Decisión nº PJ0032013000019 de Tribunal de Juicio de Violencia contra la mujer de Aragua, de 14 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013
EmisorTribunal de Juicio de Violencia contra la mujer
PonenteCruz Marina Quintero Montilla
ProcedimientoCondenatoria Y Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Violencia del Estado Aragua

Maracay, 18 de enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL DP01-S-2010-005894

ASUNTO DP01-S-2010-005894

JUEZ: C.M.Q.M.

FISCAL: 24° del Ministerio Publico

VICTIMAS: ORIANNA CHAVEZ Y FRANYULIS CHAVEZ

ACUSADO: E.S.

DEFENSOR: J.P.N. y L.C.

SECRETARIA: C.M.

SENTENCIA CONDENATORIA y ABSOLUTORIA

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

E.A.S., natural de guigue estado Carabobo, fecha de nacimiento: 28.04.1948 de 63 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad nro. V- 3.571.033, domiciliado en Maracay, Calle El Saman, B.S.C., Casa Nº 2, Maracay, Estado Aragua, teléfono: 0426-7474550.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos objeto del presente proceso tienen inicio cuando la ciudadana L.C., inicia una relación amorosa con el ciudadano E.S., estableciendo la relación conyugal en la residencia de este, en este sentido, la ciudadana L. tiene tres hijos, dos de ellos de sexo femenino, de nombre O. y F., quienes para el momento de iniciar la relación concubinaria, contaban con 5 y 7 años respectivamente, es así como el ciudadano E.S. desde muy pequeñas, comenzó a realizar actos libidinosos en contra de las hoy mujeres, aprovechándose de la facilidad de acercamiento al ser la pareja de su progenitora, iniciando con tocamientos, que culminaron en penetración vía vaginal, durante muchos años, hasta que las mismas cumplieron su mayoría de edad, y es cuando deciden irse de la casa motivado a los continuos hostigamientos, y amenazas por parte del acusado, interponen su formal denuncia ante el órgano receptor correspondiente.

De igual manera tanto la fiscalía como la defensa promovieron pruebas que iban a ser evacuadas en el debate, las cuales fueron:

  1. - Declaración del SUB. I.N.B., D.J.M., AGENTE M.T.Y.H.Z., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracay, Estado Aragua, siendo útil y necesario por cuanto son Funcionarios actuantes en la aprehensión del imputado y la Inspección Ocular.

  2. - Declaración de la DRA. C.M.T.R., Médico Forense del Departamento de Ciencias Forenses, Su-Delegación Maracay, Estado Aragua, siendo útil y necesario por cuanto practicó evaluación médico forense ginecológico a las víctimas.

  3. - Declaración de la Psicología ZORELLYAS BOLIVAR, psicóloga del Instituto Municipal de la M.C.F. delM.M.B.I., siendo útil y necesaria por cuanto practicó evaluación psicológica a la víctima.

  4. - Declaración de las ciudadanas C.C.O.M. Y FRANYULI KAZANDRA CHAVEZ CAMIÑA, siendo útil y necesario por cuanto son las víctimas del presente asunto.

  5. - Declaración de la ciudadana C.R.P.M., siendo útil y necesaria por cuanto tiene conocimiento directo de las circunstancias de modo y lugar como sucedieron los hechos.

    PRUEBAS DOCUMENTALES

  6. - Acta de Investigación Penal, de fecha 19.10.2010, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR NEIDO BOGADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracay, Estado Aragua.

  7. - Reconocimientos Médicos Legales de fecha 19.10.2010, suscrita por la DRA. C.M.T.R., Médico Forense del Departamento de Ciencias Forenses, Su-Delegación Maracay, Estado Aragua, practicado a las víctimas.

  8. - Examen Psicológico, practicado la Psicología ZORELLYAS BOLIVAR, psicóloga del Instituto Municipal de la M.C.F. delM.M.B.I., a las víctimas del presente asunto.

    PRUEBAS DE LA DEFENSA

  9. - Testimonio de la ciudadana L.M.C.M., titular de la Cédula de Identidad N° 8.596.785.

    En el presente juicio se hizo uso del medio de video grabación a que se contrae el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En la oportunidad de celebrarse el Juicio oral y Privado, en fecha 25-06-2012 el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, al no encontrarse presente la víctima, la Fiscal del Ministerio Público en representación de la víctima expuso: “Deseo que el Juicio sea Privado, es todo”. En ese mismo acto la ciudadana Fiscal 24° del Ministerio Público de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó su alegatos introductorios de acusación en forma oral narrando los hechos que dieron lugar al presente caso, indicó los medios de pruebas de la acusación y procedió a solicitar el enjuiciamiento en contra del ciudadano E.A.S., por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 43, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, y solicitó la condena del referido acusado por la comisión de los delitos por el cual se formuló la acusación.

    Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Abg. J. PAZ quien expuso:

    …en este mismo acto, y ya que estamos en la apertura del Juicio Oral y Privado, nos toca en este momento un largo proceso en el desarrollo del juicio, asimismo en su etapa fue decretada la flagrancia, de la misma manera quiero destacar que hay dos cosas, una es un punto previo que quiero realizar el cual consiste que en el folio 80 del expediente en la I pieza, existe un oficio de fecha 07.01.2011, dirigido por la doctora M.S., que contiene un archivo fiscal. De la causa signada con la nomenclatura DP01-S-2010-005894, dirigido al ciudadano E.S. y como víctima la ciudadana L.C., por la presunta comisión del delito de violencia psicológica y es obvio que con la señora hubo un decreto de archivo del expediente y nosotros somos de la opinión, que ella es la víctima, por el que pudiera estar perfectamente arropado los otros hechos, el otro punto es que se refiere al artículo 322 en concordancia con el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que las partes podrán oponerse a la persecución del proceso y vamos a oponer el numeral 4° en cuanto la letra c, que la denuncia que cursa la acusación se base en la letra H que es la que nos interesa, la caducidad de la acción penal y el numeral 5 la extinción de la acción penal, el artículo 79 de la Ley especial expresa en su parágrafo único, ahora bien el lapso para presentar la acusación fiscal que se vencía el día 19.12.2010, el auto de prorroga tenía que ser presentado dentro de los cinco días de vencido el lapso, es por lo que me refiero a que el juez tenía tres días para decidir, la juez no providenció dentro de los días que establece el parágrafo único del artículo 79, en el folio 70 y 71 sucedió que no dijo dentro de los tres días, además tuvo la virtud de prorrogar el lapso, todas las jurisprudencia establecen que nadie tiene por qué prorrogar ese lapso, ese día dijo que el lapso comenzaría el 22.12.2010. y para darle vencimiento en el mes de enero, la ley establece muy claramente el proceso, que fue presentada fuera del lapso la acusación que está en el folio 110 y 120, en consecuencia de esto ha de prosperar el ordinal 4 y 5 de la letra H y la caducidad de la acción penal del artículo 28, que fue presentado dos días después del lapso, que era el 03.10.2011, fue presentado el 05.01.2011 y la jueza no lo decidió en el lapso que establecía la ley y decidió el día 20.12.20101, por lo que procede la extinción de la acción penal en consecuencia toda vez que la acusación se presentó fuera de los lapsos establecidos en la Ley, es todo

    .

    Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal Del Ministerio Público para que responda las excepciones quien señaló:

    El Ministerio Público considera que fue interpuesta dentro del lapso, la juez admitió la acusación en todas y cada una de sus partes, y pasamos de los siete meses que establece el magistrado Dr. P.R.H., los siete meses que reza la ley no son para la preclusión del mismo y sin embargo el Ministerio Publico teniendo todos los medios podrá interponer la acusación fuera del lapso y así lo acordó la juez en la audiencia preliminar, es todo

    .

    Seguidamente la jueza realiza el siguiente pronunciamiento:

    Este juzgado pasa a pronunciarse de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, según las vigencias anticipadas de algunas normas contenidas en las disposiciones finales en su numeral segundo y comprende los artículos del 315 al 352 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los cuales está el artículo 329, es por lo que está vigente esta institución y en consecuencia esta J. pasa a pronunciarse con relación a la excepción opuesta por la defensa conforme al artículo 28 numeral 4 del literal H del Código Orgánico Procesal Penal. En primer lugar, observa este tribunal que la defensa que representaba al acusado en la fase intermedia efectivamente dentro el lapso establecido presentaron escrito de descargo en contra de la acusación que interpuso el Ministerio Público, asimismo observa esta juzgadora que en la fase intermedia, la defensa no llegó a oponer en esa fase, la excepción que alega la defensa actual del acusado sino que se limitó tal y como se observa en los folios del 39 al 44 del expediente a oponerse a las pruebas presentadas por el Ministerio Público y al tipo penal por el cual acusara el Ministerio Público. Pero jamás basó sus excepciones con fundamento al artículo 28 en sus numerales 4 y 5 dentro del literal H del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto el artículo 32 de la norma adjetiva penal, señala cuales son las excepciones oponibles en la fase de juicio, entre otras la extinción de la acción penal, solo por prescripción, las que hayan sido declaradas sin lugar por el tribunal de control que no es el presente caso que están presentando en este momento en forma oral la representación de la defensa y en consecuencia el tribunal de juicio y como juez constitucional considera que no puede la defensa oponer excepciones en esta fase si antes no las opuso en la fase intermedia, correspondiendo al Juez de Control, en prima fase pronunciarse al respecto, lo que no sucedió en el presente caso, considerando el Juzgado en función de Control en su oportunidad admitir la acusación presentada en contra del acusado por la fiscalía 24 del Ministerio Público. Y en consecuencia, declara sin lugar la excepción por los fundamentos alegados, y nuevamente se le sede el derecho de palabra a la defensa, de igual manera considera este Juzgado que en caso de haberlo considerado así la defensa con relación a que la acusación fue presentada de forma extemporánea más sin embargo el Juzgado de Control procedió a admitirla, debió apelar en el lapso correspondiente, observando esta Juzgadora que no existe luego de la audiencia preliminar ningún recurso interpuesto por la defensa impugnando tal pronunciamiento, por lo que considera que la decisión emitida por el Juzgado en función de control, al no haber sido impugnada dentro del tiempo hábil quedó definitivamente firme, y mal pudiera esta J. en esta fase proceder a emitir un pronunciamiento distinto cuando la defensa no lo atacó dentro de las oportunidades que le permite y faculta el Código Orgánico Procesal Penal, es todo

    .

    Seguidamente toma la palabra Abg. L.C., quien expuso:

    Acabo de notar que estamos aquí en esta audiencia que se opuso un punto previo de un oficio de un decreto de un archivo fiscal presentado por el tribunal el día 05 y que ese día se presentó una acusación no se sabe si hay nuevos elementos para formular la acusación, con respecto a los que vamos a alegar que no están la futura acusación y que el juez de este tribunal observe lo que ha pasado, en primer lugar se ha violado el artículo 49 Constitucional, porque las pruebas obtenidas son ilegales y que la denuncia hecha por las ciudadanas no tiene fecha ni año, también sucede eso en las declaraciones de los testigos violándose el debido proceso a nuestro defendido y que no se justifica que en un acta donde se denuncia no figure el año, significa entonces que no sabemos en qué año si es que fueron violadas las dos menores, eso con respecto a la denuncia y a la declaración, además los testigos son todos referenciales, por el hecho que no estuvieron presentes cuando sucedieron los hechos, son referenciales porque se lo contaron y eso no puede ser admitido en juicio y la jurisprudencia, la doctrina ha señalado que tiene que ser presencial, esto en este caso, por otro lado, está dicho estadísticamente por procesalistas patrios y procesalistas colombianos y que la mayoría de los abogados en materia penal, tanto en lo colombiano y lo venezolano se ha dicho que para existir una violación deben de haber sus elementos uno interno y uno externo, y el interno es por qué existe la violación, y el externo es la vagina de la mujer, y en este caso no existe porque cuando se le hizo el examen médico legal, no hubo un basamento legal, pero si hay un examen, pero no hay un basamento legal, donde están las fotos que debe acompañar todo reconocimiento para que tenga validez, y para que se deje constancia de si efectivamente esa mujer presenta algún desgarro y un pronunciamiento de voz, eso no se hizo, por el otro lado si hay sustancias hemáticas y las sustancias seminales que supiera que es la víctima, que hace dos meses fue violada, ya que parece que existe un delito imposible y desde la edad de siete años vivían en su casa ella dos, su mamá y el señor y la señora nunca se dio cuenta que en la ropa de las niñas y en la cama no existían sustancias, y no sabemos cómo se ha formado este expediente y que ninguna de las denuncias de las menores tienen fecha, asimismo se abre otra denuncia una de las niñas tenía una representante que era su mamá, la otra va porque tenía 20 años ya, no entiendo que una persona que pase de la niñez a la adolescencia y no le haya manifestado a su mamá lo que estaba pasando, como nació este delito si mi representado hace muchos años que no tiene erección? Declarado por su misma esposa, y utilice sus máximas experiencias y estudie bien el expediente se va a dar cuenta de todas la violaciones que ha tenido, es todo

    .

    Seguidamente se le cede la palabra al Abg. J.P., quién expuso:

    …llegando a lo concreto, vamos a hablar de O.M.C., dice en el folio 4 que el día jueves siendo las dos de la tarde que tenía 20 años y que no tiene fecha cuando se recibió esta declaración, luego hay cosas en la declaración, como bien lo decía el Dr. Criollo en el momento que ocurrió, y es vital demostrar en que momento ocurrió, para que la defensa haga sus alegatos, del modo, lugar y tiempo esclarecer los hechos, es de vital importancia la manera objetiva para imputar a una persona, y O.M.C. dice que en su declaración, que E. es su padrastro que no sabe en qué mes, ni año la golpeo y la corrió de su casa, para evitar problemas me fui a la casa de mi tía, la semana siguiente corrió también a la hermana, y que esta vive conmigo, que la última vez que la llama fue el día de ayer, por supuesto que para no tener fecha una declaración, diciendo que si no volvemos a la casa nos va a hacer daño, y otra pregunta que diga la fecha hora y lugar dice el lugar y el día de ayer y en horas de la noche, que diga usted que quien se percató de los hechos, que efectivamente era el teléfono de la casa, hay una pregunta que diga usted si el ciudadano ha llegado a abusar sexualmente y ella dijo de mi hermana y de mí. La otra diga usted si el abuso sexual es continuo o en determinado tiempo eso la induce a la respuesta. Se tiene la falsa creencia que estas cosas que estamos viendo que nos permite que después la evacue, y tiene cosas contradictorias y estamos hablando del tiempo. Y diga usted cuando fue la última vez que abusó de usted y ella dice a mi hace dos meses y a mi hermana franyuli hace un año, y ahora bien franyuli, se le preguntó diga usted cuando fue la última vez que abuso de usted y de su hermana, a mi hace un año, y lo quiso hacer hace 15 días, y a mi hermana hace un año. Absolutamente cosas distintas a que las personas y que la hermana A y la hermana B, dice que él fue que la violó si hace un mes o hace un año, y nosotros con esto concluimos en la prueba forense, los tratadistas modernos de hace 80 años, que se tiene que hacer una fijación para poder la parte contraria hacer ejercer el principio9 de contradicción y que es la pirámide más grande que tiene que hacer un alegato y que esa prueba es la de la fotografía y no solo por eso la niñas han tenido actos sexuales y los tiempos que se ventilan ahora tuviéramos otras pruebas, que tienen lesiones en el 10 y en 11, eso nos dice a nosotros que hay actividad sexual y que nos sentimos impedidos en ejercer el artículo 49 Constitucional y que la prueba no fue fijada y que esa prueba es efectiva y tampoco hay una segunda y no hay pruebas colaterales como prueba de semen y la parte anal, y que nada de eso existe y es virtual, es el nexo causal, ya no tenemos más nada que decir, es todo

    .

    El tribunal de seguidas hace la siguiente acotación:

    …Con relación al archivo fiscal cuya comunicación cursa al folio 80 de la primera pieza del expediente, quiero acotar que si bien fue decretado un archivo fiscal a favor del acusado, no obstante la víctima que aparece mencionada en dicho decreto es la ciudadana L.M.C.M., es decir, es una víctima distinta a las ciudadanas que aparecen como víctimas en las presentes actuaciones, por lo que nada tiene que ver ese archivo con la acusación que se presentó, y en consecuencia nada tiene este Juzgado que pronunciarse al respecto, es todo

    .

    Seguidamente, el Tribunal cedió el derecho de palabra al acusado E.A.S., previa imposición de sus garantías constitucionales y procesales, quien sin juramento expuso:

    …No deseo declarar, es todo…

    CAPITULO III

    DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PRIVADO

    HECHOS QUE ESTA INSTANCIA ESTIMA ACREDITADOS

    Acto seguido a la intervención de las partes, la ciudadana juez conforme al artículo 336 de la ley adjetiva penal declaró abierta la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad procesal.

    Ahora bien, correspondió a este Tribunal de Juicio desarrollar el juicio oral y privado, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos Constitucionales, establecidos en la carta fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de pruebas, según la libre convicción, a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los referidos órganos de prueba.

    En la oportunidad de la apertura se suspendió para el día 29 de Junio de 2012.

    En fecha 29 de Junio de 2012, oportunidad fijada para la continuación del debate oral, el tribunal previo acuerdo de las partes alteró el orden de la recepción de pruebas y procedió a la incorporación PRUEBA DOCUMENTAL, consistente en Acta de Investigación Penal, de fecha 19.11.2010, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR NEIDO BOGADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracay, Estado Aragua. Fue incorporada por su lectura en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 06 de Julio de 2012.

    En fecha 06-07-2012, se dio continuación al juicio y el Tribunal previo acuerdo de las partes alteró el orden de la recepción de pruebas y procedió a la incorporación de PRUEBA DOCUMENTAL consistente En Reconocimiento Médico Legal de fecha 19.10.2010, suscrito por la Dra. C.M.T.R., Médico Forense Del Departamento De Ciencias Forenses, Sub-Delegación Maracay, Estado Aragua, practicado a la ciudadana: O.M.C.C.. En la cual se deja constancia de lo siguiente:

    ….Fecha de la experticia 19/11/2010, genitales externos de aspectos y configuración normal para su edad. H. semilunar con desgarros antiguos en 4, 5, 7 y 8. Según las agujas del reloj. Ano-rectal: pliegues anales presentes con desgarros antiguos a las 11 según las agujas del reloj. Se sugiere consulta psicológica. Es todo

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    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 12 de julio de 2012.

    En fecha 12-07-2012, oportunidad fijada para la continuación del debate, la defensa paz navas solicitó el derecho de palabra y expuso:

    …En este acto quiero realizar un punto previo, esta defensa solicita de conformidad con las disposiciones legales del capítulo II que habla de la nulidades artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, el articulo 197 licitud de la prueba los elementos de convicción solo serán incorporados en el proceso de conformidad con lo establecido en las leyes y el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 202 establece sobre las inspecciones mediante la inspección de la policía en los lugares públicos serán efectos por la individualización de los elementos y que cuando fueran posibles y si el hecho no deja rastro o si los mismos desaparecieron y procurando describí el modo, el tiempo de la alteración de la fuente el cuál se obtuvo y del mismo modo se procederá y se solicitar y a notificar de la inspección a quien habite y que cuando esté ausente a su encargado o mayor de edad o familiares del primero articulo 227 Código Orgánico Procesal Penal, luego de los testigos que hayan prestado su juramento se procede a preguntar de acuerdo al hecho examinado en el artículo 237 del código orgánico procesal penal. El Ministerio Público ordenará la práctica para descubrir la valoración de una ciencia o arte u oficio, esto lo decimos porque vamos a iniciar, las pruebas que se agregaron y nosotros de acuerdo con la ley, ninguna de las pruebas la vamos a convalidar por lo que establece el código, y vamos a utilizar los recursos que tenemos, es todo

    .

    De seguidas procede a pasar a la ciudadana: C.C.O.M., C.I: 19.790.5272, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 20.09.90, de 21 años. Quien es impuesta del contenido del artículo 242 del código penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:

    …bueno el 19.11.2010, fue cuando pasó, unos días antes desde hace tiempo presentaba problemas con el señor mi mamá no sabía, pero lo dejaba pasar, todo lo que declaré al principio es cierto como voy a inventar un horror y lo que viví, actualmente estoy viviendo con mi tía, soy estudiante de educación esa carrera me ha ayudado a no mentir, y tenemos testigos mis familiares que esto venia pasando en cuanto a los abusos estos lo sabemos, yo lo que pido es que se haga justicia, es todo…

    . A preguntas de la fiscal respondió: “…p: ¿señora O. usted indicó que el ciudadano es su padrastro usted nos puede indicar que tiempo tiene el siendo su padrastro? R: 12 años. P: ¿a qué edad llego usted a vivir con él? R: yo llegue y mi mamá ya vivía ahí, a los siete años. P: ¿y su hermana? R: ya ella estaba viviendo con ella, ya ella tenía cinco años, p: ¿quiénes residían en la casa? R: ellos dos, mi hermana, mi hermano mayor y yo. P: ¿cómo era el trato de su padrastro cuando llego a su hogar hasta la denuncia? R: siempre era maltratador y grosero siempre había maltrato verbal. P: ¿qué se refiere a maltrato verbales? R: groserías, cuando yo llegaba del liceo él creía que yo estaba con un tipo, y es por eso que ella no cree de los abusos. P: ¿cuándo usted dice de las groserías era a usted o genérico? R: si a mí con el fin de humillarme, era desde muy pequeña, después que lo denuncié él nos llamaba y mandaba a mi madre que si no quitábamos la denuncia él podía matar a la familia. P: ¿él se lo dijo personalmente? R: si él llamaba y nos lo decía y veíamos a mi mamá y nos lo decía. P: ¿su madre fue amenazada en algún momento? R: si y él me decía que si yo le decía algo que él iba a matar a mi mamá y a mi hermana. P: ¿qué tipo de abuso? R: abuso sexual. P: ¿cuando habla de abusos sexuales era algún tipo de tocamiento o llego a penetrarla? R: si con las manos y con su órgano genital. P: ¿por qué vía anal, oral y vaginal? R: si por todos. P: ¿desde qué edad? R: desde los siete años después de que llegue a la casa de mi mamá. P: ¿alguien le comento usted en relación a lo que estaba viviendo con el padrastro? R: si, mi hermana, y después que nos corrieron le contamos a una tía de nombre carmen porras. P: ¿usted y su hermana se contaban en relación a lo que estaba viviendo con su padrastro? R: no. Lo único que me pasaba por la mente era que si le hacía algo. De hecho las pruebas forenses y las psicológicas también, y ella no le hizo nada. P: ¿su mamá no sabía? R: si ella lo sabía y lo callaba, porque él la amenazaba y le decía cosas a mi mamá, es todo”. De seguidas a preguntas del abg. L. criollo respondió: “…como ya dijo el Dr. Paz nosotros no vamos a convalidar ninguna de las pruebas y no fue admitida legalmente se violó el derecho al debido proceso del artículo 49 constitucional. P: ¿en su denuncia ante el cicpc usted manifestó que mi defendido E. salgado ejerció violencia psicológica y amenazas diga usted fecha y hora de los hechos de acuerdo con el artículo 73 numeral 1 de la ley? R: todo sucedió en la casa. P: ¿diga usted porque en su denuncia se obvio la hora lugar y fecha que se cometieron los hechos que usted narra? R: si fue un día jueves llegue a las 10:00 de la noche y él estaba ahí, fue en la casa, el 19.11.2010. P: ¿en su denuncia ante el cuerpo anteriormente usted manifestó que E. había violado a su hermana diga porque medio se enteró que violo a su hermana? R: ella me lo dijo, y ella en varias oportunidades me dijo que se quería morir, pero no entendía que nos pasaba eso, si eso me lo dijo mi hermana. P: ¿usted se enteró por referencia de su hermana? R: si, ella me lo dijo, es todo”. Seguidamente toma la palabra el Abg. J. paz navas a preguntas respondió: “p: ¿al tribunal le importa saber y precisar cuándo y en qué momento su hermana le comento lo que usted acaba de afirmar si fue antes de la denuncia o después? R: fue unos días antes. Del mes de noviembre el 17 del 2010, es todo”. A preguntas del Abg. L. criollo: “p:¿en su misma denuncia usted manifestó que había sido violada a los 7 años de edad y aquí acaba de decir que en varias oportunidades? R: si fue en varias oportunidades. P: ¿diga los lugares la fecha y la hora que se cometieron? R: fueron todas las noches prácticamente, es todo”. A preguntas del Abg. J. paz navas: “p: ¿usted dijo que en ese mismo lugar vivían unas personas quienes son y cómo se llaman? R: en la misma habitación mi hermana. Mi hermano se llama wilfre chávez tenía 19 años cuando él lo corrió a él, lo corrió una vez que estábamos grandes, mi hermano mayor actualmente tiene 22 años. P:¿qué otras personas vivían ahí? R: mi mamá, y el acusado. P: ¿no vivían otras personas? R: la hija menor de él, no vivía exactamente ahí ella iba dos días y se iba. P: ¿no se recuerda que otras personas? R: si dos hijas de él, p: ¿si vivían allá ese tiempo? R: ellas vivieron un año. P: ¿en qué año? R: hace tanto tiempo. P: ¿ellas vivieron allá hace ochos años? R: no y mis hermanos también. F. chávez y wilfre chávez, son mis únicos hermanos. P: ¿una niña menor que usted que se llama V.S. y usted la llevaba y la traía al colegio? R: sí. La cuestión es lo que se vivió con él. En el caso de la hermana que vivía wilfre, V., y otro hermano que no lo ha querido decir, p: ¿por eso pregunto hay otro hombre ahí? R: si vivía ahí, pero no me sé el nombre, porque ni lo veo. Objeción por cuanto que no hay relaciones a la respuesta. Tribunal: a lugar las argumentaciones que se le haga las conclusiones, es todo” A preguntas del Abg. L. criollo respondió: “p: ¿en su denuncia manifestó que efraín la había violado en varias oportunidades porque no le manifestó a su madre que se cometieron los hechos y durante todo el tiempo las continuas violaciones, cuando tenía siete años, y luego entro a la adolescencia y ahora en la adultez? R: ya ella lo sabía pero se callaba, y en varias oportunidades se lo decía y ella no creía, ella si veía las cosas, es todo”. A preguntas del Abg. Paz navas: “p: ¿usted intento decírselo? R: si, le dije que si ella sabía lo que le estaba diciendo y ella nos decía que no le importaba. P: ¿cuándo usted fue a formular la denuncia leyó antes de firmar y colocar sus huellas el contenido del acta? R: si, la firme, la leí y puse mi huella. P: ¿cómo es que el acta no tiene fecha le podría explicar al tribunal porque no tiene fecha? R: si tiene fecha. P: ¿quiere se la muestre? R: sí. P: ¿diga usted porque dejo transcurrir tantos años, doce años para denunciar los hechos supuestos cometido por E. cuáles son? R: tenía que esperar que mi hermana fuera mayor de edad para llevármela porque si lo digo cuando ella menor de edad no me iba a creer. P: ¿cuantos años tenía usted cuando estudio bachillerato? R: 17 años. P: ¿usted no sabe, o no quiere manifestar al tribunal que a los 12 años podía hacer la denuncia que estaría asistida por la fiscalía? R: si, pero no estaba asesorada y él no nos dejaba salir. Yo tenía que esperar que mi hermana cumpliera 18 años para denunciar porque si me la traía cuando ella era menor de edad iban a decir que yo la secuestre. P: ¿diga usted que si el acusado le reclamaba cada vez que llegaba tarde a la casa creado estos problemas a familiares? R: esto ya se venía presentando desde hace tiempo. A preguntas del Abg. P.N. respondió: “p: ¿si en repetidas ocasiones cuando usted venia del liceo usted llego embriagada y en altas horas de la noche? R: nunca. Y si llegaba tarde era por el tráfico, si fue cuando cumplí los 18 años que me fui la primera vez. P: ¿en qué fecha fue eso? R: 20.09.2008. Después que me gradué de bachillerato, y después que se presentó el problema me fui cuatro días. P: ¿a qué parte se fue? R: a la casa de una amiga y ahí conocí a su mamá, padrastro y a su hermanita. P: ¿puede decir cómo se llama su amiga? R: tengo tiempo que no la veo y teníamos la misma edad y yo estaba con ella en su casa. P: ¿por casualidad su amiga tenía problemas de índole sexual en su comportamiento? R: no jamás. Eso lo dijo él. P: ¿ella era lesbiana? R: no eso lo dijo él. P: ¿después de la denuncia vive usted que con una persona que tiene un comportamiento lesbiana? R: si uno es así cual es el problema. P: ¿si tiene ese problema o diferencia o una conducta lesbiana? R: sí. P: ¿desde cuándo tiene usted esa conducta de lesbianismo? R: desde hace tres año. P: ¿estamos hablando desde el 2009 o 2010? R: si, cosa que no estaba preparada para decírselo a mi familia. Pero tampoco tenía actos fuera de lugar. P: ¿en su conducta de lesbianismo ha tenido relación como una persona hembra con un varón tiene esa muchacha la mantiene? Si la mantiene. Puede decir que tipo de relación tiene ella? Fiscal: objeción con la pregunta de la defensa es vida personal. Tribunal: a lugar no pregunte la vida personal. Defensa. Aquí estamos tratando que la lesión fuera el acusado o la señora. A respuesta de la víctima solo es la que la señora la conocí este año. P: ¿usted nos dijo que desde el 2009? R: si yo sentía eso. Si porque el señor quería abusar de mí si a usted le pasa eso viviría normalmente. P: ¿su hermano wilmer que vivió con usted y su otro hermano y V. nadie jamás se enteró que a usted le paso esto por primera vez, mancho las sabanas de sangre o hubo semen? R: si mi mamá se encontró una pantaleta con sangre mía cuando estaba pequeña. P: ¿y su mamá no se preocupó en preguntarle? R: no. P: ¿y qué actitud tomo cuando usted le dijo? R: le dije que quien más podía ser. Fiscalía: objeción que en que no haga sugerencias a la pregunta. Tribunal: a lugar solo limitase a interrogar y que ella responda, es todo”. A preguntas del Abg. L. criollo: “p: ¿sabe usted que enfermedad tiene E. salgado y desde que fecha lo sabe? R: diabetes el siempre fingió tener diabetes. Y después que paso esto es que el padece diabetes porque él lo fingió. P: ¿en cuántas oportunidades usted y su hermana le compraron medicamentos para su enfermedad cuando su madre le daba dinero? R: varias veces no me la vendieron porque no tenía récipe fue en el transcurso, es todo”. A preguntas del Abg. Paz navas: “p: ¿en qué año se graduó de bachiller? R: en el 2008, F. estudiaba ahí. P: ¿y esa niña V.? R: no vivía con nosotros. Pero si vivió allá un año y la llevamos al colegio cuando ella estaba en segundo grado. P: ¿en qué año? R: no recuerdo el año. P: ¿quiero leerle la declaración? Fiscal objeción considere que la defensa no puede colocar con un dicho escrito con la declaración toda vez que con el dicho que está dando la víctima, el juicio es oral y público y si es así para que se le coloque en manifiesto. El tribunal: La jurisprudencia ha establecido que los jueces de juicio no pueden valorar actas de entrevistas que hayan sido tomadas en la fase de investigación a menos que sean incorporadas por su lectura conforme a la prueba anticipada, lo que no sucedió en el presente caso. P: ¿usted en su denuncia dijo que a usted el señor salgado la había violado hace dos meses y su hermana a un año eso fue 19.11.2010 y que hacía dos meses que la había violado y a su hermana un año? R: si lo dije. P: ¿en septiembre del año 2010 sería la última fecha que el volvió a hacer el acto sexual con usted? R: sí. P: ¿puede explicarlo y a su hermana hace dos años atrás? R: hace un año. P: ¿en su declaración dijo que fue dos años? R: fue un año. Entonces estamos hablando en el año 2009 y no sabe que decirle en qué fecha? R: no sé. P: ¿puede decir en qué fecha de septiembre de 2010 el acusado la violo? R: la fecha no la tengo fue como siempre lo hacía, no recuerdo la fecha. P: ¿usted extrajo el dinero de la casa y del negocio? R: no yo nunca, él lo invento, y para que mi mamá me golpeara. Nunca dispuse del dinero. P: ¿jamás? R: no. P: ¿en algún momento de su vida cuando regresaba del colegio su mamá le encontró un short y una franela mojada y usted tenía un short roto y una franela mojada? R: no eso nunca estuvo en mi cartera. P: ¿el día que usted cumplió años alguien la vio en su casa con otra persona como decir V.? Fiscal: objeción no entiende el ministerio público por que las preguntas que no están para demostrar que solo con la repartición de la víctima que responde de la misma manera. El tribunal pregunta a la defensa: “…¿hasta qué punto quiere llegar? R: en que si ella en algún tiempo de su vida ella tuvo relaciones con otras personas si fue E. salgado, el novio o la amiga. Por cuanto la violación hemos dicho que la experticia, esos hechos y la conducta del ciudadano E. no hay prueba que lo vincula, o le puedo probar al tribunal que ella estaba con otros hombres…” la víctima responde: “…no me vieron bañándome con otra persona. A preguntas del Abg. L. criollo: “…p: ¿usted en su denuncia manifestó que E. salgado la había violado por los dos lados a los diete años. O posteriormente? R: en el transcurso de los años que viví allá prácticamente lo hizo como le dio la gana. P: ¿dice usted que lo hacia todas las noches que muestra quedaba de que eso pasara? R: si una vez que bote sangre p: ¿y después no sangró? R: no volví a sangrar. Pero si tenía los genitales dañados, maltratados. P: ¿dijo usted cuando iniciamos el acto que F. estaba pasando lo mismo que usted estaba viviendo y fue cuando usted se enteró que a F. le estaba pasando lo mismo? R: sí. P: ¿y desde qué momento se fue F.? R: ese día que me fui. Después del 19 de noviembre que interpuso la denuncia p: ¿se fueron juntas? R: sí. P: ¿qué día se fueron juntas? R: el día 19, luego hablamos con mi tía para ver como tratábamos eso, mi tía se llama C.P., y luego fuimos a la casa de la mujer. P: ¿con que psicólogo se asesoraron? R: no me acuerdo. En la casa de la mujer que esta por caña de azúcar. P: ¿no se recuerda que psicóloga? R: no. P: ¿a las dos? R: si a las dos. Y la directora de la casa de la mujer nos dijo que pusiéramos la denuncia. P: ¿la psicóloga es Zorelys Bolívar? R: si ella trabaja ahí. P: ¿y luego de eso fue que fueron a poner la denuncia? R: si…”

    Seguidamente toma la palabra el Dr. L.C., quien expuso:

    …a la defensa le preocupa que todo gire en torno a un documento y es pecaminoso que ahí se contiene que fuera considerado para tomar una decisión y la defensa se le conculca el derecho de la defensa del acusado, con esto no podemos hacer ninguna alusión aquí nosotros no podemos ni vinimos hacer comentarios, y en función del artículo 49 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela nos sentimos atados ya que hay una pared y una callejuela…

    Seguidamente la jueza se pronunció de la siguiente manera:

    ”… este tribunal en ningún momento le ha cercenado el derecho a la defensa, porque es evidente que han realizado preguntas de cualquier manera y en cualquier cantidad, es todo”.

