Decisión nº 1CA-1.438-07 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 29 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteWendy Dayana Salazar Pérez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San F. deA., 29 de Diciembre de 2007.-

197º y 148º

AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Causa N ° 1CA-1.438-07

Jueza:

ABOG. W.D.S.

Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Defensor Privado: ABOG. J.P.

Secretaria: ABOG. M.A. OSTO.

Víctima: R.A.G.R.

Imputadas: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 paragrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Delitos:

CONTRA LAS PERSONAS

En el día de 4:00 horas de la tarde, para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, en la presente causa recibida en fecha 29-12-2007. Seguidamente la ciudadana Jueza ABOG. W.D.S.., procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABOG. MYLANGELA HERNANDEZ, el Defensor Privado ABOG. J.P., y previo traslado por estar privado de su libertad a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a quien se le informaron que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor o en su defecto el Tribunal les designará un Defensor Público Especializado, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la carta magna en cuanto al derecho que tiene de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia debe tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que lo favorezca. En éste estado se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público ABOG. MYLANGELA HERNANDEZ, quien expuso: “Ciudadana Juez esta Representación Fiscal presenta en este acto a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quienes fueron aprehendidos el día 28-12-2007, a las 6:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, en las condiciones de tiempo, modo y lugar que quedaran plenamente descritas en las actas policiales levantadas a tal efecto, pudiendo la conducta desplegada por la adolescente supra identificada, encuadrar en uno de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano; (seguidamente dio lectura al acta policial cursante a los folios 05 y su vuelto de la causa). Solicito al tribunal se decrete la detención en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 547 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente. Precalifico en este acto el hecho investigado imputado al adolescente como HURTO CON DESTREZA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal Venezolano; asimismo solicito se continué la investigación por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Ciudadana juez es por ello que tomando en consideración a las circunstancia en que ocurrieron los hechos, se deduce que estamos en presencia del delito que precalifico en este acto como HURTO CON DESTREZA , previstos en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal Venezolano; en consecuencia, solicito se decrete la detención en flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 44 numeral 1º de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 547 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente y por faltar diligencias por practicar se continué la investigación por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “C” de la Ley Orgánica Para la Identificación del Niño y el Adolescente. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explica al adolescente los hechos narrados por la fiscal y la calificación jurídica dada, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que exponga cuanto tenga a bien respecto a los hechos que se le imputan habiendo sido impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, pueden pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente la ciudadana juez antes de proceder conforme a lo establecido en el artículo 136 de la Ley Adjetiva Penal, procedió a ceder el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó su deseo de no declarar. Seguidamente impuesta como fuere la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso asimismo de forma individual lo siguiente: “Le cedo la palabra a mi defensa.”. Es todo. Acto seguido la ciudadana juez cede el derecho de palabra a la Defensor privado de Adolescentes: ABOG. J.P., esta defensa se adhiere a la solicitud del ministerio público. Es todo.”.

II

Oída la exposición de las partes este Tribunal en funciones de Control de Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal, escuchadas como han sido las impetraciones de las partes, procede a emitir su decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Consta al folio 5 y su vuelto y el folio 6, acta de investigación de fecha 29/12/2007, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los adolescentes imputados en la presente causa, observándose asimismo que los adolescentes imputados fueron aprehendidos a poco tiempo de haberse presuntamente cometido el ilícito penal endilgado por el titular de la acción penal, configurándose la detención de los mismos de forma flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se evidencia de las actas de conforman la presente causa, por cuanto se considera como delito flagrante aquel que se esta cometiendo en ese instante y alguien lo verifico de forma inmediata a través de sus sentidos. SEGUNDO: En relación a la solicitud de la Fiscal Octavo del Ministerio Público de continuar la investigación por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y dada la falta de oposición de la defensa publica , se considera procedente a los fines de llegar a la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho; aceptando la precalificación dada al hecho por el Representante del Ministerio Público, como delito de HURTO CON DESTREZA, previstos en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en relación a la imposición de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contenidas en el literal “C” consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo de este circuito judicial penal, para lo cual se procede a girar las instrucciones para la apertura de la ficha correspondiente, quien informara regularmente al Tribunal sobre dichas presentaciones; a favor de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Toda vez que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo portaba para el momento de la detención copia de la partida de nacimiento, y que previa entrevista que le hiciere esta Juzgadora, se corroboraron los datos que en ella se reflejan con lo esbozado por la misma, el Tribunal le concedió la medida cautelar, con la obligación de que el mismo se presentase al tribunal a los efectos de consignar copia y original de la cedula y de la partida de nacimiento, sin menoscabo de que en caso de no hacerlo sea llamada nuevamente ante esta autoridad a tales fines. Así se decide.-

III

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO

Se legitima la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por la comisión del delito de HURTO CON DESTREZA , previstos en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO

Se continuar la investigación por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad al ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y dada la falta de oposición de la defensa publica a los fines de llegar a la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho.

TERCERO

Con lugar la solicitud de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 contenidas en los literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentaciones cada treinta (30) días ante el área de Alguacilazgo, para lo cual se procede a abrir la ficha de presentación a favor de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

.CUARTO: Acordado el procedimiento ordinario como quede firme el presente fallo. Remítase a la Fiscalìa Octava del Ministerio Publico a los efecto de que se continué con la investigación; siendo tentativamente la oportunidad el día 14-01-08 Así se decide.- Terminó siendo las 2:40 horas de la tarde, se leyó y conformes firman:

La Jueza,

ABOG. W.D.S.

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