Decisión nº 1C-2326-12 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 5 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

ACTUACIÓN N° 1C-2326-12

JUEZA: A.M.C. S.

FISCAL: Dr. O.F.J., Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR: Dr. R.P.C., Público Penal

ALGUACIL: J.Z.

SECRETARIA: Abg. L.Y.C.C..

En el día de hoy, jueves cinco (05) de Julio del año dos mil diez (2010), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, A.M.C. S., la Secretaria Abg. L.Y.C.C., el alguacil J.Z., dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Dr. O.F.J., la víctima IDENTIDAD OMITIDA, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensa Pública Penal, Dr. R.P.C.. Se autoriza la entrada a la ciudadana C.I.C.D.L., madre del adolescente imputado y la ciudadana S.V.M.M., represéntate de la víctima. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido el día 05-07-2012, frente al Ateneo de Cupira por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio P.G., pasando a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificando los hechos como la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que solicito continuar la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, por considerar que no están llenos los parámetros establecidos en el artículo 373 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo la aplicación de las medidas de protección y de seguridad para la víctima de las previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 eiusdem, y solicitando que se le imponga al imputado de conformidad con el artículo 92 numeral 8 ibídem, Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”. Seguidamente se procedió a identificar a la víctima presente en sala quien dijo ser y llamarse como queda escrito IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le toma el juramento de ley, se le concedió el derecho de palabra a los fines de que exponga lo que a bien tenga en relación a los hechos denunciados: “Yo estaba frente a la casa, entonces él llego de repente, yo estaba con unas amigas, pase para el lado de un chamo que me habían presentado antes, él me dice que me pasaba con ese chamo, no sé que le paso, ni cuenta me di cuando me tiro la primera mano en la cara, él dijo un pocote de cosas, que ni escuche, luego llego con un libro en la mano, queriéndole pegar al otro chamo, luego dijo que eso no se queda así y fue cuando llegó la policía, él me dio tres cachetadas, y tengo un moretón en la mano, en la espalda y en el brazo. Es todo”. Seguidamente se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al adolescente imputado, quien dijo ser y llamarse como queda escrito IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y deseo rendir declaración”, quien expone: “bueno, vea, eran las 9:00 p.m., salgo a comprar una hojilla para mi hermano, veo que ella se esta besando con el chamo, voy y me devuelvo a mi casa, si uno está enamorado, y yo regreso y le voy a preguntar DINAURE, quién es ese tipo, ella me dice que se lo terminan de presentar, yo le voy a lanzar la mano al chamo y ella se atraviesa y le di en la boca, no lo hice con intención, luego llegaron los policías, me preguntaron que había pasado y les conté lo que paso. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: Tenía siete (07) meses de noviazgo con ella. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal representada por el Dr. R.P.C., quien manifiesta: “La defensa pública en representación de mi defendido, luego de revisar las actas policiales, y al haber escuchado lo expuesto por la víctima, solicito se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De seguidas este Tribunal, verifica que se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, en relación a los hechos expuestos por el Ministerio Público, y a la precalificación esgrimida en contra del adolescente imputado, siendo que cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el funcionario J.P., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de San J.d.B., inserta al folio cuatro (04) de la causa, en la cual entre otras cosas se dejó constancia: Que en la sede policial se presentó comisión Policía Municipal de Cupira, a los fines de remitir actuaciones relacionada con la detención del ciudadano V.M.C.N., quien fue identificado como la persona que agredió física y verbalmente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Sumándosele así mismo el elemento de convicción ACTA POLICIAL, de fecha 05-07-2012, suscrita por la Oficial LA R.J., funcionaria adscrita a la Policía del Municipio P.G., inserta al folio seis (06) de la causa, en la cual entre otras cosas se dejó constancia que: Siendo la 01:10 horas de la madrugada del día de hoy encontrándose en labores de patrullajes vehicular, por la Avenida B.d.C. específicamente frente al Ateneo de Cúpira, cuando los abordo una adolescente informándoles que su ex novio de nombre V.C., la había agredido físicamente frente a su vivienda, luego a pocos metros del lugar se encontraba dicho adolescente dándole la voz de alto, realizándosele revisión corporal amparados en la ley, siendo trasladado al