    Seguidamente toma la palabra Abg. L. criollo, a fin de continuar el interrogatorio a la ciudadana O.C. y a preguntas respondió:

    …se le acusa a mi representado de cometer acto sexual y usted no sabía que a su hermana le estaba pasando lo mismo p: ¿cuándo fue que estalla este problema? R: ella me lo dijo antes que nos fuéramos de la casa…

    la fiscal toma la palabra y expone: “…ya ella dijo que había respondido eso, es todo” la victima responde: “…ella me dijo esa noche y fue unos días antes que nos fuéramos. Todo eso que paso, y esa noche que tuve problema con él. Fue el 18 de noviembre esa noche me lo contó. P: ¿días antes estabas en conocimiento? R: no estaba. Toma la palabra el Abg. L. criollo quién expone: “quiero aclarar algo hay un problema que ella es denunciante y es testigo, entonces yo quisiera que el tribunal le pidiera a la denunciante que es la víctima que fundamente sus respuestas porque no puede dar respuestas de sí o no, en unas preguntas tan serias en un delito tan delicado como el que están acusando a nuestro defendido, es todo” “seguidamente el tribunal insta a la víctima para que de sus respuestas fundadas, es todo”. A preguntas del Abg. P.N. respondió: “p: ¿hasta el momento que usted estudio y se graduó usted y su hermana se iban juntas al liceo? R: yo dije que ella estudiaba en la mañana y yo en la tarde pero en el mismo liceo. P: ¿siempre fue así? R: sí. P: ¿usted afirma que su mamá estaba en conocimiento de este grave asunto de lo que está exponiendo y pude decir porque su mamá no le hace caso y usted se lo dijo a su hermano? R: no p: ¿a su tía? R: no. P: ¿por qué? R: porque tenía miedo que matara a mi hermana y a mi mamá, es todo”. A preguntas del Abg. L.C. respondió: “p: ¿usted en su denuncia afirmo en una respuesta que usted la violo el acusado hacía dos meses, como me explica usted que la violo desde los siete años y que en su denuncia dice que la violo hace dos meses? R: yo lo acabo de decir. Si él me violo desde los siete años y la última vez hace dos meses porque cuando yo hice la denuncia ya habían pasado dos meses desde que volvió a pasar. P: ¿de acuerdo a su respuesta aunque la última vez que a F. el acusado había intentado violarla o la violo? R: si la violo. P: ¿eso fue el septiembre de 2009? R: sí. P: ¿de qué forma le puede decir usted al tribunal que eso le consta? R: porque ella no salía para ningún lado. Él no nos quería dejar salir y nos quería mantener trabajando donde vivíamos. P: ¿usted se lo contó todo a su tía C.P. lo que le estaba pasando a ustedes y entonces su tía se enteró ese día por todo lo que estaban pasando? R: no. Ella no tenía conocimientos antes de lo que estaba pasando, es todo”. A preguntas de la jueza contestó: “p: ¿cuándo naciste viviste con tu mamá y tu papá? R: si. Yo tenía cinco. P: ¿y tu hermana? R: dos años. P: ¿segura? R: sí. Luego nos mudamos me fui a vivir un año con mi abuela y regrese y mi mamá ya estaba viviendo con él. P: ¿dónde vivía tu mamá con él? R: en el barrio san C. avenida samán n° 21. Mi abuela me dejo ahí porque ella ya no me podía seguir cuidando somos tres hermanos de la misma mamá y del mismo papá. Nos fuimos los tres a vivir con él desde que tenía 5 años, mi hermano 9 años y mi hermana 3 años. Y la hija menor de él vivía con la mamá de ella. P: ¿y los hijo mayores? R: con el pero después se fueron. P: ¿tú en que parte te ubicas en esa casa? R: en la habitación que está al lado de la de ellos. Mi hermano dormía en una habitación afuera. Adentro tiene dos cuartos y afuera tiene más. P: ¿cuándo vivía ahí, donde se quedaba? R: en el cuarto de nosotros. La primera vez que abuso fue a los siete años él siempre nos llamaba para un cuarto y como uno esta pequeño no sabe que es lo que hacen los mayores, y fue cuando hizo lo que hizo. P: ¿qué fue lo que te hizo? R: no es como un cuartico especifico sino como un callejón. No sabía cuándo llamaba a mi hermana siempre me llamaba a mí. Eso pasaba a veces de día o de noche. El evento en que me llamo mi mamá estaba en la casa y él me llamo me quito la ropa me penetro con los dedos y me tapaba la boca, no me dijo nada luego como pude me vestí y me fui a bañar ya mi mamá me había visto llorando. P: ¿cómo es la relación con tu mamá? R: no era buena siempre discutíamos mucho y él siempre le decía algo para que tuviéramos problemas ella y yo. P: ¿a los siete años tu mamá te vio llorando y ya a esa edad tenían problemas? R: sí. No era de problemas pero no éramos cariñosas p: ¿y sientes que tu mamá te protegió? R: nunca. Tengo tiempo que no la veo. P: ¿el té penetro con el pene por la vagina, el ano y la boca? R: sí. P: ¿el erectaba? R: sí. P: ¿le viste el pene erecto? R: sí. P: ese día botaste sangre? R: sí. P: ¿el día que tu mamá supo no hizo nada? R: me bañe y me fui al cuarto ella no me dijo nada. Eso fue a los siete años y después de eso cada una semana y cada mes y a medida que iba pasando el tiempo lo iba haciendo todos los días. P: ¿qué edad tenía él para ese entonces que te hacia el sexo todos los días? R: 49 años p: ¿estamos hablando que él tiene 65 años? R: sí. Él no era ni tan viejo ni tan joven? R: él me lo hacía en el callejoncito después me amenazaba. D. que iba a matar a mi mamá y a mi hermana, después que tuvimos problemas él me dijo que le iba hacer algo a mi hermana. Mi mamá no me escuchaba a mí. P: a qué edad comenzaste a sentir las inclinaciones por las mujeres? R: a los 17años nunca he tenido relaciones con otro hombre, nunca me dejaron salir a rumbear y nunca era así que me quería liberar no me daban permiso. P: ¿tu hermana tiene este mismo gusto lésbico? R: no. No es que nació en mí sino fue algo que me sucedió. P: ¿tu mamá ha dicho que él no ha tenido erección, me puedes decir si él ha tenido erección? R: si conmigo. Porque el cada vez que me iba hacer algo tomaba viagra y yo no guarde la evidencia. P: ¿la última vez que él te violento fue dos meses antes que denunciara fue con el pene? R: sí. P: ¿el llego a abusar de tu hermano? R: nunca. P: ¿por qué no le decías a tu hermana? R: por miedo, p: ¿el amenazaba a tu hermana? R: no solo se lo que ella me contó. P: ¿ella te dijo como se lo hizo? R: directamente con el pene. P: ¿dónde? En el callejoncito. P: ¿cuándo él te lo hacía de noche donde lo hacía? R: en el cuarto o en la cama o en el callejoncito, es todo”.

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 19 de julio de 2012.

    En fecha 19 de julio de 2012, oportunidad fijada para la continuación del debate, el Tribunal previo acuerdo de las partes incorporó PRUEBA DOCUMENTAL consistente en Informe Psicológico, practicado por la psicología Zorellys Bolivar, psicóloga del Instituto Municipal De La M.C.F.D.M.M.B.I., a las víctimas del presente asunto. Dejándose constancia de lo siguiente:

    … Motivo de consulta: se trata de O.Y.F.C. (hermanas=, de 18 y 20 años de edad respectivamente, estado civil solteras, estudiantes universitarias, quienes asisten a consulta en compañía de la Sra. L.P., manifestando abuso sexual causado por el padrastro (franklin salgado de 63 años, de oficio comerciante) desde hace 13 años aproximadamente: respecto al planteamiento manifestado por las jóvenes provienen de un hogar desestructurado, padre biológico ausente, madre dependiente de manera económica y emocional de la pareja actual, el mismo tiene control absoluto en el hogar. El núcleo familiar ésta conformado por la madre (44 años de edad, estudiante ubv) padrastro (63 años de edad, comerciante), hermano mayor (21 años de edad, estudiante de ingeniería unefa), O. (20 años de edad, estudiante de ubv) y F. (18 años de edad, bachiller). De acuerdo con él reporte de las jóvenes, ambas manifiestan que el padrastro las maltrata verbalmente, humilla, amenaza con asesinar a la madre y hermano, si comentan los constantes abusos sexuales de los cuales han sido víctimas durante más de 12 años, además el padrastro se victimiza en presencia de la madre. Asimismo, la madre y la familia materna tienen conocimiento del maltrato verbal y no del abuso sexual hacía las hermanas. Evaluación Psicológica para el de la entrevista, O.Y.F. vestían ropa adecuada con el desarrollo pondo estatural acorde a su sexo y edad, educada, buen contacto visual, orientada en tiempo, espacio y persona, lenguaje coherente, capacidad de razonamiento dentro de los limites, memoria remota y reciente presente, juicio conservado, no ideas delirantes ni trastornos sensoperceptivos. Durante la sesión de evaluación se mostraron colaboradoras, aunque se mostraron nerviosas e intranquilas su comunicación fue pertinente expresando sus ideas y sentimientos con tendencia a la soledad, pesimismo, inferioridad, rabia, frustración y melancolía, debido a la problemática que manifiestan, razón por la cual deciden buscar ayuda en las autoridades correspondientes. Se observa en ambas una marcada susceptibilidad, tristeza, tendencia a melancolizar, expresándose en ocasiones con impotencia. Se aprecian rasgos de inseguridad e inestabilidad emocional producto del maltrato verbal y psicológico ocasionado por el padrastro. Conclusión: se trata de O.Y.F.C. de 18 y 20 años quienes presentan proceso cognoscitivos normales y con buenas asociaciones, sin embargo, el área afectiva se encuentra alterada dad por síntomas de depresión, evidenciándose rabia, miedo excesivo, sentimientos de culpa, gran importancia ante su situación, afectando de alguna manera su interacción socio-afectiva. El Equipo Interdisciplinario Del Instituto Municipal M.B.I considera debe ser remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y penalizado por las autoridades. Es todo

    .

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 26 de julio de 2012.

    En fecha 26 de julio de 2012, se evacuó el testimonio de la ciudadana CAMIÑA LILIAN, natural de camaguan, estado guarico. Fecha de nacimiento: 23.02.65, de 45 años de edad, estado civil: soltera. Profesión u oficio: hogar. Titular de la cédula de identidad N° 8.596.785, quien es impuesta del contenido de los artículos 242 del código penal y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin juramento por ser esposa del acusado, conforme al artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso:

    …En mi casa vivían cinco niños, V.S., J.C., O.C., F.C., Y W.C., los dos salgados son de mi esposo, ellos se criaron juntos y las tres niñas estudiaron juntos, aquí traje las boletas, la niña V. siempre permaneció juntas estudiaban en el mismo liceo, V.S. a los cinco años se fue con la mamá a los dos años regresó y estudió con ellas, ellas siempre con O. tenía problemas en el liceo, como comenzó a decir que no eran hermanas, luego varias veces le encontré dinero a ella, y le encontré una vez un short y una franela mojada en el bolso, yo la regañé, y le reclamé, él también le reclamó y ella se molestaba porque uno le reclamaba, cuando O. cumplió 18 años a la semana se fue con una amiga de la casa, y eso para mí fue mal, porque es mi hija, no sabía dónde estaba y ahí averiguando con las amigas fue que la logré conseguir y me dijeron que ella se había ido a camburito con esta muchacha y la mamá de esta muchacha la recibió así en su casa sin saber que hacia ella ahí, la amiga de ella era lesbiana, y la amiga fue a la casa y me dijo que ella se la iba a volver a llevar, yo le dije que eso no era así, mi esposo también le reclamó y le dijo que ella no era de su propiedad, ella comenzó la universidad y se comenzó a perder el dinero de la casa, entonces ella culpaba a su hermano wilfre y uno llegó a creer eso porque como también estaba en la universidad comenzamos a pensar que claro a lo mejor tiene una novia y de repente para brindarla y sacarla a pasear debe ser él, pero después comenzó a culpar a su otra hermana, inclusive su hermana una vez le encontró el dinero abajo del escaparate, F. me dijo mira mamá aquí está el dinero, O. se iba en la mañana y regresaba a las 08:00pm o 09:00pm y llegaba derechito a acostarse y yo le preguntaba si iba a comer y ella decía no mamá no tengo hambre y yo le decía que como si se iba desde temprano no comía ni nada, eso no puede ser, entonces ella llegaba se bañaba y se acostaba a dormir, F. cuando llego V. a vivir aquí, y ellas dos estudiaban en el mismo horario, a mi me extraño cuando paso esto porque a mi ellas nunca me dijeron lo que estaba pasando, ellas nunca le dijeron a su hermano ni a mí, y hasta que hicieron la denuncia y O. tenía una semana que se había ido de la casa y F. tenía cuatro días que se había ido a calabozo ella nunca llego a la casa, y ellas estaban en la casa de la prima mía, aquí tengo las boletas donde estudio con ella, en el liceo y O. estudiaron en el mismo liceo, Wilfre y F. estudiaban en otro liceo, solo que en mi casa había normas y otra cosa es que ellas no querían respetar, es lo que puedo decir, es todo

    . SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA JORGE PAZ NAVAS: “ p: ¿cuántos años tienes haciendo vida conyugal con el señor salgado? R: 15 años ya, p: ¿cómo era el comportamiento de O.? R: bueno ella como ya le dije a la ciudadana jueza, siempre tenía problemas con el hermano que ella no quería que él la vigilara, ellos dos tienen su bachillerato ahí, ellos dos inclusive se graduaron en el mismo liceo a diferencia que el hermano le llevaba un año adelantado a ella, ella siempre se familiarizo con personas más adultas que ella, wilfre siempre me decía mamá lo que pasa es que ella está con muchachas de noveno año y ella estaba en séptimo año, ella siempre se la pasaba con muchachas mayores que ella, siempre le encontraba cigarros y ella me decía que eso era de una amiguita que ella siempre se los guardaba, ahí fue que ella se la pasaba con esta muchacha que se fue tres días del liceo y que también se llama O. y esa muchacha también era lesbiana. P: ¿esa muchacha O. fue a alguna celebración alguna fiesta? R: no, ella llevó a otra muchacha a otra amiga, que ella me dijo mamá voy a traer una amiga a la casa, como iban a traer unas bebidas y esta muchacha era bisexual, las dejé ahí porque no podía estar ahí, V. me dijo que se estaban abrazando en el baño y V. le dijo a F., ella y que le hizo el gesto que se callara, eso fue en su cumpleaños, ella se llevaba a las hermanas a la casa ajenas la reprendí y las tenía que ir a buscar por todo el barrio. Cuando estudiaba en primaria quien las llevaba al principio era yo, después como F. estaba grande se iban ellas, los que estudiaban en la mañana eran los varones, salía a las 12:00 de la casa y llegaba a las siete y llegaba el hermano y siempre llegaba más tarde, ahora que estaba en la universidad llegaba súper tarde. De doce a seis y cuarenta y cinco, a veces llegaba a las nueve de la noche, cuando estaba en bachillerato fue que le encontré el short y la franela mojada y me dijo que eso era de una amiga que me lo dio para que lo guardara, fui al liceo y el profesor me dio explicación, le reprendí a O. y salía brava no le gustaba que le llamara la atención, en cuanto a la situación del dinero ella una vez se lo devolvió a mi esposo, y yo le dije que devolviera el dinero porque ella es mayor de edad que le podría agarrar la ropa y se iba a tener que ir de la casa. P: ¿V.W.C., J.S.F. Y O.C., su esposo y usted?, r: la casa no se quedaba sola porque trabajábamos en la casa nunca ellas se quedaron en la casa. P: ¿el señor salgado también les reclamaba como todo padre por el comportamiento que ella tenía, si porque se tomaba el dinero. F. estaba en calabozo al momento que pusieron la denuncia ella nunca regreso a la casa, O. cuando puso la denuncia no estaba en la casa se fueron para casa de una tía mía en caña de azúcar que se llama carmen porras, ella se fue de la casa cuando ella cumplió los 18 años y ella me dijo que iba a la universidad se fue con su título y no regreso, vivían en palo negro, la muchacha la trajo a la casa a las seis de la mañana , porque F. me dijo que la última que la llamo fue esa muchacha, mi esposo y yo dijimos que íbamos a poner la denuncia y ella me dijo que se la iba a llevar en la mañana, es todo”. SEGUIDAMENTE LUÍS CRIOLLO PREGUNTA: “ p: ¿encontró en la ropa o en la sabana algún rastro de semen? R: en ningún momento yo era la que le lavaba la ropa. P: ¿alguna vez noto algún cambio físico en las niñas? R: no en ningún momento, es todo”. SEGUIDAMENTE A PREGUNTAS DEL ABG. J.P. NAVAS: “O. la muchacha que tenía era la muchacha que llevo a la casa, y F. no le conocí novio, más bien le decía que cuando tuvieran novios los llevaran a la casa. Cuando le hacíamos reclamos ellos escuchaban callado y O. si me decía que yo la tenía obstinada, y que ese viejo también, F. si hacía caso. Les quitamos los teléfonos porque eran las doce de la noche y mandaban mensajes y se levantaban igual ellas no me ayudaban a nada, y se les perdía el tiempo y F. no se graduó porque le quedaron dos materias y así fue con la computadora, se las quite porque tenían que colaborar con la casa, llego un momento que les quiete el teléfono. Ellas tenían todo ahí en la casa. Nosotros no la corrimos, a O. le dije la última vez que se agarró dinero que cada vez que se perdía el dinero era ella, al final no sabía para que lo agarraba, si eso le dije que si otra vez se agarraba dinero se iba a tener que ir de la casa. Les decíamos que se portaran bien, y le dije a la mamá de V. que se le llevara porque el papa está mal con la diabetes, el papa le decía que si ella estaba estudiando o echando broma en la calle, y eso era por culpa de ellas, que a él se le subiera la azúcar. Durante dos años O. se tomaba el dinero y se iba temprano de la casa y llegaba tarde, cuando le reclamábamos se molestaba, yo le decía que hasta cuando él la iba a perdonar, él tiene la enfermedad desde que me metí a vivir con él, no teníamos sexo, no tiene erección, desde que me metí a vivir con él está con eso, él es ciclista, eso lo ayudaba, él no se tomaba pastillas para ayudarse en la actividad sexual, el medicamento solo es el de la diabetes. La casa es pequeña, nunca dejamos la casa sola y menos a la niña, y nunca le encontré en la sabana alguna mancha de sangre o alguna cosa no se encontró nada, y wilfre tampoco me llego a decir nada y jonathan tampoco, ellos también estaban en la casa, ellos no trabajaron en la calle de nada, jonathan vivió hasta cuarto año y se fue a los 14 años, wilfre durmió en el cuarto con las muchachas se fue en el 2009 a la casa de su abuela, él estaba en la mitad de la carrera. La boletas son wilfre, Franyulis, O. son las notas de que vivían en la casa y estaban en el liceo, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA: “…O. 07 años, F. 05 años y medio y wilfre 08 años. La conducta de ellas era tranquilas iban al colegio O. siempre sacaba buenas calificaciones siempre la que era un poquito más dura para aprender fue F., le costó aprender a escribir a leer, O. no, F. siempre estaba peleando con los varones, ellas en la casa hacían sus tareas, ellas a veces se iban a al taller o me ayudaban en la casa, el trato con él era normal, ellas no le decían papa a él, ellas siempre señor viva esto o aquello, ellas nunca quedaban sola en la casa con él, las compras la hacia los sábados y las niñas se quedaban en a casa con los hermanos, ellas nunca me dijeron que él las maltrataba, el trato era normal, si él les tenía que llamar la atención se los decía, él es una persona de cierta edad él no hablaba fuerte, nunca le puso la mano encima. No tengo conocimiento que él abusó sexualmente de ellas, ellas nunca me dijeron nada, no tengo hijos con él, se que una es lesbiana que O. es lesbiana porque me lo han dicho varias personas, y ella me decía que los hombres no sirven para nada. V. fue que la vio en el baño y ella me lo dijo. P: ¿usted vio alguna conducta de lesbianismo? DEFENSA: OBJECIÓN ciertamente el comportamiento de lesbianismo se puede ver que con el comportamiento no necesariamente que la vea que haciendo sexo. Carmen porras es mi prima, ellas estuvieron en la casa O. 10 días Franyulis 08 días. Ellas viven con otra señora O. y F. están viviendo con una tía, y se fue a la guaira, es todo”. SEGUIDAMENTE A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDE: “yo me separo del papa de mis hijos porque él me abandono con mis tres niños pequeños, yo estuve sola sin parejas como un año y medio, vivimos en ese año y medio en un apartamento de mi hermano, me fui de una vez que conseguí a mi pareja porque mi hermano me estaba pidiendo el apartamento, porque el papa de mis hijos no me pasaba nada, y mi nueva pareja estaba en la misma condición que la esposa se había ido y le había dejado sus tres niños, no sabía que él tenía problemas de erección cuando me fui a vivir con él, si tuve relaciones sexuales con él, en el 98 me fui con él, O. 07 y F. 05 años y medio, vivimos en el barrio san carlos número 21. En la casa del señor él tenía dos hijos ahí llegue con mis tres niñas, nosotros dormíamos en la habitación principal, al lado las niñas y al frente los niños, la mía se dañó y se la quitamos. V., O. y F. dormían juntas, la hija tenía 02 años, V. a los 04 años empieza el preescolar. Ella se fue a los 08 años. Jonathan 04 años vivió con nosotros, y se fue a los 14 años con la mamá, él estaba grande y se quiso ir con la mamá y no porque no tenía problemas con el papa, la hembra porque la mamá ya tenía su casa y la quería criar. V. tenía 11 años y F. 09 años cuando jonathan se fue. V. regreso a los 11 años porque tenía problemas con la mamá, no le hacía caso. Jonathan después que se fue no regreso más, V. regresa a los tenía 16 años y F. 14 años, la relación con ellas dos era normal como toda madre está pendiente de ellas, no sabía nada de lo que ellas están acusando. La casa no tiene cuartos por afuera, no tiene callejón, la parte de atrás es un estacionamiento, no tiene nada escondidito por fuera, el lavandero está dentro de la casa en el mismo estacionamiento, a O. no la vi llorando o deprimida, wilfre no me dijo nada, la relación de wilfre entre nosotros era normal, él se fue en el 2009, porque él estaba en la universidad y le dijimos que después de las nueve no estaba en la calle se fue molesto se fue a la casa de mi mamá, si vivimos solo mi esposo y yo. J. y V. se la llevan bien, V. se fue porque entre ella y franyuli querían llegar tarde, llamamos a la mamá para que se la llevara. No note nada extraño con mis hijas y él. O. como va a decir que se la llevo mal conmigo si la crié yo, O. es lesbiana solamente, no sé quién pudo tener relaciones con ella. Él no se paraba en la madrugada y se desaparecida, si estoy siendo sincera en la declaración, O. a los 19 años hizo una reunión, ella se fue a los 18 y regreso a los días, ella no me dio explicación, nosotras siempre conversábamos porque siempre hablábamos, nosotras salíamos yo tenía mi carro, normal, no sé porque ellas inventaron esto, fui yo la más sorprendida porque ellas no me dijeron nada. No lo estoy tapando a él, es todo”.

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 02 de Agosto de 2012.

    En fecha 02 de agosto de 2012, oportunidad fijada para la continuación del debate, La R.F.E.: “solicito que la ciudadana F.C. sea conducida por la fuerza pública, es todo”.

    Seguidamente La Defensa Expuso: “esta defensa no se opone a la solicitud fiscal, es todo”.

    Seguidamente La Jueza Hace El Siguiente Pronunciamiento:

    …oídas las partes este tribunal conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena que la ciudadana F.C. sea conducida por la fuerza pública, toda vez que ya se encuentra debidamente citada, a los fines de que rinda declaración, es todo

    .

    En esa oportunidad se suspendió la continuación para el día 09 de agosto de 2012.

    En fecha 09 de agosto de 2012 se evacuó el testimonio de la ciudadana: CHAVEZ CAMIÑA FRANYULI KAZANDRA, C.I: 22.940.390, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 03.06.92, de 20 años. Quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:

    …es una historia muy larga, nosotros pusimos la denuncia en el 2010, porque el acusado, hace mucho tiempo había cometido actos en mi contra y de mi hermana, actos físico y mentalmente, porque hace 14 años el abuso de nosotras, él siempre me decía que no podría decir nada porque algo le iba a pasar a mi mamá, y mi hermana, ella se fue de la casa porque él la insulto, él nos maltrataba psicológicamente y pusimos la denuncia porque el abuso de nosotras, y yo le dije que teníamos que hacer justicia, él nos buscaba y me perseguía, mi mamá veía que nos maltrataba, y ella lo apoyaba a él y nos dice que nosotros no los buscamos, no es fácil para mí estar diciendo eso pero queremos que se haga justicia, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “P: ¿efraín te violo? R: si. P: ¿por qué parte? R: por las dos partes, anal y vaginal. P: ¿qué edad tenías? R: 7 años. P: ¿le llegaste a decir a tu mamá? No, solo a mi hermana. P: ¿por qué no le dijiste a tu mamá? R: porque ella misma nos ponía a hacerle todo, hasta el punto que fuéramos a dormir con él. P: ¿tu mamá te mandaba a dormir con tu padrastro? R: si, si no lo hacíamos nos entraba a golpe. En un cuartito que tenía unos santos, él le dio un machetazo a la puerta. P: ¿cuándo decides tu irte de la casa, te fuiste o te corrió? R: por ese motivo que no nos dejaba en paz, mi mamá salía y él nos buscaba. P: ¿tu mamá las llego a dejar solas? R: sí. Mi mamá estudiaba. P: ¿que estudiaba? R: educación. P: ¿te dejaba aparte de tu padrastro con quién? R: sola, porque ella se iba y mis hermanos estudiaban. P: ¿a quién fue la primera persona que le contaste? R: a mi hermana. P: ¿cuándo fue la última vez que él te violo? R: a los 17 años. P: ¿cómo fue continua? R: siempre, si no lo hacia él me agarraba a golpe, y mi mamá creía que él iba al cuartito a reza, el día de la declaración fue que le dijimos la verdad a mi mamá. P: ¿quienes vivían en la casa? R: mi hermana, hermano, mi mamá y el. P: ¿una prima? R: si yoselyn, pero ella se fue. P: ¿y a yoselyn le hizo lo mismo? R: no. P: ¿te estás viendo con un psicólogo? R: no. P: ¿por qué? Porque estudio todo el día. P: ¿cómo es tu relación con tu mamá? R: ahorita mal. P: ¿y antes? R: bien, p: ¿a pesar de eso porque no le contaste? R: porque no me iba a creer. P: ¿sabes si tu hermana se lo contó a tu mamá? R: no, es todo”. A PREGUNTAS REALZADAS POR EL ABG. J.P. RESPONDIÓ: “P: ¿usted en alguna oportunidad puso una declaración en la comisaría de caña de azúcar? R: si. P: ¿antes de firmarla la leyó? Si, estaba claro lo que leyó en la declaración? R: si. P: ¿desde hace cuánto tiempo sabe que su hermana es lesbiana? R: a que viene eso, yo no vivo aquí. P: ¿desde hace cuánto tiempo sabe que su hermana practica el lesbianismo? R: hace 3 o 4 años. P: ¿desde el 2006? R: no. Ella tenía 18 años. Hace tres años. P: ¿sabe con qué mujer hacia vida lesbiana? R: solo la conozco de vista. P: ¿es una persona mayor que ella? R: sí. P: usted le hizo alguna crítica porque es lesbiana? R: no. P: ¿explíquenos si su hermana le contó a usted que él la había violado? R: en el momento que ella y yo nos encontramos que fuimos a denunciar la semana de 2010 ella me lo contó primero. P: ¿cuándo se encontraron para hacer la denuncia usted estaba en su casa o afuera de su casa? R: estaba afuera de la casa, en calabozo. P: ¿díganos en qué lugar hora y fecha salgado la había agredido presuntamente? R: aquí en maracay en caña de azúcar en casa de mi tía elvia, no sé el apellido. P: ¿es su tía? R: sí. P: ¿no se sabe el apellido? R: no. Es tía segunda. P: ¿y esa señora parra mundo quién es? R: no la conozco. Es porra mundo, es mi tía, hermana de mi abuela. P: ¿diga la fecha y hora que puso la denuncia en la sub-delegación de caña de azúcar? R: solo me acuerdo el mes fue en noviembre. P: ¿podría explicarle la causa de los regaños? R: porque nos portábamos bien, porque si me tardaba cinco minutos él nos regañaba, no salíamos nunca, no tuvimos infancia, siempre para arriba y para abajo con él, cada día cerraba más la casa, nadie nos iba a visitar, nadie ni la familia no nos iba a visitar. P: ¿cuál era su horario escolar? R: con mi hermana ella era la que me llevaba al liceo en la mañana y en el colegio en la tarde. P: ¿en su casa vivía V. salgado, wilfre salgado y jonathan? R: mi hermano wilfre si vivió allá, jonathan no y V. un tiempo se fueron porque tuvieron problemas con él, mi hermano también wilfre chávez. P: ¿usted le contó a su hermano lo que estaba pasando? R: no, después que surgió el caso. P: ¿sus hermanos estaban en su casa, porque usted dice que se iba a quedar sola? R: la casa es grande, tiene dos cuartos. P: ¿si vivían todas estas personas en que cuarto dormían ustedes? R: jonathan duro 7 años y cuando llegamos él ya se había ido, después regreso y se volvió a ir. Wilfre se graduó hace poquito. Wilfre vivió con nosotros siempre. P: ¿cómo hacían ustedes para quedarse solos? R: porque jonathan estaba en la universidad, y mi mamá, y mis hermanos, yo era la que me quedaba sola. A veces me decía cosas que si íbamos para un hotel. P: ¿con el gentío que andaban en bicicleta? R: no. P: ¿usted llego a ir a un hotel con él? R: no. P: ¿cuál fue la última vez que el violo a su hermana? R: a los 18 años. P: ¿fue la última vez? R: si. Conmigo a los 17años. P: ¿en el 2010 fue la denuncia? R: sí. Fue a los 17 años. P: ¿usted contesto que a los diecisiete años y siempre dice que ocurrió todos los días y en bachillerato siempre se quedaba sola? R: estando mi mamá también lo hacía, pero no en su cara sino en le cuartico de los santos. P: ¿Wilfre Y J. siempre ayudaban en el negocio? R: J. no, la que trabajaba era yo sola, junto con él. Wilfre y jonathan no trabajaron ahí. P: ¿explíquenos y trate de decirnos la fecha que es importante determinar los hechos, si la primera vez, o las veces que salgado abuso de usted mancho o sangro las sabanas? R: no me acuerdo estaba muy pequeña. P: ¿su mamá dijo en este tribunal que usted y O. iban al colegio juntas? R: a escuela. P: ¿también dijo que su hermana O., se llevaba dinero del negocio y que inclusive usted lo encontró y los devolvió, eso son los problemas que le reclamaba a O.? R: eso es mentira. P: ¿tenía un horario hasta las 5:00 pm y ella llegaba en la noche? R: siempre llegábamos a la hora. Siempre lo digo porque ella llegaba en la tarde a su hora y yo a mi hora en la mañana. No hubo problema por dinero del negocio. P: ¿V. estudio con usted en primaria? R: en la nacional de ramiro, si íbamos juntas. P: ¿cuando llegaba a la casa V. y usted de la escuela, como hacia salgado para agredirla a usted? R: en la noche. P: ¿V. veía eso? R: él la mandaba a dormir. P: ¿podría contarle al tribunal de qué manera lo hacía? R: en donde están los santos en el callejoncito en la parte de atrás de la casa, en la noche en la tarde p: ¿sin importarle que hubiera en la casa gente? R: si, el decía que él iba a rezar, para allá, era una puertica azul. P: ¿según los hechos que contó su hermana en el tribunal de qué forma abuso el de ustedes? R: él hacía lo mismo con las dos, cuando yo no quería, y ella venia de allá, yo le preguntaba y ella me decía no nada. Ella siempre lloraba le preguntaba que tenía y ella no me decía nada. P: ¿habiendo practicado sexo como hacia O. para no salir embarazada? R: no sé. P: ¿si lo hacía tenía que saberlo? R: no se. P: ¿cuál era su horario de clase? R: de 07:00am a 1:00pm. Llegaba a la una y media depende del tráfico. P: ¿explique al tribunal cuando fueron al médico forense que forma la médico forense le hizo el examen médico anal y vaginal? R: me pregunto qué me había pasado, que hace cuantos años estaba pasando, me tomo los datos, me quite la ropa, me reviso y dijo que todo era positivo. P: ¿ella le tomo foto anal o vaginal? R: escrito. P: ¿no le saco fotografía? R: no. P: ¿tampoco utilizo una lámpara? R: si una lámpara. P: ¿explique en que la médico le estaba haciendo el examen, había personas para presenciar lo que estaba pasando? R: no. P: ¿le tomaron muestras de sangre? R: no. P: ¿un muestreo para hacer análisis clínico? R: no. Me pregunto solo que desde cuando había sido violada y que parte. P: ¿si usted dice que la golpeaba, porque su madre nunca le vio signo de violencia de haber sido maltratada? R: primero mi mamá no me iba a creer. P: ¿por qué no le quedaron signo de violencia de haber sido violada y maltratada? R: porque él me agarraba con la fuerza, y yo me vestía y nada, para que le iba a decir a mi mamá si no creía. R. si, moretones no. Me los cubría, porque mi mamá nunca me iba a apoyar, nunca se lo conté a nadie, él me decía que no se lo dijera nadie, el me vigilaba, hasta mi teléfono me lo reventó. No tenía nada a quien le iba a decir, es todo”

    De seguidas la defensa solicitó el derecho de palabra y expuso: “… esta defensa solicita en virtud de lo narrado por las víctimas y la madre de las misma, que sea realizado un careo entre el acusado y las víctimas, es todo”.

    Seguidamente El Tribunal Se Pronuncia: “…el careo no lo puede solicitar el acusado, la única que puede pedir el careo son las víctimas, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo”.

    Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa Abg. L.C. para que continuara con el interrogatorio y a preguntas efectuadas, respondió:

    ¿quiero que le explique al tribunal como fueron esas agresiones que usted dice fueron psicológicas si usted no tiene título de psicólogo? r: porque esos son recuerdos que me quedaran a mí, y me humillaba, y la violación que me hizo, eso nunca se me olvida, eso jamás lo voy a olvidar, eso fue muchos años que pase por esto. p: ¿cuándo usted interpuso la denuncia en noviembre del 2010, quiero me diga cuándo fue la última vez que la violo? r: a los 17 años, no me acuerdo la fecha. p: ¿usted declaro en su entrevista de acuerdo con la pregunta que le hicieron, quiero que me diga las características y los datos filiatorios de mi defendido? r: no entiendo la pregunta. p: ¿yo quiero que le explique al tribunal y a las partes usted dio los datos filiatorios del ciudadano acusado y dio su conducta y también dio el carácter? r: los datos y el apellido y la cedula me la sé, porque me la tenía que pasar con él y la conducta verbal, psicológica y física. Tiene 10 hijos, una menor de 14 años, los hijos viven en guigue, no lo apoyan. p: ¿señorita franyuli, usted manifestó que el la maltrataba psicológica y verbalmente quiero que me explique si esos atropellos y correcciones que le hizo el acusado, ejercía en ustedes un poder de corrección, por la conducta que tenían? r: que conducta, él lo que hacía era maltratarme psicológicamente. p: ¿no era el poder de corrección? r: no, si eso es una educación, no veo eso como una corrección, yo veo eso un daño psicológico. p: ¿usted dijo en su declaración que eran continuas las violaciones, nunca usted mancho su ropa interior, pero tampoco quedo líquido seminal en la sabana? r: si quedo. Mas es mas en ese cuartito había una almohadita que se manchó de semen. p: ¿a qué edad le vino la regla a usted por primera vez? r: a los 13 años. p: ¿de qué forma hizo usted que invento que el acusado hacia el amor con usted que no saliera embarazada? r: que él me decía que no. p: ¿por qué usted no salió embarazada? r: porque llegaba en su momento el me empujaba, y él me agarraba a golpes. Hasta con el periodo abuso de mí. p: ¿eso no manchaba la sabana teniendo el periodo? r: no. p: ¿quisiera explicarnos qué problema tenía su hermana con su mamá? r: ella no se la han llevado, no sé qué ella no se la han llevado, ahora con esto menos. A preguntas del Abg. P.N.; es mi deber si ella respondió: la preguntas de los datos filiatorios muy claros la conducta y los carácter, solo hago la pregunta, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: “la cedula es 3.571.033, su apellido es S.A., tiene 63 años, creo que cumplió. Sé que cumple 28 de abril. Vive en san carlos, calle esperanza. El samán. P: ¿cómo es físicamente? R: pequeño, morenito, flaco, ojos oscuros, cabello blanco. P: ¿y cómo describirías la personalidad de ese señor? R: como es el, es una persona mala, por todo lo que e hizo, nunca entendí porque me hizo eso, ni siquiera entendí porque me hizo eso. Me separa a los 4 años. Vivía alquilada en la casa de él con mi mamá. Después de que se salió de la habitación mi mamá se metió a vivir el. En la habitación dormía con mi hermana y hermano y mi mamá. P: ¿vamos a hablar cuando tu mamá vivía con E.? R: mi mamá y E. dormían juntos. P: ¿en el otro dormía mi hermano, fuera de la casa. P: ¿cuándo V. llegaba dormía con ustedes? R: si. En cualquiera de las dos cama. P: ¿llegaste a hacer violentada en ese cuarto? R: si a veces. P: ¿en qué tiempo tenía viviendo juntos? R: a los 9 años, llego V. recién nacida. P: ¿qué edad tenías tu cuando V. se fue de la casa? R: 12 años. Ella se fue con la mamá 8 años. Y depuse se volvió a venir para acá con su papa. P: él te violento mientras V. vivía ahí? R: si. P: ¿porque tú hermana manifestaron del cuarto? R: no sé. P: ¿tú me dice que él te violento cuando estabas pequeña? R: no p: ¿y tu hermana? R: no. P: ¿llegaron a tener una reunión en la casa con tus amigos? R: no. Nos dejaba. P: ¿porque tú mamá dice que se perdía dinero y era por la conducta de ustedes? R: si se perdía pero no sé porque mi mamá nos pegaba y culpaba. P: ¿por qué se fue tu hermana de la casa? R: por eso mismo. P: ¿cuántas veces? R: por problemas con él. P: ¿qué tipo de problemas? R: porque él la insultaba delante de mí. P: ¿porque te fuiste tú? R: por la presión, porque él nos perseguía, y a donde fuera. P: ¿y tú mamá vio esos espectáculos en la casa y no dijo nada? R: si ella no se metía. P: ¿el llego a amenazarte? R: sí que si yo decía algo le iba a hacer algo a mi mamá. Porque le daba la razón a mi mamá. P: ¿tú estabas haciendo esto porque no creciste con tu papa? R: no. P: ¿llegaste a tener novio? R: no. P: ¿amanecías en la calle? R: nunca. P: ¿tu hermano se percató de lo que pasaba a en la casa? R: de que nos maltrataba y nos regañaba. P: ¿de que las violento sexualmente? R: no, él estudiaba y llegaba en la noche y se quedaba dormido. P: ¿ese día que te denunciaste cual fue la última vez? R: a los 17 años. Tenía un mes de haber cumplido 18 años cuando denuncie. Había pasado tres meses. P: ¿y tu hermana desde que denuncia a la que la violento? R: a los 18 años y ella denuncia a los 19 años. No sé qué tiempo había trascurrido. P: ¿tu tía Carmen Porra cuando se enteró? R: cuando fuimos a su casa y nos quedamos. P: ¿tu tía fue a visitarla a la casa? R: una sola vez, es todo”. CESAN LAS PREGUNTAS.

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 16 de Agosto de 2012.

    En fecha 16 de Agosto de 2012, oportunidad fijada para que tenga lugar la Continuación del juicio oral y privado, solicitó el derecho de palabra la R.F. quien expone:

    …Solicito los ciudadanos N.B., J.M., M.T., H.Z. sean conducidos por la fuerza Pública, es todo

    .

    Seguidamente la defensa expuso:

    Esta Defensa no se opone a la solicitud F., es todo

    .

    Seguidamente la Jueza hace el siguiente pronunciamiento:

    …Oídas Las Partes Este Tribunal Conforme Al Artículo 340 Del Código Orgánico Procesal Penal, ordena que los ciudadanos N.B., J.M., M.T., H.Z. sean conducidos por la fuerza Pública, toda vez que ambos fueron efectivamente citados, a los fines de que rinda declaración…

    .

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 22 de Agosto de 2012.

    En fecha 22 de Agosto de 2012, se evacuó el testimonio del ciudadano: B.R.N., C.I: 12.138.235, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 09.07.73, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:

    …acta de aprehensión y de Inspección, si ratifico contenido y firma en esa fecha 11 del año 2010, lugar para el cual laboraba, se presentaron dos ciudadanas, que hace una semana había sido maltratadas física y psicológicamente le tomo la denuncia, una de ellas me dice que había sido abusada sexualmente desde su niñez por parte de su padrastro, que el mismo la había amenazado con matar a la mamá y a su hermana si decía algo, de inmediato le notifique a mis superiores de los hechos que estaban denunciando, el jefe me dice que me traslade a la dirección que las víctimas me aportaron, me traslade de manera inmediata con J.M., M.T. y H.Z. fuimos a la calle el S., Nº 21 en el Barrio San Carlos, el lugar donde estaba el victimario tocamos la puerta principal nos atendió la esposa, nos permitió el acceso a la casa y nos identificamos como funcionarios, yo como jefe le notifique la razón por la cual estábamos ahí, el ciudadano estaba en la sala, lo identificamos plenamente y lo trasladamos a la sede del despacho notificamos a la fiscal M.S., y presentamos al ciudadano y nos trasladamos a la policía donde iba a permanecer en custodia y en el sitio del suceso el funcionario J.M. fue el experto que realiza la inspección del lugar donde el ciudadano había abusado de las víctimas, hecha la inspección nos retiramos, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “se hace la salvedad que el funcionario no había asistido porque el funcionario había sido promovido a la ciudad de A. y fue quien hizo que compareciera los funcionarios aquí presente. P: “Indique al tribunal si usted fue el funcionario encargado de tomar la denuncia a las ciudadanas que aquí menciono? R: Si. P: ¿Cuántos años tiene en la institución? R: 12 años. P: ¿Puede indicar que toma la denuncia y van al sitio del suceso donde lograron la aprehensión del mismo y fue integrado por cuatro funcionarios puede indicar la función de cada uno? R: Mi persona el jefe de la acción, y me asignaron el caso, los funcionarios formaban parte del grupo de guardia y me voy con este muchacho, voy con el victimario y el ciudadano J.M. era mi adjunto y era técnico fue el que se encargó de hacer la inspección, los funcionario M.T. y Z.H. fueron en calidad de apoyo, por si había una huida, y todo salió bien, la función fue prestar apoyo, hicieron el papeleo y el derecho del imputado. P: ¿En el momento que llegan quienes se encontraban? R: La esposa y el ciudadano victimario, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ABG. J.P.N. REPONDIÓ: quiero leerle el último aparte del 356 del Código Orgánico Procesal Penal. “Los Expertos o las expertas y testigos expresarán la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento”, terminado esto le procedo a hacer el interrogatorio, P: ¿usted en su acta dice que practicaron la detención del ciudadano E. salgado el 19.11.2010 pero que no pudieron obtener testigos, pero la hicieron sin testigos, pero dice concretamente que era por temor a represaría en contra de los testigos, cuando dice eso quien era el que podía hacer la represaría y contra quién? R: Cuando fuimos a hacer la aprehensión fuimos a buscar a las casas vecinas los mismos no quisieron ser testigos, por temor a represaría del habitante, nosotros como garantistas de los derechos humanos, dejamos constancia que no querían ser testigos por temor. P: ¿Pero en el acta no dice lo que U. está manifestando y después es que seguidamente se hace el recorrido a las casas siguientes para dejar constancia de testigos de los hechos, fue después? R: Yo siempre cuando hago mis procedimiento me gusta tener testigos pero como en este caso los lapsos son más cortos, no necesariamente necesitaba una orden de captura y la orden de allanamiento y sin embargo pase a dejar constancia del procedimiento, para que no se prestara a malos entendidos, si efectivamente después que hable con los señores fue que salimos a buscar los testigos para dejar constancia de todo eso, el ciudadano después es que dice que la aprehensión fue ilícita o no, y no hubo problema después que le explique la situación ella me dejo entrar el ciudadano le dije que me acompañara a la sub-delegación y que iba a quedar aprehendido, es todo”. Seguidamente a preguntas del Abg. L.C. respondió: “P: ¿usted ha manifestado que la ley de violencia lo faculta a usted para hacer su labor, quien le autoriza a usted para efectuar una detención o una inspección? R: Como investigador dependiendo del delito nos dice como se practica una aprehensión y le manifesté a mi superior, y le manifesté al jefe de investigación y a F.C. que tenía una denuncia por violencia Contra la mujer y que habían sido abusadas sexualmente y el mismo me autorizo a identificar y a buscar al ciudadano que estaban denunciando. P: ¿Usted no narra eso en el acta? R: Porque son actos informales. P: ¿Pero no me puede hablar de una violencia contra la mujer sexual, usted no lo dijo y quiero que me lo diga la razón? R: Ya respondí. P: ¿Eso es lo que dice pero en el acta no dice que lo autoriza para trasladarse, pero que el superior inmediato quien lo autorizo, y menciona un artículo pero no dice quién? R: Cuando tomo la razón de un hecho punible, eso queda plasmado en los libros internos y mi persona a través de acta de investigación plasmo lo que considero. P: ¿Por qué usted no lo plasma aquí que nosotros tenemos derecho a tener acceso de los actos informales, eso es para que nosotros lo ignoremos porque se oculta? R: Yo plasmo lo que considero pertinente y yo como jefe de la investigación sé que por mis años de experiencia y porque estaban las victimas me traslade a la dirección a practicar la aprehensión del ciudadano. P: ¿por sus condiciones y conocimiento, sabe que no plasma lo que dice el Código Orgánico Procesal Penal y que aquí ustedes no plasman, lo que al defendido tiene derecho a la defensa y que usted nos oculta bajo que mando actuó, y que estaba la esposa del señor salgado le permitió la entrada, y que por la actuación de la policía no puede tener oposición, usted dijo aquí que había una persona que fue a denunciar, nosotros no sabemos o creemos que O. es denunciante o franyulis es denunciante y si fueron las dos, que hacía una semana que habían ocurridos los hechos manifiesto? R: en todo caso no sería el acta sino la denuncia P: ¿usted dijo en este momento que esa denunciante hacia una semana un hecho punible por un abuso sexual, que a su experiencia era un delito de violencia, que por eso fue a practicar la Aprehensión que se lo permitieron ellos, dice que es una detención, y después que siempre hacen la detención es que buscan los testigos? R: dependiendo el caso se buscan los testigos antes y después, y para nosotros es más importante el que se podría escapar, primero fuimos a la vivienda y no fue problema con las personas, los testigos no quisieron colaborar. P: ¿Primero lo detuvieron y después buscaron los testigos? R: Para que dieran fe que no habían maltratos o tratos vejatorios en contra del ciudadano P: ¿Para que el testigo diga que si después habían hecho la detención? R: Porque se deja constancia. P: ¿Usted no obtuvo la orden verbal de su jefe J.V.? R: Si a mis superiores le manifesté y está plasmado en las novedades de nosotros. P: ¿Usted no lo puso aquí? porque de acuerdo a mis conocimiento no era necesario. P: ¿Y un juez le dio orden del allanamiento? R: No. Ciertamente la denunciante O.C., que hacía una semana que habían ocurrido los hechos. P: ¿porque consideraron una flagrancia por el dicho? R: No puedo responderle algo por el acceso al acta, no recuerdo. P: ¿Usted acaba de decir en este momento al momento de formular la denuncia había pasado el hecho criminal? R: Eso lo manifestó usted no yo. P: ¿Usted como experto para realizar la experiencia, que recibe una inducción podría decirnos cuales derechos les leyó al acusado? R: No recuerdo porque le leyeron sus derechos, porque yo tengo unos funcionarios a mi mando que hacen los oficios. P: ¿Esta acta donde la hizo usted? R: En el despacho. P: ¿Porque dice que estaba un funcionario leyendo los derechos y que yo hacia mi acta? R: Porque mientras hacia mi acta. Otros funcionarios. Fiscal: objeción porque este juicio no se trata del conocimiento que tiene el funcionario y con respecto al hecho la defensa ha dicho que el punto que no lo plasmo en el acta y que revisamos en acta de investigación penal, que el mismo después que hace el procedimiento no lo plasma en el acta y que después que se trasladan al despacho pasan a efectuar información a su superior y a la fiscalía, no dijo que cuando la realización si tuvo conocimiento los superiores. Tribunal: se le impuso el derecho al acusado. Y es un derecho y es de lógica que debe saber cuáles son los derechos. R: el derecho que se le respetó su condición de ser humano, tiene derecho a la defensa, tiene derecho a saber porque fue aprehendido, que tengan acceso a comunicarse con sus familiares y a un abogado, se le respeto sus derechos humanos, no se le violaron sus derechos...” La defensa quiere aclarar a la fiscal porque no plasmo en el acta de los hechos quién le ordeno que fueran hacer el procedimiento, es todo” P: ¿Quién le tomó juramento a esas personas a la ciudadana O.C. y quien se lo tomo a la otra joven franyuli? R: No recuerdo, solo sé que tome la denuncia y la entrevista a la hermana. P: ¿Quién tomo juramento de acuerdo? R: No le tome juramento P: ¿la buena fe de la víctima?...” “Seguidamente la jueza quiere aclarar que eso es parte de la denuncia, es todo”. “…En cuanto usted aprehendió al ciudadano acusado y los vecinos tenían temor que él estando detenido tomara represaría en contra de ellos, porque”. R: Yo no tenía, solo fui a hablar con los vecinos y me manifestaron eso, y que ellos no querían hablar por cuanto tenían miedo. Si me permite leer P: ¿Que recorrido se hace a las adyacencias de las casa y los vecinos no querían ser testigos? R: Los vecinos manifestaron eso. P: ¿Y usted dice que él no tiene antecedentes y dijo que temían? R: Eso lo dijeron los vecinos. P:¿Quién de ustedes le tomó juramento a las ciudadanas? R: No recuerdo. P: ¿Fue el señor J.M. que realizo la inspección? R: Si. P: ¿El solo? R: Nosotros lo acompañamos, pero él como técnico especialista fue el que la hizo. P: ¿Porque si lo hizo el señor M., porque lo firman otras personas y el texto dice una cosa y las firmas otra? R: Porque cuando uno hace una inspección está conformado por ciertos funcionarios y tenía el apoyo de H.Z. y M.T. y teníamos que llevar al técnico J.M. que la realizo y la firmamos los cuatros, nosotros lo acompañábamos y protegimos el sitio, y para no dejar duda dejamos constancia que fue el técnico. P: ¿Y firmó el jefe del despacho también estaba? R: El firma porque es el jefe del procedimiento porque el firma el procedimiento. P: ¿Dejan las firmas en las actas y después la pueden poner o no la deja? R: Si se puede. P: ¿Usted de haber leído me puede repetir que fue lo que hicieron en la inspección? R: el técnico ahí plasma las características de la vivienda que tiene sus comportamientos su depósito, es una descripción general, tiene un aviso de quincallería, y el técnico de manera técnica establece que tiene una fachada y tantos compartimientos, un área de depósito tienen una características y tengo conocimientos que tienen una casa de tipo familiar tiene sus paredes protectoras, sus habitaciones, sala cocina, y de manera más técnica, sus colores es el técnico J. que da la descripción. P: ¿Usted como jefe de la comisión, dice que en la última parte que se toma fotográficas de manera general porque no fueron a acompañadas de la inspección no consta? R: Tendría que preguntarle al técnico…” P: ¿Pero si usted es quien consigno el acta, es de manera más fácil, él dice que le pregunten al técnico. Y violando el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y el artículo 356 del código Orgánico Procesal Penal que es obligación decir que paso con las fotografías?, R: seguidamente se tomaron fijaciones fotográficas, y concretamente fue el sitio de esa casa y queremos pensar con todo respeto y con toda firmeza que hubo una manipulación. Una inspección técnica no puede estar sola, que tiene que haber una acta que antecedan el acta y en la investigación hubo un hecho? R: por supuesto tengo que ir con un inspector técnico y mi función es jefe de investigación y tengo aquí un hecho punible. P: ¿Usted en acta pone en mentiras y cuando consigno con que acompaño las fotografías? R: El técnico es el que puede dar explicación. P ¿La cual consigno en la presente acta policial que fue acompañada en la inspección? R: Es él el que puede dar la respuesta, es todo”. Se deja constancia que la Jueza no efectuó preguntas.

    Seguidamente toma la palabra la fiscal del Ministerio Público y expuso:

    …la victima O.C., me está manifestando que su tía Carmen Porras, desea venir al tribunal a declarar pero que se encuentra delicada de salud, que para la próxima oportunidad que se tenga la realización del juicio acudirá a rendir declaración, es todo

    .

    Seguidamente la jueza hace de conocimiento a las partes, que: “…tanto la ciudadana Clara Trujillo como Z.B. se encuentran debidamente citadas, según resultas del alguacilazgo, por lo que conforme al artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal, se acuerda agotar su ubicación por la fuerza pública, para lo cual se ordena libar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el comando central de la policía de Aragua, es todo”.

    Seguidamente se evacuó el testimonio del ciudadano: J.R.M.F., C.I: 9.669.475, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 22.12.71, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:

    … yo fui el que practico la inspección técnica, si ratifico contenido y firma ahí yo salgo de inspector del investigador y a tomar descripción de la casa, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “no tiene preguntas, es todo”. A PREGUNTAS DEL ABG. LUÍS CRIOLLO RESPONDIÓ: “P: ¿en su acta técnico policial menciona que se tomaron exposiciones fotográficas de forma general de la descripción de la vivienda cual fue el motivo que no fue llevada con el expediente? R: Desconozco el hecho de porque no esté ahí en el expediente. No recuerdo porque no está en el expediente. P: ¿Se desaparecieron? R: No recuerdo el motivo, es todo”. A preguntas del Abg. J.P.N.: “P: ¿Usted le entrego las fotografías al jefe? R: Si. P: ¿Cuantas fotografías? R: no recuerdo bien creo que 14 o más. P: ¿A quién le entrego usted la inspección técnica con la fotografías? R: las fotografías no se entregaron al momento pero fue porque al momento de los hechos, hubo la explosión de cavín, La explosión fue en el 2011, ese departamento se perdió, y no es fácil de entregarla al momento. P: Usted se sienta y la mete a la computadora, Nosotros queremos encontrar las fotografías porque no creemos su palabra como técnico, sino como experto exigimos las fotografías, y ese es el derecho de la persona, con que elemento defendemos a nuestro defendido. Entonces esta defensa impugna el acta, es todo”. A preguntas de la jueza respondió: “P: ¿Había un cuarto pequeño con una puerta? R: Estaba el cuarto del taller de bicicletas y el matrimonial, y después el de las muchachas, sala cocina y llegamos al final, y había un patio, y a mano derecha uno se metía y había un callejón. P: ¿Usted llego a observar cuartos donde habían santos con velas prendidas? R: En el callejón al final del patio como para darle vuelta a la casa.- P: ¿cómo era el callejón? R: Era angosto como 2 o tres metros. P: ¿Era cerrado o abierto? R: No tenía puerta. Ese callejón es como un pasillo hacia donde queda el dormitorio, y uno llega al final y queda cerrado, no tiene ventana y tenía su techo, no tenía puerta ni ventana porque daba con la pared de otra casa y el dormitorio. P: ¿Que hay al final del callejo está abierto? R: Es que esta la pared de la otra casa uno entra pasa la sala y cocina y a mano derecha está cerrado con la pared del vecino. Uno tiene que llegar al patio que está dentro de la casa está pegado con la pared del vecino. P. ¿Qué función cumple el callejón? R: Para guardar cosas porque no tiene función. P: ¿Tiene unas cuestiones para adorar santos usted lo vio? R: No recuerdo. Solo recuerdo que habían unos plásticos, se del cuarto pero no se decir si habían santos dentro de los cuartos P: ¿y el cuarto donde dormían las que denunciaron? R: Habían dos camas individuales donde dormían las niñas. P: ¿Un corredor delantero que es con piso pulido y plata banda? R: Eso daba con el frente de la calle. Una sala de depósito. P: ¿Cuantas habitaciones había en la casa? R: 2 y la del local donde metieron bicicletas y repuestos. P: ¿Llego a observar un cuartico adicional con puertas pequeñas donde se observaron unas vírgenes? R: No recuerdo. P: ¿Quiénes estaban en la casa? R: Él y la señora, mas nadie. P: ¿Llegaron a recolectar interés criminalística? R: Yo no recolecte, es todo”. Seguidamente toma la palabra la defensa Abg. P.N. quien a preguntas respondió: “P: ¿cuándo realizó una inspección hizo un plano de la inspección? R: No lo hice, nosotros no hacemos plano. Se lo puedo hacer, de la memoria que tengo en la mente como era la casa, es todo”.

    Seguidamente la defensa solicita que: “se realicé una fijación fotográfica de los genitales de la víctima, es todo”.

    Seguidamente la fiscalía expone: “Sinceramente esta representación fiscal se opone rotundamente a la solicitud de la defensa, es todo”.

    La jueza realiza el siguiente pronunciamiento: “Evidentemente dicha solicitud realizada por la defensa está fuera de lugar, va en contra de la integridad y pudor de las víctimas, en consecuencia declara sin lugar dicha solicitud, es todo”.

    De seguidas se evacuó el testimonio del ciudadano TORREALBA MARTIN, C.I: 16.690.248, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 09.07.73, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:

    si ratifico contenido y firma, ese día nos encontrábamos bajo las instrucciones de permiso, que lo acompañara al barrio San Carlos, no me explico nada, lo acompañe, en compañía de otros funcionarios. Realizamos varios llamados salió una señora que le preguntamos por el señor que estábamos buscando y me quede en la parte de afuera, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “no tiene preguntas, es todo”. A PREGUNTAS DEL ABG. J.P. NAVAS: “P: ¿en qué fecha fueron hacer la detención? R: La fecha que tiene el acta. P: ¿Usted ha tenido conocimiento que por la explosión de cavin se destruyeron las pruebas que tenían en la comisaría? R: Desconozco. P: ¿Alguna cámara, computadora? R: Desconozco. P: ¿Cuándo acompaño al comisario Neido que fue lo que hicieron? R: Como le dije estaba afuera, solo sé que ellos hicieron la inspección del sitio, pero yo me quede en la parte de afuera. P: ¿Le presento a la señora el jefe neido bogado, por alguna orden de allanamiento? R: Desconozco, porque íbamos en dos carros, y nosotros estábamos en los lados, no podíamos ver lo que estaba pasando. P: ¿en el caso después que hicieron la detención recuerda si llevo una cámara? R: La tuvo que haber llevado porque siempre que salimos a un sitio el lleva una cámara. P: ¿El día del hecho la vio? R: no la vi. P: ¿En relación del acta de investigación policial con qué objeto jurídico se levanta con qué fin? R: Desconozco porque la suscribió el inspector Neido Bogado. P: ¿Aquí aparece su firma? R: Si. No nos obligan el acta está suscrita de los hechos que se hizo porque antes de firmarla la leo. Pero igual la firmo porque soy un funcionario actuante, es todo”. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: “P: ¿cuál fue su función? R: que el inspector Neido Bogado, nos pidió que lo acompañamos los funcionarios de menor jerarquía es para resguardar los hechos. P: ¿Usted puso las esposas? R: No, es todo”.

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 29-08-2012.

    En fecha 29 de Agosto de 2012 se evacuó el testimonio de la ciudadana: CARMEN RAMONA PORRAS MUNDO, C.I: 15.364.778, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 05.08.80, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y bajo juramento expuso:

    …voy a comenzar por decir que la denuncia que se hace para el momento que la chicas fueron a pedir ayuda, llego nerviosa porque se había escapado de su casa, y me dice que decide después de llorar por mucho rato que se escapó porque ya no quería seguir teniendo el mal trato, ella fue y tomo la decisión y solicito ayuda en mi casa y fue que hizo la denuncia y fue hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Lo que más podría decir lo que ella me contó que fue maltratada hasta entonces, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “P: ¿cuándo usted se refiere a la declaración que da al tribunal que ella llego buscando ayuda a quien se refiere? R: O.C.. Bueno C.C.. P: ¿Usted recuerda que la ciudadana llego a la casa que fecha fue la denuncia? R: la denuncia fue el 19 de noviembre de hace dos años atrás. P: ¿A qué año se refiere? R: 2010. P: ¿recuerda ante qué cuerpo pusieron la denuncia? R: Ante el CICPC y ante a la casa de la mujer. P: ¿En cuál? R: La que está en el sector 8 de caña de azúcar. P: ¿Usted le puede indicar al tribunal que dice que tuvo conocimiento de los maltratos que era víctima? R: Ella me cuenta que hace muchos años está viviendo eso por parte del señor, que ella no había comentado nada porque estaba bajo amenaza, y ella me dice que porque estaba amenazada que si ella comentaba algo le iba hacer algo a su mamá y hermana, p: ¿ella pensaba que estaba protegiendo a la hermana de algo? R: Si ella me contó que en muchas ocasiones que él se paraba en el baño la observarla, que él la obligaba a mantener relaciones con ella, y cuando la manoseaba, y estaba sola para aprovecharse de la situación. P: ¿Cuando usted se refiere que ella acudió a su casa se refiere al caballero, diga el nombre? R: E.S.. P: ¿Igualmente refirió usted en su relación que pensaba que protegía a su hermana y el nombre de la mamá? R: L.C. y la hermana C.C.C.. P: ¿Señora Carmen indique al tribunal cual es el vínculo que tiene respeto a O. al igualmente a la mamá? R: soy prima de la mamá. Por parte de madre. P: ¿Cuando usted se refirió que pensaba que estaba protegiendo a la hermana que no sabía? R: que ella era víctima, y sin saber que su hermana era también víctima, P: ¿Sobre estos hechos que usted llego a mantener comunicación con C.? R: si cuando ella llega a mi casa y C. llega a mi casa se dieron cuenta que las dos estaban siendo víctimas del maltrato. P: ¿Usted recuerda que edad tenía ella para el momento que ella busca su ayuda? R: E.C. tenía 18años y O. no recuerdo. Exactamente no recuerdo las edades. Ya eran mayores de edad. Me refiero a por lo que tengo entendido que decidieron hablar O. y que la intención era irse de su casa sin el problema que la fueran a volver en contra de su voluntad. P. ¿Al momento que tuvo conocimiento tuvo comunicación con la mamá de ella? R: al momento que pusieron la denuncia. P: ¿y ella le pregunto qué hacía ahí? R: Y yo le dije que para acompañar a la niñas, y ella paso a otra sala y yo me quede ahí. No hemos tenido comunicación alguna, porque ella decidió apoyarlo a él, yo decidí apoyarlas. P: ¿A parte de usted si hay otras personas que pueden indicar apoyo a O. y Casandra? R: por parte de mi madre y hermanas y mía es apoyo total. Y mi familia su familia, su tía y abuela, por parte de ella no han tenido apoyo. P: ¿Qué relación tiene el señor E.S. con L.C.? R: Son parejas, tienen mucho tiempo juntos. P. ¿Tiene más hijos la señora? R: Si un varón P: ¿tiene con su pareja E. salgado? R: No. P: ¿La joven Casandra y O. se quedaron viviendo en su residencia cuando fueron a pedir ayuda? R: si ellas estuvieron unos días y se organizaron y se fueron a vivir con la abuela materna. Y de ahí han mantenido contacto con ella, y por cuestiones de trabajo nos comunicamos por el teléfono. P: ¿Tiene conocimiento que hasta la presente fecha de alguna amenaza de los hechos? R: Si, pero no se supo realmente porque eran anónimos, que me decían que si decía algo que si me metía en eso que no era mi problema que yo iba a tener problemas en la calle, tengo entendido que llega la casa de la abuela materna de O.. P: ¿la evolución de las muchachas desde el momento que usted la vio llorar hasta los momentos como ha sido según su apreciación? R: ese día el estado era fuerte, y han recibido apoyo por parte de nosotros y considero que no es fácil pero su condición me imagino que es difícil aceptar la condición, se encuentran estable. P: ¿A que se dedican? R: C. estudia medicina y O. estudia Educación. P: ¿Están juntas actualmente? R: No. P: ¿Usted sabe que si a raíz de esta situación han recibido control médico? R: Psicológico una sola vez, en la casa de la mujer después no. P: ¿Puede indicar al tribunal su opinión como es la conducta de estas niñas y ahora que son adolescente que como ha sido la conducta de ella? R: Hasta el momento son buenas muchachas respetuosas buenas estudiantes, dentro de lo que cabe. Para el momento para mí son muchachas sanas, y son juiciosas y no tiene malas costumbres son del hogar. P: ¿Menciona algo al inicio de su declaración que ella protegía a su hermana y mamá que ella le llego a comentar que era víctima de maltrato por la mamá? R: no de maltrato. Pero que si le tenía tremor y que si había una presión respecto a eso, y que si tenía temor respecto a él, pero que no le maltrataba. Solo te puedo decir es que la tenemos que ayudar y por parte de la familia y que el proceso que están viviendo que salgan bien y reciban el apoyo posible, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ABG. J.P.N. RESPONDIO: “P: ¿En la declaración que acaba de decir fue que se enteró que franyulis y C. se lo comentaron a usted y usted la acompaño aponer la denuncia? R: Si. P: ¿Y usted no tiene conocimiento presencial? R: en cuanto a las agresiones sexuales no estaba, pero en las relaciones en las reuniones familiares que tuvimos en cualquier reunión la situación que se prensaba es que no la dejaban hablar con nosotros, pero si hubo una sospecha que si el señor E. se dirigía a ellas y que ellas le tenían el rechazo, y no la dejaron sola, y que el momento que nunca nos pudieron comunicar nada a nosotros, y sencillamente por eso no hubo el momento o el espacio. P: ¿Eso significa que al momento que se comunicaron no se lo habían comunicado a alguien anteriormente? R: No, solo le puedo dar fe de mí, y no sé si ellas se comunicaron a alguien. Creo que estaba mi hermana quien es la madrina de O. y que venía nerviosa y que venía llorando. P: ¿Señora Porras ya entendido que no es tía de franyulis C. y de O.C., aquí hay una declaración el día mes y año que rindió la declaración? R: Hace 2 años, el 19 de noviembre, no recuerdo la hora. P: ¿Usted cuando rindió la declaración alguna persona de la comisaría le tomó juramento? R: No me acuerdo. P: ¿Alguien le tomó juramento de lo que iba a declarar? R: sinceramente le miento si le digo que lo recuerdo. P: ¿Usted sabe que el rendir el juramento es la valides de su declaración, pero si se recuerda de las reuniones no se recuerda si le tomaron juramento? R: Sinceramente que si es parte de las funciones de los policías no me acuerdo, y si recuerdo que si di un juramento. Sin ánimos de ofender a nadie no me imagino si tuve que dar un juramento…”. Objeción fiscalía. “…Parece que la defensa está llevando a lo que él desea…” El tribunal: “…ella le respondió que no recuerda...” Defensa: “…es que solo tiene la obligación de decir la verdad…” Tribunal: “a lugar”. P: ¿Lo que usted confeso es que lo supo porque se lo contó franyulis y O., no lo supo de otra forma? R: No. P: ¿Usted le dijo que no le consta que el señor E. las había maltratado en su presencia? R: es que obviamente eso no fue en presencia de nadie. P: ¿En cuántas oportunidades hubo las reuniones familiares que ellas estuvieron presente? R: Varias P: ¿Dígame dos? R: En los cumpleaños de mi hermano mayor. Y otro en calabozo toda mi familia. P: ¿puede decir quienes estuvieron. R: el señor, L. y las niñas. P: ¿Cuántas veces y si alguna en especial fue a visitar el señor salgado vivía O. y franyulis? R: Me está preguntando cosas que no sé, porque no recuerdo cuantas veces. No sé qué celebrábamos. Y no recuerdo que precisamente era para celebrar y que si es porque si alguien vino de visita a mi casa o porque fue alguien a la casa y nos reuníamos. P: ¿Las veces que usted fue porque motivo fueron a la casa del señor salgado? R: Puedo decir que fue una simple visita familiar o que fue la ocasión del cumpleaños de alguien. P: ¿Fue al cumpleaños número 18 de O. que fueron unas amistades de ellas que también fue una señora con conducta de lesbianismo, estuvo en ese cumpleaños? R: No. P: ¿Solo lo que sabe es porque se lo ha contado franyulis y O.? R: Si. P: ¿Usted dijo que ellas le contaron de unas amenazas, en contra quien y quien recibió la amenaza? R: Llegaron a la casa de la abuela materna de las chicas solo me lo contaron por teléfono, y que unas de las amenazas es que yo se las iba a pagar solo estoy apoyando a las muchachas por el daño causado, para mi esas amenazas son unas tonterías, a mi casa no llegaron. P: ¿Sabe la procedencia y quien las amenazó? R: no, no sé nada pero no sé de donde provinieron. P: ¿De qué momento usted estaba preocupada desde cuando O. y franyulis estaban en su casa se desaparecieron y no vive Casandra? R: No sé porque se fue, y O. ya no está viviendo en la casa de su abuela. Está viviendo con su pareja. P: ¿Con hombre o mujer? R: Con mujer. P. ¿Usted supo de la relaciones con mujer de O.? R: no. P: ¿Usted sabe que había tenido contacto O.? R: no. P: ¿En todo caso quien le tomo la denuncia sería el policía Neido Bogado? R: No sé. No recuerdo. P: ¿Por qué? R: De hecho no lo conozco tampoco. Si fue un hombre, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ABG. LUIS CRIOLLO RESPONDIÓ: “P: ¿señora C. porque usted manifestó en su declaración en el CICPC, que usted era tía de las dos personas que llevo a colocar la denuncia? R: yo no llegue a manifestar que soy su tía, solo que ellas me decían tía, solo dije que éramos primas. P: ¿Cuando usted tenía su declaración el funcionario le dijo si usted tenía algo más que agregar y usted dice que sí y consigno un informe psicológico de mis dos sobrinas que se les practico en la casa de la mujer? R: Si les dije pero es que ellas me dicen tía, y al momento tenía el informe psicológico. P: ¿Usted manifestó que tenía poca comunicación con la mamá de las dos supuestas sobrinas, poca comunicación y significando que no visitaba a la mamá de las niñas, como puede dar una versión de una conducta de dos supuestas víctimas si usted no visitaba a la casa? R: muy poco visitaba la casa, solo en reuniones familiares, cumpleaños, para nada que acaba de decir en las relaciones familiares, cumpleaños, con ella mantenía poca comunicación, y no se podía por el trabajo, fueron pocas las veces que la visitaba en su casa y cuando frecuentaba las reuniones es que visitaba. Soy TSU, en sistemas informáticos. P: ¿Cómo puede determinar la conducta que desarrolla la persona? R: Es el gesto de las personas, pero usted según por lo que ve, es que puede determinar que si la estoy mintiendo dependiendo de la situación que se presente, es todo”. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: “le llego a contar los hechos que pasaron en la casa donde las abordaba? R: C. me dijo en la habitación, que cuando se encontraba sola. Me lo dijo ella. En el espacio de su habitación. Y O. fue que en la ocasión que estaba bañando y que a ella le molestaba que el caballero siempre se las pasaba viéndolas cuando se bañaban. P: ¿Usted llego a ver un pasillo o un callejoncito? R: un cuartito que hay unos santos, si lo hay porque hasta yo entre una vez. P. ¿Llego a tener conocimiento que lilian tuvo problemas con O. por perdida de dinero en la casa? R: no. P: ¿Tenía la mamá conocimiento de los hechos que pasaron en la casa? R: Solo que L. encontró a O. desnuda y que estaba desmayada y que la encontró la recogió le dio un baño y la llevo a su cama. P: ¿Llego a conocerle usted a franyulis u O. una pareja hombre o mujer? R: No, solo pretendientes no me dijeron que tenían parejas. P: ¿Le llegaron a decir si tuvo relaciones sexuales con alguien? R: no. P: ¿Usted ha llegado hablar con el hermano de ella? R: No, tengo tiempo que no hablo con él, el asiste pocas veces a reuniones, es todo”.

    En esa oportunidad se suspendió para el día 05 de Septiembre de 2012.

    En fecha 05 de Septiembre de 2012, el acusado E.A.S., manifestó su voluntad de declarar, y sin juramento expuso:

    …C. mando a la hermana a calabozo a hacer los exámenes, yo se lo mande para allá, a un especialista el día 11 O.C. se fue de la casa, porque la mamá le reclamo porque se habían perdido unos reales, ella le salió con groserías a la mamá y ella dijo que se las iba a pagar, no sé qué quiso decir ella con eso, se va de la casa como si nada, y a los 8 días después exactamente el 19 de noviembre llego una comisión tocando la puerta, preguntándole a mi esposa por mí, le dieron mi nombre, ellos entraron y yo estaba comiendo, ellos me preguntaron si yo era el señor E.S., de inmediato me dijeron que estaba detenido, ellos no me enseñaron una orden ni nada, solo me dijeron que estaba detenido por una denuncia que habían hecho unas muchachas porque según yo las había abusado sexualmente desde que eran niñas, de la misma manera me dijeron que yo las maltrataba, y las amenazaba, yo les dije que un momento que por lo menos me dejaran terminar de almorzar, luego me esposaron y me dijeron que iba preso y su esposa también. Bueno Franyulis nunca regreso a la casa, ella se fue a la casa de su tía, O. siempre ha sido rebelde, no respetaba, cuando ella cumplió 18 años, ella se fue para los carbúrales en Palo Negro, ella siempre ha sido rebelde, ella cuando estaba en 5to año de bachillerato, siempre llegaba borracha, la mamá la regañaba, ella nunca le hacía caso, siempre le faltaba el respeto, yo en defensa de la mamá le decía que por favor tenía que respetar, que en la casa habían normas, y a mí que ellas depende de nosotros, un día ella llego con un short y una camisa mojada, y le preguntamos y ella dijo que esa ropa se le había caído en el agua, también se cogía los reales del negocio, y la hermana agarraba dinero pero decía que era para comprarse una empanada y una malta, pero ella no ella era rebelde, no sé porque ella es así, es más ella como sus hermanos no pueden decir que les faltó algo, hemos sido responsables, ellas han estudiado, nosotros nunca le hemos negado algo, pero a ella le gustaba estar metida en los bares, ella se fue de la casa porque la mamá le reclamo porque se habían perdido unos reales y ya le habían dado un ultimátum y toda mi vida he sido una persona de trabajo y que la señora estaba en la junta comunal en el barrio San Carlos, he sido deportista he salido en representación del ciclismo he sido bien tratado en mi comunidad, eso es todo

    . A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: “señor salgado que tiempo tiene usted conviviendo con la mamá de las muchachas? R: 15 o 16 años. P: ¿Cuántos hijos tiene la señora L.C.? R: 3 hijos. Wilfre, C. y O., y mis dos hijos que ella estaba criando. P: ¿Cuantos años tenían los hijos de ella? R: 5, 7 y 8 años. P: ¿Entre casandra y oriana el varón es mayor o menor? R: Mayor. P: ¿Cómo es la relación de pareja una vez que usted ingresa al hogar esa relación de padrastro, ellos lo adoptaron como padre? R: S.E., ellas no me pedían la bendición, solo con respeto. P. ¿Había respeto a pesar que O. fue irrespetuosa le contestaba mal usted le hacia el llamado de atención? R: hasta el primer año de bachillerato, porque ella ya estaba fumando cigarro, ella ha sido problemática, porque la mamá le encontró una caja de cigarros. P: ¿La señora L. busco ayuda profesional con la actitud de Oriana? R: Ella siempre conversaba para darle consejo, y yo también, que tenía que dar respeto a su casa, y que la madre es buena madre y la madre le está dando buena educación. Nunca ayuda profesional. P: ¿Eran buenas estudiante? R: Si, todos C. era más quedada pero ya está saliendo. Mis hijos J. y V.S.. Compartieron con nosotros 10 años y J. 6 años. De diez años póngale empezó a vivir V. de dos años de nacida, y J. vivía conmigo de 12 años se fue de la casa. V. es de mi ex esposa R. y J. de Z.. P: ¿Cómo era la relación de los hermanos? R: Se querían bastante, no se tenían rencor, O. tenía problemas con V., y V. se fue para donde la mamá por eso. P. ¿Usted indico que cuando O. cumplió 18 años se fue de la casa con una amiga? R: Si, se que se llama también O. no se por el apellido. Porque se la pasaban para arriba y para abajo, yo digo que es por lo que veo. Sé que se llama O., eso fue cuando O. cumplió 18 años, desde que estaban estudiando desde segundaria. P: ¿Esta persona visitaba la casa? R: Si dos veces. P: ¿Estudiaban juntas? R: No te se decir, se que estudiaban en el mismo liceo. P: ¿El papa de ellos nunca mantuvo comunicación con ella? R: Nunca tuvieron comunicación con ellas. P: ¿La comunicación con ella con relación a la familia de lilian con ustedes? R: del papá de ellas no te puedo hablar, la familia es buena, P: ¿Qué edad tiene usted? R: 64 años, es todo”. A PREGUNTAS DEL ABG. PAZ NAVA REPONDIÓ: “P: ¿quisiera que explicara al tribunal esas circunstancia de su negocio, nos podría explicar si en otras ocasiones eso sucedió? R: si ella tenía 3 o 4 años, pero la mamá trataba de subsanar eso, y ella le prometía que no lo iba a hacer más, y a veces llegaba en la noche y ella llegaba y se robaba los reales, y ella subsanaba eso, y se perdieron 800 bsf, y cuando se pidieron 400bsf, le dije que si ella había agarrado esos reales que no los dijera y ella me devolvió 300 bsf al día siguiente. P: ¿según por lo que usted expuso del periodo de 10 o 12 años, también vivía J. y wilfre, V., O. y franyulis vivían con ustedes en casa? R: si cierto, el mayor era wilfre. P: ¿en la convivencia los muchachos en este caso los varones dijeron que estaba pasando algo fuera de lo normal en la casa y se formó algún problema? R: no, es que en mi casa no pasaba nada, los varones dormían aparte de las hembras, y la más problemática era O., y ella agarro el cuchillo para matar a su hermano, P: ¿cuándo paso eso cuando wilfre le reclamo algo? R: Porque ella siempre ha sido agresiva por eso. P. ¿cuándo el policía Neido Bogado, se presentó a su casa le dieron una orden de allanamiento? R: nada de eso mi esposa le abrió y ellos pasaron más adentro y dijeron que estaba detenido porque estaba denunciado y me dejaron comer y estaba preso, sin orden de cateo y sin nada solo entraron a mi casa y bogado es gordito y se metió y vio por toda la casa y dijo vámonos y me llevaron esposado y a ella en otro carro. P: ¿en el momento que se lo llevaron preso porque se los llevaron? R: ellos dijeron que eran del CICPC no se yo por ser un buen ciudadano me fui. P: ¿y a ustedes los atendieron decentemente? R: si, ellos procedieron a lo que usted ya nos contó.P: ¿Entiendo que wilfre estuvo viviendo con ustedes en su casa él los ayudaba con la venta de repuestos? R: si él nos ayudaba. P. ¿alguna otra persona se tomó dinero de la caja del negocio? R: Casandra si lo hacía pero me lo decía, pero era para comerse una empanada y un refresco. y yo nunca le decía nada, yo nunca le negaba nada. Siempre le decía que tenía que llevar comida, es todo”. SEGUIDAMENTE A PREGUNTAS DEL ABG. LUIS CRIOLLO RESPONDIÓ: “P: ¿usted manifestó aquí que usted hacia unas correcciones tanto a O. y franyulis, cuando usted le hace las correcciones usted atropellaba a O.? R: no en ningún momento pero no le abusaba, yo hablaba con ellos, pero como cualquier jefe de familia, y las llegue a orientar porque los considero mis hijas, y aunque me estén haciendo esto, les he dado la educación y si wilfre se graduó porque yo lo aconsejaba, y a ellas no les permitía que tuvieran un novio, pero no las quería ver en la calle, y por ahí apechugada, y nunca aceptaban los que les decía, son buenos estudiante, serios, todos son serios, y C. era la más pesadita y la mamá la ayudaba. P: ¿tanto usted como la señora lilian le hacían las correcciones quien reclamaba en tono fuerte usted o la señora C.? R: la señora, pero ella era el que le hablaba fuerte, yo no les decía malas palabras. P: ¿señor salgado cuando la niña estaba en el liceo y regresaban a su casa usted se quedó solo con las niñas? R: no nunca quedaba solo, porque ellos estaban estudiando, y estaban en una escuela que hacían pasantías, es todo”. A PREGUNTAS DEL ABG. PAZ NAVAS RESPONDIÓ: “P: ¿usted nos dijo en su declaración que franyuli se fue a calabozo? R: si y más nunca regreso a la casa se fue para donde una tía. P: ¿también nos dijo que O. se fue de su casa el 11.11.2010 eso es cierto? R: si es correcto, se fue de la casa y no regreso más. P: ¿cómo usted dijo el día 19 se aparecieron los policías el 19 de noviembre se metieron con todo y si orden de allanamiento? R: si. P: ¿se llevaron presa a la señora lilian? R: si. Ósea la policía actuó en contra suya por abuso sexual, el día 19 de noviembre y del 11 al 19 estamos hablando de 8 días que había ocurridos los hechos. P: ¿Oriana y franyulis dijeron en este tribunal que le habían dicho a su mamá que estaban teniendo problemas en contra de usted? R: yo por mi parte nunca pensé que había problemas, ellas salían para puerto la cruz, ellas salía como quisieran, O. se iba a las 7:00 de la mañana y regresaba a las 9:00 de la noche, y franyulis y mi hija también salían en la mañana y regresaban en la noche. Por eso fue que hable con la mamá de V. para que se la llevara porque ya no podía seguir aguantándola, es todo”. A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIÓ: “P: ¿entiendo que la primeara que se va de la casa es franyulis? R: Si. y O. el 11. P: ¿porque franyulis denuncia que usted la abuso si los problemas esta con O.? R: si ella lo dice, yo no sé por qué. Pero de corazón no hice nada. franyulis se iba de la casa temprano y regresaban tarde. P: ¿Por qué se va wilfre de la casa? R: no sé porque se va, es porque la mamá lo mando a tapar unos huecos y el no lo quiso a hacer y él se fue para donde la abuelas, y se quiso ir. No porque nosotros los maltratáramos. P: ¿porque su hija se va por problemas con usted? R: no. Se va porque tenía problemas con O. y después es porque se iban en la mañana y regresaban en la noche. Yo no las maltrataba o les pegaba. P: ¿por qué O. cuenta que usted la violento sexualmente? R: no sé porque lo dice. P: ¿porque ellas dicen que usted hizo eso? R. Porque ellas estaban planeando matarme, es más con el perro muerto se acaba la rabia, es más el señor A. que es familiar de ellas que es guardia, le dijo a mi esposa, que me recogiera la ropa y que la botara porque yo no iba a salir vivo de ahí, a los tres días la abuela de ella se quería venir a la casa a vivir, eso me extraña a mí también, intento de homicidio en contra de mi persona, y a veces uno por inocente paga. P: ¿sin tan mal comportamiento tenía O. porque ella estudia en la universidad? R :por el buen camino que le dimos, los consejos y le dije que se graduaran y ya en noviembre le tenía su ropa comprada para las navidades y todo lo he hecho con amor y sin ningún interés y lo que me extraña es que cuando entraron en el liceo todo cambio, es todo”.

    De seguidas se evacuó el testimonio del ciudadano: H.R.Z.C., C.I: 16.760.811, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 14.05.84, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y bajo juramento expuso:

    Si ratifico el contenido y firma, nosotros ese día conformamos la comisión, ya que mi jefe inmediato era el Inspector Neido Bogado, nos conformó yo fui en calidad de funcionario auxiliar del inspector, y estaba en compañía de ellos. Dos funcionarios auxiliares, nos quedamos afuera resguardando la zona, por si acaso había una fuga, y para custodiar la casa, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “P: ¿para el día que suscribe el acta de inspección y usted que firma, en calidad de que fue usted? R: Yo fui en calidad de acompañante. P: ¿usted puede ilustrar que se entiende como funcionario y se queda en la parte de afuera? R: estaba resguardando la entrada del sitio, porque cuando uno conforma una comisión, siempre se llevan a funcionarios para el resguardo por si se presenta alguna fuga. P: ¿Tenía conocimiento de porque usted iba? R: Porque íbamos a buscar al señor que sale en el acta, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ABG. J.P. NAVAS RESPONDIÓ: “ya es relevante lo ha dicho y no entro al igual que al otro policía que se llama M.T., le hago la pregunta P: ¿ustedes dos se quedaron afuera? R: Estábamos resguardando afuera. P: ¿Usted no vio cuando hicieron la inspección? R: No. Es lógico que le muestre el acta según lo que dice el acta firmada por, Neido Bogado, J.M., M.T. y H.Z., J.V. P: ¿la detención del ciudadano salgado se realizó a las cinco de la tarde el 19 de noviembre del 2010 es correcto? R: sí. P: ¿Entraron bogado y J.? R: Si P: ¿detuvieron al señor salgado y a L.? R: Estábamos en la unidad del patrullaje. P: ¿en dos carros distintos? R: No recuerdo. P: ¿Lo primero que hicieron fue detener al señor salgado y a la señora L.? R: Primero se tocó la puerta y estábamos afuera y después se lo llevaron. P: ¿Según el acta firmada por usted, Neido Bogado, M.T. y H.Z. de agente la inspección la hizo J.M. como técnico? R: Si. P: ¿La inspección técnico policial que hizo M. se hizo a las 4:30 del 2010, antes de la detención según lo que dice en el acta. Sin orden de aprehensión? ¿Qué hicieron ellos? R: Me imagino que ellos lo que hicieron fue visualizar la casa. D: Una dice que es a la cinco y treinta y la otra a las cuatro y treinta. P: ¿ ellos entran dicen que eso fue a las cinco de la tarde pero el acta que para aprovechar, dieron una hora diferente que penetraron en horas distintas? R: Solo se presentó una sola vez. Si a las cinco y treinta, es todo”. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: “P: ¿fue aprehendido el o la señora? R: No recuerdo. P: ¿Usted verifico el acta de investigación? R: Solo pude notar al señor. Creo que fue el nada más. P: ¿Usted llego a ingresar a la vivienda? R: No, es todo”.

    Seguidamente la defensa expone: “la señora L. puede venir, porque estuvo detenida de manera ilegal, es todo”.

    Seguidamente el tribunal se pronuncia: “niega la solicitud de la defensa porque la señora L. ya estuvo aquí, y la misma nunca manifestó que se le había llevado detenida y en las actas solo aparece el acusado, es todo”.

    Seguidamente la defensa expone: “Porque quiero demostrar la ilegalidad de la policía, y ella depuso aquí sin manera de coacción. Ella nunca lo dijo.

    Seguidamente el tribunal se pronuncia: “aquí no estamos debatiendo algo que tenga que ver con la señora L., aquí estamos por problemas de un hecho punible cometido por el señor E. salgado, es todo”.

    Seguidamente la defensa expone: “Solicitamos que se anulen las pruebas, que implica a los policías, es todo”.

    Seguidamente el tribunal se pronuncia: “niega la solicitud de la defensa, porque tuvo su oportunidad legal para solicitar la nulidad, si consideraba que las actas policiales no reunían los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, tuvo su oportunidad desde la fase de investigación hasta la fase intermedia y no lo hizo, conociendo la defensa las oportunidades que tiene para ejercer tal derecho, si el Tribunal en la fase intermedia consideró admitir la deposición de los funcionarios es porque consideró que reunían los requisitos mínimos para ser evacuados, al establecerse la pertinencia, necesidad y utilidad, de sus testimonios, y si la defensa no estaba de acuerdo debió apelar en su oportunidad recurso este que no ejerció en su oportunidad, de igual manera toda vez que la de las resultas del alguacilazgo se estableció que la Licenciada Zorelly Bolívar ya no labora para el Instituto de la Mujer de Aragua, se acuerda de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal librar oficio al Instituto de la Mujer de Aragua del M.M.B.I., a los fines que sea designado una nueva psicóloga con igual conocimiento arte y oficio a fin de que nos interprete el informe psicológico practicado a las víctimas, es todo”.

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 12 de Septiembre de 2012.

    En fecha 12 de Septiembre de 2012, se evacuó el testimonio de la ciudadana: T.R.C.M., titular de la cedula de identidad N° 6.425.887, Credencial 32.785. Jerarquia Experta Profesional I, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento, expuso:

    Si ratifico contenido y suscripción, estas fueron unas experticias que se realizaron a las señorita O.C., que pude apreciar genitales normales para su edad himen con desgarros antiguos con 4, 5, 7 y 8 según las esferas del reloj, en la parte anal observe pliegues conservados con desgarros a las 11, según las esferas del reloj, sugerí las evaluaciones psicológicas. Y F.C., la misma presento genitales externos femeninos de aspectos y configuración normal, himen semilunar con desgarros en 5, 7 y 8, según las agujas del reloj Ano-rectal: pliegues anales presentes con desgarros antiguos a las 10 y a las 2 según las agujas del reloj, es todo

    A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “ P: ¿para comenzar y poder entender mejor el resultado del médico forense de franyuli, tenía para el momento 18 años y la otra paciente tenía 20 años Puede indicar genitales internos normales a su edad? R: lo normal es la presencia en sus partes genitales y tamaños y configuración completas, su labios mayores y menores , que no son infantiles ni juveniles que son de acuerdo con la edad del paciente. P: ¿Himen seminal de desagarro antiguo? R: Es posterior que ha mantenido relaciones, superior a los siete días. P: ¿Y himen semilunar? R: Que en todas las damas no son iguales que hay semilunar que no están perforados, que tiene la presencia del mismo que es semilunar. P: ¿Que las dos estamos en presencia del himen elástico? R: No. P: ¿Puede explicar las agujas del reloj a O. y el de franyulis? R: Es la explicación es la proporción de las lesiones, y si observamos las esferas del reloj dependiendo donde sean las lesiones es como lo definimos 4, 5, 7 y 8. y la otra 5, 7 y 8. P: ¿cómo determina en ambos ano réctales pliegues anales presentes con desgarros antiguos y en una es 11 y la otra es 10 y 2? R: En el ano-rectal es antiguo a las 11 y la otra a las 10 y 2 según las agujas, que es una lesión que fue antigua y como puedo diferenciar la nueva y viejas, que el himen matoso y es secreciones hemáticas sanguinolentas es un desagarro, y que es un antiguo y reciente que une los extremos de las heridas y el desgarros es reciente que une la pie y no da reciente cuando es antiguo es que se observa una cicatriz. P: ¿en estos resultados es que estas dos damas es que han tenido por la vía vaginal y anal? Si con anterioridad. P: ¿Puede explicar que indica número que son relaciones normales o se pueden tomar con abuso sexual? R: No porque esto es antiguo y no era una cicatriz donde determinara longitud, aparenta ser normal. P: ¿Por las ubicaciones? R: Dependiendo de la posición que fue realizada el acto sexual, que se realiza a la parte superior es que son violentas y la parte de abajo que son consentido. Y en este caso es que aparenta que es consentido según el concepto que le acabo de referir en ambos y en los pliegues ano réctales en las 11 y otro 10 y 2, también y si dividimos la esfera es que hay preponderancia en el ano rectal es que no es un acto muy violento es un anillo, y la fuerza es que provoque la violencia que va a ocasionar una lesión que yo no le puedo determinar que tuviera una patología o forma no normal de uno, la forma es que esta en la interior, exterior, y en este caso es de afuera hacia adentro. Y en el acto Ano-rectal, vuelvo y lo repito que estamos haciendo que el anillo no está acostumbrado a las lesiones, y eso va a depender de la idiosincrasia de cada quien. P: ¿Puede explicar en términos médicos, insisto en las agujas del reloj, 4, 5 7 y 8 porque los ubica ahí, y franyuli 5, 7 y 8, que estamos hablando? R: Que estamos hablando de los numeritos que estamos ubicando las lesiones en un momento indicado, estamos hablando en el polo inferior y es antiguo 4, 5, 7 y 8 y quien es la parte inferior y de la membrana inmediata que es de características antiguas y no se relacionaba con recientes, que hay edemas y no lo era y al momento que unimos cada uno de esas sesiones no deja marca hay una lesión reciente y nos está dejando una lesión antigua y que es en la parte inferior 4, 5, 7 y 8. P: ¿qué método? R: La inspección, que el paciente al llegar se le puede interrogar al hecho se le pide que se quite la ropa, para saber si hay lesiones, extra genitales y perianales y que si hay algo ahí, y se le pide al paciente que se acueste en la cama ginecológica, se pone en la posición y se pone las piernas en la base la apertura de la piel, donde se observa la parte anal y vaginal, y se aparecía en la presentación de la paciente y se extiende en ambas manos y se abre, se observa en el introito vaginal si hay alguna lesión si hay síntomas de lesiones y se observa de ahí en adelante cualquier lesión, y todo eso de la palpación para ver la lesión y se ve que hay lesiones de antiguos no tomamos muestras porque son antiguas, no se toman las muestras porque no había lesiones recientes, y en las lesiones ano-rectal, le pedimos que se arrodille y se revisa la apertura de los glúteos y se observa el anillo y al separar y halar el anillo, el anillo se extiende los pliegues si son normales independientemente de su edad y eso vuelve a su posición normal, o si queda aumento de volumen, o si hay lesión se observa ahí, si hay separados y siempre se va a ver, donde esos pliegues no van a volver a su posición normal. P: ¿Utiliza un aparato? R: Solo la visualización y la palpación. Voy a cumplir cuatro años. las lesiones son antiguas tendría algo que ver de acuerdo a su experiencia cuando hay acto sexuales violento o violaciones repercute las evaluaciones que la persona abusada tenga esa data antigua siendo desde niñas P: ¿indique la diferenciación de una dama de 22 años a una niña que venga siendo abusada? R: Las lesiones son claras y se observa, y las esfera y la parte psicológica de la evaluación y nosotros interrogamos y le preguntamos si tiene novio y en la parte de los hombres que para poder tipificar las lesiones y que me voy a encontrar para decir que hubo violencia o no, yo no podría tipificarlo, solo si vi que hubo relaciones en varias oportunidades por varios desgarros. P: ¿El organismo de la mujer se adapta a que sea normal una relación de varios años, siendo niñas a adolescente si llega a adecuarse? R: no porque pasa por una etapa de crecimiento que el cuerpo va tomando volumen, no es igual un himen de una niña al de una adulta. P: ¿Si una niña siendo violentada con un adulto llegando sucesivamente y siendo adolescente llega el organismo a ver que eso es normal? R: Si a una o varias lesiones, ese anillo va perdiendo fuerza, y va perdiendo adecuaciones, eso se ve en la adolescencia en adelante y a su forma que va a quedar en la adultez y ese anillo pierda su fuerza, y la membrana se puede romper y hay mujeres que nacen sin esa membrana y ese himen no va a ser el mismo, y ella no se adaptó a través de los años, y eso es como una cicatriz, eso va a quedar a pesar de los años. P: ¿Por qué indica la consulta psicológica? R: nosotros lo indicamos a las personas que son muy retraídos y que son introvertidas y sabemos que las consultas médicas nos causa temor, pero en este caso es que entra llorando y es una situación que hay una anormalidad, no entra segura y siempre hay esa parte pudorosa que lamentablemente piensa que se ve por encima, y eso hay que tratarlo médicamente para que la persona pueda verse psicológicamente normal, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ABG. LUIS CRIOLLO: “P: ¿hay cosas aquí que son importantes usted hizo estos exámenes, a las paciente le dieron una orden para que se hicieran eso? R: Si. P: ¿Normalmente no hace la experticia sin una orden? R: Eso es correcto. P: ¿Usted nos ha explanado muy bien en los conceptos, voy a insistir en las lesiones antiguas lo que hace es ponerle un mínimo de siete días, y si lo pone antiguo eso es porque tiene más de siete días? R: Si. P: ¿En O. que tiene 4, 5, 7 y 8? R: Si. P: ¿En la esfera de reloj se divide en la parte superior y inferior? R: Si. P: ¿La dividió en el caso de O. en la parte inferior de la espera? R: Si. P: ¿Escuche que este tipo de lesiones no son tendentes a demostrar y decir que hubo violencia y que según los científicos este tipo de lesiones son consentidas? R: Si eso es lo que se funge en algunos autores que se puede observar en algunos casos, pero sí y se supone a analizar la relación sexual que si a una persona le sucede algo que no quiere la persona va a tener resistencia y no va a estar en su espalda y las caderas repose, y que cuando una persona tiene sexo es que se va a mover, por eso le digo que eso depende, y que se da en la parte consentida y que se puede tomar que hubo relación sexual en algún momento de su vida. P: ¿Cuando hablamos de antigüedad de siete días, tres meses y siete años porque aquí estamos hablando que hubo abuso sexual y en un periodo de diez años cuando se dice desgarros antiguos estamos hablando de cualquier tiempo? R: Si. P: ¿Cuándo es un desgarro muy nuevo va a pasar por varios proceso con una segunda intención, cuando son recientes ellas siempre van a quedarse rosadas y en este caso no lo había, había coloración normal, eso lo compara con relación al cuerpo, si le explicara en el desgarro de color rosado, que fue reciente y que está superando los siete días. P: ¿Los siete días tienen una explicación científica? R: Si. P: ¿Y cuando en menos de esos es que hay secreciones sanguinolenta es que está en proceso de sanarse? R: Si. P: ¿Cuando hay una coloración normal de piel, simplemente son antiguos? R: si. P: ¿A parte de hacer la expertita en el lugar específico, también le hace al paciente otras experticias en los músculos porque esas son lesiones en la violación que hubo violencia? R: Si. P: ¿Eso también si lo observa lo hace constar? Sí. P: ¿Aquí en este caso? R: No. Hay dos observaciones que nos acogemos que si solo solicita ginecológico y ano-rectal nos enfocamos solo en eso, En otro caso que es físico y ano-rectal y vaginal. Pero yo, si hay signo de violencia tengo que reportarla así no me la pidan porque sería una falta de ética, que pasa que estamos claros que los pacientes son coaccionados, los niños si hablas que vas a hablar a tus familiares en el niño se ven las lesiones, y en el adulto consideras las cosas diferentes, y es porque eso no aparecen las lesiones. Porque no había nada. P: ¿Aparte del órgano sexual hay otros instrumentos que puedan causar lesiones y en las lesiones de las relaciones que pueden causar? R: Si la gente actualmente utiliza para su satisfacción sexual, personas por aberración tratan de introducirle los artículos y dependiendo los tamaños no dejan lesiones, por ejemplo: el dedo. P: ¿Dijo que no tomo muestras porque no tomo las muestras? R: porque tenían antigüedad. Porque en una vagina se puede conseguir semen, porque si es antiguo no, después de las 48 horas o 72 horas no va a conseguir nada. P: ¿Si hacemos un panorama, usted como médico en el caso de las lesiones antiguas no se atrevería a decir que eso se debe a violencia que hubo uso de cualquier tipo, que esto fue bajo amenaza, como para que las personas consintiera? R: Pero en este caso no. Fue un pene. P: ¿Siempre dos médicos forenses firmaban el reconocimiento porque cambio esto? R: En la actualidad porque no hay muchos médicos. P: ¿En otros países estos tipos de examen se hace una fijación fotográfica como se hace en cualquier otro hecho y perfectamente que cada instrumento se reconoce porque en los estudios que han hechos los expertos aquí en Venezuela no se hace eso, en ningún momento ponemos en duda que es una cuestión académica que somos nosotros que tenemos el control de la prueba, que la antigüedad y el tiempo que pasa es de noviembre de 2010 que hay actividad sexual, que evidentemente que se hiciera un nuevo examen que es de noviembre de 2010 que ha habido otra actividad y eso es importante que importa en esta situación que son se le puedo atribuir a nadie en este caso que alguien es el autor de estas lesiones? R: No por supuesto que no, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ABG. PAZ NAVAS RESPONDIÓ: “P: ¿con respecto a O. una lesión a las 11 y franyuli a las 2 y a las 10, esa fisura puede ser producida por estreñimiento? R: Puedo decir que podemos hacer la diferenciación a la aparición de una lesión, si es por patología síndrome, ellos van a producir las lesiones como que si yo le hablara en el sentido contrario de afuera hacia adentro eso va a tener una aparición, que donde va a ver las lesiones más afuera que adentro, que si es por hemorroides, rompen y ocasionan las lesiones particular, si esto esta reciente se puede observar, ellas hacen como un ángulo, que va a ser de adentro hacia afuera, y cuando se está cicatrizado no se observa con facilidad, que si fue de afuera hacía adentro, eso se ve con facilidad, en este caso no puedo decir que fue por una patología, porque fueron dos lesiones, y determinado que una es más antigua que otra, es una pérdida de tonicidad que va al contrario la patología es aumento de volumen que esta plana está bien definida y cicatrizada y no tiene las características de tipo patológico, es todo” A PREGUNTAS DE LA JUEZA REPONDIÓ: “por las máximas de experiencia ya me ha hablado el punto de doctrina y que hablan del tipo de ubicación de los desgarros de las posiciones y que los asevera que pudieran ser consentidas que pudiera establecer el desgarro la posición de la víctima al tener relaciones? R: Con las espalada apoyada sobre una superficie plana, en el ano rectal es supina, es la boca hacia abajo para diferenciar no es sencillo. P: ¿Lo que quiero es irme en la parte de consentimiento es por la ubicación de las lesiones? R: Que la persona esté de acuerdo y ese consentimiento pudiera establecer en la posición de las agujas del reloj, los científicos así lo establecen, pero particularmente yo no adopto eso las lesiones se van a ocasionar por las lesiones, el criterio de certeza no es, sino por las versiones. Y que si es cierto es que todo el mundo lo estableciera en sus libros, eso es esporádico, si estamos hablando de una bibliografía confiable, eso es un criterio. P: ¿aquí pudiéramos considerar que hubo un auto flagelación? R: No, se lo hizo la misma víctima. P: ¿distinto a lo que usted estableció? Si, es todo”.

    Seguidamente se hizo pasar a la Licenciada A.M., titular de la cedula de identidad N° 17.275.565, cargo: psicologa, residenciada en: Maracay, tal y lo permite el artículo 337 del Código Orgánico Procesal penal, que podrá convocar a un científico con la misma ciencia o arte, como lo es el presente caso, ya que la Lic. Z. bolívar ya no labora en dicha institución, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento, expuso:

    mi especialidad es niño, niñas y adolescente, yo no me encargo de evaluar adultos, es todo

    Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público del estado Aragua, quien expone: “escuchando como ha sido la deposición de la psicóloga, aún tenemos la posibilidad de buscar a la psicóloga que practico la evaluación a las víctimas, es por lo que esta representación se compromete a ubicar a la licenciada, es todo”

    Seguidamente toma la palabra la defensa, quien expone: “Esta defensa también se compromete con el tribunal a colaborar con la ubicación de la psicóloga que practico la evaluación, es todo”.

    Seguidamente la jueza se pronuncia: “en virtud de lo manifestado, y lo que solicita la fiscal del ministerio público y la defensa, insta a las partes a los fines que colaboren en la ubicación de la Licenciada Zorellys Bolívar, es todo”.

    En esa oportunidad se suspendió para el 19 de septiembre de 2012.

    En fecha 19 de Septiembre de 2012, oportunidad fijada para la continuación del debate previo acuerdo de las partes se acordó reincorporar PRUEBA DOCUMENTAL, consistente en ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 19.10.2010 suscrita por el Sub-Inspector NEIDO BOGADO, adscrito al CICPC, sub-delegación Aragua, cuyo contenido se leyó de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 26 de Septiembre de 2012.

    En fecha 26 de Septiembre de 2012 previo acuerdo de las partes se incorporó PRUEBA DOCUMENTAL, consistente en Reconocimiento Médico Legal de fecha 19.11.2010, suscrita por la Dra. C.M.T.R., Médico Forense del Departamento de Ciencias Forenses, Su-Delegación Maracay, Estado Aragua, practicado a la ciudadana: FRANYULI KAZANDRA CHAVEZ CAMIÑA, en el cual se dejó constancia de lo siguiente:

    … Fecha de la Experticia 19/10/2010, genitales externos de aspectos y configuración normal. Himen semilunar con desgarros antiguos en 5, 7 y 8, según las agujas del reloj. Ano-rectal: pliegues anales presentes con desgarros antiguos a las 10 y a las 2 según las agujas del reloj. Es todo

    .

    En esa oportunidad se suspendió para el día 03 de Octubre de 2012.

    En fecha 03-10-2012, oportunidad fijada para que tenga lugar la Continuación DEL JUICIO ORAL y PRIVADO, la Representante FISCAL solicitó el derecho de palabra y expuso:

    …En vista que ya efectivamente constan las resultas del mandato de conducción, dirigido al Instituto Municipal de la M.C.F.M.M.B.I, en este acto prescindo del testimonio de la Psicóloga Zorellys Bolívar, es todo

    .

    Seguidamente la defensa expuso:

    Esta Defensa no se opone a la solicitud F., es todo…

    Seguidamente la Jueza hace el siguiente pronunciamiento:

    …oídas las partes este tribunal toda vez que ya cursan las resultas del mandato de conducción y la fiscal prescinde del testimonio de la psicóloga Z.B., y la misma no ha comparecido al llamado que le ha realizado el tribunal de conformidad con el segundo aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de dicha declaración, es todo

    .

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 10-10-2012.

    En fecha 10 de octubre de 2012, oportunidad fijada para la continuación del debate, se declaró cerrado el lapso de evacuación de pruebas y se le cedió la palabra a la fiscalía del Ministerio Público del Estado Aragua, para que concluyera quien expuso:

    buenas tardes a todos los presentes, en mi carácter de Fiscala 24° del ministerio Público con Competencia en Delitos de Violencia de Género, en representación de las ciudadanas O. y Franyulis, quiero hacer un punto previo antes de las conclusiones, le solicito la aclaratoria al tribunal y a la defensa, cual es la razón por la cual el ciudadano E.S., fue trasladado por la defensa, si el mismo le pesa una medida humanitaria, contentiva en una detención domiciliaria, es por lo que esta representación fiscal, observa preocupantemente el hecho que el mismo no haya sido trasladado por unos funcionarios de la comisaría que está a su custodia, es todo

    .

    Seguidamente la jueza realiza la aclaratoria solicitada por la representación Fiscal:

    …por cuanto se le había hecho imposible comparecer al acusado a la sala de este tribunal, a los fines de la celebración del juicio oral y privado, con el fin que no se interrumpiera el presente juicio en estando en las conclusiones la defensa le manifestó a través de la secretaria del juzgado que dicha comisaría no contaba con unidades para el traslado del acusado, y en aras de la celebración del día de hoy, se le autorizó a su defensa que realizara el traslado del acusado, mas sin embargo quiero dejar en claro que tendría que haberlo acompañado un funcionario policial, a los fines de la custodia del acusado, ya que el mismo no se encuentra en libertad, es todo

    .

    Seguidamente toma la palabra nuevamente la fiscalía a los fines de exponer sus conclusiones, quien expuso:

    … esta representación fiscal, en virtud del desajuste emocional que ha presentado la víctima, le solicité a la psicóloga de la Fiscalía del Ministerio Público que le realizara una evaluación psicológica a la víctima O.M.C., de fecha 03.10.2012, toda vez que al momento de incorporarme en el desarrollo del debate me entrevisté con la misma, vi el desajuste emocional de la señorita O.M.C., así el Ministerio Público le garantiza a la víctima un tratamiento emocional y que supere y trabaje sobre el problema que ha venido presentando desde su niñez, es por lo que le consigno al tribunal en este acto, el abordaje psicológico realizado, es todo

    .

    Seguidamente el tribunal se pronuncia a la solicitud realizada por la fiscalía:

    quiero dejarle en claro a la representación fiscal que esto no es una prueba nueva, mucho menos es parte de una prueba para ser apreciada y valorada al momento de la dispositiva que ha de hacer este tribunal, es todo

    .

    Seguidamente la defensa toma la palabra y expone:

    … esta defensa con todo respeto a las partes le solicita una copia del informe psicológico que esta consignando la fiscalía del ministerio público del estado Aragua, es todo

    .

    Acto seguido, de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se concede el derecho de palabras a las partes para que expusieran sus conclusiones y seguidamente el Ministerio Público, expuso:

    buenas tardes a todos los presentes, en este acto La Representación Fiscal Del Ministerio Público, habiéndose desarrollado el juicio, en contra del acusado que se encuentra presente en sala E.S., en perjuicio de las ciudadanas Franyulis y O.C., siendo estas dos hermanas e hijastras del acusado, el mismo valiéndose de su inocencia, y de la ventaja que la madre de ambas le dio al mismo al momento de irse a vivir a su casa, esta representación fiscal, se vale de cada uno de los elementos probatorios, que ofreció y fueron admitidos en la etapa preliminar, habiéndose celebrado una audiencia preliminar, por los delitos de Violencia Psicológica , Amenaza y Violencia Sexual, previsto y sancionados en los artículos 39, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es por lo que con cada uno de esos elementos el Ministerio Público ha demostrado la culpabilidad y participación del ciudadano acusado en los delitos por los cuales se le acusa, siendo que en fecha 19.11.2010, es cuando, las ciudadanas acuden al CICPC, a los fines de poner una denuncia en contra de su padrastro, que ha venido abusando sexualmente de ellas desde que eran unas niñas, al momento de ir a colocar la denuncia las acompaña un familiar de ellas brindándoles el apoyo que su progenitora no le brindó al momento que ellas le manifestaron todo lo que ha venido ocurriendo, ellas siendo mayores de edad fue que tuvieron la valentía de ir a colocar la denuncia, quiero dejar en claro que las mismas abandonaron el hogar una vez que van a denunciar, siendo que la prima tía como así la llaman por costumbre Carmen Porras, prima de la madre de ellas, las lleva al CICPC, a colocar la denuncia y posteriormente la llevan al Instituto de la Mujer de Aragua con sede en el M.M.B.I., siendo atendidas y evaluadas por la Psicóloga Zorellys Bolívar, una vez que esta le realiza la evaluación a ambas les recomienda que el acusado tiene que ser puesto a la orden de las autoridades correspondientes, a los fines que le realicen las respectivas averiguaciones y sanciones; las mismas no queriendo dejar impune los hechos que venían viviendo deciden ir a colocar la denuncia en contra del hoy acusado, se les fue tomada la denuncia a las mismas y tomada una entrevista a la ciudadana C.P., quien es prima de ellas, pero por costumbre le dicen tía, es así los venezolanos por costumbres le dicen a sus primas mayores tías. La misma denuncia fue recibida por el funcionario Neido Bogado, tomando este la denuncia, laborando el mismo se desempeñaba en ese momento en la parte investigativa, al momento de la denuncia se evidencia que una de ellas tenía 18 años y la otra tenía 20 años de edad, que ellas eran abusadas sexualmente por el ciudadano quién es su padrastro, en su residencia, ubicada en el barrio san C. vía samán casa número 22, Maracay Estado Aragua; en el desarrollo del debate, se evidenció que dos de las declaraciones fueron contestes, siendo estas la declaraciones de las víctimas, que venían siendo abusadas, una separada de la otra que ellas no tenían conocimiento de lo que le estaba sucediendo a la otra, quedó también establecido que ambas eran víctimas también, de maltratos verbales y físicos, que en el ambiente que ellas se criaron, era un ambiente hostil, que el mismo creaba para que las niñas fueran regañadas por la madre y así crean una discordia entre ellas, no dándoles chance a las mismas de poder apoyarse de su madre, que en la adolescencia les causaba ese maltrato, siendo F. muy enfática que ella le contó a su mamá y ella no le creyó nada, luego que ellas colocan la denuncia, la madre sostenía que eso era mentira que no era cierto, dándole así el apoyo a su pareja, y no a sus hijas. Es evidente que ambas ciudadanas que figuran como víctimas en estos hechos, tienen un trauma, que a lo largo de sus vidas han sido abusadas sexualmente y maltratadas verbal y físicamente por el ciudadano, que la madre no les brindó ninguna clase de apoyo, y eso agrava la situación; en la declaración del funcionario Neido Bogado, conforma una comisión con otros funcionarios bajo su mando, que al momento de llegar a la residencia donde se encontraba el ciudadano en compañía de su pareja que es la madre de las víctimas, el mismo se recordaba en su declaración ellas denunciaron al padrastro. Igualmente en la declaración de la ciudadana L.C. de C., igualmente en la declaración de la ciudadana O.C., recordó que porque su mamá seguía casada con su papá y teniendo como pareja al ciudadano E.S.. Efectivamente lo que han manifestado las víctimas, O. y F., cursan en actuaciones que ambas han sido conteste al momento de expresar y exponer que ninguna de las dos han recibido el apoyo de la madre, y tomándome yo como fiscal del Ministerio Público el atrevimiento de perdirles disculpas que ambas fueron revictimizadas por la defensa al momento de rendir declaraciones en esta sala, siendo que yo no era la fiscal que estaba al momento de sus declaraciones, que la defensa privada se excedieron al momento de los interrogatorios dirigidos a ustedes, también se corrobora que por parte de la madre de ambas no hay ni siquiera el más mínimo sentimiento que la conmueva a indagar de los hechos a ver si son ciertos o no, nunca se ha presentado en el despacho fiscal, a preguntar por la causa que sus hijas son víctimas, que a pesar que el juicio es privado la misma no se encuentra allá afuera preocupada por sus hijas, hijas que ella misma crío, y que llevó en su vientre durante nueve meses, hijas de sus entrañas cito esto porque al momento de la declaración de ella se evidenció que lo que hizo fue mal poner a su hija O., exponiendo que lo que encontraba en sus pertenencias eran cigarrillos, el pantalón y una franela mojado no supo explicar la proveniencia de esos objetos, de la misma manera expuso que su hija tenía una relación amorosa con otra dama, hecho que no es relevante en este juicio, porque no estamos debatiendo la sexualidad de ellas sino el abuso sexual que le causa el padrastro de ellas, también manifestó que su hija llegaba tarde que eran horas indebidas, siendo que en la casa habían normas que ella no cumplía, por supuesto ella es la pareja del acusado y convive con él, y ya el testimonio era esperado, no era otro, la comunicación que han tenido las victimas con el Ministerio Público manifestaron que la madre nunca ha tenido comunicación con ellas ni siquiera para preguntarles como están, que aun así ellas han recibido el apoyo por parte de su familia materna, de primas, tías y abuelas, ahora bien, me voy a detener en las declaraciones de O. y Franyulis, que ambas manifestaron que los hechos siempre sucedían en el hogar, que era en la casa de la mamá de ambas y del acusado, hay un hermano que es mayor que O., y que vivieron dos hijos del acusados, ellos no tienen hijos en común, que estos hijos vivieron un tiempo y se fueron, el hogar en una oportunidad fue integrado por cinco o seis personas; que estos hechos eran en la habitación de ellas. También quiero dejar en claro que la defensa quiere recibir respuestas de las víctimas de la fechas, de los días, mes y años e inclusive las horas exactas de los hechos, que eso evidentemente no se recuerdan porque los hechos si bien le sucedieron a ellas, ellas eran unas niñas, como les va a pedir esas explicaciones si en esa edad no recuerdan, en cuanto a los maltratos físicos y verbales, eran continuos, que el mismo las vejaba, manifestando franyulis que cada vez que ella se quedaba sola en la casa con él, él la fastidiaba, de la misma manera la ciudadana O. indico que él consumía viagra y ahí pudiéramos deducir que ese continuo deseo sexual con las niñas, que no sabemos si mantenía relaciones sexuales normales con la señora. Cuando ellas establecieron que ellas iban al cuartito estableció franyuli que cuando él la llevaba al cuarto él sabía, y que la mamá sabia, y él decía que él iba a orar a pedir con ellas, y que igualmente lo hizo con O. y decía que porque llora le preguntaba la hermana y no había explicación y ese cuartito estableció que tenía una puerta y que claro le llama la atención al ministerio público y ellas dicen que ella lo sabía y que la mamá no se metía y que de ahí que a franyuli le decía a la mamá que porque no se lo comunico y que el apoyo no era ninguno y que la jueza le preguntó qué era que era por molestia de ellas hacia su mamá o por el señor y que por parte de eso estaban bajo amenaza y se supone que había un temor por parte de él que hablaran, lo cual comienza las amenas, que las amenazaba de causarles daño a la mamá o a la hermana y que si le hacía algo le iba a pasar algo a la hermana y a la mamá, y con esa amenaza ellas no comunicaron nada entre ellas mismas y a su mamá, y a ningún particular, quedo establecido que ella estaba a la espera que la hermana cumpliera la mayoría de edad que para irse de la casa, para evitar que su hermana fuera maltrataba y sin saber que su hermanan era abusada sexualmente franyuli se va a los 18 años y abandono la residencia y que salió por cuestión de salud y se quedó fuera de la Oriana sale a la edad de 20 años y el ciudadano E. la insultó y ella se fue, en la declaración que él hizo fue desacreditar a la ciudadana O.M. y si vemos que desde que salen de su residencia ambas salieron buscando ayuda lograron conseguir la ayuda y por eso estamos acá y hoy es la vida que llevan casa una franyuli estudia medicina y esta con una tía de la señora L.C., y viven en una casa de dos plantas y la ciudadana tiene una hija, lo cierto es que esta fuera del estado Aragua y esta con familia que esta con su mamá, y O.M. que insisto que quiso desacreditarse de ella, que siempre invitaron que no obedecía las normas, y se robaban el dinero de la casa y si había tres y llegaron a ver cinco adolescente y siempre acusaban, a la ciudadana O. y que ella tenía la conducta y quien tenía el dinero ella, y si interrogaban a F. era hasta ahí, era un ataque y que declararon un ataque respecto a ella y su situación sexual y que es lesbiana y a preguntas quien se le hizo ella lo admitió y fue que me entere y el hecho que ella tenga eso y para juzgarla y entiendo que está de más y se ventilo y lo acepto y si soy y tengo una pareja y se quiso dar entender que también se llama O. y que compartía con ella y que no tiene la conducta de desviaba y que tiene pareja e hijos y que quiso indicar que esa ciudadana que visito la casa y lo dijo la señora L. que era de alguna manera que ella estaba en él dice o y la única pareja es que tengo y si estudiaron juntas pero hasta ahí. Se escuchó a la médico forense médico clara T. que se encargó de evaluar a las ciudadana s fueron evaluadas en el 2010 y el informe, arrojan desgarró antiguo en ambas partes en la ano rectal y vaginal, lo que fue explicado por la dora clara y destacando que son todo lo que están en ambos informes y que está en franyulis y que son relaciones antiguas y muy antiguas y que no habían en ningunas de los dos y que no había relaciones recientes, y estableció que no habían en ninguna de las dos cualquier que pudiera evidenciarse ninguna, que no son de enfermedades patológicas y quedo descartado, que en control que alguna de ellas tenga una enfermedad patológica y que son relaciones sexuales antiguas, a preguntas que le hizo la jueza con respecto que podrá ser que indiscutiblemente tuvo que ser con un dedo, quedo evidenciado en el juicio tanto por el testimonio de Oriana margarita y a parte de las amenazas que tenían ambas para que no manifestaron del hecho que eran víctima, es que el ciudadano las tenía en un aislamiento y que no tuvieran amistades que no les permitían visitas de la familia y el contacto era poco y la declaración de a C.P. y quien fue el apoyo a ella para que denunciaran quedo establecido eso, que ellas tenían reuniones con el familiares y cuando lo hacían estaban presentes y que eran muy especial, y siempre estaba presente el acusado y no había cualquier oportunidad que ellas hablaran con alguien, y que ellas eran del liceo a la casa y de la casa al liceo y se puede relejar de cinco a diez minutos era un problema. Esos tratos que en los insultos que le decía es que ella nunca será alguien, y que sin él no sería alguien en la vida, aun cuando la defensa y el acusado y la madre de la víctima y con respecto a O. trataron de desacreditar por el hecho de ser bisexual que si O. tiene un lesbianismo y que del sexo femenino y que si mantiene esa relación y esa permanente aislamiento no tenían novio y salieron de la edad de 18 o 20 años de hogar y que oriana salió del hogar con todo ese abuso y eso afianza la hipótesis del Ministerio Público, que el acusado si realizo el acto y que trato de desacreditarla a ella es que si ella, es lesbiana que si la abuso y que aprovechando la oportunidad de los insultos y ella cansada se fue de la casa, y tiene una relación se establece con la ciudadana y estudian y que no fueron niñas de tomar un mal camino, entre unos aspectos de la entrevista del informe psicológico, entre las conclusiones que hace la Psicóloga y la estructuración de relatos las cosas que concluye que el maltrato psicológico y físico por parte del ciudadano Efraín sobre O., franyuli, a preguntas de la fiscal 25° que estaba encargada le respondió que si había un o trauma porque eso no se olvida y se vio el llanto de franyuli y llanto espontáneo y que no cualquier persona pueda ser actor, y el hecho que oriana no llore no pueda ser víctima, y que por todo estos hechos , pudiera esta en las drogas y que si el quería O. era prostituta, el informe que a estos días que dos años de este proceso penal, es establecer que estaba establecido que pues que la cual explico en su informe que evidentemente ambas tienen una situación emocional, respecto a los hechos vividos y trastorno y que requiere tratamiento y el día de hoy tenía una consulta no pudo estar porque teníamos las conclusiones, en consecuencia considera que el ministerio Público que el ciudadano E. salgado ejecuto los delitos por los cuales se le ejecuto a las víctimas los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 Y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Vigente, siendo estas hijas de la concubina del autor de los hechos se solicita una sentencia condenatoria y se cambie el arresto domiciliario, a un centro penitenciario, que si bien no soy médico, el mismo puede estar en un centro de reclusión y estar cumpliendo una medida privativa, ya que no han cambiado las circunstancias, es todo

    Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines que exponga sus conclusiones, Abg. J.P.N.:

    “El proceso judicial penal, es para buscar la verdad y el responsable personal de un delito. Buscar la verdad en un juicio, es la esencia de todo proceso penal, pues de ello depende el fallo que declare la inocencia, o imponga la pena. En este caso, las señoras O. y F.C., denunciaron a E.S., como responsable de haber abusado sexualmente de ella y de su hermana F.C., por un tiempo de 10 años, en forma continua, O. desde los 7 años, y F. desde los 5 años. Es el Estado venezolano, por el Principio Constitucional de Inocencia, el obligado a probar la responsabilidad penal de E.S., para poder condenarlo. Esta es la base de todo juicio penal. Para poder condenarlo, el Tribunal tiene que tener plena prueba del hecho punible. De lo contrario, se impondría el In dubio pro reo, principio constitucional que favorece al reo. En este orden voy a efectuar un EXAMEN DE LAS PRUEBAS. DENUNCIA: La denunciante O.C., dijo en su denuncia el 19 de noviembre, de un año que no se sabe cuál es, porque el irresponsable Policía Judicial Neido Bogado, no le puso fecha al acta de denuncia, ni al acta de entrevista de F.C., logrando con ello, que la defensa no conozca esa importante fecha, ni tampoco lo que es peor, cual es la fecha de la primera vez que esto supuestamente sucedió, ni tampoco la fecha de la última vez que el hecho ilícito ocurrió según O. y según F.. Pero resulta, que la denunciante O. con 20 años de edad, al denunciar y declarar ante el Tribunal contradice, la declaración de F. ya con 18 años cumplidos el día de su denuncia y posterior declaración. O. dijo, que a ella la abusó hacia dos meses antes de Noviembre de 2010; es decir, Septiembre de 2010; y su hermana F., hacia un año (Diciembre de 2009) había sido abusada. Franyuli: “A mi hace un año Nov/2009, y hace 15 días lo intentó, pero yo no se lo permití; y a mi hermana O. la violó por última vez hace un año”. (Nov/2009). A las claras se observa, que la denunciante Prima y la denunciante F., se contradicen en lo esencial de su declaración, cuando fue que ocurrieron las supuestas violaciones que acusan. En cuanto al sitio de violación O. dice que en su cama y en el pasillo. F. dice había dicho que cama y pasillo, y en el Tribunal dijo, que en el cuarto de los Santos, que no aparece en la Inspección Ocular Técnica. INFORME FORENSE. Esta grave acusación trata de probarla la fiscalía, con el Informe Forense, que habla de la existencia de lesiones vaginales y anales antiguas en las dos denunciantes. No se sabe el grado de antigüedad, Violencia Psicológica; amenaza, no hay prueba ninguna; Violencia sexual, no hay prueba. Pero aparte del dicho de las víctimas, no existe una sola prueba de ello. El policía Neido Bogado, nos dijo que la denunciante O. cuando interpuso la denuncia, le confeso, que hacía dos semanas antes del 18 de Noviembre, supuestamente el acusado E.S., hacia dos meses antes había abusado sexualmente de ella, es decir, aproximadamente el 3/Nov/2009. Esta afirmación del Policía Judicial Neido Bogado, que hizo de Jefe de la Comisión que tuvo a su cargo la investigación y sustanciación de esta causa de violencia de género, demuestra palmariamente, sin duda razonable ninguna, que Bogado sabia, que no hubo flagrancia en este asunto. Fue una manipulación grosera del policía, para actuar sin cumplir el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución, Articulo 49 Esto lo corrobora también, lo dicho por la denunciante O.C., en la Policía, de que hacían dos meses (Sept. 2010) que E.S., había abusado sexualmente de O., y de su hermana F.C., hacia un año (Nov.2009). Luego es obvio, que el Policía Neido Bogado, y su comisión (3 policías mas), para entrar a la casa de E.S., (Ver articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal), no pidió la orden judicial de allanamiento y de detención de E.S. y Lilian Camiña. No siendo este un caso de flagrancia (hacia una semana), N.B. y su comisión policial, para penetrar en la casa a realizar primero una Inspección Técnica, y segundo una detención, debió solicitar de un Juez de Control (Articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal), previa autorización del Ministerio Publico la “orden de allanamiento y registro” del domicilio de E.S., bien fundada, con presencia de los 2 testigos hábiles, y darle copia a E.S. o su esposa. INSPECCION TECNICA JUDICIAL. Para detener a E.S., dentro de su domicilio, con más razón, N.B. y sus cómplices, tenían que tener una orden de allanamiento dada por un Juez de Control, y entregarle una copia (Articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal) a quien habita el lugar, la Señora Lilian Camiña o E.S. para poder entrar. Pero este mandato legal la escrupulosa, no fue cumplida por Neido Bogado, ni sus tres acompañantes, practicando así, diligencias y detenciones ilegales, obteniendo pruebas ilegales (Articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal); pruebas que no tiene valor ninguno, por expresa disposición legal, y constitucional. Las actas de la Inspección Judicial y la del allanamiento y captura de E.S. y de L.C., tampoco fue motivada y explicativa, al no ser hecha con orden judicial. Tampoco fue presenciada por testigos. (Articulo 49.1 de la Constitución Nacional). Algo mucho peor, realizaron B., y M.T., pues aparte de que practicaron una Inspección Policial sin orden de allanamiento, tomaron varias fotos como soporte, pero no las acompañaron, violando su obligación funcionarial, y el Articulo 49 de la Constitución nacional, Debido Proceso y Derecho de Defensa. Pero luego en su declaración ante el Tribuna, O. confesó, que desde hace 3 años (2007) hace vida sexual y marital con una mujer lesbiana. Dice también, que a ella, E.S. intentó violarla la última vez, una semana antes de la denuncia; y que a su hermana F., le había sucedido un año antes, o sea el año 2009. Pero F. confesó en la Policía, que la última vez que E.S. había intentado abusarla, fue hacia 15 días antes del 18/Nov./2010, y a su hermana O. hacia un año (Nov/2009). Dijo F. en su declaración policial, que E.S. quiso abusarla hacia 15 días antes ( 12/Nov./2010), y a su hermana O. hacia un año antes (Nov./2009); dijo verbalmente ante el Tribunal que esto ocurrió en un cuarto donde habían santos en la casa; pero en la Policía Judicial dijo que fue en un cuarto y un pasillo. En la inspección ocular, no apareció el tal cuarto de los santos. Ese lugar no aparece en la Inspección Ocular técnica, y ello nos ha impedido el ejercicio de la defensa, y control sobre la validez, eficacia y pertinencia de la prueba inspección practicada, fuera de la ley. ACTA PENAL DE DETENCION. El policía Neido Bogado, haciendo alarde de grandes y profundos conocimientos legales (18 años), de procesal penal, afirmó, que no presentó orden de allanamiento, que consideró que no hacía falta por los planes del DIBISE?, y porque el considero que no tenía que cumplir ese mandato legal del Articulo 210 del Código Orgánico Procesal penal y el 49 de la Constitución Nacional. Esto le permitió violar la Constitución, el Debido Proceso, y el Derecho de Defensa. El Policía Técnico M.T., no dio explicación legal, del por qué no acompañó las fotografías que tomó del lugar inspeccionado, y no dio cumplimiento el Articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, motivando su razón de actuar sin orden de un Juez. EL ACTA DE ALLANAMIENTO. Como cosa fenomenal de esta comisión de Neido Bogado, producto de sus descaradas mentiras, la Inspección Técnica Policial, la ejecutaron a las 4:30 de la tarde; mientras que el Acta de Investigación (allanamiento) la practicaron a las 5:30 (pm) de la tarde, una hora después. La Comisión Policial, cometió violación del debido proceso, del derecho de defensa, Articulo 49.1 de la Constitución Nacional; y cometieron delito de violación del domicilio y detención ilegal. Primero hicieron la Inspección Ocular Técnica; y una hora después lo detuvieron. La denuncia de O., y la declaración de Franyuli, dicen, que el hecho punible se consumó en el cuarto donde dormían, y en un callejón de la casa, si aparecen descritas en la Inspección Técnica. Pero el cuarto de los santos que refiere F. no existe. Hemos afirmado categóricamente, que constando en la denuncia de O., que el último intento criminal tenía 15 días que había sucedido, por lo cual no había flagrancia, que permitiera los abusos de poder y funciones de la Comisión Policial, para actuar sin orden judicial, y burlarse de la Constitución. RECONOCIMIENTO FORENSE. Establece, que las lesiones vaginales y anales de Oriana y Franyuli, son antiguas, los cual significa que no se establece data del tiempo; tampoco establece que sobre las dos denunciantes hubiesen signos ni maculas de violación, es decir, marcas en sus muslos o en cualquier otra parte del cuerpo; O. y F., aseguraron en la Policía Judicial que fueron violadas bajo amenaza en la cama de su cuarto, y en un pasillo de la casa; pero F. confeso ante el Tribunal que a ella donde la violo fue en un cuarto donde habían santos, y no en la cama ni en el pasillo. Esto no permite decir, quien es el responsable de las lesiones vaginales y anales. INFORME PSICOLOGICO. Ninguna autoridad ordeno practicar esta diligencia. No fue ratificada en juicio para ejercer el control sobre la prueba. TESTIMONIO. Carmen Porras Mundo. Testigo referencial a quien O. y F., le contaron lo que según ellas les había sucedido. TESTIMONIO. L.C., testigo calificado porque vive en el lugar de los hechos, y nunca vio nada de lo que cuentan sus hijas O. y F.. En el mismo cuarto dormía también V.S.; y en la misma casa J.S., y W.C., hermano mayor. LA DOCTRINA. Sobre el principio de inocencia y el In dubio pro reo, ver Decisión del Juzgado Cuarto de Juicio del Estado Zulia, del 22/12/2010, con Ponencia de D.N., que declaro sin lugar la acusación fiscal por las contradicciones de las declaraciones de las dos denunciantes, con respecto al reconocimiento forense, y al propio examen psicológico hechos a las dos víctimas (Consultar Decisión del 09/12/2011, P.E.A.A., Expediente Nro 2011-393,S.P.T.D.J.). La contradicción entre las declaraciones rendidas por O. y F., en la Policía Judicial, resaltan las siguientes: O. confeso que hacía dos meses antes del 18/Nov/2010, que supuestamente E.S. la había violado; afirmo también que a su hermana franyuli la había violado; afirmo también que a su hermana F. la había violado hacia un año antes (2009). También afirmó que los hechos habían ocurrido en la cama de su cuarto y en un pasillo de la misma casa, con piso de cerámica verde y paredes blancas. Mientras que F. en la Policía Judicial afirmo que S. la había amenazado el 18/11/2010, y que por eso se fue de la casa: también afirmó que a ella la última vez que la abusó sexualmente fue hacia un año antes del 18/11/2010; que 15 días antes de esa fecha lo quiso hacer pero ella no se lo permitió; F. también dijo, que a su hermana O. la habían violado la última vez hacia un año antes del 18/11/2010; observara el Tribunal que F. dijo que a su hermana O. la última vez que la abuso E.S. fue, hace un año antes del 18/11/2010. Sin embargo, la misma Orina dice que S. la violo a ella por última vez dos meses antes de la fecha 18/11/2010. Franyuli cuando rindió su declaración en el Tribunal, cambio el sitio de los supuestos hechos criminales, es decir, el cuarto y el pasillo, y afirmo en contrario, en consecuencia ciudadana jueza por lo antes expuesto es por lo que le solicito a favor de mi defendido una sentencia absolutoria, es todo”.

    Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que ejerza el derecho de réplica:

    con respecto la medicatura forense no es una nueva prueba quien comete el delito de violencia sexual establece como se determinó que la ciudadana había sido abusada sexualmente y que estas eran antiguas y que no pretende el ministerio ser responsable, de tales hechos, ya que a través de todos los medios de pruebas evacuados, es que se determina que es lo que hoy por hoy esta representación fiscal le está acusado, y que a través de las pruebas psicológicas, y los exámenes médicos forenses, asimismo cada una de las pruebas son adminiculadas para así comprobar la responsabilidad el acusado, que si bien es cierto que la defensa dentro de sus alegatos establece que O. coloca la denuncia posteriormente que sale de su casa es porque esas muchachas tenían miedo, que si bien la defensa estableció o quiso establecer aquí la conducta que tenía O.M. en cuanto a su inclinación sexual, claro pero si es evidente que quisieron interponer aquí que ella era o es lesbiana, está bien más a mi favor porque es así que se demuestra que la fue el padrastro, eso fue aunado con el dicho de la hermana que también fue víctima del señor, establece que también en la medicatura forense no arrojo las lesiones físicas, pues si bien es cierto que el ciudadano solo las amenazaba, y que también en tal caso ya para el tiempo e los hechos que ellas eran unas niñas hasta el momento que es que no se puede evidenciar las lesiones, el señalamiento que él es el culpable y permaneciendo el dicho que ninguna de las dos tuvieron novios y fueron claras de establecer el desarrollo de la vida, y sostiene que el ciudadano efectivamente mantuvo relaciones sexuales, que O. no decía nada por temor que le pasara algo a la hermana y la mamá, que era un sentimiento reciproco que una sentía temor porque le pasara algo a la otra, es todo

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    Seguidamente se le cede la palabra a la defensa a los fines que ejerza el derecho de contra réplica:

    yo he pretendido ser una especie de cirujano y solo he cortado en el lugar que tengo que cortar dije cuales actas no tienen fecha, la denuncia de O., de franyuli, la de esas no tienen fechas y eso es lo que ratifico, y fueron señaladas cada una. El juicio que se ha llamado en la presentación de flagrancia que se tenía que hacer en el término tan corto y como eso fue tratado en ese caso tenía que hacerse así y el policía así lo hizo, y su deber es hacer lo que tiene que hacer y simplemente dejar constancia de todo lo que estaba haciendo, y eso lo ratificó, la fiscalía determina que no tenían novios, y no tenían cuando estudiaron bachillerato que eran militares, que el trato que tenían los padres para con ellas es que tenían que reprenderla, que ella tenía era que ir era estudiar no que se la pasara por ahí, y llegaban tarde en la madrugada, se ha llegado determinar lo que está probado, que también quiero traer a colación que un día miércoles hubo un acto en el estado Aragua que no se descalificó a la señora O. que hay una manera de descalificar a una persona que ella es una buena persona, las actas que dieron inicio a este proceso y fueron la base de este juicio y quien me va a negar aquí que puedo hacer el comparativo y que legalmente no es eso, en 1500 juicios penales que he tenido, puedo considerar que existe desfloración antigua, de eso no hay duda y fue que me perdí en el universo y dije que el trabajo de la forense fue responsable, pero no para culpar a nadie. La flagrancia y actuaciones ilegales y sin orden de detención, que cierran esta orden de detención, y dan pena las actuaciones efectuadas por los funcionarios, es importante que la acusación que se ha hecho se pruebe en serio científicamente y con todo respeto la libertad de prueba que todas se encuadren y se efectúen con respeto a de la ley, como puede la Fiscal fuera del juicio practicar un informe psicológico y traer un cúmulo de cosas que nadie las evacuó, eso no se puede considerar libertad de pruebas, eso es violación al principio de buena fe, es una falta de respeto que gracias a D. la jueza que dijo que no es prueba y para no meterme en ese asunto, eso no lo dice ningún tratadista, que tenga las pruebas legales y que llegue a mi casa tres testigos y afirme, que si no lo dice le pego un tiro en la cabeza. Le ratifico nuestro pedimento y le pido disculpas si no hemos asistido, y declare su inocencia y eso no le va a dar, que se le dé un permiso especial que este allá, o bajo presentación, y no sabemos qué va a pedir, ir al médico esas cosas son importante para su vida que él se ponga un pantalón, una camisa y tenga un mejor semblante eso le vaya a llevar la pena de 500 años porque se haya presentado decente, él puede estar como lo está enfermo pero no por eso va acudir al juicio en condiciones de vestimenta deplorable, es por lo que ratifico en este acto que se le sea acordada la sentencia absolutoria a favor de mi representado, es todo

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    De seguidas se le cedió el derecho de palabra a la víctima O.M.C., quien expuso:

    …que si estaría muy agradecida si se hiciera justicia y es como dice que mi hermana y yo si tenemos trauma, y la fiscal, nos dijo que tuviéramos tratamiento, no podemos dormir y si estamos en contacto una de la otra, y por el señor no tenemos familia y tenemos familia que no conocemos, es todo

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    SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL ACUSADO E.S., quien expuso:

    …lo que le puedo pedir es permiso para ir al médico, no era igual estar allá, y si me pueden ir a cuidar, no he ido al médico y no he salido y los pies me duelen, es todo

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    Acto seguido se declaró cerrado el debate probatorio.

    CAPITULO IV

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO

    VALORACIÓN Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    Consta en las actas que el acervo probatorio fue recibido en audiencias orales y Privadas de fechas: 25-06-2012, 06-07-2012, 19-07-2012, 26-07-2012, 02-08-2012, 09-08-2012, 16-08-2012, 22-08-2012, 29-08-2012, 05-09-2012, 12-09-2012, 19-09-2012, 26-09-2012, 03-10-2012 y 10-10-2012, todo de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de la prueba), 181 (licitud de la pruebas), 182 (libertad de la prueba) y 183 (presupuestos de apreciación de la pruebas), todos de la Ley Adjetiva Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 80 de la Ley Especial comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia.

    Esta Juzgadora con base a las pruebas recepcionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia del juicio oral y privado, procedió a realizar un resumen, análisis y comparación de las pruebas recibidas, con el objeto de apreciarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándole valor de acuerdo a lo establecido en los artículos 181 y 182, ambos de nuestra norma penal adjetiva.

    En este particular, es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala C. (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:

    …Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.

    En este mismo orden de ideas, F., (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:

    a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.

    b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,

    c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,

    d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.

    Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:

    …En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…

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    De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:

    …El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…

    .

    Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (R., R. 2000:484).

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:

    ...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…

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    Estas máximas de experiencia no aprecian ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia”. (Sentencia Nro 1511 del 03 de octubre de 2006 de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del M.O.M.D.).

    Conceptualización que ya había fijado la misma sala de Casación Social en sentencia Nro 430 del 25 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado J.R.P., y que reafirma la misma sala en sentencia Nro C249 del 18 de octubre de 2001, con ponencia del mismo Magistrado, en los términos siguientes:

    Las máximas de experiencias no son pruebas que en el sentido tradicional puedan considerarse o analizarse como existentes o no en os autos ni, por tanto, como subsumibles en la hipótesis de falsa suposición alegada, esto es, cuando el J. da por demostrado un hecho con base en declarar también la presencia en expediente de una prueba inexistente en realidad en él.

    Son inferencias del Legislador aunque no de su libre arbitrio, pues debe corresponder a lo que se deriva lógicamente de la experticia común, como dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le permite establecer determinados hechos aunque en el expediente no haya alguna prueba particular al respecto.

    .

    Doctrina que siguió manteniendo la Sala de Casación Social en la Sentencia Nro RC420 del 26 de junio de 2003:

    (..) Estas máximas de experiencias no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez, tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.

    Y en la sentencia Nro RC 522 del 08 de octubre de 2002 (Expediente 02-122), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado A.V.C., se señaló que (…) las máximas de experiencia son conocimiento normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos… (…)”. Esa Doctrina se ratifica en la sentencia Nro RC702 del 16 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado A.V.C., en los términos que aquí se señalan:

    Las Argumentaciones de derecho y de la lógica que el fallo contiene, no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para la cual también se puede acudir a las máximas de experiencias, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas de experiencia responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos.

    Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor D.E., (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala M.A. (1997), en su obra Principios del Proceso Penal al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:

    …Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer sus respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…

    Así las cosas, considera esta juzgadora que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio; así tenemos que, el Ministerio Público tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente nº 00-158, con ponencia del Magistrado R.P.P., donde se estableció lo siguiente:

    …en efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)

    .-

    Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado J.L.R., en los términos siguientes:

    …para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del código orgánico procesal penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia…

    .

    También La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del magistrado A.A.F., señaló que si el juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los jueces den muy formal razón de su convicción y por qué condenan o absuelven”. Cuando se condena o absuelve, y el juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia, en sentencia nº 369 del 10 de octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León, como a continuación se transcribe:

    …Si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)

    .

    Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado P.R.H., sostuvo que:

    …la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)

    .

    Es por ello, que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado”(SENTENCIA Nº 402 DEL 11-11-2003 De La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia, Ponente La Magistrada Blanca Rosa Mármol De León).

    Pues, como bien se reitera, mediante sentencia Nº 166 de fecha 1 de abril de 2008, expediente nº c07-0536, con ponencia de la Dra. M.D.V.M.M., donde se aduce que:

    ...La motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del derecho. para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. en tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra carta fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…

    .

    Lo que conlleva que para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

    …Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes

    (VÉANSE LAS SENTENCIAS NÚMEROS 1665 DEL 27 DE JULIO DE 2005 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO F.C., Y LA SENTENCIA NÚMERO 726 DEL 30 DE MAYO DEL 2000 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA).

    Así las cosas, esta Juzgadora observa que el hecho objeto del proceso y que estableció el Ministerio Público como efectuado en tiempo pasado y que iba a demostrar durante el debate es el siguiente:

    Los hechos objeto del presente proceso tienen inicio cuando la ciudadana Lilian Camiña, inicia una relación amorosa con el ciudadano E.S., estableciendo la relación conyugal en la residencia de este, en este sentido, la ciudadana L. tiene tres hijos, dos de ellos de sexo femenino, de nombre O. y F., quienes para el momento de iniciar la relación concubinaria, contaban con 5 y 7 años respectivamente, es así como el ciudadano E.S. desde muy pequeñas, comenzó a realizar actos libidinosos en contra de las hoy mujeres, aprovechándose de la facilidad de acercamiento al ser la pareja de su progenitora, iniciando con tocamientos, que culminaron en penetración vía vaginal, durante muchos años, hasta que las mismas cumplieron su mayoría de edad, y es cuando deciden irse de la casa motivado a los continuos hostigamientos, y amenazas por parte del acusado, interponen su formal denuncia ante el órgano receptor correspondiente.

    Sentado como han sido los hechos que señaló la R.F. iba a demostrar durante el debate; en esta fase la labor de esta juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (Sentencia Nº 656 De La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia Del 15 De Noviembre De 2005 ( Expediente 05-0092), con ponencia De La Magistrada Blanca Rosa Mármol De León)

    Así las cosas el Ministerio Público acusó al ciudadano E.S. por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, amenaza y Violencia Sexual Agravada Continuada, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 43 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último en relación con el artículo 99 del Código Penal.

    En este orden, quien sentencia procede a realizar por separado un análisis de cada uno de los tipos penales, a los fines de establecer si efectivamente durante el debate probatorio fue demostrada la corporeidad de cada uno de los tipos penales, así como la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado E.S. en la comisión de cada uno de ellos.

    En consecuencia, esta juzgadora considera necesario analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del ministerio público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se expresa lo concerniente al tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, a lo que se verifica lo siguiente:

    La violencia, conforme a B. (1991, p 456). Año bicentenario de J.C. documento presentado por la delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano De La Mujer. Comisión Femenina Asesora De La Presidencia De La República Despacho De La Ministra De Estado Para La Promoción De La Mujer. Caracas del 5 al 9 de marzo de 1991 (pp.449-466), citado por reina A.B.V. (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar En El Ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como: “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.

    Por otro lado, la convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que: “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”; en este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

    Así pues, que la violencia sexual conforme a nuestra novísima ley, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numeral 6, como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendido ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…”.

    En cuanto al tipo penal de violencia sexual, considerado como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, constituyendo una modalidad tradicional que se encontraba prevista en la legislación penal ahora previsto y sancionado en el capítulo VII de los delitos, artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, expresa que, se configura cuando:

    …quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

    Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

    Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, será de quince a veinte años de prisión. Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio…

    Lo que conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de violencia sexual:

  10. - que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad,

  11. - que la conducta del sujeto activo, refleje el empleo de la violencia o amenaza obligando a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.

    Ahora bien, en corolario a lo anterior, se puede señalar que la violencia sexual, consiste en que el sujeto activo a través del empleo de la violencia o amenaza obligue a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. Por tanto, si no existe la amenaza o la violencia sobre la victima mujer no se podría determinar el tipo penal de violencia sexual, ya que la violencia caracteriza este tipo de delito. Sin embargo, a criterio de quien aquí decide, la violencia sexual en perjuicio de una adolescente, siguiendo el sentido lógico de la norma del presente caso, consiste al obligar a la mujer adolescente a acceder a un contacto sexual, que comprende penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, a sabiendas que la sujeta pasiva no ha alcanzado la madurez o desarrollo psíquico e intelectual necesario para comprender acabadamente los actos de contenido sexual, por tanto no es necesario la violencia ni la amenaza, pues la sujeta pasiva carece de verdaderas raíces al no tener la menor capacidad mental y anímica para discernir sobre el bien o el mal de sus actos o asumir el necesario autocontrol de ellos.

    Así pues, que es criterio de quien aquí decide, que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, para ello procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y, a todo evento se observa:

    Fue evacuado el testimonio de la ciudadana O.C.C. quien señaló que el día 19.11.2010, fue cuando pasó, resaltó que lo declaró al principio era cierto que ella no tenía motivos para inventar un horror como lo que vivió, señaló que en la actualidad vive con su tía, que era estudiante de educación, manifestó que el acusado tenía 12 años siendo su padrastro, que la relación entre su mamá y su padrastro comenzó cuando ella tenía 7 años de edad, y su hermana 5 años de edad, que en la casa residían su mamá el acusado E.S., sus dos hermanos y ella resaltó que el acusado desde siempre fue maltratador y grosero que siempre había maltrato verbal en la casa, se dirigía a ella con muchas groserías, cuando llegaba del liceo él creía que ella estaba con un tipo, resaltó que esas groserías eran hacia ella con el fin de humillarla, desde muy pequeña y después que lo denunció, él las llamaba y mandaba a su madre que si no quitaban la denuncia él podía matar a la familia, indicó que la violencia era eran abusos sexuales, que estos abusos se trataban de tocamientos y penetración con las manos y con el pene por vía anal, oral y vaginal, desde los siete años, indicó ella le contó a su hermana y que después que la corrieron se lo contaron a una tía de nombre C.P., manifestó que su mamá lo sabía y lo callaba, manifestó que todos los hechos de violencia sucedieron en la casa y que la violación de su hermana ella se enteró porque se lo dijo F., indicó que antes de enterarse solo escuchaba a su hermana decir que se quería morir, pero no entendía por qué decía eso, manifestó que el conocimiento de esos hechos los obtuvo días antes de interponer la denuncia, indicó que a partir de los 7 años de edad fue violada por el acusado en varias oportunidades, que ella dormía en la habitación con su hermana, resaltó que además de ellos, en la casa vivió la hija del acusado de nombre V., pero que era esporádico, indicó que la madre de ella sabía lo que estaba pasando con el acusado, pero que lo callaba, y que no lo dijo antes porque tenía que esperar que su hermana fuera mayor de edad para llevársela porque si lo decía cuando era menor de edad no le iba a creer, y que la secuestró, indicó que jamás llegó tomada a su casa, y si llegaba tarde era por el tráfico, recalcó que la primera vez que se fue lo hizo a los 18 años, que era lesbiana desde hacía tres años pero que eso no tenía nada que ver con lo que le pasó al acusado, que ella se dio cuenta que le atraían las mujeres en el año 2009, pero eso no tenía nada que ver, con lo que vivió durante años por el acusado, indicó que la madre de ella cuando estaba pequeña, encontró una ropa íntima manchada de sangre, manifestó que antes de la denuncia el acusado la había violado hacía 2 meses, indicó que solo botó sangre una vez después no, pero tenía los genitales muy maltratados, señaló que se fue a vivir a casa de Carmen Porras y que fueron a la casa de la mujer a poner la denuncia y se entrevistaron con una psicóloga, y resaltó que le constaba que lo de su hermana era verdad porque nunca salía, señaló que la primera vez que fue abusada fue a los siete años, indicó que el acusado siempre las llamaba para un cuarto y como ella estaba pequeña y no sabia que es lo que hacían los mayores, y fue cuando el acusado hizo lo que hizo, indicó que en la casa había como una especie de cuartito o callejón, que lo hacía a veces de día o de noche, que en uno de los eventos que el la llamó le metió los dedos y le tapó la boca y la mamá estaba en su casa, y no le dijo nada y luego como pudo se vistió y se fue a bañar y la mamá la vio en varias oportunidades llorando indicó que el acusado con su pene la penetró por via vaginal, anal y oral, que el acusado erectaba, indicó que la primera vez sucedió cuando tenía 7 años, y después de eso cada una semana y cada mes y a medida que iba pasando el tiempo lo iba haciendo todos los días, manifestó que el acusado para el momento que comenzó con las violaciones tenía como 49 años, indicó que el lugar donde se lo hacía era un callejoncito y después la amenazaba, diciéndole que iba matar a la mamá y a su hermana, recalcó que la mamá no la escuchaba a ella, que a los 17 años fue que comenzó a sentir inclinaciones por las mujeres, y que además del acusado nunca tuvo relaciones con otro hombre, y fue enfática al señalar que el acusado le hacía los actos de violencia en el cuarto, en la cama y en el callejoncito.

    Así las cosas, además de la deposición de la víctima O.C.C., fue incorporada al debate la deposición de la ciudadana CHAVEZ CAMIÑA FRANYULI KAZANDRA, quien previo juramento expuso que era una historia muy larga, que pusieron la denuncia en el año 2010, porque el acusado hacía mucho tiempo había cometido actos en contra de ella y de su hermana, entre ellos violencia de carácter físico y mental porque hacia 14 años el acusado había abusado de ellas, señaló que el acusado siempre le decía que no podía decir nada porque algo le iba a pasar a su mamá, y a su hermana, señaló que O. se fue de la casa porque el acusado la insultó, indicó que el acusado las maltrataba psicológicamente y pusieron la denuncia porque él abuso de ellas, resaltó que la mamá veía que el acusado las maltrataba, y ella lo apoyaba a él y les decía que ellas se los habían buscado, fue enfática al señalar que E.S. la violentó sexualmente, por vía anal y vaginal, indicó que comenzó a ser abusada a los 7 años de edad, indicó que la propia mamá las ponía hacerle todo inclusive a que durmieran con el acusado, resaltó que el lugar donde el acusado ejecutaba el acto era en uno donde habían unos santos, tenía unos santos, la última vez que la violó tenía 17 años, indicó que fue en el cuartito y que si ella no se dejaba el la agarraba a golpes, resaltó que la mamá creía que él iba al cuartito a rezar, señaló que en la casa vivían ella, su hermana, su hermano, su mamá y el acusado, indicó que actualmente su relación con la mamá eran muy malas, resaltó que su hermana O.C. era lesbiana y que hacía vida marital con una mujer, y que fue sólo a su hermana a quien ella le contó lo que le sucedió con el acusado, indicó que el acusado siempre las regañaba y que ella no le contó a su madre las violaciones porque no le iba a creer, recalcó que el acusado las regañaba por cualquier motivo, si se tardaba cinco minutos en llegar a la casa del colegio, manifestó que no salían nunca y que no tuvieron infancia, siempre para arriba y para abajo con él, cada día cerraba mas la casa, nadie las iba a visitar, nadie ni la familia las iba a visitar, resaltó que en su casa vivió su hermano wilfre, jonathan no y V. un tiempo se fueron porque tuvieron problemas con el acusado, y luego se fue el hermano de nombre wilfred chávez, resaltó que inclusive estando la mamá en casa la violentaba pero no delante de ella sino en el cuartito de los santos, indicó que jamás hubo problemas por el dinero del negocio del acusado, que jamás O. quien era su hermana se llegó a llevar dinero del mismo, describió que los hechos ocurrían en el callejoncito en donde estaban los santos que queda en la parte de atrás de la casa, que el acusado decía que iba a rezar para allá, que había una puertica azul, indicó que él hacía lo mismo con ella y con su hermana, que cuando ella no quería el se lo hacía a la otra y ella le preguntaba y la hermana le decía que no pasaba nada, resaltó que la hermana siempre lloraba y le preguntaba que tenía y ella no le decía nada, indicó que no le contó a la mamá porque no le iba a creer, y que no le dejaba morados sólo rasguños, y le decía que no se lo dijera nadie, que el la vigilaba, indicó que hasta el teléfono se lo reventó, señaló que a pesar de no tener título de psicóloga se siente muy mal, porque son recuerdos que le quedaran a ella, indicó que el acusado la humillaba y que la violación que le hizo jamás lo iba a olvidar, porque fueron muchos años, los que tuvo que pasar, describió al acusado como un hombre violento, que tenía una carga familiar de 10 hijos, una menor de 14 años, los hijos viven en guigue, y que la violencia ejercida por el acusado no era para corregirla sino para maltratarla psicológicamente, indicó que si bien no había quedado mancha de sangre, si llegó a quedar semen, que en el cuartito de los santos había una almohadita y estaba llena de semen, señaló que la cedula del acusado era el 3.571.033, que su apellido era S.A., y tenía 63 años, que vivía en san carlos, calle esperanza. El samán, lo describió fisicamente como un hombre pequeño, morenito, flaco, ojos oscuros, cabello blanco, y su personalidad como una persona mala, manifestó no entender por qué causa le hizo eso, indicó que jamás tuvo novio y que jamás amaneció en la calle, y que su tía C.P., se enteró cuando ellas se lo contaron, y que la tía fue a visitarla una sola vez.

    En este orden, ha señalado la sala de casación penal en sentencia Nro. 179, expediente 04-0239, de fecha 10-05-2005, con ponencia del Dr. H.C.F., que:”…el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil, al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”

    Sigue considerando la sala, que el dicho de la víctima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, por tener un peso importante en el proceso, siendo que tiene conocimiento que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, mas sin embargo, no por ello quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona, toda vez que el juez de juicio al momento de establecer la culpabilidad o absolución del ciudadano, no sólo debe valorar lo dicho por la víctima, sino también otros elementos probatorios (sentencia Nro. 714 de fecha 13-12-2007, expediente Nro. C07-0382 con ponencia de la Dra. B.R.M..

    Así las cosas, en principio la deposición aportadas por las ciudadanas ORIANA CHAVEZ CAMIÑA y FRANYULIS CHAVEZ CAMIÑA, en sus cualidad de víctimas, debe ser valorada para la demostración de los hechos controvertidos como PLENA PRUEBA, toda vez, que no existe en el sistema acusatorio la valoración tasada de las pruebas, más sin embargo debe esta Juzgadora a través de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, analizar en su totalidad las pruebas que fueron incorporadas al proceso, para efectivamente establecer que se decidió conforme a la verdad procesal y garantizando el debido proceso, lo que se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad del juzgador (Sala de Casación Penal, con ponencia de la Dra. M.M.M., Nro. 363 de fecha 27-07-2009, expediente Nro. C09-12).

    Aunada a la deposición de las víctimas, se incorporó al proceso la deposición de la ciudadana CARMEN RAMONA PORRAS MUNDO, quien bajo juramento expuso que la denuncia que se hizo para el momento que la chicas fueron a pedir ayuda, señaló que llegaron nerviosas porque se habían escapado de su casa, y les dijeron después de llorar por mucho rato que se escapó porque ya no quería seguir teniendo el mal trato, y es cuando se dirigen al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, resaltó que O.C. fue quien llegó a su casa pidiendo ayuda, y que colocan la denuncia el 19 de noviembre de 2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y ante la casa de la mujer que queda en el sector 8 de caña de azúcar, señaló que se enteró por parte de O.C. de los maltratos que era víctima ella y su hermana, indicó que la víctima le informó que el acusado se paraba en la entrada de la puerta del baño y la observaba cuando se bañaba, y que él la obligaba a mantener relaciones sexuales con ella, identificó al acusado como E.S., indicó que O. protegía a la hermana y a la mamá que se llamaban L.C. y la hermana C.C.C., señaló que cuando la víctima busca ayuda tenía 18 años y la otra no recordaba la edad, indicó que tuvo comunicación con la prima de ella que era la mamá de O. y Franyulis, al momento de poner la denuncia, quien le preguntó que hacía ella en ese lugar y la misma le manifestó que acompañando a O. y a F. a denunciar, y que luego de eso no tuvo comunicación alguna, porque L. madre de las víctimas decidió apoyar al acusado y ella decidió apoyar a las víctimas, resaltó que el acusado y la madre de las víctimas eran esposos, indicó que las víctimas vivieron un tiempo con ella y luego se fueron a vivir cada quien por su lado, señaló que recibió mensajes anónimos, cuyo remitente no logró comprobar, donde le decían que si se metía en eso hechos iba a tener problemas en la calle, indicó que C. estudia medicina y O. estudia Educación, pero que a raíz de la situación se separaron por motivo de vivienda y resaltó que las víctimas eran de buena conducta, respetuosas y buenas estudiantes, indicó no haber estado presente en ninguna de la violaciones sexuales, que tuvo conocimiento por parte de las víctimas, indicó que F. le había manifestado que los hechos sucedieron en una habitación, que cuando se encontraba sola, y O. le dijo que fue en la ocasión que estaba bañando y que a ella le molestaba que el caballero siempre se las pasaba viéndolas cuando se bañaban, indicó que en la casa hay un cuartito que hay unos santos, porque ella lo llegó a ver, manifestó no haber tenido conocimiento sobre presuntos problemas entre Lilian Camiña y O.C. por la pérdida de un dinero, y que antes de conocer de los hechos no tuvo conocimiento si las víctimas tenían novio o alguna pareja.

    T. lo anterior, y realizando el análisis de dicho testimonio, se evidencia que la misma manifestó en primer lugar no haber presenciado los hechos presuntamente acaecidos entre las víctimas y el acusado; señaló que las víctimas le manifestaron que el acusado las obligaba a sostener relaciones sexuales, que los episodios ocurrían dentro de la casa donde éstas vivían con el mismo, en el cuarto, recalcó que ella recibió a las dos jóvenes quienes son sus primas pero le dicen tía, una de nombre O. y otra de nombre C., que lloraban mucho, que le cuentan de los maltratos a que eran sometidas por el acusado y es cuando ella decide apoyarlas y acompañarlas al órgano receptor de denuncia, y aunado a ello señaló que en la residencia donde vivían las víctimas, había en la parte de atrás un cuarto donde se observaban unos santos.

    En este sentido, esta Juzgadora considera necesario traer a colación jurisprudencia de fecha 02-08-2006, con ponencia de la Dra. M.M.M., de la Sala de Casación Penal, Nro. 369, quien estableció que:”…corresponde al Juez de Juicio valorar el mérito probatorio del testimonio de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”

    La doctrina ha señalado que la prueba testifical de referencia constituye, desde luego, uno de los actos de prueba que los tribunales de la jurisdicción penal pueden tener en consideración en orden a fundar la condena, pues la ley no excluye su validez y eficacia, sin embargo se exige precisar el origen de la noticia en virtud de la cual comparece en el proceso, pero ello no significa que deban rechazarse en forma absoluta los testimonios de referencia u oídas, porque no siempre es posible obtener y practicar la prueba original y directa, que en muchos supuestos puede devenir imposible, y, la problemática que plantea la prueba de referencia es, el relativo a su veracidad y credibilidad, correspondiendo al Tribunal conforme al principio de libre valoración razonada de la prueba en el juicio, formarse acerca de la credibilidad del testimonio prestado por el testigo "de oídas" o de referencia, valoración en conciencia que concierne exclusivamente al tribunal de instancia, en virtud del principio de inmediación.

    Así las cosas, debe el testigo de oídas o de referencia, corroborar el verbatum del testigo presencial, ratificando de alguna manera la información que de manera indirecta obtuvo de la persona que haya percibido directamente el hecho controvertido. Así las cosas, observa esta juzgadora que la deposición de la deponente corrobora el verbatum de las víctimas, con relación al modo como presuntamente ocurren los hechos, y en tal sentido a criterio de esta J. se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como testiga referencial, toda vez, que coincide con la declaración de O.C. y F.C., en el sentido de que ambas víctimas vivían con el acusado E.S., que en la residencia existía un cuartito donde se ubicaban unos santos, y que además ambas víctimas estaban muy consternadas y llorosas, señalando que el acusado las obligaba a sostener relaciones sexuales y que las maltrataba, versión que coincide con la deposición de las ciudadanas O.C. y F.C., ambas manifiestan que eran abusadas sexualmente por el acusado E.S., y no por otra persona, y que estos hechos ocurrían dentro del domicilio donde las miasmas residían; versiones estas que durante el debate probatorio quedaron corroboradas con pruebas técnicas cuyo contenido y suscripción fueron ratificadas por la experta Dra. C.T., médica Forense Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C., cuya testimonial fue incorporada durante el contradictorio y manifestó bajo juramento lo siguiente:

    …Si ratifico contenido y suscripción, estas fueron unas experticias que se realizaron a las señorita O.C., que pude apreciar genitales normales para su edad himen con desgarros antiguos con 4, 5, 7 y 8 según las esferas del reloj, en la parte anal observé pliegues conservados con desgarros a las 11, según las esferas del reloj, sugerí las evaluaciones psicológicas. Y F.C., la misma presentó genitales externos femeninos de aspectos y configuración normal, himen semilunar con desgarros en 5, 7 y 8, según las agujas del reloj Ano-rectal: pliegues anales presentes con desgarros antiguos a las 10 y a las 2 según las agujas del reloj, es todo

    A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “ P: ¿para comenzar y poder entender mejor el resultado del médico forense de franyuli, tenía para el momento 18 años y la otra paciente tenía 20 años Puede indicar genitales internos normales a su edad? R: lo normal es la presencia en sus partes genitales y tamaños y configuración completas, su labios mayores y menores, que no son infantiles ni juveniles que son de acuerdo con la edad del paciente. P: ¿Himen seminal de desagarro antiguo? R: Es posterior que ha mantenido relaciones, superior a los siete días. P: ¿Y himen semilunar? R: Que en todas las damas no son iguales que hay semilunar que no están perforados, que tiene la presencia del mismo que es semilunar. P: ¿Que las dos estamos en presencia del himen elástico? R: No. P: ¿Puede explicar las agujas del reloj a O. y el de franyulis? R: Es la explicación es la proporción de las lesiones, y si observamos las esferas del reloj dependiendo donde sean las lesiones es como lo definimos 4, 5, 7 y 8 y la otra 5, 7 y 8. P: ¿cómo determina en ambos ano réctales pliegues anales presentes con desgarros antiguos y en una es 11 y la otra es 10 y 2? R: En el ano-rectal es antiguo a las 11 y la otra a las 10 y 2 según las agujas, que es una lesión que fue antigua y como puedo diferenciar la nueva y viejas, hay secreciones hemáticas sanguinolentas y por lo tanto hay un desgarro, y que es antiguo y reciente que une los extremos de las heridas y el desgarro es reciente que une la piel y no es reciente cuando se observa una cicatriz. P: ¿en estos resultados es que estas dos damas es que han tenido por la vía vaginal y anal? Si con anterioridad. P: ¿Puede explicar que indica número que son relaciones normales o se pueden tomar como abuso sexual? R: No porque esto es antiguo y no era una cicatriz donde determinara longitud, aparenta ser normal. P: ¿Por las ubicaciones? R: Dependiendo de la posición que fue realizada el acto sexual, que se realiza a la parte superior es que son violentas y la parte de abajo que son consentidas. Y en este caso es que aparenta que es consentido según el concepto que le acabo de referir en ambos y en los pliegues ano réctales en las 11 y otro 10 y 2, también y si dividimos la esfera es que hay preponderancia en el ano rectal es que no es un acto muy violento es un anillo, y la fuerza es que provoque la violencia que va a ocasionar una lesión que yo no le puedo determinar que tuviera una patología o forma no normal de uno, la forma es que esta en el interior, exterior, y en este caso es de afuera hacia adentro. Y en el acto Ano-rectal, vuelvo y lo repito que estamos haciendo que el anillo no está acostumbrado a las lesiones, y eso va a depender de la idiosincrasia de cada quien. P: ¿Puede explicar en términos médicos, insisto en las agujas del reloj, 4, 5 7 y 8 porque los ubica ahí, y franyuli 5, 7 y 8, que estamos hablando? R: Que estamos hablando de los numeritos que estamos ubicando las lesiones en un momento indicado, estamos hablando en el polo inferior y es antiguo 4, 5, 7 y 8 y quien es la parte inferior y de la membrana inmediata que es de características antiguas y no se relacionaba con recientes, que hay edema y no lo era y al momento que unimos cada uno de esas sesiones no deja marca hay una lesión reciente y nos está dejando una lesión antigua y que es en la parte inferior 4, 5, 7 y 8. P: ¿qué método? R: La inspección, que el paciente al llegar se le puede interrogar al hecho se le pide que se quite la ropa, para saber si hay lesiones, extra genitales y perianales y que si hay algo ahí, y se le pide al paciente que se acueste en la cama ginecológica, se pone en la posición y se pone las piernas en la base la apertura de la piel, donde se observa la parte anal y vaginal, y se aparecía en la presentación de la paciente y se extiende en ambas manos y se abre, se observa en el introito vaginal si hay alguna lesión si hay síntomas de lesiones y se observa de ahí en adelante cualquier lesión, y todo eso de la palpación para ver la lesión y se ve que hay lesiones de antiguos no tomamos muestras porque son antiguas, no se toman las muestras porque no había lesiones recientes, y en las lesiones ano-rectal, le pedimos que se arrodille y se revisa la apertura de los glúteos y se observa el anillo y al separar y halar el anillo, el anillo se extiende los pliegues si son normales independientemente de su edad y eso vuelve a su posición normal, o si queda aumento de volumen, o si hay lesión se observa ahí, si hay separados y siempre se va a ver, donde esos pliegues no van a volver a su posición normal. P: ¿Utiliza un aparato? R: Solo la visualización y la palpación. Voy a cumplir cuatro años. las lesiones son antiguas tendría algo que ver de acuerdo a su experiencia cuando hay acto sexuales violento o violaciones repercute las evaluaciones que la persona abusada tenga esa data antigua siendo desde niñas P: ¿indique la diferenciación de una dama de 22 años a una niña que venga siendo abusada? R: Las lesiones son claras y se observa, y las esfera y la parte psicológica de la evaluación y nosotros interrogamos y le preguntamos si tiene novio y en la parte de los hombres que para poder tipificar las lesiones y que me voy a encontrar para decir que hubo violencia o no, yo no podría tipificarlo, solo si vi que hubo relaciones en varias oportunidades por varios desgarros. P: ¿El organismo de la mujer se adapta a que sea normal una relación de varios años, siendo niñas a adolescente si llega a adecuarse? R: no porque pasa por una etapa de crecimiento que el cuerpo va tomando volumen, no es igual un himen de una niña al de una adulta. P: ¿Si una niña siendo violentada con un adulto llegando sucesivamente y siendo adolescente llega el organismo a ver que eso es normal? R: Si a una o varias lesiones, ese anillo va perdiendo fuerza, y va perdiendo adecuaciones, eso se ve en la adolescencia en adelante y a su forma que va a quedar en la adultez y ese anillo pierda su fuerza, y la membrana se puede romper y hay mujeres que nacen sin esa membrana y ese himen no va a ser el mismo, y ella no se adaptó a través de los años, y eso es como una cicatriz, eso va a quedar a pesar de los años. P: ¿Por qué indica la consulta psicológica? R: nosotros lo indicamos a las personas que son muy retraídos y que son introvertidas y sabemos que las consultas médicas nos causa temor, pero en este caso es que entra llorando y es una situación que hay una anormalidad, no entra segura y siempre hay esa parte pudorosa que lamentablemente piensa que se ve por encima, y eso hay que tratarlo médicamente para que la persona pueda verse psicológicamente normal, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ABG. LUIS CRIOLLO: “P: ¿hay cosas aquí que son importantes usted hizo estos exámenes, a las paciente le dieron una orden para que se hicieran eso? R: Si. P: ¿Normalmente no hace la experticia sin una orden? R: Eso es correcto. P: ¿Usted nos ha explanado muy bien en los conceptos, voy a insistir en las lesiones antiguas lo que hace es ponerle un mínimo de siete días, y si lo pone antiguo eso es porque tiene más de siete días? R: Si. P: ¿En O. que tiene 4, 5, 7 y 8? R: Si. P: ¿En la esfera de reloj se divide en la parte superior y inferior? R: Si. P: ¿La dividió en el caso de O. en la parte inferior de la espera? R: Si. P: ¿Escuche que este tipo de lesiones no son tendentes a demostrar y decir que hubo violencia y que según los científicos este tipo de lesiones son consentidas? R: Si eso es lo que se funge en algunos autores que se puede observar en algunos casos, pero sí y se supone a analizar la relación sexual que si a una persona le sucede algo que no quiere la persona va a tener resistencia y no va a estar en su espalda y las caderas repose, y que cuando una persona tiene sexo es que se va a mover, por eso le digo que eso depende, y que se da en la parte consentida y que se puede tomar que hubo relación sexual en algún momento de su vida. P: ¿Cuando hablamos de antigüedad de siete días, tres meses y siete años porque aquí estamos hablando que hubo abuso sexual y en un periodo de diez años cuando se dice desgarros antiguos estamos hablando de cualquier tiempo? R: Si. P: ¿Cuándo es un desgarro muy nuevo va a pasar por varios proceso con una segunda intención, cuando son recientes ellas siempre van a quedarse rosadas y en este caso no lo había, había coloración normal, eso lo compara con relación al cuerpo, si le explicara en el desgarro de color rosado, que fue reciente y que está superando los siete días. P: ¿Los siete días tienen una explicación científica? R: Si. P: ¿Y cuando en menos de esos es que hay secreciones sanguinolenta es que está en proceso de sanarse? R: Si. P: ¿Cuando hay una coloración normal de piel, simplemente son antiguos? R: si. P: ¿A parte de hacer la expertita en el lugar específico, también le hace al paciente otras experticias en los músculos porque esas son lesiones en la violación que hubo violencia? R: Si. P: ¿Eso también si lo observa lo hace constar? Sí. P: ¿Aquí en este caso? R: No. Hay dos observaciones que nos acogemos que si solo solicita ginecológico y ano-rectal nos enfocamos solo en eso, En otro caso que es físico y ano-rectal y vaginal. Pero yo, si hay signo de violencia tengo que reportarla así no me la pidan porque sería una falta de ética, que pasa que estamos claros que los pacientes son coaccionados, los niños si hablas que vas a hablar a tus familiares en el niño se ven las lesiones, y en el adulto consideras las cosas diferentes, y es porque eso no aparecen las lesiones. Porque no había nada. P: ¿Aparte del órgano sexual hay otros instrumentos que puedan causar lesiones y en las lesiones de las relaciones que pueden causar? R: Si la gente actualmente utiliza para su satisfacción sexual, personas por aberración tratan de introducirle los artículos y dependiendo los tamaños no dejan lesiones, por ejemplo: el dedo. P: ¿Dijo que no tomo muestras porque no tomo las muestras? R: porque tenían antigüedad. Porque en una vagina se puede conseguir semen, porque si es antiguo no, después de las 48 horas o 72 horas no va a conseguir nada. P: ¿Si hacemos un panorama, usted como médico en el caso de las lesiones antiguas no se atrevería a decir que eso se debe a violencia que hubo uso de cualquier tipo, que esto fue bajo amenaza, como para que las personas consintiera? R: Pero en este caso no. Fue un pene. P: ¿Siempre dos médicos forenses firmaban el reconocimiento porque cambio esto? R: En la actualidad porque no hay muchos médicos. P: ¿En otros países estos tipos de examen se hace una fijación fotográfica como se hace en cualquier otro hecho y perfectamente que cada instrumento se reconoce porque en los estudios que han hechos los expertos aquí en Venezuela no se hace eso, en ningún momento ponemos en duda que es una cuestión académica que somos nosotros que tenemos el control de la prueba, que la antigüedad y el tiempo que pasa es de noviembre de 2010 que hay actividad sexual, que evidentemente que se hiciera un nuevo examen que es de noviembre de 2010 que ha habido otra actividad y eso es importante que importa en esta situación que son se le puedo atribuir a nadie en este caso que alguien es el autor de estas lesiones? R: No por supuesto que no, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ABG. PAZ NAVAS RESPONDIÓ: “P: ¿con respecto a O. una lesión a las 11 y franyuli a las 2 y a las 10, esa fisura puede ser producida por estreñimiento? R: Puedo decir que podemos hacer la diferenciación a la aparición de una lesión, si es por patología síndrome, ellos van a producir las lesiones como que si yo le hablara en el sentido contrario de afuera hacia adentro eso va a tener una aparición, que donde va a ver las lesiones más afuera que adentro, que si es por hemorroides, rompen y ocasionan las lesiones particular, si esto esta reciente se puede observar, ellas hacen como un ángulo, que va a ser de adentro hacia afuera, y cuando se está cicatrizado no se observa con facilidad, que si fue de afuera hacía adentro, eso se ve con facilidad, en este caso no puedo decir que fue por una patología, porque fueron dos lesiones, y determinado que una es más antigua que otra, es una pérdida de tonicidad que va al contrario la patología es aumento de volumen que esta plana está bien definida y cicatrizada y no tiene las características de tipo patológico, es todo” A PREGUNTAS DE LA JUEZA REPONDIÓ: “por las máximas de experiencia ya me ha hablado el punto de doctrina y que hablan del tipo de ubicación de los desgarros de las posiciones y que los asevera que pudieran ser consentidas que pudiera establecer el desgarro la posición de la víctima al tener relaciones? R: Con las espalada apoyada sobre una superficie plana, en el ano rectal es supina, es la boca hacia abajo para diferenciar no es sencillo. P: ¿Lo que quiero es irme en la parte de consentimiento es por la ubicación de las lesiones? R: Que la persona esté de acuerdo y ese consentimiento pudiera establecer en la posición de las agujas del reloj, los científicos así lo establecen, pero particularmente yo no adopto eso las lesiones se van a ocasionar por las lesiones, el criterio de certeza no es, sino por las versiones. Y que si es cierto es que todo el mundo lo estableciera en sus libros, eso es esporádico, si estamos hablando de una bibliografía confiable, eso es un criterio. P: ¿aquí pudiéramos considerar que hubo un auto flagelación? R: No se lo hizo la misma víctima. P: ¿distinto a lo que usted estableció? Si, es todo”.

    Deposición que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la deponente se trata de una experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas órgano auxiliar por excelencia de los Tribunales, tomando en cuenta su amplio conocimiento, experiencia, credenciales y mendacidad en su dicho, evidenciándose que la misma tiene pericia y amplios conocimientos en la materia para la cual fue citada, señalando la experta que procedió a evaluar a dos femeninas una de nombre O.C. y otra de nombre F.C., y verificó que ambas presentaban desfloración positiva antigua, lo que coincide con el verbatum de las víctimas, quienes señalan haber sido penetradas por parte del acusado E.S. vía vecinal y anal durante un largo período de tiempo. Adicionando el verbatum de la experta con el resultado de los reconocimientos médicos legales efectuados a ambas ciudadanas en fecha 19-11-2010, en las cuales se dejó constancia de lo siguiente:

    FRANYULI KAZANDRA CHAVEZ CAMIÑA, en el cual se dejó constancia de lo siguiente:

    … Fecha de la Experticia 19/10/2010, genitales externos de aspectos y configuración normal. Himen semilunar con desgarros antiguos en 5, 7 y 8, según las agujas del reloj. Ano-rectal: pliegues anales presentes con desgarros antiguos a las 10 y a las 2 según las agujas del reloj. Es todo

    . y,

    O.M.C., en el cual se dejó constancia de lo siguiente:

    … Fecha de la Experticia 19/11/2010, genitales externos de aspectos y configuración normal. Himen semilunar con desgarros antiguos en 4, 5, 7 y 8, según las agujas del reloj. Ano-rectal: pliegues anales presentes con desgarros antiguos a las 11 según las agujas del reloj. Es todo

    .

    Pruebas técnicas a las que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, dichos informes fueron realizados por una experta adscrita a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, órgano auxiliar éste y en el mismo se deja constancia de las condiciones ginecológicas que presentaban las ciudadanas O.C. y F.C., donde se dejó asentado que las mismas presentaban desgarro antiguo, lo que coincide con la exposición rendida por la experta, motivo por el cual esta J. le da valor probatorio como prueba complementaria para la comprobación del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado E.S. en la comisión del mismo.

    En este orden, quedó fehacientemente demostrado que el acusado E.S., luego de haber sido denunciado y señalado por las ciudadanas O.C. y F.C., fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C. quienes se dirigieron a la residencia del mismo, esa así como fueron incorporadas al debate las testimoniales de los funcionarios BOGADO RIVAS NEIDO, quien previo juramento expuso que ratificaba el acta de aprehensión y de Inspección, indicó que una de ellas le dijo que había sido abusada sexualmente desde su niñez por parte de su padrastro, que el mismo la había amenazado con matar a la mamá y a su hermana si decía algo, de inmediato le notificó a sus superiores de los hechos que estaban denunciando, y el jefe le dijo que se trasladara a la dirección que las víctimas le aportaron, se trasladó de manera inmediata con J.M., M.T. y H.Z. a la calle el S., Nº 21 en el Barrio San Carlos, recalcó que tocaron la puerta principal los atendió la esposa, y les permitió el acceso a la casa y se identificaron como funcionarios, señaló que él como jefe le notificó la razón por la cual estaban ahí, el ciudadano estaba en la sala, lo identificaron plenamente y lo trasladan a la sede del despacho y notificaron a la fiscal M.S., y presentaron al ciudadano y lo trasladaron a la policía donde iba a permanecer en custodia, resaltó que el funcionario J.M. fue el experto que realiza la inspección del lugar donde el ciudadano había abusado de las víctimas y que una vez efectuada la inspección se retiraron.

    Deposición que es valorada de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , como plena prueba de la aprehensión del acusado E.S., toda vez que el deponente manifestó ser uno de los funcionarios que en fecha 19 de noviembre de 2010 aprehendió al acusado en su residencia ubicada en calle el S., Nº 21 en el Barrio San Carlos, indicando el funcionario que se trasladó a dicho lugar por orden emanada de su superior y en compañía de los funcionarios J.M., M.T. y H.Z., agentes policiales estos que también acudieron al debate y fueron evacuados y bajo juramento el ciudadano TORREALBA MARTIN, expuso que ratificaba el contenido y firma, señaló que ese día se encontraban bajo las instrucciones del superior, y que acompañó a otros funcionarios a realizar un procedimiento, resaltó que realizaron varios llamados en la puerta de la vivienda y que salió una señora, resaltó que le preguntaron por el señor que estaban buscando y se quedó en la parte de afuera, indicó que se quedó en la parte de afuera de la residencia, resaltó que firmó el acta como funcionario actuante pero que el funcionario principal era N.B., y como funcionario su función se limitó solo a resguardar la zona fuera de la vivienda pero que el procedimiento lo efectuó en su totalidad fue Neido Bogado.

    Deposición que es valorada por esta Juzgadora como prueba, para la comprobación de la aprehensión del ciudadano E.S., toda vez que si bien, el deponente manifestó no haber sido él quien le coloca las esposas al acusado ni practica la aprehensión, si fue enfático al manifestar que acompañó a otros funcionarios entre otros Neido Bogado a los fines de localizar y practicar la aprehensión de una persona de sexo masculino, que resultó ser el acusado supra identificado, indicando que luego de aprehenderlo fue trasladado a la sede policial. Testimonio, que es corroborada con la deposición del funcionario H.Z., éste funcionario quien se quedó con el deponente resguardando la zona, alrededor del inmueble donde se encontraba el subjúdice, es así como fue incorporado al proceso la deposición del funcionario H.Z. quien bajo juramento manifestó que ratificaba el contenido y firma del acta y de la inspección técnica, indicó que conformaron una comisión, y el J. inmediato era el Inspector Neido Bogado, resaltó que fue en calidad de funcionario auxiliar del inspector, y estaba en compañía de ellos, indicó que habían dos funcionarios auxiliares, y que se habían quedado afuera resguardando la zona, por si acaso había una fuga, y para custodiar la casa, señaló que estaba resguardando la entrada del sitio, y manifestó que se trasladaron al lugar porque iban a buscar al señor cuya identificación estaba en el acta policial, indicó que la inspección técnica la realizó el funcionario de apellido M., pero que todos la suscriben porque formaban parte de la comisión, e indicó que el detenido aunque no lo recordaba bien, le parecía que se trataba de una persona de sexo masculino, pero fue enfático al señalar que jamás ingresó a la habitación.

    Testimonio que es valorado por esta Juzgadora como prueba, para la comprobación de la aprehensión del ciudadano E.S., toda vez que si bien, el deponente manifestó no haber sido él quien le coloca las esposas al acusado ni practica la aprehensión, si fue enfático al manifestar que acompañó a otros funcionarios entre otros Neido Bogado a los fines de localizar y practicar la aprehensión de una persona de sexo masculino, que resultó ser el acusado supra identificado, indicando que luego de aprehenderlo fue trasladado a la sede policial. Versiones de los ciudadano Neido Bogado, M.T. y H.Z., que fueron rendidas por separado y señalaron todos de manera conteste que el funcionario J.R.M.F., fue el encargado de efectuar la inspección técnica; es así como se incorporó al debate dicha testimonial, y bajo juramento manifestó que fue el funcionario que practicó la inspección técnica, la que ratificaba tanto en contenido como en suscripción, indicó que se encargó de realizar la inspección a la residencia, indicó no recordar el motivo del por qué no aparecen las imágenes fotográficas en el expediente, describió el inmueble y señaló que observó que había un cuarto del taller de bicicletas y el matrimonial, y después estaba el de las muchachas, había sala cocina y al final había un patio, y a mano derecha se metía y había un callejón, y que en el callejón al final del patio como para darle vuelta a la casa había un cuartito donde habían unos santos, indicó que era angosto como de 2 o tres metros, y señaló que no tenía puerta, y que el callejón era como un pasillo hacia donde queda el dormitorio, que se llega al final y queda cerrado, indicó que no tenía ventana y tenía su techo, no tenía puerta ni ventana porque daba con la pared de otra casa y el dormitorio, señaló que queda la pared de la otra casa que para llegar al callejón se pasa la sala y cocina y a mano derecha está cerrado con la pared del vecino, resaltó que se tiene que llegar al patio que está dentro de la casa y está pegado con la pared del vecino y que ese callejón se usa para guardar cosas porque no tiene función, indicó que había una sala de deposito y en el cuarto donde dormían las denunciantes habían dos camas individuales, señaló que habían dos habitaciones y un local donde se metían bicicletas y repuestos.

    Deposición que es valorada por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la comprobación de las características que presentaba el sitio del suceso, indicando el funcionario que ratificaba tanto en su contenido como suscripción tanto el acta policial como la inspección técnica efectuada por él, señalando el deponente que efectivamente en el inmueble que inspeccionó observó un callejón en la parte trasera que no tenía utilidad y que observó un cuartito, indicó que tenía dos habitaciones y un cuarto que se utilizaba para guardar repuestos y bicicletas e indicó que efectivamente observó una habitación donde dormían las victimas que tenía dos camas individuales, por lo que esta Juzgadora haciendo un análisis de la deposición la que fue rendida a través de un lenguaje sencillo y natural, le da valor probatorio como plena prueba para la comprobación del sitio del suceso.

    Hecho el análisis anterior y estando fundamentado con las declaraciones de la ciudadana O.C., F.C., en sus condición de víctimas constituyendo un elemento probatorio idóneo para formar la convicción de esta juzgadora, aunado a las declaraciones de la ciudadana Carmen Porras, quien es hábil y conteste, al señalar que tuvo conocimiento de manera referencial, de hechos de violencia por parte del ciudadano E.S. quien se dirigió en contra de las víctimas aprovechándose del acercamiento que tenía con las mismas por ser el concubino de la mamá de estas, vulnerándolas sexualmente desde muy pequeñas, valiéndose de su superioridad, toda vez que ejercía la figura paterna dentro del hogar, hechos que realizaba dentro de la residencia donde todos vivían junto a el, en el cuarto, en una especie de callejoncito o pasillo y en un cuarto que era destinado para actos religiosos, o donde se encontraban figuras de santos, amenazando luego de efectuar el acto a las víctimas con causarle un daño a cada una por separado y a su propia madre con quien éste hacía vida marital, lo que fue corroborado con el testimonio de la médico forense Clara Trujillo, testimonio hábil y sin contradicción, y tiene plena credibilidad y certeza en base a su conocimientos científicos, permitiendo demostrar que la conducta del acusado, encuadra en el tipo penal de Violencia Sexual Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 43 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal por quedar evidentemente demostrado que el ciudadano E.S., fue la persona y no otro, que durante 10 años aproximadamente vulneró sexualmente a las ciudadanas O.C. y F.C., todo lo cual atentó contra la integridad física, psíquica y moral, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, las buenas costumbres, el pudor de las víctimas y el buen orden de la familia.

    Siguiendo el orden, tenemos que el ciudadano E.S., con su acción, produjo un cambio en el mundo exterior, y ese hecho externo es contrario a la norma, como lo es sostener relaciones sexuales con niñas, que luego se convirtieron en adolescentes, y más cuando estas mujeres además son las hijas de su concubina, es decir, la actitud psicológica o la voluntad del sujeto activo de satisfacer sus deseos carnales, utilizando como objeto para lograr su cometido a las hoy mujeres, y aprovechándose de la corta edad de las mismas, los momentos en que estas se encontraban a solas con el mismo y a veces sin importarle que había gente dentro de la casa, y además la minoridad, lo que las hacía totalmente vulnerables, fueron ejecutados de manera consciente y voluntaria por parte del acusado, de esta manera, la antijuricidad que no viene a ser un elemento más del delito sino que constituye la esencia del hecho punible y penetra tanto el elemento objetivo (delito como hecho lesivo) como el subjetivo (delito como hecho culpable) fue totalmente demostrada por el Ministerio Público, quien como titular de acción penal tenía la carga de comprobar sus argumentaciones, violentando de esta manera bienes jurídicos protegidos por la norma , que fueron establecidos en el párrafo anterior.

    Así las cosas, no basta con adecuar un hecho en la norma sino verificar si existen elementos concomitantes que establezcan una relación de ese hecho con un sujeto, en el presente caso, se tiene que la doctrina exige estudiar la estructura básica del tipo, esta estructura básica se refiere a verificar si en una norma sustantiva están dados los elementos básicos como los son sujeto activo, sujeto pasivo, objeto material y objeto jurídico, encontrándonos que efectivamente en el presente caso, existe un sujeto activo como lo es el acusado E.S., dos sujetas pasivas que son las adolescentes hoy mujeres adultas, un objeto material que es sobre quien recae la acción siendo en este caso las propias víctimas y el objeto jurídico que es el bien que protege la norma.

    Ante esta situación, el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de derecho sancionar estas conductas, que resultan reprochables e inaceptables, debiendo tomar en cuenta además en el presente caso las premisas contenidas en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde se enuncia entre otras cosas que con dicha ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, el disfrute de sus derechos, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas, principios estos fundamentales que constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y, es totalmente reprochable la conducta del adulto que realiza actos sexuales con niñas, pues corrompe desde todo punto de vista psíquico y no podemos obviar que la institución de la familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su artículo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha institución, permitir que un adulto realice actos sexuales con una niña o adolescente, contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprenden integridad, física, psíquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informados y educados de acuerdo a su desarrollo en salud sexual y reproductiva, para una salud sexual y una maternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, debiendo tomar en cuenta además en el presente caso las premisas contenidas en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, siendo la más relevante el interés superior del niño como premisa fundamental de doctrina de protección integral, lo cual se encuentra previsto en el artículo 3 de la convención internacional de los derechos del niño (reglas de beiging), que expresamente señala las medidas concernientes a los niños que toman las instituciones públicas entre ellos los tribunales, se debe tener una consideración primordial y debe atenderse como premisa el interés superior del niño, siendo este principio la base fundamental para la interpretación y aplicación de la normativa para las niñas, siendo de prioridad absoluta su protección, para su libre desarrollo.

    Siguiendo el orden, tenemos que la CULPABILIDAD, tal y como lo ha definido la doctrina consiste en la reprochabilidad personal por el acto antijurídico, reproche que se dirige al individuo por haber observado un comportamiento psicológico contrario al deber, observado por un comportamiento socialmente dañoso en contra de las exigencias de la norma que le imponía adecuar su conducta a sus prescripciones; evidenciándose en el presente caso que el ciudadano E.S. realizó hechos de manera consciente y voluntaria, para satisfacer deseos carnales, cuya relación psicológica es valorada como reprochable por la norma contenida en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como contraria al deber, y si bien el acusado señaló que las ciudadanas O.C. y F.C., mintieron, aduciendo que la denuncia la interpone Franyulis azuzada por O., esta última quien tenía problemas de cleptomanía, toda vez que señaló el acusado que tenía una bodega y O. en muchas ocasiones tomó dinero de la caja, hechos que le fueron reclamados tanto por el cómo por su señora esposa, además de señalar que O. tenía mala conducta, y mal comportamiento y que era muy rebelde, y el como figura paterna además de darles cariño, trató de infundirle disciplina y respeto como buen padre de familia, aduciendo ser una persona responsable, trabajadora, seria y que jamás sería capaz de efectuar actos de esa naturaleza en contra de las víctimas, lo que fue corroborado por la defensa en sus conclusiones quienes señalaron en primer lugar que las actas de denuncia cursante en los primeros folios de la primera pieza del expediente, carecen de fecha cierta y que no coincide el verbatum aportado por las víctimas con lo que manifestaron en el debate, así como la incongruencia entre lo dicho por el funcionario Neido Bogado y lo que señaló en el acta policial, y en la inspección técnica; considerando la defensa que además del testimonio de la víctima no existen pruebas que demuestren la comisión de los delitos calificados por el Ministerio Público, señalando además que la aprehensión del ciudadano E.S. se hizo en flagrante violación de derechos y garantías constitucionales, así como el allanamiento que se efectuó en la morada de su representado, toda vez que los funcionarios policiales no se hicieron acompañar de testigos ni se hicieron valer de una orden de allanamiento emanada de un Juzgado en función de Control, y que no acompañaron a la inspección técnica las respectivas fotos, señaló que F. manifestó que los hechos de violación se efectuaron en un pasillo y en un cuarto de santos pero que ese cuarto y pasillo según la inspección técnica no existen, indicó la defensa que en el presente caso los funcionarios violentaron el debido proceso que atañe el derecho de la defensa, y cometieron el delito de violación de domicilio al haber ingresado a la residencia del acusado sin cumplir previamente con el procedimiento correspondiente, indicó que el reconocimiento médico legal ginecológico, si bien, deja constancia que las ciudadanas O.C. y F.C. presentan desgarro antiguo, mas sin embargo no se estableció que las mismas presentaran lesiones genitales, para genitales o extra genitales indicativas de haber sufrido algún tipo de violencia, y que si bien presentaban desgarro antiguo eso no quiere decir que el ciudadano E.S. sea el autor del mismo, por otra parte indicaron que el informe psicológico no fue ratificado en juicio por la psicóloga que lo efectuó, manifestaron que con relación a Carmen Porras la misma es testiga referencial y sólo se limitó a repetir unos hechos de los cuales obtuvo conocimiento por parte de las ciudadanas O. y F.C., resaltando además que la señora Carmen Porras quien convivía dentro del hogar junto a las víctimas y al acusado y que además es la madre de éstas, nunca observó nada anormal dentro de la residencia, que estuviera ocurriendo en desmedro de las víctimas quien además son sus hijas.

    En este sentido ha expresado la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal que:

    …Es inmotivada la sentencia que no se pronuncia de manera alguna en relación con los alegatos del imputado vulnerando el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia…

    Criterio que ha sostenido y ha mantenido la Sala en sentencia Nro. 460 de fecha 19-07-2005, con ponencia del magistrado Dr. H.C.F., la cual estableció en cuanto a este particular lo siguiente:

    …El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley..

    Partiendo de ello, esta Juzgadora a los fines de garantizar a las partes que se ha decidido conforme a la verdad procesal, considera prudente señalar que si bien, el acusado ha negado en todo momento su participación en los hechos, lo que fue ampliado por su defensa al momento de concluir, quien ratificó el verbatum del mismo; esta sentenciadora observa lo siguiente: no fue evacuado durante el debate ninguna prueba testimonial que indicara que el desgarro antiguo presentado por las ciudadanas O.C. y F.C., haya sido por un acto carnal consentido por ellas con el acusado o con cualquier otra persona, todo lo contrario fue establecido de manera contundente a través del testimonio de las víctimas, que fue corroborado con la testimonial de Carmen Porras, y sustentado con el resultado del informe médico legal ratificado en su contenido y suscripción por la Dra. C.T., médica forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C. lo que demuestra que las ciudadanas O. y F.C., fueron violentadas sexualmente desde muy pequeñas, por el esposo de su progenitora y ese esposo resultó ser el acusado E.S..

    Así las cosas, considera quien hoy sentencia que quedó plenamente demostrado que el acusado E.S. fue la persona que durante varios años, realizó actos de violencia en contra de las ciudadanas O.C. y FRANYULIS CHAVEZ, accediéndolas sexualmente en contra de su voluntad y en caso de haber sido consentido, debemos tomar en cuenta que las hoy mujeres para el momento de iniciarse el acceso carnal, contaban con 5 y 7 años de edad, por lo que no tenían capacidad de discernir entre lo bueno y lo malo, lo que quedó demostrado con las pruebas que fueron supra valoradas, motivo por el cual no le cabe lugar a dudas a esta sentenciadora que ocurrió un hecho que produjo un cambio en el mundo exterior y que ese hecho se encuentra tipificado en la Ley Orgánica obre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como punible, y en tal sentido, el argumento de duda sustentado por la defensa del acusado es desechado por esta juzgadora y en consecuencia quien sentencia considera que efectivamente los elementos positivos del tipo penal como lo es LA TIPICIDAD, LA ANTIJURICIDAD, LA IMPUTABILIDAD, LA CULPABILIDAD Y LA PENA, se encuentran satisfechos con relación al delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA. Y así se declara

    De igual manera la Representación Fiscal acusó al ciudadano E.A.S., por la presunta comisión del delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a quien en sus conclusiones solicitó sentencia condenatoria.

    Así las cosas, para determinar la existencia del hecho punible de AMENAZA, es menester señalar lo que se entiende en principio por Violencia, y según B. (1991, p 456). Año Bicentenario de J.C. documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), la define como:

    el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición

    .

    Por otro lado, Sernam (1995, p.60). Documentos de Trabajo, Módulos de sensibilización de la violencia intrafamiliar. Servicio Nacional de la Mujer. Chile, define la violencia como:

    …cualquier acción, proceso o condición, por el cual un individuo o un grupo viola la integridad física, social y/o psicológica de otra persona o grupo, generando además las condiciones para que esta interacción se reproduzca

    .

    En este orden, la Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que: “…debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”

    En este sentido la Dra. M.P. de Parada, en su libro Guía Práctica de Violencia entre los sexos, ha considerado la Violencia domestica, como:

    … la violencia ejercida por un familiar que dañe la dignidad, el bienestar, la integridad física, psicológica, sexual, económica, la libertad o le derecho al pleno desarrollo de las mujeres. Se pueden incluir en ella, las manifestaciones violentas desplegadas en los noviazgos- vigentes o finalizados…

    Partiendo de lo anterior, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 15 numeral 3° define lo que es AMENAZA, en los siguientes términos:”…Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, Psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él…”

    En cuanto al tipo penal de amenaza, concebido como acciones de carácter concreto y directo que comportan una lesión de derecho de la víctima a actuar y decidir con libertad, en el Capítulo VII de los delitos, artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de una Vida Libre de Violencia, tipifica el delito de AMENAZA y señala como supuesto de hecho el siguiente:

    …La persona que mediante expresiones verbales…amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial…

    Lo que conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de amenaza:

    1° Que la conducta activa del agente se refiera al anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.

    2° Que dicha amenaza de causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial hacia la mujer, sea a través de expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos

    3° De las agravantes del presente tipo penal se observan las siguientes:

    1. Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia

    2. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar

    3. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego.

    En este sentido, para determinar la existencia de dicho tipo penal, se requiere que la conducta punible suponga una acción típica, antijurídica, culpable y que cumpla otros eventuales presupuestos de punibilidad, por tanto, esta juzgadora hizo un análisis de los medios probatorios evacuados durante el debate, para verificar si existe la comisión del tipo penal antes descrito, y posteriormente la responsabilidad del autor, si la hubiere.

    En consecuencia, se observa que efectivamente se recibió el testimonio de la ciudadana O.C.C. quien señaló que el día 19.11.2010, fue cuando pasó, resaltó que lo que declaró al principio era cierto que ella no tenía motivos para inventar un horror como lo que vivió, señaló que en la actualidad vive con su tía, que era estudiante de educación, manifestó que el acusado tenía 12 años siendo su padrastro, que la relación entre su mamá y su padrastro comenzó cuando ella tenía 7 años de edad, y su hermana 5 años de edad, que en la casa residían su mamá el acusado E.S., sus dos hermanos y ella resaltó que el acusado desde siempre fue maltratador y grosero que siempre había maltrato verbal en la casa, se dirigía a ella con muchas groserías, cuando llegaba del liceo él creía que ella estaba con un tipo, resaltó que esas groserías eran hacia ella con el fin de humillarla, desde muy pequeña y después que lo denunció, él las llamaba y mandaba a su madre que si no quitaban la denuncia él podía matar a la familia, manifestó que todos los hechos de violencia sucedieron en la casa indicó que antes de enterarse solo escuchaba a su hermana decir que se quería morir, pero no entendía por qué decía eso, manifestó que el conocimiento de esos hechos los obtuvo días antes de interponer la denuncia, indicó que el acusado para el momento que comenzó con las violaciones tenía como 49 años, indicó que el lugar donde se lo hacía era un callejoncito y después la amenazaba, diciéndole que iba matar a la mamá y a su hermana, y fue enfática al señalar que el acusado le hacía los actos de violencia en el cuarto, en la cama y en el callejoncito.

    Así las cosas, además de la deposición de la víctima O.C.C., fue incorporada al debate la deposición de la ciudadana CHAVEZ CAMIÑA FRANYULI KAZANDRA, quien previo juramento expuso que era una historia muy larga, que pusieron la denuncia en el año 2010, porque el acusado hacía mucho tiempo había cometido actos en contra de ella y de su hermana, entre ellos violencia de carácter físico y mental porque hacia 14 años el acusado había abusado de ellas, señaló que el acusado siempre le decía que no podía decir nada porque algo le iba a pasar a su mamá, y a su hermana, resaltó que el lugar donde el acusado ejecutaba el acto era en uno donde habían unos santos, tenía unos santos, la última vez que la violó tenía 17 años, indicó que fue en el cuartito y que si ella no se dejaba el la agarraba a golpes, resaltó que la mamá creía que él iba al cuartito a rezar, señaló que en la casa vivían ella, su hermana, su hermano, su mamá y el acusado, indicó que actualmente su relación con la mamá eran muy malas, resaltó que fue sólo a su hermana a quien ella le contó lo que le sucedió con el acusado, indicó que el acusado siempre las regañaba y que ella no le contó a su madre las violaciones porque no le iba a creer, recalcó que el acusado las regañaba por cualquier motivo, si se tardaba cinco minutos en llegar a la casa del colegio, manifestó que no salían nunca y que no tuvieron infancia, siempre para arriba y para abajo con él, resaltó que inclusive estando la mamá en casa la violentaba pero no delante de ella sino en el cuartito de los santos, indicó que jamás hubo problemas por el dinero del negocio del acusado, que jamás O. quien era su hermana se llegó a llevar dinero del mismo, describió que los hechos ocurrían en el callejoncito en donde estaban los santos que queda en la parte de atrás de la casa, que el acusado decía que iba a rezar para allá, que había una puertica azul, indicó que él hacía lo mismo con ella y con su hermana, que cuando ella no quería el se lo hacía a la otra y ella le preguntaba y la hermana le decía que no pasaba nada, resaltó que la hermana siempre lloraba y le preguntaba que tenía y ella no le decía nada, indicó que no le contó a la mamá porque no le iba a creer, y que no le dejaba morados sólo rasguños, y le decía que no se lo dijera nadie, que el la vigilaba, indicó que hasta el teléfono se lo reventó.

    En este orden, ha señalado la sala de casación penal en sentencia Nro. 179, expediente 04-0239, de fecha 10-05-2005, con ponencia del Dr. H.C.F., que:”…el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil, al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”

    Sigue considerando la sala, que el dicho de la víctima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, por tener un peso importante en el proceso, siendo que tiene conocimiento que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, mas sin embargo, no por ello quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona, toda vez que el juez de juicio al momento de establecer la culpabilidad o absolución del ciudadano, no sólo debe valorar lo dicho por la víctima, sino también otros elementos probatorios (sentencia Nro. 714 de fecha 13-12-2007, expediente Nro. C07-0382 con ponencia de la Dra. B.R.M..

    Así las cosas, en principio la deposición aportadas por las ciudadanas ORIANA CHAVEZ CAMIÑA y FRANYULIS CHAVEZ CAMIÑA, en sus cualidad de víctimas, debe ser valorada para la demostración de los hechos controvertidos como PLENA PRUEBA, toda vez, que no existe en el sistema acusatorio la valoración tasada de las pruebas, más sin embargo debe esta Juzgadora a través de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, analizar en su totalidad las pruebas que fueron incorporadas al proceso, para efectivamente establecer que se decidió conforme a la verdad procesal y garantizando el debido proceso, lo que se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad del juzgador (Sala de Casación Penal, con ponencia de la Dra. M.M.M., Nro. 363 de fecha 27-07-2009, expediente Nro. C09-12).

    Aunada a la deposición de las víctimas, se incorporó al proceso la deposición de la ciudadana CARMEN RAMONA PORRAS MUNDO, quien bajo juramento expuso que la denuncia que se hizo para el momento que la chicas fueron a pedir ayuda, señaló que llegaron nerviosas porque se habían escapado de su casa, y les dijeron después de llorar por mucho rato que se escapó porque ya no quería seguir teniendo el mal trato, y es cuando se dirigen al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, resaltó que O.C. fue quien llegó a su casa pidiendo ayuda, y que colocan la denuncia el 19 de noviembre de 2010, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y ante la casa de la mujer que queda en el sector 8 de caña de azúcar, señaló que se enteró por parte de O.C. de los maltratos que era víctima ella y su hermana, indicó que O. protegía a la hermana y a la mamá que se llamaban L.C. y la hermana C.C.C., señaló que cuando la víctima busca ayuda tenía 18 años y la otra no recordaba la edad, indicó que tuvo comunicación con la prima de ella que era la mamá de O. y Franyulis, al momento de poner la denuncia, quien le preguntó que hacía ella en ese lugar y la misma le manifestó que acompañando a O. y a F. a denunciar, y que luego de eso no tuvo comunicación alguna, porque L. madre de las víctimas decidió apoyar al acusado y ella decidió apoyar a las víctimas, resaltó que el acusado y la madre de las víctimas eran esposos, indicó que las víctimas vivieron un tiempo con ella y luego se fueron a vivir cada quien por su lado, señaló que recibió mensajes anónimos, cuyo remitente no logró comprobar, donde le decían que si se metía en eso hechos iba a tener problemas en la calle, indicó que en la casa hay un cuartito que hay unos santos, porque ella lo llegó a ver, manifestó no haber tenido conocimiento sobre presuntos problemas entre Lilian Camiña y O.C. por la pérdida de un dinero, y que antes de conocer de los hechos no tuvo conocimiento si las víctimas tenían novio o alguna pareja.

    T. lo anterior, y realizando el análisis de dicho testimonio, se evidencia que la misma manifestó en primer lugar no haber presenciado los hechos presuntamente acaecidos entre las víctimas y el acusado; señaló que las víctimas le manifestaron que el acusado las obligaba a sostener relaciones sexuales, que los episodios ocurrían dentro de la casa donde éstas vivían con el mismo, en el cuarto, recalcó que ella recibió a las dos jóvenes quienes son sus primas pero le dicen tía, una de nombre O. y otra de nombre C., que lloraban mucho, que le cuentan de los maltratos a que eran sometidas por el acusado y es cuando ella decide apoyarlas y acompañarlas al órgano receptor de denuncia, y aunado a ello señaló que en la residencia donde vivían las víctimas, había en la parte de atrás un cuarto donde se observaban unos santos.

    En este sentido, esta Juzgadora considera necesario traer a colación jurisprudencia de fecha 02-08-2006, con ponencia de la Dra. M.M.M., de la Sala de Casación Penal, Nro. 369, quien estableció que:”…corresponde al Juez de Juicio valorar el mérito probatorio del testimonio de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”

    La doctrina ha señalado que la prueba testifical de referencia constituye, desde luego, uno de los actos de prueba que los tribunales de la jurisdicción penal pueden tener en consideración en orden a fundar la condena, pues la ley no excluye su validez y eficacia, sin embargo se exige precisar el origen de la noticia en virtud de la cual comparece en el proceso, pero ello no significa que deban rechazarse en forma absoluta los testimonios de referencia u oídas, porque no siempre es posible obtener y practicar la prueba original y directa, que en muchos supuestos puede devenir imposible, y, la problemática que plantea la prueba de referencia es, el relativo a su veracidad y credibilidad, correspondiendo al Tribunal conforme al principio de libre valoración razonada de la prueba en el juicio, formarse acerca de la credibilidad del testimonio prestado por el testigo "de oídas" o de referencia, valoración en conciencia que concierne exclusivamente al tribunal de instancia, en virtud del principio de inmediación.

    Así las cosas, debe el testigo de oídas o de referencia, corroborar el verbatum del testigo presencial, ratificando de alguna manera la información que de manera indirecta obtuvo de la persona que haya percibido directamente el hecho controvertido. Observa esta juzgadora que la deposición de la testiga corrobora el verbatum de las víctimas, con relación al modo como presuntamente ocurren los hechos, y en tal sentido a criterio de esta J. se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como testiga referencial, toda vez, que coincide con la declaración de O.C. y F.C., en el sentido de que ambas víctimas vivían con el acusado E.S., que en la residencia existía un cuartito donde se ubicaban unos santos, y que además ambas víctimas estaban muy consternadas y llorosas, señalando que el acusado las obligaba a sostener relaciones sexuales y ademas las maltrataba y amenazaba, versión que coincide con la deposición de las ciudadanas O.C. y F.C., ambas manifiestan que eran abusadas sexualmente por el acusado E.S., y no por otra persona, y que estos hechos ocurrían dentro del domicilio donde las miasmas residían, señalando además que recibió mensajes a su móvil amenazándola si continuaba con el proceso, y corrobora la versión aportada por las víctimas en cuanto a señalar que las mismas eran amenazadas por parte del acusado, por lo que esta juzgadora al hacer un análisis de dicho testimonio, tomando en cuenta las condiciones objetivas y subjetivas del testigo, siendo que se trata de una prima de las víctimas, y al hacer la hilación y comparación de la declaración de las víctimas con el testimonio de la deponente, todas rendidas por separado, coinciden en cuanto a establecer que las ciudadanas O.C. y FRANYULIS CHAVEZ, fueron amenazadas por parte del acusado, y, toda vez que ambas testimoniales rendidas por separado, concuerdan entre sí, no existiendo contradicción en sus verbatum, esta juzgadora les dio valor probatorio en el capítulo correspondiente.

    De allí, obtiene la convicción quien aquí sentencia que las ciudadanas O.C. y RANYULIS CHAVEZ, se tratan de unas mujeres, que fueron víctimas de amenazas por parte del acusado E.S., toda vez que ambas manifiestan de manera conteste que el ciudadano luego de violentarlas sexualmente las amenazaba con hacerles un daño físico a ellas, o a su madre si llegaban a informar lo que estaba sucediendo a alguna persona, no sin antes dirigirse hacia ellas con improperios y toda clase de vejaciones, elementos éstos que se obtuvieron de todas las pruebas que fueron evacuadas durante el desarrollo del debate.

    En consecuencia, esta J. considera que de las pruebas que se evacuaron durante el debate, se obtuvo la certeza que el acusado E.S. obró de tal manera violenta, con actos positivos de forma verbal, amenazando con causarle algún daño emocional, patrimonial o físico a las ciudadanas O.C. y FRANYULIS CHAVEZ, y estas amenazas directas encuadran dentro de las previsiones contenidas en el tipo del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constituyendo en consecuencia la conducta del acusado un acto típico, antijurídico y culpable, por lo que los elementos positivos del delito se encuentran satisfechos en el presente caso.

    Y si bien debemos tomar en cuenta que las víctimas O.C. y F.C., tienen interés en las resultas del Proceso, debemos tomar en cuenta que la mínima actividad probatoria que debe producirse o llevarse a cabo para la comprobación de un hecho argumentado fue cumplido en el presente caso, y todas estas pruebas crean certeza a la sentenciadora que el hecho si sucedió; las ciudadanas O.C. y F.C. fueron persistentes, al manifestar que el señor E.S. es agresivo, en múltiples oportunidades, las amenazó, las vejó y las trató de forma peyorativa; por lo que a criterio de quien hoy decide los elementos positivos del tipo penal como lo es LA TIPICIDAD, LA ANTIJURICIDAD, LA IMPUTABILIDAD, LA CULPABILIDAD Y LA PENA en el presente caso fueron satisfechos, con relación al delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia la sentencia por este delito ha de ser CONDENATORIA. Y ASÍ TAMBIEN SE DECLARA.

    CAPITULO VI

    DE LA ABSOLUCIÓN

    En este orden, si bien ha señalado esta J., que el Ministerio Público, a quien le incumbe la carga probatoria de los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del acusado, logró desvirtuar el manto de presunción de inocencia que cubre al ciudadano E.S., a través de las pruebas evacuadas en las audiencias que se pautaron; no es menos cierto, que el Ministerio Público utilizó como medio para la comprobación del delito de Violencia Psicológica un informe efectuado por el Instituto Municipal de la M.C.F., sin fecha, observando esta Juzgadora que si bien quedó comprobado la materialización de los delitos de Amenaza y Violencia Sexual Agravada Continuada, previsto y sancionado en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia así como la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del ciudadano E.A.S. a través del acervo probatorio, entre ellos, la testimonial de las víctimas, la testimonial de la ciudadana Carmen Porras, y de la Dra. C.T., médica Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C. y el resultado del reconocimiento médico legal que fue ratificado en su contenido y suscripción por la médica que lo efectuó, no es menos cierto, que en la denuncia que interponen las ciudadanas O.C. y FRANYULIS CHAVEZ en fecha 19-11-2010, ante la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público, lo que dio pie a que se dictara el correspondiente orden de inicio en esa misma data, se señaló que las víctimas fueron atendidas por una psicóloga instantes previos a proceder a denunciar y que a raíz de esa evaluación se determinó que era necesario interponer denuncia ante el órgano receptor competente, más sin embargo no fue efectuado nuevo informe psicológico una vez que se ordenare la apertura de la investigación penal.

    En este sentido ha señalado nuestro máximo tribunal, en sentencia Nro. 313 de fecha 14-06-2007, con ponencia de la Dra. M.M.M., S.P., que:”…es precisamente a la parte acusadora, representada por el Fiscal del Ministerio Público a quien le incumbe la carga probatoria de los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del acusado, de manera que el derecho de presunción de inocencia que ampara a los acusados, únicamente puede ser desvirtuado con las pruebas legales obtenidas en debido proceso…”

    Así las cosas, esta Juzgadora observa que al incoarse una denuncia en contra de un sujeto individualizado, todos los actos de investigación que se efectúan se refieren a la causa, que le es seguida al mismo; no pudiendo tomarse elementos de convicción que se recaben antes de iniciarse la fase preparatoria, lo contrario sería subvertir el orden procesal con franca violación al debido proceso del justiciable.

    En este sentido, se tiene que luego de la denuncia que interpusieran las ciudadanas O.C. y F.C. en fecha 20-01-2010, ante la Sub Delegación Caña de Azucar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Aragua, donde señalaran como sujeto activo al ciudadano E.S., padrastro de las mismas, la Fiscalía 25° del Ministerio Público no ordenó la practica de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos para la comprobación del delito de Violencia Psicológica, entre ellos la realización del informe psicológico, además de cualquier diligencias de investigación que considerare necesario, por lo que mal puede esta sentenciadora, utilizar como prueba lícita para la comprobación de la responsabilidad del ciudadano E.S., en la comisión del ilícito demostrado, toda vez que la prueba reina para la comprobación del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por excelencia lo constituye el informe psicológico, y el efectuado por la Lic. Z.B., nació antes de que el acusado fuese denunciado.

    Por lo que esta Juzgadora, compartiendo el criterio sostenido por la Sala de casación Penal, considera que efectivamente la declaración de las ciudadanas O.C. y FRANYULIS CHAVEZ, en su cualidad de víctima tiene pleno valor probatorio, y plena credibilidad y certeza, lo que fue efectivamente motivado y valorado en el capítulo correspondiente, mas sin embargo, esta debe ir acompañada de pruebas que adminiculadas a su verbatum corroboren no sólo su dicho sino en caso de violencia, la afectación sufrida o presente en la víctima; motivo por el cual a criterio de quien juzga, en caso de valorar el informe psicológico, para demostrar la afectación emocional y arropar con dicha prueba la culpabilidad y responsabilidad del ciudadano E.S. cuando el informe fue efectuado antes de iniciarse la presente causa, se violentaría el debido proceso y la tutela judicial efectiva del ciudadano mencionado, al valorar pruebas con relación a él que fueron efectuadas con anterioridad al inicio de un proceso en su contra.

    Como corolario de lo anterior, esta Juzgadora concluye, que la mínima actividad probatoria exigida en la doctrina para la comprobación de la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del ciudadano E.S., en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado e el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente caso no fue cumplida por parte de quien tiene la carga de probar como lo es el Ministerio Público y en consecuencia lo ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, será dictar sentencia ABSOLUTORIA a favor del mencionado ciudadano. Y así también se declara.

    CAPITULO VII

    DE LA PENALIDAD

    El artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tipifica el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, y establece una consecuencia jurídica de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, el cual llevado a su término medio tal y como lo establece el articulo 37 del Código Penal, queda en DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES, y toda vez que dicho hecho punible fue continuado, debe aumentarse entre una sexta parte, a la mitad, que llevado a su término medio corresponde a UN (01) CUARTO (04), que corresponde a CUATRO (04) AÑOS y TRES (03) MESES que sumados a la pena principal queda en VENTIUN (21) AÑOS y NUEVE (09) MESES, adicionalmente a ello debemos tomar en cuenta que en el presente caso estamos en presencia de un concurso real de delitos, siendo que además del delito principal se tiene el de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 eiusdem, que prevé pena de DIEZ (10) a VENTIDOS (22) MESES, debiendo conforme al artículo 88 del Código Penal, sumarse a la pena principal, la mitad de dicho delito, que corresponde a SIETE (07) MESES y QUINCE (15) D., que sumados a la pena principal queda en VENTIDOS (22) AÑOS, SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, pena que en definitiva deberá cumplir el acusado. Y así se declara.

    CAPITULO VIII

    MEDIOS DE PRUEBAS QUE NO SON VALORADOS POR ESTA INSTANCIA JUDICIAL

    1° PRUEBA DOCUMENTAL consistente en Informe Psicológico, practicado por la psicología Zorellys Bolivar, psicóloga del Instituto Municipal De La M.C.F.D.M.M.B.I., a las víctimas del presente asunto. Dejándose constancia de lo siguiente:

    … Motivo de consulta: se trata de Oriana Y F.C. (hermanas=, de 18 y 20 años de edad respectivamente, estado civil solteras, estudiantes universitarias, quienes asisten a consulta en compañía de la Sra. L.P., manifestando abuso sexual causado por el padrastro (franklin salgado de 63 años, de oficio comerciante) desde hace 13 años aproximadamente: respecto al planteamiento manifestado por las jóvenes provienen de un hogar desestructurado, padre biológico ausente, madre dependiente de manera económica y emocional de la pareja actual, el mismo tiene control absoluto en el hogar. El núcleo familiar ésta conformado por la madre (44 años de edad, estudiante ubv) padrastro (63 años de edad, comerciante), hermano mayor (21 años de edad, estudiante de ingeniería unefa), O. (20 años de edad, estudiante de ubv) y Franyulis (18 años de edad, bachiller). De acuerdo con él reporte de las jóvenes, ambas manifiestan que el padrastro las maltrata verbalmente, humilla, amenaza con asesinar a la madre y hermano, si comentan los constantes abusos sexuales de los cuales han sido víctimas durante más de 12 años, además el padrastro se victimiza en presencia de la madre. Asimismo, la madre y la familia materna tienen conocimiento del maltrato verbal y no del abuso sexual hacía las hermanas. Evaluación Psicológica para el de la entrevista, Oriana Y Franyulis vestían ropa adecuada con el desarrollo pondo estatural acorde a su sexo y edad, educada, buen contacto visual, orientada en tiempo, espacio y persona, lenguaje coherente, capacidad de razonamiento dentro de los limites, memoria remota y reciente presente, juicio conservado, no ideas delirantes ni trastornos sensoperceptivos. Durante la sesión de evaluación se mostraron colaboradoras, aunque se mostraron nerviosas e intranquilas su comunicación fue pertinente expresando sus ideas y sentimientos con tendencia a la soledad, pesimismo, inferioridad, rabia, frustración y melancolía, debido a la problemática que manifiestan, razón por la cual deciden buscar ayuda en las autoridades correspondientes. Se observa en ambas una marcada susceptibilidad, tristeza, tendencia a melancolizar, expresándose en ocasiones con impotencia. Se aprecian rasgos de inseguridad e inestabilidad emocional producto del maltrato verbal y psicológico ocasionado por el padrastro. Conclusión: se trata de O.Y.F.C. de 18 y 20 años quienes presentan proceso cognoscitivos normales y con buenas asociaciones, sin embargo, el área afectiva se encuentra alterada dad por síntomas de depresión, evidenciándose rabia, miedo excesivo, sentimientos de culpa, gran importancia ante su situación, afectando de alguna manera su interacción socio-afectiva. El Equipo Interdisciplinario Del Instituto Municipal M.B.I considera debe ser remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y penalizado por las autoridades. Es todo

    .

    Informe psicológico, que si bien fue incorporado por su lectura al haber sido admitido por el juzgado en función de control audiencias y medidas, no es valorado por esta juzgadora toda vez que su existencia fue ante de la apertura del proceso, y de ser valorado se vulneraría el debido proceso al subvertirse el orden procesal, toda vez que solo pueden ser apreciadas conforme lo prevé el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas incorporadas al proceso conforme a las pautas señaladas en la Ley Adjetiva penal, lo que no ocurrió en el presente caso y en virtud de lo cual es desechada dicha prueba.

    2° PRUEBA DOCUMENTAL, consistente en ACTA DE INVETIGACIÓN DE FECHA 19.10.2010 suscrita por el Sub-Inspector NEIDO BOGADO, adscrito al CICPC, sub-delegación Aragua, cuyo contenido se leyó de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Prueba que fue incorporada por su lectura al haber sido admitida por el Juzgado en Función de Control en la fase intermedia, más sin embargo las actas policiales no constituyen prueba documental, siendo que no se encuentra dentro de as enumeradas en los tres ordinales del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal como documental, y en consecuencia es desechada la misma.

    2° Testimonio de la ciudadana C.L., natural de Camaguan, estado guarico, fecha de nacimiento: 23.02.65, de 45 años de edad, estado civil: soltera, Profesión u oficio: hogar, titular de la cédula de identidad N° 8.596.785, quien es impuesta del contenido de los artículos 242 del código penal y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin juramento por ser esposa del acusado, conforme al artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso:

    …En mi casa vivían cinco niños, V.S., J.C., O.C., F.C., Y W.C., los dos salgados son de mi esposo, ellos se criaron juntos y las tres niñas estudiaron juntos, aquí traje las boletas, la niña V. siempre permaneció juntas estudiaban en el mismo liceo, V.S. a los cinco años se fue con la mamá a los dos años regresó y estudió con ellas, ellas siempre con O. tenía problemas en el liceo, como comenzó a decir que no eran hermanas, luego varias veces le encontré dinero a ella, y le encontré una vez un short y una franela mojada en el bolso, yo la regañé, y le reclamé, él también le reclamó y ella se molestaba porque uno le reclamaba, cuando O. cumplió 18 años a la semana se fue con una amiga de la casa, y eso para mí fue mal, porque es mi hija, no sabía dónde estaba y ahí averiguando con las amigas fue que la logré conseguir y me dijeron que ella se había ido a camburito con esta muchacha y la mamá de esta muchacha la recibió así en su casa sin saber que hacia ella ahí, la amiga de ella era lesbiana, y la amiga fue a la casa y me dijo que ella se la iba a volver a llevar, yo le dije que eso no era así, mi esposo también le reclamó y le dijo que ella no era de su propiedad, ella comenzó la universidad y se comenzó a perder el dinero de la casa, entonces ella culpaba a su hermano wilfre y uno llegó a creer eso porque como también estaba en la universidad comenzamos a pensar que claro a lo mejor tiene una novia y de repente para brindarla y sacarla a pasear debe ser él, pero después comenzó a culpar a su otra hermana, inclusive su hermana una vez le encontró el dinero abajo del escaparate, F. me dijo mira mamá aquí está el dinero, O. se iba en la mañana y regresaba a las 08:00pm o 09:00pm y llegaba derechito a acostarse y yo le preguntaba si iba a comer y ella decía no mamá no tengo hambre y yo le decía que como si se iba desde temprano no comía ni nada, eso no puede ser, entonces ella llegaba se bañaba y se acostaba a dormir, Franyulis cuando llego V. a vivir aquí, y ellas dos estudiaban en el mismo horario, a mi me extraño cuando paso esto porque a mi ellas nunca me dijeron lo que estaba pasando, ellas nunca le dijeron a su hermano ni a mí, y hasta que hicieron la denuncia y O. tenía una semana que se había ido de la casa y Franyulis tenía cuatro días que se había ido a calabozo ella nunca llego a la casa, y ellas estaban en la casa de la prima mía, aquí tengo las boletas donde estudio con ella, en el liceo y O. estudiaron en el mismo liceo, Wilfre y Franyulis estudiaban en otro liceo, solo que en mi casa había normas y otra cosa es que ellas no querían respetar, es lo que puedo decir, es todo

    . SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA JORGE PAZ NAVAS: “ p: ¿cuántos años tienes haciendo vida conyugal con el señor salgado? R: 15 años ya, p: ¿cómo era el comportamiento de Oriana? R: bueno ella como ya le dije a la ciudadana jueza, siempre tenía problemas con el hermano que ella no quería que él la vigilara, ellos dos tienen su bachillerato ahí, ellos dos inclusive se graduaron en el mismo liceo a diferencia que el hermano le llevaba un año adelantado a ella, ella siempre se familiarizo con personas más adultas que ella, wilfre siempre me decía mamá lo que pasa es que ella está con muchachas de noveno año y ella estaba en séptimo año, ella siempre se la pasaba con muchachas mayores que ella, siempre le encontraba cigarros y ella me decía que eso era de una amiguita que ella siempre se los guardaba, ahí fue que ella se la pasaba con esta muchacha que se fue tres días del liceo y que también se llama O. y esa muchacha también era lesbiana. P: ¿esa muchacha O. fue a alguna celebración alguna fiesta? R: no, ella llevó a otra muchacha a otra amiga, que ella me dijo mamá voy a traer una amiga a la casa, como iban a traer unas bebidas y esta muchacha era bisexual, las dejé ahí porque no podía estar ahí, V. me dijo que se estaban abrazando en el baño y V. le dijo a F., ella y que le hizo el gesto que se callara, eso fue en su cumpleaños, ella se llevaba a las hermanas a la casa ajenas la reprendí y las tenía que ir a buscar por todo el barrio. Cuando estudiaba en primaria quien las llevaba al principio era yo, después como Franyulis estaba grande se iban ellas, los que estudiaban en la mañana eran los varones, salía a las 12:00 de la casa y llegaba a las siete y llegaba el hermano y siempre llegaba más tarde, ahora que estaba en la universidad llegaba súper tarde. De doce a seis y cuarenta y cinco, a veces llegaba a las nueve de la noche, cuando estaba en bachillerato fue que le encontré el short y la franela mojada y me dijo que eso era de una amiga que me lo dio para que lo guardara, fui al liceo y el profesor me dio explicación, le reprendí a O. y salía brava no le gustaba que le llamara la atención, en cuanto a la situación del dinero ella una vez se lo devolvió a mi esposo, y yo le dije que devolviera el dinero porque ella es mayor de edad que le podría agarrar la ropa y se iba a tener que ir de la casa. P: ¿V.W.C., J.S.F.Y.O.C., su esposo y usted?, r: la casa no se quedaba sola porque trabajábamos en la casa nunca ellas se quedaron en la casa. P: ¿el señor salgado también les reclamaba como todo padre por el comportamiento que ella tenía, si porque se tomaba el dinero. Franyulis estaba en calabozo al momento que pusieron la denuncia ella nunca regreso a la casa, O. cuando puso la denuncia no estaba en la casa se fueron para casa de una tía mía en caña de azúcar que se llama carmen porras, ella se fue de la casa cuando ella cumplió los 18 años y ella me dijo que iba a la universidad se fue con su título y no regreso, vivían en palo negro, la muchacha la trajo a la casa a las seis de la mañana , porque F. me dijo que la última que la llamo fue esa muchacha, mi esposo y yo dijimos que íbamos a poner la denuncia y ella me dijo que se la iba a llevar en la mañana, es todo”. SEGUIDAMENTE LUÍS CRIOLLO PREGUNTA: “ p: ¿encontró en la ropa o en la sabana algún rastro de semen? R: en ningún momento yo era la que le lavaba la ropa. P: ¿alguna vez noto algún cambio físico en las niñas? R: no en ningún momento, es todo”. SEGUIDAMENTE A PREGUNTAS DEL ABG. J.P. NAVAS: “Oriana la muchacha que tenía era la muchacha que llevo a la casa, y Franyulis no le conocí novio, más bien le decía que cuando tuvieran novios los llevaran a la casa. Cuando le hacíamos reclamos ellos escuchaban callado y O. si me decía que yo la tenía obstinada, y que ese viejo también, Franyulis si hacía caso. Les quitamos los teléfonos porque eran las doce de la noche y mandaban mensajes y se levantaban igual ellas no me ayudaban a nada, y se les perdía el tiempo y F. no se graduó porque le quedaron dos materias y así fue con la computadora, se las quite porque tenían que colaborar con la casa, llego un momento que les quiete el teléfono. Ellas tenían todo ahí en la casa. Nosotros no la corrimos, a O. le dije la última vez que se agarró dinero que cada vez que se perdía el dinero era ella, al final no sabía para que lo agarraba, si eso le dije que si otra vez se agarraba dinero se iba a tener que ir de la casa. Les decíamos que se portaran bien, y le dije a la mamá de V. que se le llevara porque el papa está mal con la diabetes, el papa le decía que si ella estaba estudiando o echando broma en la calle, y eso era por culpa de ellas, que a él se le subiera la azúcar. Durante dos años O. se tomaba el dinero y se iba temprano de la casa y llegaba tarde, cuando le reclamábamos se molestaba, yo le decía que hasta cuando él la iba a perdonar, él tiene la enfermedad desde que me metí a vivir con él, no teníamos sexo, no tiene erección, desde que me metí a vivir con él está con eso, él es ciclista, eso lo ayudaba, él no se tomaba pastillas para ayudarse en la actividad sexual, el medicamento solo es el de la diabetes. La casa es pequeña, nunca dejamos la casa sola y menos a la niña, y nunca le encontré en la sabana alguna mancha de sangre o alguna cosa no se encontró nada, y wilfre tampoco me llego a decir nada y jonathan tampoco, ellos también estaban en la casa, ellos no trabajaron en la calle de nada, jonathan vivió hasta cuarto año y se fue a los 14 años, wilfre durmió en el cuarto con las muchachas se fue en el 2009 a la casa de su abuela, él estaba en la mitad de la carrera. La boletas son wilfre, Franyulis, O. son las notas de que vivían en la casa y estaban en el liceo, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA: “…Oriana 07 años, F. 05 años y medio y wilfre 08 años. La conducta de ellas era tranquilas iban al colegio O. siempre sacaba buenas calificaciones siempre la que era un poquito más dura para aprender fue Franyulis, le costó aprender a escribir a leer, O. no, Franyulis siempre estaba peleando con los varones, ellas en la casa hacían sus tareas, ellas a veces se iban a al taller o me ayudaban en la casa, el trato con él era normal, ellas no le decían papa a él, ellas siempre señor viva esto o aquello, ellas nunca quedaban sola en la casa con él, las compras la hacia los sábados y las niñas se quedaban en a casa con los hermanos, ellas nunca me dijeron que él las maltrataba, el trato era normal, si él les tenía que llamar la atención se los decía, él es una persona de cierta edad él no hablaba fuerte, nunca le puso la mano encima. No tengo conocimiento que él abusó sexualmente de ellas, ellas nunca me dijeron nada, no tengo hijos con él, se que una es lesbiana que O. es lesbiana porque me lo han dicho varias personas, y ella me decía que los hombres no sirven para nada. V. fue que la vio en el baño y ella me lo dijo. P: ¿usted vio alguna conducta de lesbianismo? DEFENSA: OBJECIÓN ciertamente el comportamiento de lesbianismo se puede ver que con el comportamiento no necesariamente que la vea que haciendo sexo. Carmen porras es mi prima, ellas estuvieron en la casa Oriana 10 días Franyulis 08 días. Ellas viven con otra señora O. y Franyulis están viviendo con una tía, y se fue a la guaira, es todo”. SEGUIDAMENTE A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDE: “yo me separo del papa de mis hijos porque él me abandono con mis tres niños pequeños, yo estuve sola sin parejas como un año y medio, vivimos en ese año y medio en un apartamento de mi hermano, me fui de una vez que conseguí a mi pareja porque mi hermano me estaba pidiendo el apartamento, porque el papa de mis hijos no me pasaba nada, y mi nueva pareja estaba en la misma condición que la esposa se había ido y le había dejado sus tres niños, no sabía que él tenía problemas de erección cuando me fui a vivir con él, si tuve relaciones sexuales con él, en el 98 me fui con él, O. 07 y F. 05 años y medio, vivimos en el barrio san carlos número 21. En la casa del señor él tenía dos hijos ahí llegue con mis tres niñas, nosotros dormíamos en la habitación principal, al lado las niñas y al frente los niños, la mía se dañó y se la quitamos. V., O. y F. dormían juntas, la hija tenía 02 años, V. a los 04 años empieza el preescolar. Ella se fue a los 08 años. Jonathan 04 años vivió con nosotros, y se fue a los 14 años con la mamá, él estaba grande y se quiso ir con la mamá y no porque no tenía problemas con el papa, la hembra porque la mamá ya tenía su casa y la quería criar. V. tenía 11 años y F. 09 años cuando jonathan se fue. V. regreso a los 11 años porque tenía problemas con la mamá, no le hacía caso. Jonathan después que se fue no regreso más, V. regresa a los tenía 16 años y F. 14 años, la relación con ellas dos era normal como toda madre está pendiente de ellas, no sabía nada de lo que ellas están acusando. La casa no tiene cuartos por afuera, no tiene callejón, la parte de atrás es un estacionamiento, no tiene nada escondidito por fuera, el lavandero está dentro de la casa en el mismo estacionamiento, a O. no la vi llorando o deprimida, wilfre no me dijo nada, la relación de wilfre entre nosotros era normal, él se fue en el 2009, porque él estaba en la universidad y le dijimos que después de las nueve no estaba en la calle se fue molesto se fue a la casa de mi mamá, si vivimos solo mi esposo y yo. J. y V. se la llevan bien, V. se fue porque entre ella y franyuli querían llegar tarde, llamamos a la mamá para que se la llevara. No note nada extraño con mis hijas y él. Oriana como va a decir que se la llevo mal conmigo si la crié yo, O. es lesbiana solamente, no sé quién pudo tener relaciones con ella. Él no se paraba en la madrugada y se desaparecida, si estoy siendo sincera en la declaración, O. a los 19 años hizo una reunión, ella se fue a los 18 y regreso a los días, ella no me dio explicación, nosotras siempre conversábamos porque siempre hablábamos, nosotras salíamos yo tenía mi carro, normal, no sé porque ellas inventaron esto, fui yo la más sorprendida porque ellas no me dijeron nada. No lo estoy tapando a él, es todo”.

    Testimonio que fue evacuado por esta juzgadora al haber sido admitida por el juzgado en función de control audiencias y medidas, mas sin embargo no es valorada por este tribunal, toda vez que al efectuar el análisis de su deposición a pesar de ser la progenitora de las victimas O.C. y F.C., se determinó que la misma para la fecha actual convive con el acusado, no apoyó en lo absoluto tal y como lo señalaron las propias víctimas y la testiga referencial C.P., quien señaló que la ciudadana L.C., le reclamó que qué hacía ella apoyando a las víctima, que son sus propias hijas, es evidente que la ciudadana con su deposición quiere favorecer al imputado y no fue objetiva al momento de deponer, análisis que efectúa esta juzgadora a través de las máximas de experiencia y el uso de la lógica, motivo por el cual su declaración es desechada por este Juzgado.

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVA

    Por Las Razones Antes Expuestas, Este Juzgado De Primera Instancia En Funciones De Juicio Unipersonal, del Circuito Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estdo Aragua, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Emite Los Siguientes Pronunciamientos: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano E.A.S., natural de guigue estado Carabobo, fecha de nacimiento: 28.04.1948 de 63 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad nro. V- 3.571.033, domiciliado en Maracay, Calle El Saman, Bario San Carlos, Casa Nº 2, Maracay, Estado Aragua, teléfono: 0426-7474550, a cumplir la pena de VENTIDOS (22) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 348 Del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE: Al C.E.A.S., D.D. De Violencia Psicológica, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Tercero: Se mantiene la Medida De Protección Y Seguridad que fue impuesta a favor de las víctimas, en su oportunidad por el Juzgado De Control Audiencias Y Medidas que conoció de la presente causa. Cuarto: Toda vez que el Tribunal en fecha 06-02-2012, emitió decisión en la cual modifica la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesaba en contra del acusado E.S., por presentar un cuadro de salud bastante deficiente, y siendo que el cuadro de salud no ha variado, acuerda mantener el ARRESTO DOMICILIARIO decretado en dicha data hasta tanto el Juzgado en Función de Ejecución emita una decisión distinta. Quinto: Toda vez que la presente sentencia se emite fuera del lapso, se acuerda notificar a las partes.

    Dada, sellada y firmada en la sala de Audiencias, ubicada en la ciudad de Maracay, siendo las 03:30 pm del día 18 de Enero de 2013, 202° años de la independencia y 153º Federación. N. a las partes.

    LA JUEZA,

    C.M.Q.M.

    LA SECRETARIA,

    C.M.

    En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-

    LA SECRETARIA,

    C.M.

    03:30 pm.

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