Decisión nº 1C-2274-12 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

CAUSA: 1C-2274-12

JUEZA: A.M. CHAVARRIA S.

FISCAL: Dra. M.A.P., Auxiliar 18 del Ministerio Público.

VICTIMA: W.J.A.M..

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA PÚBLICA: Dr. TIRONNE S.B..

SECRETARIA: L.Y.C.C..

Dio origen a la presente causa los hechos ocurridos en fecha 08 de marzo del 2012, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, reciben llamada de una persona quien no se identificó haciéndoles del conocimiento de un hecho punible, como lo era que varios sujetos estaban desmantelando un vehículo marca Ford, modelo KA, de color negro, el cual se encontraba solicitado por el delito de Robo, de fecha 07-04-12, lo cual trajo como consecuencia la verificación de la información, al trasladarse a la siguiente dirección: Urb. Acuario Country Casa Nº 152, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, logran avistar frente a la vivienda un vehículo marca Fiat, modelo Palio, color Rojo, placas SBD79U, el cual no presento solicitud alguna, observando en el garaje varios sujetos quienes emprenden veloz huida, capturando en el patio al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual al ser revisado se le incautó en el bolsillo delantero de su pantalón un control remoto de color negro, atado con una llave la cual le correspondía al vehículo marca Fiat, modelo Palio.

Por este hecho fue acusado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al considerarlo el Representante del Ministerio Público responsable de la comisión del presunto delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.J.A.M..

Llevada a cabo la audiencia preliminar la defensa pública penal del acusado ejercida por el Dr. TIRONNE S.B., solicito la no admisión de la acusación por estar infundada.

Revisado como fue el escrito acusatorio, este Juzgado observa, que los hechos objeto del proceso, presuntamente sucedieron en fecha 08 de marzo de 2012, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, reciben llamada de una persona quien no se identificó haciéndoles del conocimiento de un hecho punible, lo cual trajo como consecuencia la verificación de la información, y la aprehensión del adolescente imputado. Ahora bien, de los hechos expuestos, es necesario tener en consideración en qué consiste el proceso penal acusatorio el cual consta de varias etapas, siendo la primera de ellas la etapa preparatoria o de investigación, etapa en la cual el Ministerio Público le corresponde realizar todas y cada una de las investigaciones y diligencias que considere necesarias a fin de hacer constar la comisión del hecho punible que le servirá para fundar su pretensión, lo cual le permitirá atribuirle a la conducta de una persona un resultado antijurídico determinado, de modo tal, que sólo puede ser acusado penalmente aquel contra quien exista fundadas razones para suponer que ha cometido un hecho punible, de lo indicado se deduce que para imputar y consecuentemente para presentar el acto conclusivo como lo es el escrito acusatorio debe haberse realizado una previa investigación y ese es el contenido de la fase preparatoria; preparar la imputación y fundamentar la acusación, debiéndose observar para ello el contenido del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal b) el cual indica que la acusación deberá contener: “…relación de los hechos imputados con indicación, si es posible del tiempo, modo y lugar de ejecución…”, no cumpliendo el escrito acusatorio con el contenido del literal “b” del referido artículo, por cuanto no indica en forma clara precisa y circunstanciada cuál fue la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y de esta forma poder subsumir los hechos en el derecho, por supuesto en base al resultado arrojado por la investigación realizada a tal efecto, que determine que sé está en presencia de un hecho antijurídico, típico y reprochable al sujeto activo. De modo tal, conviene indicar que si la investigación efectuada por el Ministerio Público carece de uno de los requisitos del artículo 570 eiusdem literal b) que permita presentar una acusación en base a tales parámetros, lo cual resultaría a todo evento violación al debido proceso y el derecho a la defensa, observándose de igual forma que el escrito acusatorio carece de la debida fundamentación y sustento que soporte un eventual juicio, con pronóstico de sentencia condenatoria, por no existir fundados elementos de convicción que determinen la responsabilidad del adolescente en el hecho por el cual fue acusado, en consecuencia, quien aquí decide DESESTIMA TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por la Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializa.d.M.P. en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.J.A.M. y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad V-22.561.509, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, donde nació en fecha 02-09-94, de 17 años de edad, de profesión u oficio: estudiante de 5to año, de estado civil soltero, hijo de A.M. (v) y de A.R. (v), residenciado en: Av. Bermudez, Edf. Queta, Piso 3, apto A, Guatire, Municipio Zamora, cerca de la Cruz, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.J.A.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: Se decreta en consecuencia su libertad plena y en consecuencia el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado. TERCERO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

A.M. CHAVARRIA S.

LA SECRETARIA,

L.Y.C.C..

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

L.Y.C.C..

AMCS/LYCC.-

CAUSA: .

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