centro de coordinación policial quedando identificado como V.M.C.N. de 16 años, posteriormente se traslado la adolescente DINAURIS RODRIGUEZ, para el centro médico J.L.R. donde fue atendida por el galeno de guardia, quien le diagnostico rotura del labio inferior producto de golpe. Sumándosele así mismo el elemento de convicción de denuncia de la ciudadana R.D.V., interpuesta por la Policía del Municipio P.G., en fecha 05-07-10. inserta al folio ocho (08) de la causa, donde se dejó constancia de lo siguiente: “…El caso es que el día de ayer miércoles, 04/07/2012, como a eso de las 12:25 horas de la madrugada ella se encontraba en el porche de su casa con dos amigas realizando un trabajo escolar, y en la parte de afuera de la casa se encontraba su primo de nombre G.C., en compañía de un amigo el cual ella no conocía, cuando de pronto se presentó su ex novio de nombre: V.C.; preguntándole que hacía con el muchacho que estaba en la parte de afuera de la casa, ella le dijo a el que ella ni lo conocía y que él se fuera de la casa ya que no era nada de ella, en esos momentos VICTOR, tomo una actitud agresiva en su contra y comenzó a golpearla dándole cachetada, un golpe por el brazo izquierdo y un golpe por la espalda, ella no hizo nada y él se fue del lugar diciendo que eso no se quedaba así, posteriormente regreso y le lanzó una botella la cual no logró pegarle, posteriormente se presentaron unos funcionarios de la policía Municipal los cuales la trasladaron al hospital y luego a la estación policial para formular la denuncia correspondiente…”. Que sumado al elemento de convicción de la declaración de la víctima adolescente IDENTIDAD OMITIDA, rendida en este Juzgado en la presente fecha, donde expuso: “Yo estaba frente a la casa, entonces él llego de repente, yo estaba con unas amigas, pase para el lado de un chamo que me habían presentado antes, él me dice que me pasaba con ese chamo, no sé que le paso, ni cuenta me di cuando me tiro la primera mano en la cara, él dijo un pocote de cosas, que ni escuche, luego llego con un libro en la mano, queriéndole pegar al otro chamo, luego dijo que eso no se queda así y fue cuando llegó la policía, él me dio tres cachetadas, y tengo un moretón en la mano, en la espalda y en el brazo. Es todo”. Sumándosele así mismo el elemento de convicción de Examen Médico suscrito por el Dr. J.R., C.I. 83.145.294, del Centro de Salud “Dr. J.L.R.” de Cúpira, inserto al folio nueve (09) de la causa, en el cual entre otras cosas se dejó constancia de: Tratarse de paciente femenina adolescente de 15 años que fue traída por su abuela de nombre Dinauris Rodríguez, CI. 26.646.148, quien refirió que fue atacada violentamente y agredida por IDENTIDAD OMITIDA a las 11 pm., del día 4/7/12, al examen físico se evidencia rotura del labio inferior producto de golpe, también refirió haber sido golpeado por la espalda y brazos en la región del tríceps, de los elementos que han sido traídos al proceso, se desprende la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, como lo es el delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual es acogida por este Juzgado, siendo de carácter provisional por cuanto puede variar en el curso de la averiguación penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: SE ACUERDA, aplicar las medidas de protección y seguridad a la referida víctima, como lo es la prohibición de acercamiento del presunto agresor a la víctima, al sitio de habitación y a su sitio de estudios, así mismo se le prohíbe que terceras personas relacionadas con el imputado, se le acerquen a la víctima o a sus familiares, o realicen actos de persecución, intimidación o acoso, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Ahora bien, por cuanto de los elementos aportados al proceso, se desprende que el adolescente pudiera ser autor o responsable del delito que se le ha imputado, no obstante, no se desprende la existencia de peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es por lo que se ACUERDA imponerle al IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le hace entrega a su representante ciudadana C.I.C.D.L.. Líbrese boleta de Egreso dirigida al Director de la Policía del Municipio P.G.. Y ASI SE DECLARA. CUARTO: SE ACUERDA que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. QUINTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acuerda la práctica de un informe Social al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual deberá ser practicado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrese el respectivo oficio. SEXTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 02:30 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA,

A.M.C. S.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dr. O.F.J.,

LA VICTIMA,

IDENTIDAD OMITIDA.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

IDENTIDAD OMITIDA.-

LA DEFENSA PÚBLICA,

Dr. R.P.C.,

LA PROGENITORA DEL IMPUTADO,

C.I.C.D.L..

LA PROGENITORA DE LA VICTIMA,

S.V.M.M.

EL ALGUACIL,

J.Z.,

LA SECRETARIA

Abg. L.Y.C.C.

AMCS/LYCC-

CAUSA N° 1C-2326-12

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