Decisión nº 1C-3058-11 de Tribunal Primero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Control Extensión Barlovento
PonenteRosa Teresa Di Loreto Casado
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

JUEZA: ABG. R.D.L.C..

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. W.M..

IMPUTADOS: J.M.L.A., A.G.P.M. y D.E.G.G..

VICTIMA: DA COSTA J.T..

DEFENSA PRIVADA: ABG. F.R.R.M.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. M.Q..

SECRETARIO: ABG. R.D..

Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. W.M., Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condujo y puso a disposición de este Juzgado a los ciudadanos J.M.L.A.. A.G.P.M. y D.E.G.G., y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente quien aquí decide, pasa a realizar las siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS.

J.M.L.A., venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 12/05/1991, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.699.991, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Carretera Nacional Petare-Guarenas, Barrio Quebrada Seca, casa N° 12, Estado Miranda, Teléfono: (0412) 305-4281.

A.G.P.M., venezolano, natural de San Cristóbal, donde nació en fecha 03/05/1983, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.556.556, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Prestamista, residenciado en: Urbanización Ciudad Betania, Ceiba siete, piso 3, apartamento 3-D, Ocumare, Estado Miranda, Teléfono: (0412) 235-6056.

D.E.G.G., venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 15/02/1983, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.820.046, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Gruero, residenciado en: Barrio Zulia, la Redoma, casa N° 02, Zona Industrial de Guarenas, Estado Miranda, Teléfono: (0416) 712-2040.

HECHOS ATRIBUIDOS.

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos tácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien se baso a los fines de atribuirle al ciudadano identificado supra, la presunta comisión de los hechos plasmados en el Acta Investigación Penal de fecha 29 de Enero del presente año 2011: “…Ser las personas responsable de los hechos ocurridos el día 23 de Enero, cuando la ciudadana G.D.L.F., recibe llamada telefónica del teléfono celular de su esposo, y una persona con timbre de voz masculino le manifiesta que su esposo esta presuntamente secuestrado, y que los mismo le exigen una fuerte cantidad de dinero a cambio de la libertad de su esposo, posterior a esto el día 24 de enero en horas de la noche es contactada nuevamente por el presunto secuestrador, indicándole el lugar de encuentro para la entrega del dinero exigido, siendo el lugar indicado la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho, específicamente la Bomba PDV, sector Izcaragua, una vez en el lugar, la ciudadana recibió varias llamadas telefónicas del numero (0414) 303-0418, girándole varias instrucciones y luego a las 02:10 horas del día 25 del mes en curso cortan toda comunicación. Posterior a esto en fecha 29 de Enero siguiendo con las investigaciones pertinentes al caso el funcionario TSU ELORZA FRAMKIE, adscrito al CICPC, Guarenas, después de analizar la relación de llamadas del mocil signado con el numero (0416) 796-0592, perteneciente a uno de los presuntos captores, del cual solicitan el día 24 la suma de dinero por la liberación del ciudadano DA COSTA J.T., evidenciando que minutos antes y después de realizada dicha llamada, contamina al móvil, signa con el numero (0412) 235-6556 (realizando llamadas entre si), el cual luego de haber sido analizado pudieron constatar que para el día de la entrega del dinero solicitado, en hora de la madrugada, dicho móvil se encontraba allí en esa celda y el mismo pertenece al ciudadano A.P.M.G., residenciado en la Urb. Ciudad Betania, Edif.. seiba 7, piso 3, Ocumare. Luego de obtenida la información, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche del día 28 de Enero del año en curso, funcionarios adscritos al CICPC, se trasladaron a Ocumare del Tuy, con la finalidad de identificar y aprehender al ciudadano A.P., una vez en el lugar sostuvieron entrevista con varios moradores de la zona, a quienes luego de manifestarle la presencia policial, señalaron a la persona requerida, quien se encontraba abordando un vehiculo tipo moto, inmediatamente la interceptan, solicitándole su identificación personal, verificando ser la persona requerida, proceden a realizar la inspección personal logrando localizarle en uno de los bolsillos del pantalón, un teléfono celular marca, NOKIA, modelo E71, de color AMARILLO Y NEGRO, serial 0570040C026N3, con su respectiva batería, signado con la línea telefónica (0412) 235-6556, la cual al ser revisado la bandeja de mensajes entrantes y salientes se puede apreciar un mensaje entrante del numero telefónico (0414) 202-9538, que textualmente dice “Mira te llamo ahora es rafa llegue ahorita del tribunal”, siendo incautado dicho aparato móvil a los fines de realizarle la respectiva experticia, quedando aprehendido el prenombrado ciudadano. Posterior a esto y siguiendo con las averiguaciones del caso, viendo y analizando la relaciones de llamadas del teléfono móvil signado con el numero (0412) 235-6556 perteneciente al ciudadano A.P., pueden evidenciar que durante el lapso de tiempo comprendido entre las 14:00 horas de la tarde hasta las 03:00 horas de la mañana del día 25/01/2011, se encontraba en la misma celda del lugar donde se acordó el pago por la liberación del ciudadano Da Costa J.T., manteniendo comunicación directa con el móvil signado con el numero (0412) 305-4281, perteneciente al ciudadano J.L., residenciado en el sector La Quebradita, la avioneta, Guarenas, procediendo así a trasladarse a dicho lugar con la finalidad de localizar y aprehender al prenombrado ciudadano, un vez en lugar, sostuvieron entrevista con varios moradores del lugar, quienes luego de manifestarle la presencia policial señalan al ciudadano solicitado por la comisión, quien se encontraba a bordo del vehiculo tipo moto, marca EMPIRE, modelo TX, color negro con franjas amarillas, placas AB3X12M, proceden a solicitar la documentación personal, verificando ser la persona solicitada, proceden a realizar la inspección corporal logrando localizar, en uno de los bolsillo del pantalón, un teléfono celular marca NOKIA, modelo E63, de color negro, con su respectiva batería, signado con el numero (0412) 305-4281, siendo incautado dicho teléfono y quedando detenido el prenombrado ciudadano, manifestando este de forma espontánea haber colaborado el día lunes 24 de Enero del presente año con los ciudadano Alber apodado (el gocho), Rafael apodado (Rafa), José apodado (José), Asdrúbal apodado (Spark) y Daniel apodado (El Perro), quienes solicitaban la cantidad de Un millón de bolívares fuertes por la liberación de una persona, de quien se desconocía su identidad y ubicación de cautiverio, trasladándolos en su vehículo marca CHEVROLET, modelo CHEVETTE, al sector de Izcaragua, siendo vendido el día anterior, de igual forma manifestó su voluntad de llevarlos hasta la residencia del ciudadano mencionado como Daniel, apodado (El Perro), ubicado en el sector Barrio Zulia, Guarenas, trasloándose al lugar indicado, una vez allí le señalo la vivienda en cuestión, procedieron a tocar la puerta de la referida vivienda en reiteradas oportunidades, no siendo atendidos por ninguna persona, percatándose uno de los funcionarios que por la parte de arriba de la vivienda un sujeto intentaba salir de la vivienda, procedieron a dar la voz de alto, emprendiendo este veloz huida, logrando ser alcanzado por los funcionarios, tratando de impedir vecino y familiares que fuese detenido, viéndose en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza policial, quedando identificado como D.E.G. GARCIA…”

Procediendo el Fiscal del Misterio Publico a la precalificación de los hechos que le imputa a los ciudadanos J.M.L.A., A.G.P.M. y D.E.G.G., en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado el Articulo 3 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión, por lo que solicitó así la aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitó se decrete la aprehensión de los prenombrados ciudadanos, solicito la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

"Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... (omissis)... Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

    Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

    En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.

    Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..." (resaltado del Tribunal).

    "Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

    2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3- La magnitud del daño causado;

    4- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

    5- La conducta predelictual del imputado o imputada.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo igual o superior a diez años...(omissis)...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medido cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada." (Resaltado del tribunal).

    "Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

  4. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

  5. Influirá para que coimputado coimputadas, testigos, víctimas o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros o otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia." (Resaltado del tribunal).

    En este sentido el Doctor A.A.S., en su libro: "La Privación de Libertad en el P.P.V. indica:

    "La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.

    ...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se

    traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciamos razonables,..." sic. (Negrilla del Tribunal).

    En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos.

    Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la presunta comisión del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público en la precalificación del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el Articulo 3 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión. Siendo así que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:

  6. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de Enero del presente año 2011, suscrita por el funcionario TSU G.J., adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guarenas, y rendida por la ciudadana G.D.L.F., titular de la Cédula de Identidad N° E-82.085.927, la cual expuso “Resulta ser que el día Domingo 23 de Enero del año en curso, a eso de las seis y cuarenta y cinco (06:45) horas de la noche, yo recibí una llamada del teléfono de mi esposo, de parte de una persona con timbre de voz masculina, donde me manifestó que tenían a mi esposo de nombre J.T. DA COSTA CAMARA, de nacionalidad Portuguesa, de cincuenta y un año de edad (51), portador de la Cédula de Identidad E-82.121.968de profesión u oficio Comerciante, secuestrado solicitándome una fuerte cantidad de dinero a cambio de su libertad, que teníamos chance hasta hoy 24-01-2011, también dijo que a partir de hoy lo teníamos que llamar el Jefe. Y que no llamáramos a la policía porque ello se iba a enterar del contacto, posterior a esto recibí nuevamente otra llamada a eso de las 07:10 horas de la noche del mismo día, de la misma persona solicitando la cantidad de un millón bolívares fuertes (1.000,00). Es todo” Seguidamente el funcionario receptor le formula las siguientes preguntas al entrevistado: PRIMERA: Diga Usted lugar, hora y fecha en que ocurren los hecho? CONTESTO: “Eso fue en la Av. Intercomunal Guarenas – Guatire, sector las Barrancas, más o menos a la altura del restaurante Arepera el Mondongazo, a eso de las 06:00 horas de la tarde” SEGUNDA: Diga usted, Características del vehículo que portaba su esposo para el momento del hecho? CONTESTO: “una camioneta de su propiedad tipo Pick-up, marca Ford, modelo F150, serial 1FTRF04558KE23605, serial motor 8KE23605, color plata, con mataburro negro no muy grande”. TERCERA: Diga Usted, características fisionómicas de su esposo? CONTESTO: “Estatura mediana como de 1.75, contextura gruesa, con bigotes gruesos, de color tez blanca, cabello liso” CUARTA: Diga Usted, tiene conocimiento quien fue la última persona con quien estuvo su esposo? CONTESTO: “No sé, pero él mayormente andaba solo” QUINTA: Diga Usted, las características del equipo celular de su esposo y el número correspondiente al mismo? CONTESTO: “Es un equipo de color plateado, marca SAMSUNG, tipo Slider, y el número es (0414) 015-8960” SEXTA: Diga Usted, es primera vez que ocurre un hecho como este? CONTESTO: “Bueno, resulta que mi esposo recibió llamada telefónica por parte de una persona donde lo amenazaban diciéndole que si no le entregaba una cierta cantidad de dinero lo iba a secuestrar a él o a unos de sus familiares, mi esposo puso la denuncia en la policía del Municipio Zamora y esa persona fue presa, resulta y acontece que hoy en día la persona que me llamo me hizo referencia a este problema y la detención del mismo” SEPTIMA: Diga usted, para el momento en que le fue efectuada las llamadas por parte de los captores que cantidad de dinero solicitaron los mismos? CONTESTO: “1.000.000 bolívares fuertes” OCTAVA: Diga Usted, que tipo de negocios maneja su esposo? CONTESTO: “El es comerciante y dueño de un Restaurante de nombre el Mondongazo, ubicado en la Av. Intercomunal Guarenas Guatire, sector Las Barrancas” NOVENA: Diga Usted, sospecha usted de alguna persona en particular como participe en el hecho? CONTESTO: “No, no tengo idea” DECIMA : Diga cuantas llamadas telefónicas a recibo por parte de los captores hasta la presente fecha? CONTESTO: “hasta ahora solo dos” DECIMA PRIMERA: Diga Usted, posee documentos que certifiquen la propiedad y existencia del vehículo de su esposo involucrado en el hecho? CONTESTO: “Si, la póliza del seguro de la cual deseo consignar copia fotostática, mediante la presente entrevista (el despacho deja constancia de haber recibido de manos de la entrevistada).” DECIMA SEGUNDA: Desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: “Si, deseo consignar imagen fotográfica de mi esposo mediante la presente entrevista (el despacho deja constancia de haber recibido de manos de la entrevistada). Es todo”

  7. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de Enero del presente año 2011, suscrita por el funcionario TSU G.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guarenas, y rendida por la ciudadana G.D.L.F., titular de la Cédula de Identidad N° E-82.085.927, el cual expuso “Resulta ser que el día 24 de Enero del 2011, recibí llamada telefónica del numero (0416) 796-0592), donde me acordaba el lugar de pago, por la liberación de mi esposo, tratándose de la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho, específicamente la Bomba PDV, sector Izcaragua, posterior a esto, estando en el lugar acordado por los secuestradores, recibí reiteradas llamadas del numero telefónico (0414) 303-0418, donde me giraban instrucciones y luego a las 02:10 del día 25 de Enero del año en curso, cortaron la comunicación. Es todo”. Seguidamente el funcionario receptor le formula las siguientes preguntas al entrevistado: PRIMERA: Diga Usted, la hora en que recibe llamada telefónica por parte de los captores? CONTESTO: “Eso fue a eso de las nueve (09:00) de la noche” SEGUNDA: Diga Usted, números de los captores con que se comunicaron con su persona? CONTESTO: “Del número (0416) 796-0592 y durante la transacción que no se concreto me llamaron del (0414) 303-0418” TERCERA: Diga Usted, que fue lo que le indicaron los captores al momento de llamarla? CONTESTO: “me indicaron que el lugar de pago que sería la Bomba (PDV) de la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho Guarenas Estado Miranda” CUARTA: Diga Usted, con quien se traslado su persona la mencionada bomba? CONTESTO: “Me traslade sola pero en coordinación con comisión este despacho” QUINTA: Diga Usted, específicamente donde le indicaron que tenía que hacerle espera a los mismo? CONTESTO: “Me indicaron que tenía que para específicamente donde está la Guardia Nacional y varias gruas” SEXTA: Diga Usted, que tiempo duro por espera de los captores en ese lugar indicado? CONTESTO: “Como tres horas aproximadamente” SEPTIMA: Diga Usted, logro avistar algún vehículo sospechoso cerca del lugar? CONTESTO: “Solo logre avistar un vehículo como tipo chevete me dio extraño” OCTAVA: Diga Usted, una vez en lugar tuvo conversación personal con alguna persona? CONTESTO: “No solo recibí llamadas telefónicas donde me indicaban que caminara sentido oeste pegada del hombrillo y por la magnitud de los nervios trate de que fuese en el lugar que ellos me habían indicado” NOVENA: Diga Usted, que otras indicaciones tuvo por parte de los mismos? CONTESTO: “Que me colocara en el medio de la Autopista sobre el muro que la divide y se cortaba la comunicación, luego me volvían a llamar y me decían que un vehículo pasaría cerca de mi persona y que les diera el botín pero los nervios no me dejan actuar de la forma que ellos querían exactamente” DECIMA: Diga Usted, que paso posterior a todo estas indicaciones que los captores le estaban sugiriendo? CONTESTO: “Me puso muy nerviosa y me llamaron nuevamente y me decían que caminara sentido este oeste posterior me indicaron que cruzara la Autopista sentido contrario y se cortaba la comunicación. Ya aproximadamente el tiempo transcurrido se hicieron como las tres y treinta de la madrugada y no volvieron a llamar mas…”.

  8. - ACTAS DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29 de Enero del presente año 2011, suscrita por el funcionario TSU ELORZA FRAMKIE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guarenas, en la cual se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que resultaron aprehendidos los imputados y los hechos atribuidos a los mismos.

  9. - RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 28 de Enero del presente año 2011, suscrita por el funcionario DETECTIVE RADA NELVIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guarenas, el cual deja constancia de lo siguiente: EXPOSICION: Las piezas por sus características y formas especiales, resultan ser: 1.- Un (01) teléfono celular marca NOKIA, modelo E71, color GRIS, serial IMEI 352925023758974, con su respectiva batería de la misma marca, posee tarjeta SIM, de colores blanco y rojo, alusiva a la empresa de telefonía DIGITEL, signado con la numeración 8958021009210013196F, provisto de forro elaborado en material sintético de color negro y amarillo, dicha pieza se observa en regular estado de uso y conservación. 2.- Un (01) teléfono celular marca NOKIA, modelo E63, color NEGRO, serial IMEI 351502048733992, con su respectiva batería de la misma marca, posee tarjeta SIM de colores blanco y rojo, alusiva a la empresa de telefonía DIGITEL, signado con la numeración 8958021002260358165F, dicha pieza se observa en regular estado de uso y conservación. 3.- Un (01) teléfono celular marca NOKIA, modelo 7610S, color AZUL-PLATA, serial IMEI 3563388/02/585203/8, con su respectiva batería de la misma marca, posee tarjeta SIM , de colores blanco y rojo, alusiva a la empresa de telefonía DIGITEL, signado con la numeración 8958020807080214963F, dicha pieza se observa en regular estado de uso y conservación. 4.- Un (01) teléfono celular, marca NOKIA, modelo 5130C-2, color ROJO-NEGRO, serial IMEI 356040/03/408723/5, con su respectiva batería de la misma marca, posee tarjeta SIM, de colores blanco y rojo alusiva a la empresa de telefonía DIGITEL, signado con la numeración 8958020910270583823F, dicha pieza se observa en mal estado de uso y conservación. 5.- Un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, modelo SCH-8619, color NEGRO-NARANJA, serial FCCID, A3LSCH8619/268435458914894990, con su respectiva batería de la misma marca, dicha pieza se observa en regular estado de uso y conservación.

  10. - REGISTRO CADENA DE CUSTODIA, de fecha 28 de Enero del presente año 2011, suscrita por el funcionario DETECTIVE ELORZA FRANKLIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guarenas.

  11. - RELACIÓN DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES Y MENSAJERIA DE TEXTO DEL MOVIL 0416.796.05.92. RELACIÓN DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES DEL MOVIL 0412.235.65.56.

  12. - ANALISIS DE LOS NUMEROS COMUNES QUE REALIZARON LLAMADAS PARA PEDIR DINERO A CAMBIO DE LA LIBERACIÓN DE LA VICTIMA.

    Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, a los ciudadanos J.M.L.A., A.G.P.M. y D.E.G.G., en el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el Articulo 3 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, ya que estamos en presencia de un delito pluriofensivo, que no sólo atenta contra la vida, el patrimonio de la víctima directa, sino que afecta a todo el entorno familiar, y es un delito que afecta gravemente en la actualidad a nuestra sociedad, conllevan a determinar a quién decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo primero del artículo 251 ejusdem. Así como también, se presume un peligro de obstaculización de la investigación para averiguar la verdad, el cual viene dado de la influencia que pudiera tener el imputado de autos, en la víctima del presente caso, conforme a los establecido en el Artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando e los imputados J.M.L.A., A.G.P.M. y D.E.G.G., tienen derechos y garantías a que se le presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la N.A.P.V.. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los precitados ciudadanos, J.M.L.A., A.G.P.M. y D.E.G.G., de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA.

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la detención en flagrancia de los ciudadanos: J.M.L.A., A.G.P.M. y D.E.G.G., ya que estamos en presencia de un delito permanente, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por la Representación Fiscal, de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con el Articulo 3 de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión. TERCERO: Se decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad los ciudadanos: A.G.P.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.556.556 y D.E.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.820.046, de conformidad con lo establecido en el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como sitio de reclusión a razón de la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público el Internado Judicial Rodeo II, en cuanto al imputado J.M.L.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.699.994, deberá permanecer recluido en el SEBIN. Y ASI SE DECIDE.-

    Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.

    Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los Treinta y un (31) días del mes de Enero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

    ABG. R.D.L.C..

    EL SECRETARIO

    ABG. R.D..

    Exp.: 1C-3058-11

    RDLC.-

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