida de protección contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., numerales 5 y 6, consistentes en prohibición de acercarse a la presunta agredida y a su núcleo familiar tanto en su lugar de trabajo, como de estudio o de residencia; y prohibición de agredir o acosar por sí mismo o terceras personas a la víctima o a algún integrante de su familia. 5.- Someterse a todos y cada uno de los actos del proceso, 6.- No cometer otro hecho punible. 7.- no consumir bebidas alcohólicas ni ningún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano A.G.S.H., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, estado Táchira, nacido en fecha 14 de febrero de 1.982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.422.450, casado, de profesión u oficio Militar en servicio activo adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con la jerarquía de Sargento Segundo, hijo de G.H.S. (v), y de A.M.H.d.S. (v), residenciado en el Barrio s.b.I., Avenida 29, casa Nº 87-11, Rubio, estado Táchira, teléfono 0426-573.87.84, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en contra del Orden Público y el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V. en perjuicio de Coromoto Teotiste Vezga Caraballo por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado A.G.S.H. por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9, del artículo 256 y del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de Salida del País sin la autorización del Tribunal. 3.- No portar ningún tipo de arma de fuego salvo que la porte en el ejercicio de sus funciones como militar activo adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, 4.- Se impone la medida de protección contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., numerales 5 y 6, consistentes en prohibición de acercarse a la presunta agredida y a su núcleo familiar tanto en su lugar de trabajo, como de estudio o de residencia; y prohibición de agredir o acosar por sí mismo o terceras personas a la víctima o a algún integrante de su familia. 5.- Someterse a todos y cada uno de los actos del proceso, 6.- No cometer otro hecho punible. 7.- no consumir bebidas alcohólicas ni ningún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica.

CUARTO

El arma incautada queda a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público

QUINTO

Se ordena el desglose del folio 6 de las actas y la correspondiente corrección de la foliatura; y las copias solicitadas por la defensa

El imputado manifestó estar conteste con la condición que le fue impuesta como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, comprometiéndose a cumplir con la misma, en el entendido que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en la audiencia, será causal para revocar la medida allí acordada, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley. Cúmplase.

ABG. F.F.L.M.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. L.P.M..

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR