Decisión nº 27-2013 de Tribunal Séptimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2013
EmisorTribunal Séptimo de Juicio
PonenteAna María Petit
ProcedimientoAbsuelve

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 04 de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: 7J-477-12

SENTENCIA NRO: 27/2013

SENTENCIA ABSOLUTORIA DEFINITIVA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZA PROFESIONAL: ANA MARÌA PETIT GARCÈS

SECRETARIA DE SALA: ZOANGEL MORALES

CAPITULO II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 23º DEL M.P: Abg. C.T.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

ACUSADOS: J.E.C.O. y J.C.C.O.. (RETEN).

DEFENSAS PRIVADA: ABG. MIRLEN HERNANDEZ

DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

CAPITULO III

EXPOSITIVA, NARRATIVA Y DISPOSITIVA

Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002 que …motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas… En tal sentido, la motivación de las decisiones judiciales tiene como objetivo una doble función, por un lado, dar a saber a las partes los argumentos tanto de hecho como de derecho que justifican el fallo emitido y, por otra parte, suministrar el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, el propósito o esencia de la motivación no se somete a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a los sujetos procesales como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer los motivos que conllevaron al dispositivo del fallo, de tal manera que pueda evidenciarse que la solución dada al caso en concreto es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario e ilegal.

Secuela de lo explanado, este Tribunal Unipersonal en funciones Séptimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, conforme a las atribuciones que le confiere los artículos 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, desciende a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el nro 7J-477-12, impuesta en el debate oral y público que se dio inicio en fecha 08/01/13 y concluido en data 02/07/13, en el presente expediente penal instruido en contra de los ciudadanos acusados J.C.C.O. y J.E.C.O.; donde este Juzgado los ABSUELVE, como COAUTORES, del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de le Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

CAPITULO IV

ANTECEDENTES

En fecha 17 de abril de 2012, la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público, presente acusación en contra de los acusados ciudadanos J.E.C.O. y J.C.C.O., por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de le Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 13 de junio del 2012, se llevo a cabo la audiencia preliminar por ante el Juzgado Noveno de Control de este Circuito y Sede, admitiéndose totalmente la acusación fiscal ordenándose el auto de apertura a juicio.

En fecha 03/07/12, se dieron por recibidas ante este Tribunal Séptimo de Juicio el asunto penal instruido en contra de los acusados J.E.C.O. y J.C.C.O., emanado del Juzgado Noveno de Control de este Circuito y Sede.

En fecha 08/01/13, se dio apertura a juicio oral y público Unipersonal, continuando las distintas audiencias de juicio oral y público en fechas: 25/01/13, 18/02/13, 14/03/13, 02/04/13, 23/04/13, 09/05/13, 24/05/13 y 14/06/13, concluyendo en data 02/07/13.

A los fines de establecer que este Juzgado garantizo el principio de concentración en el presente debate, se deja constancia que desde el día 08/01/13, fecha de inicio del presente debate hasta el día 02/07/13, data en que se dicto el dispositivo del fallo, fueron hábiles para el Tribunal los días siguientes: ENERO: 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31; FEBRERO: 01, 04, 05, 06, 07, 08, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27 y 28; MARZO: 01, 04, 05, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25 y 26; ABRIL: 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 16, 17, 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30; MAYO: 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 30 y 31; JUNIO: 03, 04, 05, 06, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 25, 26, 27 y 28; JULIO: 01 y 02, y a los fines de asentar que la sentencia fue publicada dentro del termino referido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal fueron hábiles para este Tribunal los días siguientes: JULIO: 02, 03 y 04.

CAPITULO V

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

AUDIENCIA I (APERTURA)

En fecha 08/01/13, se constituye el Tribunal de manera UNIPERSONAL en la Sala N° 05, presidido por la Jueza Profesional Dra. A.M.P.G., acompañada de la Secretaria ABG. JACERLIN ATENCIO; dejándose constancia que se encuentran presentes en sala: La Fiscal Auxiliar 23º Encargada del Ministerio Público, Abg. M.E.M., la Defensa Privada Abg. MIRLEN HERNANDEZ, y los acusados J.C.C.O. y J.E.C.O., previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.

Seguidamente, la Jueza se dirige a los acusados de autos y los impone de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente, del procedimiento de admisión de los hechos, consagrado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, se les concede el derecho de palabra a los acusados J.E.C.O. y J.C.C.O., quienes manifestaron cada uno por separado que no deseaban admitir los hechos y que querían que se les aperturara el Juicio.

Se declara ABIERTO EL DEBATE y la Jueza Profesional concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. M.E.M., a los fines de dar inicio con su DISCURSO DE APERTURA, quien a tal efecto manifestó los hechos objetos del debate: “En este acto en representación del Ministerio Publico procedo a formular acusación en contra de los ciudadanos J.E.C.O. y J.C.C.O., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de le Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de unos hechos acaecidos en fecha 02 de Marzo del 2012, cuando siendo aproximadamente la 01:30 pm, efectivos militares adscritos a la Quinta compañía del Destacamento 35º del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban realizando labores de patrullaje ordinario por las inmediaciones del Barrio S.B., específicamente por la calle 17 de la Parroquia F.E.B., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, frente a una vivienda se encontraban los ciudadanos J.E.C.O. y J.C.C.O., quienes al notar la presencia de la comisión de los efectivos militares procedieron a tomar una actitud nerviosa, razón por la cual los efectivos les dieron la voz de alto, procediendo estos de forma intespestuosa a arrojar una bolsa o un objeto, el cual al ser verificado por los efectivos militares se constato que se trataba de un envoltorio, tipo bolsa, de material sintético, contentivo en su interior 468 envoltorios de papel de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, que al ser peritado se determino que se trataba del alcaloide determinado como Cocaína, con un peso neto de 34 gramos, en virtud de ello el Ministerio Publico durante la fase de investigación recabo suficientes elementos de convicción, los cuales fueron ofertados al momento de la acusación y admitidos en la Audiencia Preliminar, con lo cual el Ministerio Publico pretende deslastrar a los acusados de autos de la presunción de inocencia, en razón de ello solicito a este Juzgado que en virtud de todas y cada uno de los medios de pruebas que fueron ofertados esta representación fiscal demostrara la responsabilidad penal de los hoy acusados de autos en el delito anteriormente indicado, Es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. MIRLEN HERNANDEZ, para que exponga sus alegatos de defensa, y en tal sentido, expuso: “Esta Defensa ratifica en este acto total y absolutamente la inocencia de mis defendidos, manifestada desde el primer acto de procedimiento, llámese acto de presentación cuando estas personas determinaron a través de su declaración y del ofrecimiento probatorio para ser demostrada durante la investigación su total inocencia, inocencia esta que no fue tomada en cuenta por el anterior representante del Ministerio Publico, toda vez que por situaciones que desconoce la defensa el mismo no valoro ni tomo en cuenta las circunstancias tales como el hecho de que los funcionarios actuantes una vez aperturado con la orden de privación de libertad el inicio de la investigación, dentro de esta fase nunca acudieron estos funcionarios policiales a ratificar el contenido de esa acta policial donde narraron el procedimiento policial que llevo como consecuencia la detención de mis defendidos, situación esta que violenta el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el sistema penal actual, no obstante esta situación, determinamos en esa investigación todos los elementos tales como se ofrecieron los testigos pertinentes que estuvieron presentes, los cuales fueron omitidos por el órgano policial durante ese procedimiento policial, fueron evacuados, fueron verificados a través de pruebas de certeza la inocencia de mis defendidos, en el sentido que se determinó que los mismos nunca poseyeron dichos envoltorios u objetos, todas estas circunstancias van a ser determinadas a través de este juicio oral y público, como lo establece esta finalidad del proceso penal, como es la búsqueda de la verdad a través de esta vía jurídica, por lo tanto ciudadana Juez, solicita esta defensa que una vez verificada todas estas circunstancias no valoradas durante la investigación en total violación de los derechos fundamentales de mis defendidos, este Tribunal tome ese control constitucional y tome inmediatamente al finalizar este proceso la decisión correspondiente la cual no es más que la absolución de mis defendidos, en aplicación de la justicia como fin último de este proceso penal. Es todo”.

Acto seguido, la Jueza impone a los acusados J.C.C.O. y J.E.C.O., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y procedió a preguntarles si deseaban declarar en torno a los hechos imputados, por lo que los acusados manifestaron cada uno por separado, libre de juramento, coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, que no deseaban declarar.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día VIERNES VEINTICINCO (25) DE ENERO DEL 2013, A LAS DIEZ y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (10:45 a.m.), y en consecuencia, se ordena la citación de los funcionarios actuantes, instando al Ministerio Público a que coadyuve con las diligencias, a fin de asegurar las comparecencia de los mismos. Asimismo, se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a fin de que efectúen el traslado de los detenidos.

AUDIENCIA II:

En fecha 25/01/13, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en fecha 08/01/13, encontrándose presentes, la Fiscal Auxiliar 23º del Ministerio Público con competencia ampliada para actuar en fase de Juicio Abg. M.E.M., la Defensora Privada Abg. MIRLEN HERNÁNDEZ y los acusados J.C.C.O. y J.E.C.O., previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia del testigo promovido por el Ministerio Publico, ciudadanos YUSENIS RINCON y F.J.M., quienes se encuentran en la sala contigua, destinada para tal efecto.

Se impone nuevamente a los acusados del precepto constitucional, quienes manifestaron no rendir declaración.

Se declara ABIERTA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó incorporar el testimonio de la ciudadana JUSENIS CHIQUINQUIRA RINCON RAMIREZ, quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por las partes y el Tribunal.

Así mismo, se ordenó incorporar el testimonio del ciudadano F.J.M.R., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por las partes y el Tribunal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día LUNES DIECIOCHO (18) DE FEBRERO DEL 2013, A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 a.m.), y en consecuencia, se ordena la citación de los funcionarios actuantes, instando al Ministerio Público a que coadyuve con las diligencias, a fin de asegurar las comparecencia de los mismos. Asimismo, se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a fin de que efectúen el traslado de los detenidos.

AUDIENCIA III:

En fecha 18/02/13, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia de fecha 25/01/13, encontrándose presentes, la Fiscal Auxiliar 23º del Ministerio Público con competencia ampliada para actuar en fase de Juicio Abg. M.E.M., la Defensora Privada Abg. MIRLEN HERNÁNDEZ y los acusados J.C.C.O. y J.E.C.O., previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia del testigo promovido por el Ministerio Publico, ciudadano A.S.C.P., quien se encuentra en la sala contigua, destinada para tal efecto.

Se impone nuevamente a los acusados del precepto constitucional, quienes manifestaron no rendir declaración.

Se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó incorporar el testimonio del ciudadano A.S.C.P., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por las partes y el Tribunal.

Seguidamente en virtud de lo manifestado por el funcionario se ordena su retiro de la sala; así mismo la Juez Profesional indica a la partes que se ordena incorporar como PRUEBA DOCUMENTAL las actas referidas al Acta Policial, de fecha 02 de Marzo del 2012, Acta de Inspección técnica, de fecha 02 de Marzo del 2012 y el Acta de Aseguramiento de Sustancia Incautada, de fecha 02 de Marzo del 2012, suscritas por los funcionarios TTE TORRES SEGOVIA CRISTIAN, S1 CASTELLANO PEROZO ALEXANDER y S2 SULBARAN PORTACIO LISANGEL, adscritos a la Quinta Compañía del Destacamento 35° del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, constante de Cuatro (04) folios útiles, a los fines que el Tribunal pueda remitir copia certificada de las mismas a la Fiscalía Superior para ordenar abrir el procedimiento que a bien corresponda. En tal sentido, se deja constancia que las pruebas documentales presentadas se pusieron de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fueron incorporadas al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la Defensa Privada ABG. MIRLEN HERNANDEZ solicita la palabra, y a tal efecto expone: “Desde un primer momento esta Defensa denuncio vicios en la forma sustancial como se llevo a cabo este procedimiento, y ahora aquí se está evidenciando tales vicios, por lo que esta representación solicita en este acto la nulidad absoluta del acta policial y de todos los actos que dependan de dicha acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Auxiliar 23º del Ministerio Público, con competencia ampliada para actuar en la fase de Juicio Oral, ABG. M.E.M., quien manifiesta: “Esta representación solicita como prueba nueva se solicite copia certificada del libro de novedades llevado por la Quinta Compañía de la Guardia Nacional a los fines de constatar si efectivamente se encuentra allí asentado el procedimiento, que debería estar plasmado donde se deja constancia de los funcionarios que practicaron la aprehensión de los ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del fin último que tienen el proceso que es la búsqueda de la verdad, en relación a la solicitud de nulidad efectuada por la defensa, el Ministerio Publico desconocía lo manifestado por el funcionario, en virtud de ello solicito al Tribunal la incorporación de esa nueva prueba a los fines de determinar efectivamente cuales fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión de los hoy acusados y en virtud de ello solicito al tribunal que una vez evacuados todos los medios de prueba es el Tribunal el que va a determinar la nulidad del procedimiento, Es Todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. MIRLEN HERNANDEZ, quien a tal efecto expone: “Es evidente en las actas de investigación de esta causa todas las denuncias que ha realizado la Defensa desde el acto de presentación, inclusive solicite llamaran a estas personas en tres oportunidades durante la fase de investigación, a los funcionarios actuantes a fines que se verificara exactamente qué fue lo que sucedió durante esa fecha, mal puede el Ministerio Publico a estas alturas pedir como nueva prueba la incorporación de otra investigación, cuando mis defendidos tienen más de un año detenidos, Es Todo”.

Acto seguido la Jueza Profesional se pronuncia en relación a las solicitudes efectuadas por las partes de la siguiente manera: “En relación a lo solicitado por la Defensa, si bien es cierto las nulidades absolutas pueden ser solicitadas en todo grado y estado del proceso, este tribunal observa en primer lugar que si bien compareció el funcionario Castellanos Perozo Alexander y el fue promovido en su oportunidad legal por el Ministerio Publico que fue admitido de igual manera por el Tribunal de Control, desconociendo en este acto que esa era su firma, esta circunstancia debe ser aclarada y dilucidada mediante una investigación que debe hacer en este caso el Ministerio Publico y por ello se está ordenando que se remita copia certificada de las actuaciones para que se aperture la investigación que ha bien considere pertinente, por otra parte de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal en ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de celebrarse la audiencia preliminar, y conforme al artículo 180 del mismo Código Orgánico Procesal penal, se establece que las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del Juicio Oral no retrotraerá el procedimiento a la etapa de investigación o a la audiencia preliminar, en tal sentido estando en esta fase procesal, ya al Tribunal solo le corresponderá dar una valoración bien sea positiva o negativa a las pruebas que se incorporen en este debate y debido a la valoración y a la adminiculacion que se haga de ellas, llegara a dictar la sentencia que ha bien considere pertinente ya sea en beneficio o en perjuicio de los acusados, en tal sentido se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en relación a la nulidad, sin que esto signifique un pronunciamiento adelantado en cuanto a la valoración o al fondo de todas la pruebas que se vayan a debatir en este juicio y ASI SE DECIDE.- En cuanto a lo solicitado por el Ministerio Publico el Tribunal considera que existe un hecho o circunstancia que debe ser clarificada mas allá de considerar que se debe solicitar copia certificada, pienso que el Tribunal se debe trasladar y realizar una inspección en presencia de todas las partes y acudir al órgano competente a los fines de realizar la inspección judicial a los libros de novedades que se llevan en dicha institución y en esa misma oportunidad solicitaremos las copias certificadas en el mismo acto, en tal sentido el Tribunal declara de esa manera con lugar la solicitud del Ministerio Publico y ASI SE DECIDE.-

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día acto de INSPECCION JUDICIAL para el día VIERNES OCHO (08) DE MARZO DE 2013, A LAS NUEVE y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 AM), hasta las inmediaciones de la Primera Compañía del Destacamento 35° de la Guardia Nacional, con sede en el Puerto de Maracaibo, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, esto en virtud de comunicación emanada de la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento 35°, Primera Compañía del Comando Regional N° 3, N° CR3-D35-1RA.CIA-SIP-063, de fecha 29 de Enero de 2013, y en consecuencia, se ordenan librar los oficios correspondientes; fecha en la cual no se llevo a efecto el acto fijándose nuevamente para el 14/03/13.

AUDIENCIA IV

En fecha 14/03/13, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 18/02/13, encontrándose presentes, la Fiscal 23° del Ministerio Público Abg. C.T., la Defensa Privada ABG. MIRLEN HERNANDEZ, los acusados de autos J.C.C.O. y J.E.C.O., previo traslado del Centro de Arresto y Detención Preventiva “El Marite”.

Se impone nuevamente a los acusados del precepto constitucional, quienes manifestaron no rendir declaración.

Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas: DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CG-CO-LC-LR3-DQ-12/0285, de fecha 10/04/2012, suscrita por Expertos Toxicológicos PTTE RINCON JUSENIS y el TTE M.R.F., adscritos al departamento de Química del Laboratorio Regional N° 3, Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, constante de Tres (03) folios útiles. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES DOS (02) DE ABRIL DE 2013, A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 AM). En consecuencia se ordena librar los oficios correspondientes para la celebración del referido acto, así mismo se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a los fines que practique el traslado de los acusados para la fecha y hora antes indicada.

AUDIENCIA V:

En fecha 02/04/13, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 14/03/13, trasladándose el Tribunal a los fines de constituirse en las inmediaciones de la sede de la Primera Compañía, del Destacamento 35° de la Guardia Nacional, con sede en el Puerto de Maracaibo, Municipio Maracaibo del estado Zulia; presidido por la Jueza Profesional Dra. A.M.P.G., acompañada de la Secretaria de sala ABG. JACERLIN ATENCIO y del Alguacil R.G..

De seguida la Jueza solicitó a la Secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: La Fiscal 23° del Ministerio Público Abg. C.T., la Defensora Privada Abg. MIRLEN HERNANDEZ, y los acusados de autos J.C.C.O. y J.E.C.O., previo traslado especial desde el Centro de Arrestos y detenciones Preventivas “El Marite”, y custodia al sitio por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo.

Se deja constancia que al llegar a dichas instalaciones fuimos atendidos por el Sargento Mayor de Primera J. Núñez, quien manifestó que la sede de la Primera Compañía del Destacamento 35° de la Guardia Nacional, se encuentra ubicada en el Sector la Ciega, diagonal al Cuerpo de Bomberos, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por lo que siendo las Doce y Treinta del mediodía (12:30 PM) el Tribunal y las partes se trasladaron hasta dicha sede en compañía de los funcionarios Oficial A.D., titular de la cédula de identidad N° V-16.079.774, Credencial 0341, Oficial Agregado KERWUINN PAZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.804.703, Oficial L.N., Credencial 1865, y Oficial D.C., titular de la cédula de identidad N° 15.024.160, Credencial 1751, a bordo de las unidades policiales N° PR-159 y PR-206, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. Seguidamente una vez en las instalaciones de la Primera Compañía del Destacamento 35° de la Guardia Nacional fuimos atendidos por el Sargento Mayor de Tercera (SM/3) L.U., titular de la cedula de identidad N° V-12.696.647, quien se encontraba a cargo del servicio de inspección del día, indicándole el motivo por el cual el Tribunal se encontraba en esas instalaciones, solicitándole la ubicación del libro de Novedades de fecha 02/03/11 correspondiente a la Quinta Compañía, esto según lo manifestado en Acta Policial N° 063 de fecha 29/01/2013 emanada de dicho Comando Militar, y que la finalidad era constituirse el Tribunal para realizar la respectiva revisión exhaustiva al libro de novedades antes indicado, seguidamente el mismo procedió a tomarle los datos a todos los presentes, miembros del Tribunal, acusados, oficiales, Defensa y Ministerio Publico; seguidamente el Tribunal y las partes fueron conducidos a la oficina del Teniente a cargo a quien se le explanaron las mismas circunstancias y procedió a conducir a los integrantes del Tribunal, Fiscal del Ministerio Publico y Defensa a la oficina del Capitán C.E., en su condición de Comandante de la primera compañía del D-35, CR3 de la Guardia Nacional, a quien la Jueza del despacho indico los motivos de la presencia del Tribunal en dicho comando militar, efectuando el mismo llamada telefónica al Coronel Felice Felice, en su condición de Comandante del Destacamento 35° del CR-3, informándole sobre la presencia del Tribunal en dicha sede, indicando así mismo que en relación a la localización y citación de los funcionarios TTE C.T.S.; S2 LISANGEL SULBARAN PORTACIO; y M.J.R., se debe canalizar con el Jefe del Core-3, General J.G.M., a los fines que el mismo indique la ubicación exacta de dichos funcionarios. Ahora bien, se hace necesario dejar constancia que posteriormente el Capitán Escalona salió de su oficina y una vez que observo la presencia de los acusados de autos y funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, le pregunto a la Jueza del despacho porque se encontraban presentes detenidos y custodia de estos allí, preguntando así mismo si el Tribunal se encontraba constituido en dicha sede, a lo que la Jueza del despacho le indico que para el Tribunal proceder a realizar una Inspección Judicial al libro de novedades de fecha 02/03/11 llevado por la Quinta Compañía, era necesario estar previamente constituido, seguidamente el Capitán manifestó que no era posible que el Tribunal se constituyera en dicha sede por cuanto ese era un comando militar y para ello se requería la autorización del Ministro de la Defensa, en virtud de lo manifestado por el Capitán Escalona la Jueza del Tribunal le indico que desde un inicio que hizo acto de presencia el Tribunal, las partes, así como la custodia policial, se indico los motivos por los cuales se encontraba allí en esa sede militar, procediendo nuevamente el Capitán a realizar llamada telefónica al Coronel Felice Felice, quien le dio instrucciones en los mismos términos en relación a no poder constituirse el Tribunal, en virtud de lo cual la Jueza del despacho indico que dejaría constancia de ello en el acta correspondiente y procedimos a retirarnos de dicha sede siendo la Una y Treinta y cinco horas de la tarde (01:35 PM).

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES VEINTITRES (23) DE ABRIL DEL 2013, A LAS NUEVE y CUARENTA DE LA MAÑANA (09:40 a.m.), y en consecuencia, se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a fin de que efectúen el traslado de los acusados, así como oficiar al jefe del Core-3 a los fines que coadyuve con la ubicación de los funcionarios TTE C.T.S.; S2 LISANGEL SULBARAN PORTACIO; y M.J.R., para la fecha antes indicada.

Seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico Abg. C.T. solicita la palabra y a tal efecto expone: “Ciudadana Jueza en este acto en virtud de la situación planteada en el día de hoy, considero necesario insistir en la celebración de la inspección judicial que fuera acordada por este tribunal y la cual no pudo llevarse a cabo, y se haga lo conducente para que esta se realice, así mismo se lleve a efecto en la misma fecha que fue pautada para la continuación del Juicio Oral y Público. Es Todo”.

Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Privada ABG. MIRLEN HERNANDEZ, quien a tal efecto expone: “Ciudadana Juez esta representación comparte lo manifestado por el Ministerio Publico y en consecuencia se adhiere a tal petición, en virtud que todos buscamos la verdad de los hechos, Es Todo”.

Acto seguido en virtud de lo manifestado por las partes, se acuerda oficiar a la Presidencia de este Circuito con el fin de ponerla en conocimiento de lo acontecido y como órgano superior se sirva canalizar e informar sobre el procedimiento que se debe seguir en casos como este. Seguidamente la Jueza le indica a las partes que a tal respecto postergara su pronunciamiento para la próxima audiencia, una vez que tenga resultas de las comunicaciones que se emitirán en la presente fecha. Quedan las partes notificadas de lo acordado.

AUDIENCIA VI

En fecha 23/04/13, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia de fecha 02/04/13, encontrándose presentes, la Fiscal 23° del Ministerio Público Abg. C.T., la Defensora Privada Abg. MIRLEN HERNÁNDEZ y los acusados J.C.C.O. y J.E.C.O., previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia del testigo promovido por el Ministerio Publico, ciudadano LISANGEL R.S.P., quien se encuentra en la sala contigua, destinada para tal efecto.

Se impone nuevamente a los acusados del precepto constitucional, quienes manifestaron no rendir declaración.

Se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó incorporar el testimonio del ciudadano LISANGEL R.S.P., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por las partes y el Tribunal.

El representante fiscal en función de lo declarado por el funcionario, solicita a este Tribunal recabar urgentemente, ratificando la solicitud realizada en su oportunidad de recabar las copias certificadas del libro de novedades, llevado por ese organismo policial en fecha 02/03/2011, a los fines de determinar los funcionarios que practicaron el procedimiento donde resultaron aprehendidos los acusados de autos, y de igual manera solicita el Ministerio Público, como prueba, porque es una circunstancia nueva que debe aclararse e investigarse tomar las muestras y hacer la respectiva prueba grafotecnica al ciudadano que está informando que no suscribió el acta policial, porque no es solamente con lo que está diciendo el funcionario, esta representación debe tener acreditado con una prueba de certeza, que ante este Tribunal se presentes los expertos del Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalística y tomen la muestra y comparen con las actas, a los fines de determinar la veracidad de la información suministrada por el ciudadano funcionario hoy en este debate oral y público, que una comisión del CICPC, se traslade hasta la sede del Tribunal a los fines de tomarle las muestras, como prueba nueva lo estoy solicitando, y hacer la comparación con la muestra dubitada y el acta policial, a los fines de que nos determine si efectivamente el funcionario es conteste con lo que esta declarando, es todo.

A continuación se le otorga la palabra, a la DEFENSA PRIVADA Abg. MIRLEN HERNANDEZ: “Esta Defensa no tiene ninguna pregunta que hacerle al funcionario, en primer lugar en relación a lo solicitado por el Ministerio Publico, en cuanto a la práctica de una experticia, para verificar si corresponde o no corresponde la firma, esta defensa si bien es cierta no tiene objeción, de hecho llevará la bandera en una eficaz investigación con respecto a todas las circunstancias que han rodeado el procedimiento, consta la detención de mis defendidos, considera que no es el momento para hacer dicha investigación, porque Dra. Ahora vamos a investigar a los funcionarios, y este juicio se trata de comprobar la inocencia o culpabilidad de mis defendidos, por tal razón considero que no es el momento y por lo tanto es inadmisible una investigación dentro de esta fase de Juicio para los funcionarios en este caso. En segundo lugar, ciudadana Juez, esta defensa de conformidad con el artículo 250, solicita a este Tribunal la revisión de la medid de Privación de libertad que afecta a mis defendidos, hasta tanto se determine todas las pruebas que faltan por incorporar y que sea finalmente correspondiente en la decisión que este Tribunal determine cuál sea el resultado, en atención a la incorporación de unas nuevas circunstancias, que evidencia el cambio de esas circunstancias que motivaron la privación de libertad de mis defendidos, solicito sea revisada la medida de coerción personal que los afecta, y en consecuencia se decrete a su favor una medida cautelar sustitutiva de Libertad, es todo”.

Seguidamente se le cede a la Representante del Ministerio Público, para que se pronuncie sobre la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por de la defensa a favor de sus defendidos, expone: “Si bien es cierto, consta acreditado de las 2 declaraciones de los funcionarios ofrecidos por el Ministerio Público, funcionarios actuantes quienes han declarado, ante este Tribunal que los mismos no han suscrito las actas policiales, y que no han estado presentes en el procedimiento donde se efectuó la aprehensión de los ciudadanos de autos, no es menos cierto que falta aún un funcionario, por escuchar su declaración uno de los actuantes, no obstante el Ministerio Publico actúa apegado a la norma constitucional y a la ley, y ha quedado en evidencia la actuación y lo manifestado por los testigos, en este caso los funcionarios actuantes, es por ello que el pronunciamiento del Ministerio Publico en este caso, es no hacer oposición a la solicitud de la Medida Cautelar solicitada por la defensa, estima esta Representación Fiscal que es ajustada a derecho, en virtud de las testimoniales que se han recepcionado en el Debate Oral y Público, y en el entendimiento que solo falta un deposición de un solo funcionario por ser escuchado y debido a la forma que han declarado que no han suscrito ni participado en el procedimiento esta representación Fiscal no hace oposición a que el tribunal otorgue una medida cautelar sustitutiva, no obstante insiste en la prueba nueva, porque independientemente fueron ofrecidos estas ciudadanos por sus testimoniales, así como las documentales están relacionadas directamente con el caso, y es una situación que está vinculada con el hecho en sí, y que como nueva prueba es fundamental que se determine lo que sucedió si hubo vulneración de los derechos de rango constitucional de los funcionarios, y eso hay que demostrarlo a través de una prueba nueva, bien sea para el pedimento fiscal, o bien sea para el pronunciamiento final del Tribunal, es todo”.

En primer lugar el Tribunal procede a pronunciarse en relación a la solicitud del Ministerio este Tribunal comparte la opinión del Ministerio Público en relación de practicar la prueba grafotecnica y la se hace extensiva incluso al funcionario Castellano Perozo Alexander, por cuanto ciertamente se debe desvirtuar sus dichos en relación a lo que ellos han depuesto en esta sala de que desconocen su firma, en tal sentido para la próxima audiencia que se fije, se va a citar a un funcionario del CICPC, experto grafotecnico, y se va oficiar también en este caso al general J.G.M., para que haga comparecer a los funcionarios Lisangel R.S.P. y A.C., de igual manera se va oficiar con la finalidad de que remitan copia certificada del libro de novedades relacionado con la aprehensión de los acusados aquí presentes. Ahora bien vista la exposición de la Defensa y no habiendo oposición del Ministerio Público, el Tribunal en este acto le va acordar sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que cesa en su contra, se les impone un régimen de presentaciones cada treinta (30) días, además de eso tienen la obligación manifiesta de comparecer a todos los actos que fije el Tribunal para continuar con la presente audiencia hasta su finalización, si llegan a faltar injustificadamente a uno de esos actos el Tribunal revocará la Medida y los ingresara nuevamente al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas. En tal sentido a partir del día de hoy el Tribunal, va acordar la sustitución de la medida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se somete al régimen de presentaciones cada treinta (30) días, se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, se acuerda oficiar igualmente al general J.G.M., jefe del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, para que haga comparecer a los funcionarios para la prueba grafotecnica y de igual manera para que comparezcan para rendir su declaración los otros dos funcionarios que no comparecieron en el día de hoy. Se ordena oficiar al director del CICPC, a los fines de que sirva enviar un experto grafotécnico, para la referida fecha. Se le solicita la colaboración al Ministerio Público.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día JUEVES (09) DE MAYO DE 2013, A LAS DIEZ Y QUINCE MINUTOS DE LA MAÑANA (10:15 AM). Quedan las partes notificadas de lo acordado. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades esenciales para la realización del presente acto.

AUDIENCIA VII

En fecha 09/05/13, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia de fecha 23/04/13, encontrándose presentes, la Fiscal 23° del Ministerio Público Abg. C.T., la Defensora Privada Abg. MIRLEN HERNÁNDEZ y los acusados J.C.C.O. y J.E.C.O., quienes se encuentran en libertad. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia de los testigos promovido por el Ministerio Publico, ciudadanos M.J.R.R. y C.A.T.S., quienes se encuentran en la sala contigua, destinada para tal efecto.

Se impone nuevamente a los acusados del precepto constitucional, quienes manifestaron no rendir declaración.

Se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó incorporar el testimonio del ciudadano M.J.R.R., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por las partes y el Tribunal.

Así mismo, se ordenó incorporar el testimonio del ciudadano C.A.T.S., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por las partes y el Tribunal.

Seguidamente la Defensa solicita en este acto “De conformidad con el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncie respecto al delito en audiencia efectuado por este funcionario, delito como falso testimonio y abuso de autoridad, tanto en la realización del procedimiento como en este momento, ya que esta bajo juramento y ha hecho falso testimonio ante un Tribunal, en perjuicio de unos ciudadanos que pueden llegar a ser condenados con su testimonio. Es Todo”.

Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal 23° del Ministerio Publico, quien expuso: “Efectivamente el funcionario aquí presente declaro que estuvo en el procedimiento y dio fe que los otros ciudadanos, funcionarios actuantes Castellanos Alexander y Sulbaran Lizangel suscribieron las actas policiales y actuaron en el presente procedimiento, también es cierto que dicho funcionarios negaron su participación, manifestando que no suscribieron las actas policiales y no estuvieron en ese procedimiento: ahora bien, independientemente de la solicitud de la defensa, el Ministerio Publico en su oportunidad solicito como prueba nueva que fue acordada por este Tribunal la experticia grafotecnica, porque se esta presentando la situación que hay que verificar quien es el esta diciendo la verdad y quien es el que ha incurrido en el delito de falso testimonio, el Ministerio Publico como parte de buena fe presume que podría ser que este funcionario esta declarando conforme a la verdad de los hechos, pero eso lo podríamos dilucidar con la prueba nueva solicita y acordada por este Tribunal, antes de hacer un pronunciamiento sobre el delito de falso testimonio, Es Todo”.

Acto seguido la Jueza Profesional manifiesta que una vez escuchadas las solicitudes efectuadas por la Defensa y el Ministerio Publico, citando la sentencia de sala de Casación Penal, de E.A.A., de fecha 07-10-08, N° 500, la cual establece que “…no le es dado al Juez de Juicio durante el desarrollo del debate en la etapa de la contradicción de las pruebas, declarar la comisión del delito de falso testimonio como delito cometido en audiencia, por cuanto la formación de convicción del juzgador que efectivamente se ha configurado ese hecho punible solo podría ser posible luego de la valoración del testimonio controvertido y en comparación y concatenación de las demás pruebas…”, ciertamente no me es dado en este momento darle una valoración al testimonio dado por el funcionario porque de igual manera hay otros funcionarios que han dado una declaración contraria a la que ha dicho el, y en tal sentido existen otros órganos probatorios que deben ser realizados para llegar de acuerdo a la adminiculacion de quien de los mismos esta en este caso diciendo la verdad de los hechos, mal podría esta juzgadora decretar un falso testimonio o un delito de audiencia en esta sala porque estaría dándosele un valor anticipado a la declaración del funcionario, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de la defensa, el Tribunal en la definitiva luego que se haga la adminiculacion decretara el debido falso testimonio evidentemente a quien haya falseado su testimonio y quede demostrado durante este debate.

Seguidamente la Fiscal 23° del Ministerio Publico solicita la palabra y a tal efecto expone: “El Ministerio Publico ratifica su solicitud de experticia grafotecnica para ser practicada a los tres funcionarios, incluyendo al funcionario que esta deponiendo aquí en el día de hoy, a los fines que en la próxima audiencia pueda hacerse la experticia grafotecnica y el compromiso del funcionario de asistir de la forma que indique el Tribunal para la próxima audiencia a los fines de realizar la experticia, por cuanto se tiene que dilucidar cual es la verdad de los hechos, Es Todo”.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día VIERNES VEINTICUATRO (24) DE MAYO DE 2013, A LAS NUEVE y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (09:45 AM), y en consecuencia, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para que envíen en dicha fecha a un experto para que realice el peritaje grafotécnico; se ordena citar nuevamente al General Goncalvez a los fines que hagan comparecer a los tres funcionarios, así mismo para que se sirva expedir las copias certificadas del libro de novedades en relación a al fecha del procedimiento. Quedan las partes notificadas de lo acordado.

AUDIENCIA VIII

En fecha 24/05/13, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 09/05/13, encontrándose presentes, la Fiscal 23° del Ministerio Público Abg. C.T., la Defensora Privada Abg. MIRLEN HERNÁNDEZ y los acusados J.C.C.O. y J.E.C.O., quienes se encuentran en libertad. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia de los funcionarios ciudadanos A.S.C.P., LISANGEL R.S.P. y C.A.T.S., quienes se encuentran en la sala contigua, destinada para tal efecto.

Se impone nuevamente a los acusados del precepto constitucional, quienes manifestaron no rendir declaración.

Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, por cuanto comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos A.J.R.G. , titular de la cédula de identidad N° 23.751.218, credencial N° 36.186, Y YOIMER R.F.G., titular de la cédula de identidad N° 17.951.569, en su carácter de expertos grafotécnicos, los mismos procedieron a tomar las respectivas muestras escriturales correspondientes a los ciudadanos A.S.C.P., LISANGEL R.S.P. y C.A.T.S., tomando la cantidad de muestras que consideraron necesarias para la práctica de la experticia grafotécnica, y tal como lo han manifestado, los mismos procederán a trasladarse a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para la práctica de la referida experticia, comprometiéndose a comparecer por ante este Tribunal para la fecha en la que se fije la continuación del presente acto. Asimismo, se deja constancia que los referidos expertos solicitaron los documentos originales objeto de experticia, razón por la cual se ordena el desglose de los documentos originales que reposan del folio Doscientos treinta y Cinco (235) al folio Doscientos treinta y ocho (238) y se hace entrega de los mismos a los expertos, insertándose copia certificada en su lugar. Asimismo, se deja constancia, que los funcionarios antes señalados suministraron voluntariamente las muestras escriturales solicitadas por los expertos. Concluida como ha sido la toma de muestras, el Tribunal procede a dejar constancia que de conformidad con lo establecido en el articulo 316 ord 5°, que previa conversación sostenida con la Fiscal del Ministerio Publico y con la defensa, se acordó hacer parcialmente a puerta cerrada el presente acto, en virtud que las personas a las cuales se les estaba tomando la muestras escriturales son partes intervinientes de un órgano del Estado, a los fines de salvaguardar su integridad en cuanto a exponerlos que estén siendo investigados por el Tribunal, lo cual no es así, si no que es una prueba que se esta realizando.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día VIERNES CATORCE (14) DE JUNIO DE 2013, A LAS NUEVE Y CUARENTA y CINCO DE LA MAÑANA (09:45 AM), y en consecuencia, quedan las partes notificadas de lo acordado, y en tal sentido, se deja constancia que los expertos A.J.R.G. y YOIMER R.F.G. se comprometieron a acudir en la referida fecha. Se acuerda ratificar el oficio en relación al Coronel Gocalvez Mendoza, con relación a la expedición de las copias certificadas del libro de novedades con relación a la fecha 02/03/11, llevada por la Quinta compañía del destacamento 35 ° de la Guardia Nacional.

AUDIENCIA IX

En fecha 14/06/13, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 24/05/13, encontrándose presentes, la Fiscal 23° del Ministerio Público Abg. C.T., la Defensa Privada ABG. MIRLEN HERNANDEZ, los acusados de autos J.C.C.O. y J.E.C.O., previo traslado del Centro de Arresto y Detención Preventiva “El Marite”.

Se impone nuevamente a los acusados del precepto constitucional, quienes manifestaron no rendir declaración.

Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas: PERITAJE GRAFOTECNICO N° 9700-242-DEZ-DC-1971, de fecha 13/06/2013, suscrita por los Expertos Detective Agregado YOIMER FUENMAYOR y Detective A.R., adscritos al departamento de Criminalistica, área de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, constante de cuarenta y un (41) folios útiles. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES DOS (02) DE JULIO DE 2013, A LAS NUEVE Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (09:45 AM). En consecuencia se ordena librar los oficios correspondientes para la celebración del referido acto para la fecha y hora antes indicada. Quedan las partes notificadas de lo acordado.

AUDIENCIA X (Conclusión):

En fecha 02/07/13, se llevo a cabo continuación del presente juicio, haciéndose un resumen de lo acontecido en la audiencia celebrada en fecha 14/06/13, encontrándose presentes, la Fiscal 23° del Ministerio Público Abg. C.T., la Defensa Privada ABG. MIRLEN HERNANDEZ, los acusados de autos J.C.C.O. y J.E.C.O., previo traslado del Centro de Arresto y Detención Preventiva “El Marite”. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia del experto, ciudadano A.J.R.G., quien se encuentra en la sala contigua, destinada para tal efecto.

Se impone nuevamente a los acusados del precepto constitucional, quienes manifestaron no rendir declaración.

Se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó incorporar el testimonio del ciudadano A.J.R.G., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por las partes.

Acto seguido, culminada como ha sido la recepción de las pruebas testimoniales, se acuerda la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate las siguientes pruebas promovidas por el Ministerio Público: 1) Registro de Cadena de Custodia, de fecha 02 de Marzo de 2012, suscrita por el efectivo militar TTE TORRES SEGOVIA CRISTIAN, adscrito a la Quinta Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, constante de un (1) folio útil; 2) Dictamen Pericial Lofoscopico N° CG-DO-LC-LR3-DQ-12-368, de fecha 10 de Abril de 2012, suscrito por el funcionario M.J.R.R., adscrito a la plaza del laboratorio Regional Nº 4, Barquisimeto de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, constante de tres (03) folio útiles. Seguidamente se deja constancia que las pruebas documentales presentadas se pusieron de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fueron incorporadas al debate prescindiendo de su lectura total, con acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la Jueza Profesional pregunta a la defensa sobre las pruebas ofrecidas por esa representación y constituidas por los testimonios de los ciudadanos Y.M.H.P., MICHELENA BRACHO AREUS COROMOTO, M.V.M.M., A.R.H.B., CHIRINOS LAMEDA R.D. y GAMBOA PALMET SUNEY DEL CARMEN; así como la documental consistente en la C.L. del ciudadano J.C., a lo cual la misma señala que renuncia a las mismas, sin objeción por parte del Ministerio Publico, por lo que en consecuencia se prescinde por acuerdo entre las partes de las pruebas antes indicadas.

De igual forma el Ministerio Publico renuncia a las Copias Certificadas del libro de novedades del día 02/03/11 llevado por la Quinta Compañía del Destacamento 35° del Comando regional N° 3 de la Guardia nacional Bolivariana, que fueron solicitadas, toda vez que las mismas no fueron remitidas hasta la presente fecha, aun y cuando fueron requeridas en varias oportunidades, a lo cual la defensa no tiene objeción al respecto; en consecuencia se prescinde por acuerdo entre las partes de la prueba antes indicada.

Seguidamente, en virtud de que fueron evacuadas todas las pruebas testimoniales y documentales promovidas por las partes, se declara CERRADA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, y de inmediato de conformidad con lo establecido en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga la oportunidad para que cada una de las partes presenten sus CONCLUSIONES, advirtiendo a las mismas que no podrán hacer uso de escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar al Tribunal, y de seguida se procedió a escuchar en primer termino a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. C.T., quien manifestó: “Siendo el momento procesal para que el Ministerio Publico presente sus conclusiones en este debate y luego de haber escuchado los testimonios de los testigos a lo largo del debate en ocasión a la acusación presentada en su oportunidad en contra de los ciudadanos J.C.C.O. y J.E.C.O., quienes fueran aprehendidos en fecha 02/03/2012, por los funcionarios Sargento Primero Castellano Perozo, el Sargento Segundo Sulbaran Portacio y el Teniente Torres Segovia Cristian, adscritos a la Quinta compañía del destacamento 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, quines realizando labores de patrullaje en el Barrio S.B., en la calle 17 de la Parroquia F.E.B., cuando observaron a los ciudadanos J.C.C.O. y J.E.C.O., quienes se encontraban frente a una vivienda, y estos al percatarse de la presencia de la comisión policial trataron de huir del sitio, arrojando una bolsa de material sintético transparente al suelo, motivo por el cual los funcionarios el dieron al voz de alto y amparados en lo que dispone el articulo 205 del COPP procedieron a realizar una inspección corporal, no encontrándole nada a los referidos ciudadanos, procediendo de inmediato a revisar la bolsa que había sido arrojado por uno de los ciudadanos, encontrándose 468 envoltorios, percatándose de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante; ahora bien, luego de escuchadas las testimoniales de los funcionarios Sargento Primero Castellano Perozo, y Sargento Segundo Sulbaran Portacio y el Teniente Torres Segovia Cristian, adscritos a la Quinta Compañía, del destacamento 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, actuantes en el referido procedimiento, quines bajo juramento de ley informaron ante esta sala que los mismos no habían suscrito ni las actas policiales, ni las actas de aseguramiento de sustancia que habían originado la aprehensión de los ciudadanos J.C.C.O. y J.E.C.O., y que mucho menos habían participado en la aprehensión de dichos ciudadanos, desconociendo el procedimiento como tal, por lo que en audiencia siguiente se recepciono la testimonial del jefe de la comisión Teniente Torres Segovia, funcionario adscrito igualmente a la Quinta Compañía del destacamento 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien bajo juramento delante de las partes intervinientes en este debate declaro que efectivamente tanto el como los Sargentos Castellano y Lisangel Sulbaran, todos adscritos a la Quinta Compañía, habían participado en el procedimiento de fecha 02-03-2011 y que efectivamente se encontraba en labores de patrullaje en el Barrio S.B. y participaron en el procedimiento que origino la aprehensión de los ciudadanos J.C.C.O. y J.E.C.O., dando fe bajo juramento ante autoridad judicial que efectivamente se incauto a los ciudadanos la cantidad de 468 envoltorios, indicando bajo juramento que sus compañeros actuaron con el en el procedimiento y suscribieron con el las actas policiales, circunstancia esta que el Ministerio Publico como garante de la constitucionalidad y la legalidad no podía pasar por alto y debía solicitar ante este tribunal de Juicio como prueba nueva por cuanto se estaba realizando una nueva circunstancia en el debate oral y publico conforme a los artículos 13 y 342 del COPP, solicitar una experticia grafotécnica en función de las declaraciones aportadas y recibidas en el debate oral y publico por los funcionarios actuantes en el procedimiento que origino la aprehensión de los ciudadanos J.C.C.O. y J.E.C.O., tales como Sargento Primero Castellano Perozo, Sargento Segundo Sulbaran Portacio y Teniente Torres Segovia Cristian, ya que efectivamente estamos en presencia de un delito pluriofensivo y de lesa humanidad ya que quedo probado el delito con la testimonial de la experta Teniente Rincón Yusenis y el Teniente Ríos Freddy conforme al Dictamen Pericial Químico N° CG-DO-LC-LR3-DQ-12/0367, de fecha 10/04/2012, donde a través del dictamen pericial nos indica que estamos ante la presencia de 34 gramos de cocaína, obviamente nos indica que estamos ante la presencia de una sustancia ilícita, ahora bien, una vez recibido los resultados del departamento de criminalistica con la testimonial en el día de hoy del experto A.R., una vez que se colectaran en audiencias previa las muestras a los funcionarios Sargento Primero Castellano Perozo, Sargento Segundo Sulbaran Portacio y Teniente Torres Segovia Cristian, se le colectaran las muestras y se le compararan con el acta policial de fecha 02-03-2011, así como con el acta de aseguramiento de sustancias incautadas de fecha 02-03-11, y con acta de inspección técnica de fecha 02-03-2011, al presentarse el experto el día de hoy Rincón Adrián a rendir testimonial sobre la prueba nueva que fuera solicitada por el Ministerio Publico y debidamente admitida conforme al articulo 342 de experticia grafotecnica, suscrita por los expertos A.R. y Yoiner Fuenmayor, N° 9700-242-DEZ-DC-1971, de fecha 13/06/2013, funcionarios estos adscritos al área de documentologia del departamento de criminalistica del cicpc, donde efectivamente se escuchara hoy la testimonial del experto Adrián y manifestara bajo juramento que con respecto a los documentos debitados consistentes en acta policial de fecha 2-3-11, acta de aseguramiento de sustancia incautadas de fecha 2-3-11 y acta de inspección técnica de fecha 2-3-11, y en donde aparecen que todas las suscriben los funcionarios Sargento Primero Castellano Perozo, el Sargento Segundo Sulbaran Portacio y el Teniente Torres Segovia Cristian, así como los documentos indubitados que son las muestras tomadas a los funcionarios antes señalados, al cual se le hizo la peritación respectiva con el método de estudio de la motricidad automática del ejecutante, llego a la siguiente conclusión: los rasgos característicos individualizantes que se observan en el contenido escritural que se encuentran ubicados en las piezas dubitadas mencionadas y descritas en los numerales 1, 2 y 3 de la parte expositiva del presente dictamen pericial, no se encuentran presentes en el contenido escritural apreciado en las muestras de escritura suministradas por el ciudadano A.S.C.P., titular de la cedula de identidad N° V-10. 433.935, indicada como indubitada por ser de origen conocido, mencionadas y descritas en el numeral cuatro (04) de la exposición de este informe, por lo que se determina que las firmas que se encuentran en las piezas dubitadas, no fueron suscritas por la misma persona que suministra las muestras de escritura, así mismo los rasgos característicos individualizantes que se observan en el contenido escritural que se encuentran ubicados en las piezas dubitadas mencionadas y descritas en los numerales 1, 2 y 3 de la parte expositiva del presente dictamen pericial, no se encuentran presentes en el contenido escritural apreciado en las muestras de escritura suministradas por el ciudadano C.T.S., titular de la cedula de identidad N° V-18.668.973, indicada como indubitada por ser de origen conocido, mencionadas y descritas en el numeral cinco (05) de la exposición de este informe, por lo que se determina que las firmas que se encuentran en las piezas dubitadas, no fueron suscritas por la misma persona que suministra las muestras de escritura, y finalmente los rasgos característicos individualizantes que se observan en el contenido escritural que se encuentran ubicados en las piezas dubitadas mencionadas y descritas en los numerales 1, 2 y 3 de la parte expositiva del presente dictamen pericial, no se encuentran presentes en el contenido escritural apreciado en las muestras de escritura suministradas por el ciudadano LISANGEL SULBARAN PORTACIO, titular de la cedula de identidad N° V-20.530.031, indicada como indubitada por ser de origen conocido, mencionadas y descritas en el numeral seis (06) de la exposición de este informe, por lo que se determina que las firmas que se encuentran en las piezas dubitadas, no fueron suscritas por la misma persona que suministra las muestras de escritura; ahora bien al escuchar la testimonial del experto Adrián, informo que la experticia grafotecnica es una prueba de certeza, que ciertamente no hay error, no hay falsos supuestos, informo que el método utilizado por lo expertos no da lugar a dudas y los funcionarios no suscribieron las actas y la respuesta fue contundente por lo que el Ministerio Publico le da pleno valor, en atención a esto efectivamente y a como se desarrollo el debate solo quedo demostrado fue la existencia de la droga, y el Ministerio Publico apegado a la legalidad y tal como quedo evidenciado un procedimiento que no cumplió con las reglas de la actividad policial y procesal, de hecho el jefe de la comisión Torres Segovia en sala bajo juramento de ley informo al tribunal que tanto el como el resto de los funcionarios actuaron en el procedimiento y suscribieron las actas policiales, es por lo que el Ministerio Publico estima que se configura no solamente el delito en audiencia sino el delito de falso testimonio previsto en el articulo 242 del Código Penal, estamos en un caso donde se busca la verdad de los hechos, y un funcionario de las fuerzas armadas vienen a un tribunal en presencia de las partes a indicar que ellos participaron activamente en el procedimiento, el Ministerio Publico apegado a la constitución en su articulo 26, y a la legalidad solicita que se decrete el delito de falso testimonio y delito en audiencia y toda vez que el procedimiento no cumplió con las normas del procedimiento policial, pide una sentencia absolutoria a los ciudadanos J.C.C.O. y J.E.C.O. y de solicitud de copia certificada de todo el expediente y de la correspondiente decisión y sea remitida a la fiscalia superior a los fines que se aperture la investigación penal correspondiente, Es todo”.

Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. MIRLEN HERNANDEZ, quien expuso: “Esta defensa ha evidenciado un error en los hechos narrados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio en lo que respecta a la ubicación del lugar, ya que mis defendidos fueron detenidos en el parroquia O.V., por la cañada el ahogado ubicada entre las calles 74 y 76 de las inmediaciones del sector la lago esto según las catas policiales, en segundo lugar ha resultado contundente la inocencia de mis defendidos en estos hechos que dieron origen a su detención, la investigación se vio reflejada en el Dictamen Pericial Lofoscopico N° CG-DO-LC-LR3-DQ-12-367, de fecha 10 de Abril de 2012, suscrito por el Sargento M.J.R.R., todo esto se evidencia desde la ausencia de los testigos presénciales del procedimiento y lo cual ha quedado contundentemente reflejado con el resto de los órganos de prueba evacuados en el presente Juicio oral y publico, siendo lo mas resaltante la experticia practicada por el experto A.R., quien junto con el experto que lo acompaña en dicha experticia llegaron a la conclusión que ninguno de los funcionarios actuantes suscribieron las actas policiales que dieron origen a este procedimiento, es por lo cual comparto la solicitud del Ministerio Publico en relación a una sentencia absolutoria a mis defendidos J.C.C.O. y J.E.C.O., y en consecuencia sea cesada medida alguna en contra de los mismos, así mismo me adhiero a la solicitud del Ministerio Publico con relación a la apertura de una investigación en este caso; así como solcito la absolución de mis defendidos, Es todo”.

Escuchadas las conclusiones de las partes, se deja constancia que las mismas renuncian a su derecho a las replicas.

Seguidamente, antes de declarar cerrado el debate, el Tribunal procede a preguntarles a los acusados J.C.C.O. y J.E.C.O., si deseaban manifestar algo, a lo que los mismos respondieron que no.

De seguida el tribunal DECLARÓ CERRADO EL DEBATE, y se retira para posteriormente dictar el dispositivo del fallo.

CAPITULO VI

DE LOS HECHOS QUE QUEDARON PROBADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO

De acuerdo al desarrollo del juicio oral y público, el cual se evidencia de todas las actas levantadas durante cada una de las audiencias celebradas por este Tribunal Unipersonal en el transcurrir del debate, así como, de los videos audiovisuales de las distintas audiencias efectuadas, y conforme a uno de los principios rectores de nuestro sistema penal acusatorio dispuesto en el artículo 16 de la norma adjetiva penal que refiere sobre la “inmediación” que implica que el órgano jurisdiccional que decide un asunto escuche directamente los alegatos de las partes y que presencie la formación de todas y cada unas de las pruebas, a través de los sentidos de su vista y escucha, obtenido por quien posee autoridad para juzgar al encontrarse ininterrumpidamente durante la evacuación directa de las pruebas incorporadas lícitamente al debate oral y público, lo que involucra que las decisiones proferidas por el Tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas directamente a través de todas los sentidos de quien es llamado a decidir, y supone que el Juzgador pueda utilizar para fundar su decisión, todos los datos que de alguna u otra manera hayan permanecido en su memoria sobre lo debatido en el juicio, alcanzando de tal manera el convencimiento para dictar una sentencia definitiva, derivado del análisis y comparación hecho a cada uno de los elementos probatorios a través de la apreciación de los mismos, utilizando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que permitieron a esta Juzgadora acreditar en el debate oral efectuado por este Tribunal Unipersonal, arribar a la plena conclusión de que no se comprobó la participación activa de los ciudadanos acusados J.C.C.O. y J.E.C.O., como COAUTORES, en el tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de le Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; no pudiéndose de esta manera encuadrar la conducta desplegada por ellos, en dicho ilícito penal; y la responsabilidad penal de los mismos.

Quedo comprobado durante el debate oral y público la existencia física y material de cuatrocientos sesenta y ocho (468) envoltorios tipo cebollitas, con un peso de (34 gramos), tipo COCAINA.

Así mismo, se comprobó que los acusados J.C.C.O. y J.E.C.O., nunca manipularon la sustancia ilícita peritada.

De igual manera no pudo este Tribunal determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los acusados J.C.C.O. y J.E.C.O..

Por lo que no quedo expuesto en el debate oral y público, la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados J.C.C.O. y J.E.C.O., en el delito que le fue imputado por la Representante Fiscal, y el cual fuere objeto del presente debate, siendo este, el de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por cuanto, ninguno de los órganos de pruebas que fueron incorporados lícitamente al debate oral y público, permitió establecer responsabilidad penal en contra de los acusados de marras, para determinar que los mismos fueren participes del delito por el cual estaban siendo juzgados, y que le pudieran dar certeza a esta Juzgadora que los ciudadanos J.C.C.O. y J.E.C.O., tuvieran participación activa en el delito antes mencionado.

CAPITULO VII

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Durante el debate oral y público, se incorporaron los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, y los cuales fueron evacuados conforme a los principios rectores del juicio, siendo estos “inmediación”, “publicidad”, “concentración” y “oralidad”, previstos en los artículos 315, 316, 318 y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y al principio de la “sana crítica” según lo estipulado en el artículo 22 ejusdem; procediendo este Tribunal unipersonal a enunciar cada uno de ellos, y que conforme a lo previsto en el artículo 18 de la norma adjetiva penal, que refiere el “principio de contradicción”, lo que se traduce en la posibilidad que tienen las partes de oponerse a que se reciban probanzas ilícitas o inoportunas y la posibilidad de poderlos impugnar; las cuales luego de ser sometidas al contradictorio y carga de las partes, fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal Unipersonal, por no haber sido los mismos impugnados de manera valida alguna para esta Juzgadora, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio; quedando con ellos los hechos antes narrados plenamente acreditados, con los cuales esta Juzgadora tuvo el convencimiento para determinar que no se estableció la responsabilidad penal de los ciudadanos acusados J.C.C.O. y J.E.C.O., como COAUTORES, del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de le Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no estableciéndose que la conducta desplegada por los mismos, haya ocasionado dicho ilícito penal, por lo que no se comprobó la culpabilidad y responsabilidad de los referidos acusados. Y así se decide.

Concurriendo al debate oral y público los siguientes órganos de pruebas a rendir sus deposiciones y los cuales luego de ser sometido al contradictorio de las partes, son valorados y apreciados por esta Juzgadora.

  1. - Testimonio de la ciudadana JUSENIS CHIQUINQUIRA RINCON RAMIREZ, en su condición de funcionaria experta, quien luego de estar debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le coloco a su vista y manifiesto: Dictamen Pericial Químico N° CG-DO-LC-LR3-DQ-12/367, de fecha 10 de Abril de 2012, y al respecto expuso: “Esta experticia fue realizada en el laboratorio por mi persona y otro compañero, se recibieron 468 envoltorios, ellos venían en una bolsa de material sintético color blanco, donde tenía impresiones donde se podía leer “De Cándido”, dichos envoltorios estaban elaborados en hojas de cuaderno y estaban contentivos en su interior de una sustancia de color blanco y homogénea de olor fuerte y penetrante, al cual se le realizo los ensayos previamente de coloración, indicando positivo para cocaína, luego se toma el peso bruto de los 468 envoltorios, donde el peso fue de 250 gramos; para la confirmación de este ensayo se tomo una alícuota de 0.3 gramos el cual fue llevado a un análisis más profundo, donde se pasa por el espetocotrometro UV visible, donde nos arroja que específicamente se habla de cocaína, nos arroja las bandas características. Es Todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 23º del Ministerio Público, ABG. C.T., quien interroga a la experta de la siguiente manera:

PRIMERA

¿Describa como fueron recibidas ante ese laboratorio las evidencias de interés criminalístico que luego fueron peritadas?, RESPUESTA: “Se recibió en una bolsa de material sintético blanca, donde se leía De Cándido, al ser abierta se encontraron 468 envoltorios elaborados en papel de cuaderno, cuando se abrieron los mismos se evidencia que estaba contentivo en su interior de una sustancia homogénea de color blanco de olor fuerte y penetrante, del cual se tomo una alícuota, realizándose el ensayo de orientación, arrojando positivo para cocaína”, PREGUNTA: ¿Cuál fue el peso neto de la sustancia como tal?, RESPUESTA: “34 gramos de la sustancia como tal”, PREGUNTA: ¿Qué arrojo el resultado de la sustancia?, RESPUESTA: “Positivo para cocaína”, PREGUNTA: ¿Qué pureza tenia la cocaína?, RESPUESTA: “45% de pureza”, PREGUNTA: ¿Qué procedimiento realizaron para poder determinar la pureza de la sustancia?, RESPUESTA: “Lo llevamos a un análisis, lo pasamos por el equipo, se pesan 0.018 gramos eso se lleva en un balón aforado de 100ml, se le agrega una gótica de ácido clorhídrico para que se disuelva la muestra, luego que esta aforado la pasamos por el equipo y por unas bandas que nos arroja el equipo nosotros hacemos un cálculo estectometrico”, PREGUNTA: ¿Ese cálculo determina la pureza de la sustancia?, RESPUESTA: “Si, el equipo nos arroja las bandas donde absorbe, y de allí nosotros tanto con el peso que nosotros tenemos, el total hacemos un cálculo estectometrico”, PREGUNTA: ¿Qué otro procedimiento siguió con las evidencias luego de habérsele realizado la experticia?, RESPUESTA: “Fueron devueltas previamente precintadas al Cuerpo de Investigación”, PREGUNTA: ¿Que daño produce el consumo de este tipo de sustancia?, RESPUESTA: “La cocaína es una sustancia altamente peligrosa para el ser humano, daña todo el sistema nervioso central y en consumo masivo puede traer la muerte”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. MIRLEN HERNANDEZ, quien interroga a la experta de la siguiente manera:

PRIMERA

¿Quién ordeno la práctica de esa experticia?, RESPUESTA: “La fiscalía 23 del Ministerio Publico”, PREGUNTA: ¿Bajo qué orden?, RESPUESTA: “Bajo el oficio Nº 24-F23-120322, de fecha 08 de Marzo del 2012, remitido por el ciudadano José Ángel Camacho”, PREGUNTA: ¿En qué fecha se practico esa experticia?, RESPUESTA: “El acto de peritación de realizo el 10-04-12”, PREGUNTA: ¿De qué forma llegó hasta ustedes dicha orden y la evidencia a peritar?, RESPUESTA: “Por medio del teniente Torres Segovia del destacamento 35º con la evidencia, el oficio y su respectiva cadena de custodia”, PREGUNTA: ¿Cuál es el numero de cadena de custodia de esa evidencia trasladada por ese funcionario?, RESPUESTA: “Aquí en la experticia no se deja constancia del numero”, PREGUNTA: ¿En el momento que se le hizo entrega de esa evidencia, llego a firmar usted algún acta, alguna cadena de custodia como que la estaba recibiendo?, RESPUESTA: “El teniente Martínez Freddy”, PREGUNTA: ¿En presencia de quien hizo esa experticia?, RESPUESTA: “Del funcionario, nosotros no hacemos nada ni abrimos nada sin que este el funcionario presente”, PREGUNTA: ¿Cual?, RESPUESTA: “El que lleva la evidencia”, PREGUNTA: ¿Podría repetir el nombre del funcionario?, RESPUESTA: “Teniente Torres Segovia Cristian”, PREGUNTA: ¿Según el acta de peritación aparece como experto designado el experto F.M., porque aparece el solo en esa acta de peritación y no aparece usted acompañándolo?, RESPUESTA: “Siempre estamos los dos pendientes del peritaje”. Culmino el interrogatorio de la Defensa.

Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas a la experta:

PRIMERA

¿Como se llama el experto que suscribe con usted la experticia?, RESPUESTA: “El teniente F.M.”, PREGUNTA: ¿La fecha de 10-04-12 es la fecha de la peritación o la fecha en la cual transcriben la experticia?, RESPUESTA: “La fecha que nos llega las evidencias como tal”, PREGUNTA: ¿La peritan en el mismo día que la reciben?, RESPUESTA: “No, primero pasa por secretaria, secretaria nos da numero de oficio, numero de dictamen y luego procedemos a realizar la experticia”, PREGUNTA: ¿Si la evidencia no va con la cadena de custodia la reciben?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Cuál es el peso bruto?, RESPUESTA: “250 gramos”, PREGUNTA: ¿Y el peso neto?, RESPUESTA: “34 gramos”. Culmino el interrogatorio y se ordena su retiro de la sala.

A la declaración de la experta, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa sobre determinar el tipo de sustancia incautada en la presente causa, sus características y peso de la misma, por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  1. - Testimonio del ciudadano F.J.M.R., en su condición de funcionario experto, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, Dictamen Pericial Químico N° CG-DO-LC-LR3-DQ-12/367, de fecha 10 de Abril de 2012 y al respecto expuso: “Se presento el Teniente Torres Segovia con una bolsa, la cual tenía 468 envoltorios tipo cebollitas, estos estaban confeccionados en hoja de papel, los cuales contenían una sustancia tipo polvo de color blanco, primero se realiza en presencia del funcionario que lleva el caso un ensayo de orientación, para eso se utiliza una solución de tecionato de cobalto, se toma una pequeña muestra de los envoltorios y se le hace el análisis, la solución es de color rosada, al aplicársela a la sustancia reacciona cambiando de color a un color azul turquesa, esto es un ensayo preliminar indicando que se trata de droga, cocaína en este caso, posteriormente se toma una muestra de aproximadamente 0.30 gramos para realizar un análisis por espectroscopia uv visible, para esto se prepara una solución aforada a 100ml y se pasa por un equipo llamado espetocotrometro uv visible, en este análisis se pudo confirmar mediante dos bandas características que se trataba de una sustancia denominada cocaína, Es Todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 23º del Ministerio Público, ABG. C.T., quien interroga al experto de la siguiente manera:

PRIMERA

¿Suscribió usted la experticia química?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: Indique el pesaje de la sustancia?, RESPUESTA: “Como se trata de cantidades mayores a 100 envoltorios, nosotros para esto utilizamos un método recomendado, el cual nos dice que si los envoltorios son mayores a 100, se utiliza la raíz cuadrada de la cantidad, en este caso fueron 468 envoltorios, se hace el cálculo y se toman entonces para el pesaje 22 envoltorios, a los 22 se le hace el peso neto, a partir de esa cantidad se hace un cálculo por regla de tres, ese es el reporte que nosotros hacemos del peso neto para los 468 envoltorios, eso se llama peso neto total calculado”, PREGUNTA: ¿En el presente caso cual fue el peso neto de la cocaína?, RESPUESTA: “34 gramos”, PREGUNTA: ¿Y el peso bruto de la sustancia?, RESPUESTA: “250 gramos”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. MIRLEN HERNANDEZ, quien interroga al experto de la siguiente manera:

PRIMERA

¿Quién ordeno la práctica de esa experticia?, RESPUESTA: “La fiscalía 23º del Ministerio Publico”, PREGUNTA: ¿Podría indicar el numero de oficio de la orden?, RESPUESTA: “24F-23-120322 de fecha 08-03-12”, PREGUNTA: ¿En qué fecha practico la experticia?, RESPUESTA: “El 10-04-12”, PREGUNTA: ¿De qué forma llego hasta sus manos la evidencia a ser peritada?, RESPUESTA: “En una bolsa de material sintético con una inscripción donde se podía leer De Cándido”, PREGUNTA: ¿Quién le lleva a usted esa evidencia?, RESPUESTA: “Esta evidencia la lleva el funcionario Teniente Torres Segovia”, PREGUNTA: ¿En presencia de quien se realizo esta experticia?, RESPUESTA: “En presencia del funcionario Torres Segovia”, PREGUNTA: ¿Una vez realizada esa experticia, el acta de peritación me indica que fue remitida en una bolsa de material sintético transparente, puede explicar que quiere decir eso?, RESPUESTA: “Que no tiene color”, PREGUNTA: ¿La evidencia les llega a sus manos en una bolsa de color blanco, y esa bolsa?, RESPUESTA: “La evidencia no se devuelve en esa misma bolsa, nosotros tenemos bolsas en el laboratorio de material sintético transparente que utilizamos para devolver la evidencia, después del peritaje las evidencias las colocamos en una bolsa de material sintético transparente, la cual se identifica con el numero de causa, el numero de oficio y la fecha en la que se hizo el peritaje, esta bolsa en algunos casos es precintada con precintos de seguridad numerados o con tirraje”, PREGUNTA: ¿Indique el numero de cadena de custodia con el cual le llego la evidencia?, RESPUESTA: “No lo recuerdo”, PREGUNTA: ¿Firmo usted algún acta?, RESPUESTA: “Si se firmo cadena de custodia, pero el numero de custodia o lo recuerdo”, PREGUNTA: ¿Con que numero remitieron esa evidencia?, RESPUESTA: “No se remite con numero, lo que se remite con numero es el dictamen pericial, que en este caso es el 0367, lo que se hace es que en la bolsa se identifica la evidencia con el numero de oficio con el cual se está solicitando la experticia y el numero de causa”, PREGUNTA: ¿Cuándo le llega la evidencia les llega tal cual la incautaron o con la normativa de cadena de custodia ya resguardada?, RESPUESTA: “Yo creo que es tal cual como la incautaron”, PREGUNTA: ¿De qué forma manipulan ustedes esa evidencia?, RESPUESTA: “Utilizamos guantes y tapa boca”, PREGUNTA: ¿Quien realizo esa experticia según el acta de peritación?, RESPUESTA: “Mi persona”, PREGUNTA: ¿Porque la suscribe la Teniente Yusenis Rincón?, RESPUESTA: “Porque para cada dictamen pericial deben firmar dos expertos, en el caso del análisis se involucran los dos expertos”. Culmino el interrogatorio.

Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas al experto:

PRIMERA

¿Con quién suscribe la experticia?, RESPUESTA: “Con la primer Teniente Yusenis Rincón”, PREGUNTA: ¿Verifica el peso bruto de la sustancia y lo indica?, RESPUESTA: “250,0 gramos”. Culmino el interrogatorio y se ordena su retiro de la sala.

A la declaración del experto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa sobre determinar el tipo de sustancia incautada en la presente causa, sus características y peso de la misma, por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  1. - Testimonio del ciudadano M.J.R.R., en su condición de funcionario experto, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, Dictamen Pericial Lofoscopico N° CG-DO-LC-LR3-DQ-12-367, de fecha 10 de Abril de 2012; y al respecto expuso: “En fecha 10-04-12 se recibió un oficio por parte de la solicitud del destacamento 35 de la Quinta compañía de la Guardia Nacional donde cumplen instrucciones de la Fiscalía 23º en la causa signada con el Nº 24-F23-120384, donde solicitan una activación especial de huellas dactilares y comparación lofoscopica, el material cuestionado y objeto de estudio consiste en una bolsa de material sintético de color blanco y anaranjado, la cual presenta inscripciones que se leen entre otras “De Candido”, donde comprar es un placer, Maracaibo, Circunvalación 2º”, el material de origen conocido consiste en las fichas decadactilares de los ciudadanos J.C.C.O. y J.E.C.O., las cuales se utilizaron como espécimen de comparación, la peritación para realizar este estudio me base en el método o técnica de colo de dispersión el cual le fue aplicado a la evidencia, en los cuales se aplicaron rastros clasificables y una vez que se hizo la comparación lofoscopica se llego a la conclusión que los rastros obtenidos activados en la evidencia, no se corresponden con las fichas decadatilares ofrecidas para el estudio, Es Todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal 23º del Ministerio Público ABG. C.T., quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA

¿Qué metodología utilizo para realizar el dictamen pericial lofoscopico de las fichas decadactilares de los ciudadanos J.C.C.O. y J.E.C.O.?, RESPUESTA: “Las fichas decadactilares de esos ciudadanos las recibimos nosotros como espécimen de comparación”, PREGUNTA: ¿Cuál fue la metodología para llegar a la conclusión que dice la experticia?, RESPUESTA: “Se practico una activación, se aplico la técnica del colo de dispersión a la bolsa, ese método consiste en que ese colo de dispersión se adhiere a las células grasas sebáceas que se puedan presentar en la evidencia, en este caso la bolsa, y se activaron unas huellas, las cuales son clasificables, se compararon con las fichas decadactilares y no pertenecen al mismo tipo de huella dactilar”, PREGUNTA: ¿Puede indicar si el método utilizado es un método de certeza?, RESPUESTA: “Si, de hecho nosotros trabajamos con patrones, primero aplicamos esa técnica a una evidencia de carácter indubitado para dejar constancia que la técnica si es efectiva”, PREGUNTA: ¿A qué conclusión llego usted como experto en ese dictamen pericial?, RESPUESTA: “Que las huellas activadas en la evidencia no se corresponden no se corresponden con ninguna de las fichas decadactilares de los ciudadanos mencionados en la experticia”, PREGUNTA: ¿Reconoce el contenido y firma del dictamen pericial lofoscopico?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Cual fue el material sometido a experticia?, RESPUESTA: “La describo en el punto tres como una bolsa plástica”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. MIRLEN HERNANDEZ, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA

¿Quien ordeno que se realizara esa experticia?, RESPUESTA: “Nos designa directamente el jefe de la unidad, y una vez que se recibe el oficio de solicitud, previa solicitud del Ministerio Publico, si el requerimiento que allí solicitan se práctica en la unidad, nosotros le damos proceder a la experticia”, PREGUNTA: ¿Quién le hace llegar esa ficha decadactilar?, RESPUESTA: “Fueron suministradas por la unidad actuante”, PREGUNTA: ¿Cuál fue la conclusión que arrojo esa experticia?, RESPUESTA: “Que los rastros digitales clasificables activados en la evidencia recibida para el estudio, no se corresponde con las fichas decadactilares de los ciudadanos antes mencionados”. Culmino el interrogatorio de la Defensa.

Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:

PRIMERA

¿Esa evidencia como llega a sus manos para ser peritada?, RESPUESTA: “Llego debidamente embalada pero no precintada, se verifico que la cadena de custodia cumpliera con todas las normativas legales, se verifica que es la misma y se procede a recibirla”, PREGUNTA: ¿Según su experiencia, esos rastros pertenecían a una sola huella de una persona o de varias personas?, RESPUESTA: “Uno el experto clasifica la que uno considere que este más completa para comparar, y llegue a la conclusión que era una sola huella y no se corresponde”.

  1. - Testimonio del ciudadano A.J.R.G., en su condición de funcionario experto, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, Peritaje Grafotécnico N° 9700-242-DEZ-DC-1971, de fecha 13 de Junio de 2013, suscrito por su persona; y al respecto expuso: “A mi se me realizo un pedimento por este tribunal de que se practicara un peritaje grafotécnico, suministrando a tal efecto como documento dubitado las actas referidas al Acta de Investigación Penal N° 5CIA.D-35-03-12-SIP:039, de fecha 02 de Marzo de 2011; Acta de Inspección Ocular, de fecha 02 de Marzo de 2011; y Acta de Aseguramiento de Sustancia Incautada, de fecha 02 de Marzo de 2011, luego se procedió a comparar los documentos dubitados con el indubitado, el indubitado son las muestras de los tres ciudadanos, concluyendo que los rasgos presentes como las muestras escrituradas no se encuentran presentes en el contenido del documento dubitado suministrado, realizando para ello el método de la motricidad automática del ejecutante, Es Todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal 23º del Ministerio Público ABG. C.T., quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA

¿Cuáles fueron los parámetros que utilizo usted como experto para llegar a la conclusión antes descrita?, RESPUESTA: “Se utiliza el método de la motricidad automática del ejecutante, utilizando para ellos lupas de diferentes miotria”, PREGUNTA: ¿Esas actas fueron suscritas por esos ciudadanos?, RESPUESTA: “No ninguna”, PREGUNTA: ¿Puede usted concluir que los funcionarios Sargento Primero Castellano Perozo Alexander, Sargento Segundo Sulbaran Portacio Lisangel y Teniente Torres Segovia Cristian, efectivamente no suscribieron dichas actas?, RESPUESTA: “No, no las suscribieron”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Público.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. MIRLEN HERNANDEZ, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA

¿La experticia que se le ha puesto de manifiesto y que fue realizada por su persona y el experto Yoimer Fuenmayor, esa conclusión a la que los dos llegaron, fue de forma unánime o hubo algún desacuerdo?, RESPUESTA: “Todos llegamos a la misma conclusión incluso el jefe del área”, PREGUNTA: ¿Esta es una prueba de certeza o de orientación?, RESPUESTA: “De certeza”, PREGUNTA: ¿Efectivamente con un porcentaje de cuanto?, RESPUESTA: “Un 100%”, PREGUNTA: ¿Donde quedan las muestras tomadas?, RESPUESTA: “Están anexas al informe”. Culmino el interrogatorio de la Defensa.

Seguidamente la Jueza no realiza preguntas al experto, y se ordena el retiro de la Sala.

De igual manera se enuncian los órganos probatorios que valora y aprecia este Juzgado, como pruebas documentales que se incorporan por su lectura, conforme lo dispone el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales las partes de común acuerdo las dieron por reproducidas en el debate oral y público, siendo estas las siguientes:

  1. - DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CG-CO-LC-LR3-DQ-12/0285, de fecha 10/04/2012, suscrita por Expertos Toxicológicos PTTE RINCON JUSENIS y el TTE M.R.F., adscritos al departamento de Química del Laboratorio Regional N° 3, Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, constante de Tres (03) folios útiles, donde se concluye que las evidencias peritazas identificadas con los nros 1 al 468 corresponden a COCAINA con CUARENTA y CINCO % de pureza promedio, con un peso neto de TREINTA y CUATRO GRAMOS CON CERO DECIMAS DE GRAMOS (34,0 g).

    A esta documental se le otorga valor probatorio, en virtud de que la referida experticia determina el tipo de sustancia incautada, sí como, el peso de la misma; y la cual fue ratificada en su contenido y firma, por los Expertos Toxicológicos PTTE RINCON JUSENIS y el TTE M.R.F.; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  2. - PERITAJE GRAFOTECNICO N° 9700-242-DEZ-DC-1971, de fecha 13/06/2013, suscrita por los Expertos Detective agregado YOIMER FUENMAYOR y Detective A.R., adscritos al departamento de Criminalistica, área de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; donde se concluye: Los rasgos característicos individualizantes que se observan en el contenido escritural que se encuentran ubicados en las piezas debitadas mencionadas y descritas en los numerales uno (01), dos (02) y (03), de la parte expositiva del presente dictamen pericial, NO se encuentra presente en el contenido escritural, apreciado en las muestras de escrituras suministradas por el ciudadano: A.S.C.P., titular de la cédula de identidad nro V-10.433.935, indicada como indubitada por ser de origen, conocido, mencionadas y descritas en el numeral cuatro (04), de la exposición de este informe, por lo que se determina que las firmas que se encuentran en las piezas debitadas, NO fueron suscritas por la misma persona que suministra las muestras de escrituras. Los rasgos característicos individualizantes que se observan en el contenido escritural que se encuentra ubicados en las piezas debitadas mencionadas y descritas en los numerales uno (01), dos (02) y tres (03), de la parte expositiva del presente dictamen pericial, NO se encuentra presenten el contenido escritural, apreciado en las muestras de escrituras suministradas por el ciudadano: C.T.S., titular de la cédula de identidad nro V- 18.668.973, indicada como indubitada por ser de origen conocido, mencionadas y descritas en el numeral cinco (05), de la exposición de este informe, por lo que se determina que las firmas que se encuentran en las piezas debitadas, NO fueron suscritas por la misma persona que suministra las muestras de escrituras. Los rasgos característicos individualizantes que se observan en el contenido escritural que se encuentran ubicados en las piezas debitadas mencionadas y descritas en los numerales uno (01), dos (02) y tres (03), de la parte expositiva del presente dictamen pericial, NO se encuentran presente en el contenido escritural, apreciado en las muestras de escrituras suministradas por el ciudadano LISAGEL SULBARAN PORTACIO, titular de la cédula de identidad nro v-20.530.031, indicada como indubitada por ser de origen conocido, mencionadas y descritas en el numeral seis (06), de la exposición de este informe, por lo que se determina que las firmas que se encuentran en las piezas debitadas, NO fueron suscritas por la misma persona que suministra las muestras escriturales.

    A esta documental se le otorga valor probatorio, en virtud de que la referida experticia determina que los funcionarios A.S.C.P., C.T.S. y LISAGEL SULBARAN PORTACIO, no suscribieron el acta policial que dio origen al procedimiento de aprehensión de los acusados J.C.C.O. y J.E.C.O.; y la cual fue ratificada en su contenido y firma, por el Experto grafotecnico A.R.; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  3. - EXPERTICIA NO. CG-DO-LC-LR3-DQ-12-367, contentivo de DICTAMEN PERICIAL LOFOSCOPICO, de fecha 10/04/2012, suscrito por REINOZA R.M.J., adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se lee: A.- MATERIAL DUBITADO: Una (01) bolsa de asas de material sintético de color blanco y anaranjado, en la cual en uno de sus lados presenta escrituras impresas donde se lee entre otras “DE CANDIDO – DONDE COMPRAR ES UN PLACER-MARACAIBO S.R. – CIRCUNVALACIÓN 2- DE CANDIDO EXPREES CABIMAS - CIUDAD OJEDA - PUNTO FIJO - NO COLOCAR DOBLE BOLSA -RESISTE HASTA 12KGS - RIF-J-07020152-5" dicha evidencia se encuentra en regular estado de conservación. B. MATERIAL DE ORIGEN CONOCIDO: Para realizar el estudio lofoscopico el experto recibió fichas decadactilares a nombre de los ciudadanos: J.C.C.O. C.I. 14.582.306 y J.E.C.O. C.I. 14.582.326, con la finalidad de utilizarlas como espécimen de comparación en el cotejo lofoscopico. IV. PERITACION: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado procedí a someter la evidencia a métodos Dactiloscopicos: polvos de dispersión de color negro, en todas las superficies, y una vez obtenido rastros digitales clasificables procedí a trasplantarla con cinta adhesiva a una ficha dactilar para posteriormente realizar la comparación lofoscopica, utilizando como equipo técnico un microscopio de comparación universal, marca LEICA, modelo UFM4. RESULTADO PARTICULAR: Aplicado el método de polvos de dispersión a la evidencia recibida con carácter Dubitado, descrita en el punto "A", del presente Informe Pericial SE ACTIVARON RASTROS DIGITALES CLASIFICABLES LOS CUALES PERTENECEN A TIPO VERTICILOS DE LA CLAVE DACTILAR VENEZQLANA, EL CUAL NO SE CORRESPONDEN CON LAS FICHAS DECADACTILARES RECIBIDAS PARA ELESTUDIO". V.- CONCLUSIONES: En base a los estudios técnicos realizados al material recibido y resultados particulares obtenidos, se puede concluir lo siguiente: • Los rastros digitales clasificables activados en la evidencia recibida para el estudio y descrita en el punto III del presente Dictamen Pericial lofoscopico, NO SE CORRESPONDEN CON LAS FICHAS DECADACTILARES RECIBIDAS PARA EL estudio descritas en el punto "B".

    A esta documental se le otorga valor probatorio, en virtud de que la referida experticia determina que los acusados J.C.C.O. y J.E.C.O., no manipularon la sustancia ilícita peritada; y la cual fue ratificada en su contenido y firma, por el Experto grafotecnico REINOZA R.M.J.; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

    En tal sentido, una vez enunciados el cúmulo de probanzas que le permitieron a esta Juzgadora determinar que no pudo establecerse un nexo de vinculación entre la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, con la conducta presentada por parte de los ciudadanos acusados J.C.C.O. y J.E.C.O., existiendo dudas en cuanto a su participación activa en el hecho ilícito de carácter penal, así como, no derivándose su responsabilidad en el tipo penal imputado por la Representante Fiscal; cabe mencionar sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en data 02 de agosto del 2007, bajo el nro 455 en la Ponencia de la Magistrada Doctora M.M.M., donde se señala:

    …Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria;...

    Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:

    …El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…

    .

    Por otra parte, la Sala en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:

    ..Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.

    .

    …los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…

    .

    En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (citado por H.D.E., “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306)

    Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa… (Negrilla mío).

    Por lo que este Tribunal Unipersonal, una vez estimado todo el caudal probatorio traído al debate oral y público de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, pasa a efectuar la debida adminiculación y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a este Tribunal establecer la no responsabilidad penal de los acusados J.C.C.O. y J.E.C.O.; en el tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, no derivándose su responsabilidad en el tipo penal antes referido, conclusión a que llega esta Juzgadora, con los elementos de pruebas que fueron incorporados al debate oral y público, convencimiento este que obtuvo esta Juzgadora de las pruebas testimoniales y documentales, de la siguiente manera:

    Quedo comprobado durante el debate oral y público la existencia física y material de cuatrocientos sesenta y ocho (468) envoltorios tipo cebollitas, con un peso de (34 gramos), tipo COCAINA. Circunstancias estas que quedaron determinadas con la declaración del funcionario JUSENIS CHIQUINQUIRA RINCON RAMIREZ, quien expuso que la experticia fue realizada en el laboratorio por su persona y otro compañero; que se recibieron 468 envoltorios; que ellos venían en una bolsa de material sintético color blanco, donde tenía impresiones donde se podía leer “De Cándido”; que dichos envoltorios estaban elaborados en hojas de cuaderno y estaban contentivos en su interior de una sustancia de color blanco y homogénea de olor fuerte y penetrante, al cual se le realizo los ensayos previamente de coloración, indicando positivo para cocaína; que luego se toma el peso bruto de los 468 envoltorios, donde el peso fue de 250 gramos; que las evidencias de interés criminalístico se recibieron en una bolsa de material sintético blanca, donde se leía “De Cándido”; que al ser abierta se encontraron cuatrocientos sesenta y ocho (468) envoltorios elaborados en papel de cuaderno; que cuando se abrieron los mismos se evidencia que estaba contentivo en su interior de una sustancia homogénea de color blanco de olor fuerte y penetrante, del cual se tomo una alícuota, realizándose el ensayo de orientación, arrojando positivo para cocaína; que el peso neto de la sustancia son 34 gramos; que arrojo como resultado de la sustancia positivo para cocaína; que tenia una pureza de 45%; que quién ordena la práctica de la experticia fue la fiscalía 23 del Ministerio Publico; que quien suscribe la experticia con el es el teniente F.M.; lo que se concatena con el testimonio del ciudadano F.J.M.R., quien expuso que el si suscribió la experticia; que en el presente caso el peso neto de la cocaína fue 34 gramos; que quién ordeno la práctica de esa experticia fue la fiscalía 23º del Ministerio Publico; que la evidencia a ser peritada llego en una bolsa de material sintético con una inscripción donde se podía leer “De Cándido”; que su persona fue quien realizo el acta de peritación; que la suscribe con la Teniente Yusenis Rincón porque para cada dictamen pericial deben firmar dos expertos; que en el caso del análisis se involucran los dos expertos. Dichas testimoniales se adminiculan con la prueba documental contentiva de DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CG-CO-LC-LR3-DQ-12/0285, de fecha 10/04/2012, suscrita por Expertos Toxicológicos PTTE RINCON JUSENIS y el TTE M.R.F., adscritos al departamento de Química del Laboratorio Regional N° 3, Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se concluye que las evidencias peritazas identificadas con los nros 1 al 468 corresponden a COCAINA con CUARENTA y CINCO % de pureza promedio, con un peso neto de TREINTA y CUATRO GRAMOS CON CERO DECIMAS DE GRAMOS (34,0 g).

    Así mismo, se comprobó que los acusados J.C.C.O. y J.E.C.O., nunca manipularon la sustancia ilícita peritada. Hechos estos que quedaron corroborados con la declaración rendida por el experto funcionario M.J.R.R., quien manifestó que en fecha 10-04-12 se recibió un oficio por parte del destacamento 35 de la Quinta compañía de la Guardia Nacional donde cumplen instrucciones de la Fiscalía 23º en la causa signada con el Nº 24-F23-120384, donde solicitan una activación especial de huellas dactilares y comparación lofoscopica; que el material cuestionado y objeto de estudio consiste en una bolsa de material sintético de color blanco y anaranjado, la cual presenta inscripciones que se leen entre otras “De Candido”, donde comprar es un placer, Maracaibo, Circunvalación 2º”; que el material de origen conocido consiste en las fichas decadactilares de los ciudadanos J.C.C.O. y J.E.C.O., las cuales se utilizaron como espécimen de comparación; que una vez que se hizo la comparación lofoscopica se llego a la conclusión que los rastros obtenidos activados en la evidencia, no se corresponden con las fichas decadatilares ofrecidas para el estudio; qué la metodología que utilizo para realizar el dictamen pericial lofoscopico de las fichas decadactilares de los ciudadanos J.C.C.O. y J.E.C.O., fueron las fichas decadactilares de esos ciudadanos que las recibieron ellos como espécimen de comparación; que el método utilizado es un método de certeza; qué la conclusión a la que llego como experto en el dictamen pericial es que las huellas activadas en la evidencia no se corresponden no se corresponden con ninguna de las fichas decadactilares de los ciudadanos mencionados en la experticia; que el material sometido a experticia la describe en el punto tres como una bolsa plástica; lo cual se concatenado con la prueba documental contentiva de EXPERTICIA NO. CG-DO-LC-LR3-DQ-12-367, contentivo de DICTAMEN PERICIAL LOFOSCOPICO, de fecha 10/04/2012, suscrito por REINOZA R.M.J., adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se lee: A.- MATERIAL DUBITADO: Una (01) bolsa de asas de material sintético de color blanco y anaranjado, en la cual en uno de sus lados presenta escrituras impresas donde se lee entre otras “DE CANDIDO – DONDE COMPRAR ES UN PLACER-MARACAIBO S.R. – CIRCUNVALACIÓN 2- DE CANDIDO EXPREES CABIMAS - CIUDAD OJEDA - PUNTO FIJO - NO COLOCAR DOBLE BOLSA -RESISTE HASTA 12KGS - RIF-J-07020152-5" dicha evidencia se encuentra en regular estado de conservación. B. MATERIAL DE ORIGEN CONOCIDO: Para realizar el estudio lofoscopico el experto recibió fichas decadactilares a nombre de los ciudadanos: J.C.C.O. C.I. 14.582.306 y J.E.C.O. C.I. 14.582.326, con la finalidad de utilizarlas como espécimen de comparación en el cotejo lofoscopico. IV. PERITACION: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado procedí a someter la evidencia a métodos Dactiloscopicos: polvos de dispersión de color negro, en todas las superficies, y una vez obtenido rastros digitales clasificables procedí a trasplantarla con cinta adhesiva a una ficha dactilar para posteriormente realizar la comparación lofoscopica, utilizando como equipo técnico un microscopio de comparación universal, marca LEICA, modelo UFM4. RESULTADO PARTICULAR: Aplicado el método de polvos de dispersión a la evidencia recibida con carácter Dubitado, descrita en el punto "A", del presente Informe Pericial SE ACTIVARON RASTROS DIGITALES CLASIFICABLES LOS CUALES PERTENECEN A TIPO VERTICILOS DE LA CLAVE DACTILAR VENEZQLANA, EL CUAL NO SE CORRESPONDEN CON LAS FICHAS DECADACTILARES RECIBIDAS PARA ELESTUDIO". V.- CONCLUSIONES: En base a los estudios técnicos realizados al material recibido y resultados particulares obtenidos, se puede concluir lo siguiente: • Los rastros digitales clasificables activados en la evidencia recibida para el estudio y descrita en el punto III del presente Dictamen Pericial lofoscopico, NO SE CORRESPONDEN CON LAS FICHAS DECADACTILARES RECIBIDAS PARA EL estudio descritas en el punto "B".

    De igual manera no pudo este Tribunal determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los acusados J.C.C.O. y J.E.C.O.. En razón de que con la testimonial del experto A.J.R.G., quien manifestó que a el se le realizo un pedimento por este tribunal de que se practicara un peritaje grafotécnico, suministrando a tal efecto como documento dubitado las actas referidas al Acta de Investigación Penal N° 5CIA.D-35-03-12-SIP:039, de fecha 02 de Marzo de 2011, Acta de Inspección Ocular, de fecha 02 de Marzo de 2011, y Acta de Aseguramiento de Sustancia Incautada, de fecha 02 de Marzo de 2011; que luego se procedió a comparar los documentos dubitados con el indubitado; que el indubitado son las muestras de los tres ciudadanos, concluyendo que los rasgos presentes como las muestras escrituradas no se encuentran presentes en el contenido del documento dubitado suministrado, realizando para ello el método de la motricidad automática del ejecutante; que esas actas NO fueron suscritas por esos ciudadanos; que puede concluir que los funcionarios Sargento Primero Castellano Perozo Alexander, Sargento Segundo Sulbaran Portacio Lisangel y Teniente Torres Segovia Cristian, efectivamente no suscribieron dichas actas; que es una prueba de certeza; de 100%; que las muestras tomadas están anexas al informe; lo que se concatena con la prueba documental contentiva de PERITAJE GRAFOTECNICO N° 9700-242-DEZ-DC-1971, de fecha 13/06/2013, suscrita por los Expertos Detective agregado YOIMER FUENMAYOR y Detective A.R., adscritos al departamento de Criminalistica, área de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; donde se concluye: Los rasgos característicos individualizantes que se observan en el contenido escritural que se encuentran ubicados en las piezas debitadas mencionadas y descritas en los numerales uno (01), dos (02) y (03), de la parte expositiva del presente dictamen pericial, NO se encuentra presente en el contenido escritural, apreciado en las muestras de escrituras suministradas por el ciudadano: A.S.C.P., … indicada como indubitada por ser de origen, conocido, mencionadas y descritas en el numeral cuatro (04), de la exposición de este informe, por lo que se determina que las firmas que se encuentran en las piezas debitadas, NO fueron suscritas por la misma persona que suministra las muestras de escrituras. Los rasgos característicos individualizantes que se observan en el contenido escritural que se encuentra ubicados en las piezas debitadas mencionadas y descritas en los numerales uno (01), dos (02) y tres (03), de la parte expositiva del presente dictamen pericial, NO se encuentra presenten el contenido escritural, apreciado en las muestras de escrituras suministradas por el ciudadano: C.T.S., … indicada como indubitada por ser de origen conocido, mencionadas y descritas en el numeral cinco (05), de la exposición de este informe, por lo que se determina que las firmas que se encuentran en las piezas debitadas, NO fueron suscritas por la misma persona que suministra las muestras de escrituras. Los rasgos característicos individualizantes que se observan en el contenido escritural que se encuentran ubicados en las piezas debitadas mencionadas y descritas en los numerales uno (01), dos (02) y tres (03), de la parte expositiva del presente dictamen pericial, NO se encuentran presente en el contenido escritural, apreciado en las muestras de escrituras suministradas por el ciudadano LISAGEL SULBARAN PORTACIO, … indicada como indubitada por ser de origen conocido, mencionadas y descritas en el numeral seis (06), de la exposición de este informe, por lo que se determina que las firmas que se encuentran en las piezas debitadas, NO fueron suscritas por la misma persona que suministra las muestras escriturales.

    En tal sentido, el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de le Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, refiere:

    El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años…Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de esta Ley y no supera quinientos gramos (500 grs) de marihuana, doscientos gramos (200 grs) de marihuana genéticamente modificada, cincuenta gramos (50 grs) de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez gramos (10 grs) de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

    Indicado el tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, para esta Juzgadora no quedo demostrado en el debate oral y público, la participación activa y directa de los acusados J.C.C.O. y J.E.C.O., por cuanto, si bien los mismos fueron sometidos a un proceso penal que los mantuvo detenido durante un (01) año, (01) mes y veinte (20) días, no se determino durante el debate las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su detención, ni mucho menos que funcionarios realizaron el procedimiento que los mantuvo privados de su libertad por el tiempo indicado; siendo muy lamentable y penoso que situaciones como esta se susciten.

    Todas estas circunstancias, crean una duda razonable para esta Juzgadora, no existiendo elemento probatorio en este proceso penal, para determinar la responsabilidad penal de los acusados; no pudiéndose establecer una relación de causalidad y efecto, entre los hechos cometidos y la conducta desplegada por ellos, no determinándose con esto la responsabilidad penal de los mismos como COAUTORES en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por lo que, no tiene bases este Órgano Jurisdiccional, para fundar una responsabilidad penal en su contra, en virtud, de que no puede existir una sentencia sin una prueba, que den la certeza jurídica para tener una convicción sobre la verdad de los hechos debatidos.

    Con todo esto no se puede atribuir una participación activa y directa de los acusados, por cuanto, si bien los mismos fueron sometidos a un proceso penal; no fue incorporado al debate oral y público, ningún testigo instrumental ni prueba técnica alguna que haya determinado con certeza de que los mismos hayan participado en el delito por el cual fueron procesados; no existiendo con ello elemento probatorio en este proceso penal, para determinar su responsabilidad penal; no pudiéndose establecer una relación de causalidad y efecto, entre los hechos cometidos y la conducta desplegada por cada uno de los acusados J.C.C.O. y J.E.C.O., no determinándose con esto la responsabilidad penal en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por lo que, no tiene bases este Tribunal para fundar una carga penal en contra de los acusados de autos, en virtud, de que no puede existir una sentencia sin una prueba, que den la certeza jurídica para tener una convicción sobre la verdad de los hechos debatidos; llegando a la plena convicción a que existen dudas en torno a la participación de los mismos para subsumir su conducta en la comisión del delito por el cual fueron Juzgados ni ningún otro tipo penal, quien según el Ministerio Público al momento de darle apertura al debate consideraba que eran coautores del mencionado ilícito penal, actuación esta que no quedo demostrado en el debate oral, en virtud de que solicito a favor de los acusados referidos, una sentencia absolutoria, pedimento este que comparte esta Juzgadora, razón por la cual no se puede aseverar la existencia de una conducta positiva, voluntaria y conciente por parte de los acusados, no lográndose con ello establecer el primer elemento del delito, que es la ACCIÓN.

    A tal efecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 21 de junio de 2005 expediente N° 05-211 con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS:

    Omissis. Así, nos encontramos que en momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregar que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general de Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio…

    (Negrilla de este Juzgado).

    El principio in dubio pro reo es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho.

    Este principio rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado, y de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. (Eladio Aponte. Fecha: 28-11-06. Sent. Nro 523).

    La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es precisa una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se puede deducir, por lo tanto, la culpabilidad del acusado. (Luisa E.M.L.. Fecha 31-10-08. Sentencia nro 1632).

    Considerando esta Juzgadora, que con el acervo probatorio incorporado en el debate y su debida valoración y adminiculación, no se pudo determinar la conexión entre el delito, y los ciudadanos J.C.C.O. y J.E.C.O., no se produjo con las pruebas evacuadas una vinculación de los referidos acusados con el delito que se les imputaba y por el cual fueren juzgados ni ningún otro tipo penal, no pudiéndose extraer la inferencia lógica que nos indicara por medio de un análisis lógico-jurídico, la participación de dichos ciudadanos en el ilícito penal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por tal razón, se estima que las pruebas fueron ostensiblemente insuficientes, ineficaces, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público no demostró con el acervo probatorio incorporado al debate, la existencia de un nexo causal entre el hecho en sí y los acusados antes mencionados, en virtud de que, si bien es cierto quedó plenamente demostrada fue la existencia de la sustancia ilícita siendo esta 34 gramos de cocaína, tal y como, se desprende del análisis anterior; no sucedió lo mismo en cuanto a la determinación de las personas acusadas J.C.C.O. y J.E.C.O., como participes del delito antes mencionado, es decir, no pudo la vindicta pública probar la conducta típicamente antijurídica realizada por los acusados que directamente en forma racional pudiera ocasionar el delito por los que fueron juzgados, a los fines de probar que efectivamente con la conducta desplegada por los mismos durante los hechos, sería posible la comisión del ilícito penal o hubiesen asegurado el resultado del delito con la participación de cada uno de ellos, siendo incapaz de establecer la subsunción de los hechos señalados en el tipo invocado imprescindible para establecer tal como se refiere anteriormente, el primero de los elementos del delito como lo es la Acción.

    La subsunción es la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de: verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. En el campo del Derecho Penal, la subsunción se materializa encuadrando un hecho bajo las categorías que configuran el edificio conceptual de la teoría general del delito, saber, acción jurídico-penal, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, así como también determinando la autoría (directa, coautoría o autoría mediata) y la concurrencia de positivos amplificadores de la responsabilidad penal, sean de naturaleza temporal (tentativa y frustración) o personal (inducción, cooperación inmediata, complicidad necesaria y complicidad simple). (Sala Constitucional. F.C., fecha 18/11/11, nro 1744).

    En base a las argumentaciones hechas y por cuanto las pruebas son el eje del proceso y en base a que, con la incorporación y valoración de las mismas en este debate oral, no se desvirtúo el principio de presunción de inocencia de que gozan los acusados J.C.C.O. y J.E.C.O., no pudiéndose determinar responsabilidad penal alguna sobre los mismos, existiendo una insuficiencia probatoria, muchas dudas y vacíos en este proceso penal, y por ser el in dubio pro reo, un principio constitucional que los favorece, es por lo que se declaran no culpables y se absuelven del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Y así se decide.

    CAPITULO VIII

    DE LAS PRUEBAS DESECHADAS POR EL TRIBUNAL

    Este Tribunal procede a enunciar los órganos probatorios que fueron desechados, explanando las razones de hecho y de derecho por los cuales no los considera apreciados al momento de su valoración.

  4. - Testimonio del ciudadano A.S.C.P., en su condición de funcionario, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le coloco a su vista y manifiesto: Acta de Investigación Penal N° 5CIA.D-35-03-12-SIP:038, de fecha 02 de Marzo de 2012; Acta de Inspección Ocular, de fecha 02 de Marzo de 2012; y Acta de Aseguramiento de Sustancia Incautada, de fecha 02 de Marzo de 2012 y al respecto expuso: “No puedo indicar nada al respecto porque yo no estuve en esa comisión, aunque aquí está mi nombre, esta no es mi firma. Es Todo”.

    Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Auxiliar 23º del Ministerio Público, con competencia ampliada para actuar en la fase de Juicio Oral, ABG. M.E.M., quien interroga al testigo de la siguiente manera:

PRIMERA

¿Actualmente usted se encuentra adscrito a que organismo?, RESPUESTA: “Primera Compañía, Puerto de Maracaibo, Destacamento Nº 35”, PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo tiene adscrito allí al puerto?, RESPUESTA: “Poco tiempo”, PREGUNTA: ¿Qué tiempo aproximadamente?, RESPUESTA: “Poco tiempo, si pertenecía a esta unidad, pero no formaba parte de la comisión donde quedaron detenidos los dos ciudadanos”, PREGUNTA: ¿Usted desconoce su firma?, RESPUESTA: “Si, la desconozco, esta no es mi firma”, PREGUNTA: ¿Que firma desconoce?, RESPUESTA: “Ninguna de las tres actas que me fueron puestas de vista es mi firma, yo tengo una firma única para todo”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.

  1. - Testimonio del ciudadano LISANGEL R.S.P., en su condición de funcionario, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se le coloco a su vista y manifiesto: Acta de Investigación Penal N° 5CIA.D-35-03-12-SIP:038, de fecha 02 de Marzo de 2012; Acta de Inspección Ocular, de fecha 02 de Marzo de 2012; y Acta de Aseguramiento de Sustancia Incautada, de fecha 02 de Marzo de 2012 y al respecto expuso: “No es mi firma Doctora, yo no estuve en ese procedimiento, es todo”.

    Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público:

  2. - ¿si los sellos de la presente acta son originales, y si la firmas que consta en actas corresponden a su persona? Respondió: no corresponden a mi firma Dra. 2.- ¿Y el sello es original? Respondió: Si, el sello es de la compañía.

    Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al ciudadano funcionario:

  3. ¿Ciudadano LISANGEL R.S.P., en fecha 02/03/2011, donde se encontraba adscrito usted? Respondió: Posiblemente, no recuerdo mucho, me encontraba haciendo un curso de motorizado en el destacamento 35. 2. ¿Cuál es su fecha de ingreso a la institución? Respondió: 05/07/2010. 3. ¿Usted conoce a los funcionarios Tte. C.T.S.? Respondió: Si. 4. ¿Sabe dónde se encuentra adscrito ese funcionario? Respondió: Ahorita no lo sé, yo estoy adscrito al destacamento de seguridad urbana, y no sé donde esta él. 5. ¿ha realizado algún tipo de procedimientos con él? Respondió: Creo que sí, ahorita no recuerdo mucho, porque uno trabaja con muchos tenientes. 6. ¿Conoce al funcionario Castellano Perozo Alexander? Respondió: Si. 7. ¿A realizad algún procedimiento con él? Respondió: No, nunca. 8. ¿Qué superior jerárquico lo notificó para que compareciera en el día de hoy? Respondió: El comandante de mi unidad, el comandante de los motorizados. 9. ¿usted entonces desconoce ante el tribunal que esta sea su firma? Respondió: Aja, eso es correcto, la desconozco.

    Pruebas estas que esta Juzgadora al momento de su valoración no las aprecia, en razón de que los funcionarios A.S.C.P. y LISAGEL SULBARAN PORTACIO, no participaron en procedimiento que dio origen a la detención de los acusados J.C.C.O. y J.E.C.O., y por los cuales fueron Juzgados. Y así se decide.

  4. - Testimonio del ciudadano TTE TORRES SEGOVIA CRISTIAN, en su condición de funcionario, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, y a quien de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, Acta de Investigación Penal N° 5CIA.D-35-03-12-SIP:039, de fecha 02 de Marzo de 2011; Acta de Inspección Ocular, de fecha 02 de Marzo de 2011; y Acta de Aseguramiento de Sustancia Incautada, de fecha 02 de Marzo de 2011 y al respecto expuso: “Nos encontrábamos de patrullaje por esa jurisdicción, al momento de visualizar a dos personas las cuales están descritas en el acta policial con una actitud sospechosa, logre con los efectivos que andaba de comisión ir hasta el sitio donde ellos estaban sospechosos, ellos trataron de huir de la comisión, empezamos a buscar en el sitio donde ellos se encontraban y se logro incautar la presunta droga, se le hizo la inspección corporal a ellos, nos identificamos, nos dieron su cedula, se les pregunto quién era el dueño de la sustancia, al momento que llegamos al sitio ellos estaban allí sentados, trataron de huir de la comisión y dejaron esa bolsa, luego los llevamos al comando de la Quinta compañía del Dibise, los llevamos al comando y se notifico al fiscal, Es Todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 23º del Ministerio Público ABG. C.T., quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA

¿Reconoce el contenido y firma del acta policial N° 039, de fecha 02-03-11, acta de inspección técnica de fecha 02-03-11, acta de aseguramiento de sustancias incautadas de fecha 02-03-11, y registro de cadena de custodia de las evidencias?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Es su firma?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Con quién realizo usted el procedimiento?, RESPUESTA: “El Sargento primero Castellano Perozo, y el Sargento Segundo Sulbaran Portacio”, PREGUNTA: ¿Indique si los mismos suscribieron el acta policial de fecha 02-03-11, el acta de inspección técnica de fecha 02-03-11, y el acta de aseguramiento de sustancia de fecha 02-03-11, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Las suscribieron conjuntamente ustedes?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Indique fecha, hora exacta y lugar del procedimiento?, RESPUESTA: “El día 02 de Marzo a la 01:30, en el sector la lago, por la cañada llamada el ahogado”, PREGUNTA: ¿Cual fue la actuación de cada uno de los funcionarios en ese procedimiento?, RESPUESTA: “El sargento primero Castellano Perozo conjunto con el sargento Sulbaran Portacio le hicieron la inspección corporal a los ciudadanos y se les pidió su documentación, al momento que se encontró la presunta droga en el sitio”, PREGUNTA: ¿Dónde se encontró la droga?, RESPUESTA: “En la cañada, el sitio donde estaban ellos, en toda la esquina de la casa, ellos al ver la comisión intentaron huir, al darle la voz de alto ellos se pararon, llegamos al sitio donde se encontraban y estaba una bolsa, se reviso la bolsa”, PREGUNTA: ¿Dónde estaba la bolsa?, RESPUESTA: “En el piso escondida”, PREGUNTA: ¿Cómo fue esa actuación?, RESPUESTA: “Al percatarse de la comisión, se asustaron e intentaron esconderse de la comisión, se les da la voz de alto, se le requisa y cerca de donde ellos estaban se encontraba la bolsa con la presunta droga”, PREGUNTA: ¿Cuál fue su actuación en ese procedimiento?, RESPUESTA: “En el momento que se incauto la droga, mi actuación fue agarrar a los ciudadanos, los llevamos a la patrulla, llame al capitán comandante de la compañía, le informe sobre la novedad y los trasladamos hasta la quinta compañía del Dibise”, PREGUNTA: ¿A qué comandante le notifico?, RESPUESTA: “Al Capitán Ramírez Aguirre”, PREGUNTA: ¿Dónde está adscrito?, RESPUESTA: “Es el comandante de la Quinta compañía del Dibise”, PREGUNTA: ¿Donde esta adscrito actualmente?, RESPUESTA: “Lo desconozco”, PREGUNTA: ¿Quién le hizo la revisión corporal a los dos ciudadanos?, RESPUESTA: “El Sargento primero Castellano”, PREGUNTA: ¿Usted observo cuando le realizaron la inspección corporal a los ciudadanos?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿El funcionario Sulbaran Portacio que realizo?, RESPUESTA: “Estaba prestando seguridad y requisando el sitio donde estaban las personas”, PREGUNTA: ¿Es decir que el único que le hizo la revisión corporal a los ciudadanos presentes fue el funcionario Castellano Perozo Alexander?, RESPUESTA: “Conjunto con el Sargento Sulbaran, mientras uno quedo haciendo la requisa, el otro ya había terminado y empezó a buscar alrededor donde se encontró la presunta droga”, PREGUNTA: ¿A qué hora fue el procedimiento?, RESPUESTA: “A la 01:30 pm”, PREGUNTA: ¿Se hicieron acompañar de testigos para la realización de ese procedimiento?, RESPUESTA: “No, se hizo infructuosa la búsqueda, la zona no se presta para eso”, PREGUNTA: ¿No le solicitaron a ningún ciudadano que se prestara como testigo?, RESPUESTA: “No había para el momento”, PREGUNTA: ¿Cual fue la evidencia de interés criminalistico que ustedes incautaron allí?, RESPUESTA: “Se encontró una bolsa con presunta droga, envoltorios de papel de cuaderno”, PREGUNTA: ¿Cuantos?, RESPUESTA: “468”, PREGUNTA: ¿Qué contenía?, RESPUESTA: “Un polvo blanco de presunta droga cocaína” PREGUNTA: ¿Cómo era la presentación?, RESPUESTA: “Era una bolsa de color blanco con unos envoltorios de papel de cuaderno, enrollados”, PREGUNTA: ¿Revisaron el interior de los envoltorios?, RESPUESTA: “Se llevo la sustancia al comando de la quinta compañía, luego se llevo a la sala de evidencia, donde se les solicito y ellos nos dan la denominación de la presunta droga, que es cocaína”, PREGUNTA: ¿Qué funcionario logro observar la presunta droga en el sitio del suceso?, RESPUESTA: “El sargento Castellano”, PREGUNTA: ¿Dónde la observa?, RESPUESTA: “Estaba tapada en el monte”, PREGUNTA: ¿El funcionario Castellano hizo la revisión del lugar donde se incauto la droga?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Cual de esos tres funcionarios le hizo la revisión corporal a cada uno de los ciudadanos que resultaron detenidos en ese procedimiento?, RESPUESTA: “Los dos funcionarios hicieron la inspección corporal a los ciudadanos”, PREGUNTA: ¿Qué les incautaron en la revisión corporal?, RESPUESTA: “A ninguno de los dos se les incauto nada en ese momento”, PREGUNTA: ¿Que sucedió después?, RESPUESTA: “Después que se les hizo la revisión, se les pidió su documentación, y uno de los funcionarios comenzó a buscar alrededor donde se encontraban ellos, y el Sargento segundo Sulbaran mientras que el sargento Castellano estaba realizando la inspección corporal y revisándoles las cedulas, el buscaba en el sitio, no encontró nada, luego que el Sargento castellano termino de realizar la inspección corporal y de chequearle las cedulas, buscando en el sitio con ellos allí, encontró la bolsa”, PREGUNTA: ¿Quién hizo la revisión del sitio?, RESPUESTA: “El sargento Sulbaran, pero él no fue el que encontró la bolsa, la encontró fue el sargento primero Castellano, quien luego de terminar la inspección corporal conjunto con el sargento Sulbaran comenzaron a buscar en el sitio hasta que encontraron la bolsa”, PREGUNTA: ¿Y con quién se quedaron los ciudadanos?, RESPUESTA: “Con mi persona, que estaba prestando la seguridad”, PREGUNTA: ¿Que los motivo a ustedes como funcionarios a buscar en el sitio, si ya ustedes le habían hecho la inspección corporal a los ciudadanos y no les incautaron nada?, RESPUESTA: “La actitud que ellos asumieron, al ver la comisión intentaron irse del sitio”, PREGUNTA: ¿Qué le genero a ustedes la sospecha de que en los alrededores podría haber alguna evidencia de interés criminalistico relacionada con los detenidos?, RESPUESTA: “Porque al momento que llego la comisión, uno de los funcionarios observo que cuando ven la comisión arrojaron algo”, PREGUNTA: ¿Qué funcionario observo?, RESPUESTA: “No lo recuerdo”, PREGUNTA: ¿Qué distancia había de donde ustedes estaban a la que el funcionario observa que uno de los ciudadanos arrojo algo?, RESPUESTA: “Como a 400 metros aproximadamente”, PREGUNTA: ¿Una vez que incautan la bolsa, cual es el actuar de los funcionarios?, RESPUESTA: “Preguntarle a los ciudadanos quien había arrojado la bolsa contentiva con los envoltorios, ninguno de los dos se echo la culpa, por lo que se llevaron a los dos al comando”, PREGUNTA: ¿Se reporto en el libro de novedades de esa fecha el procedimiento?, RESPUESTA: “Si, el funcionario que llena el libro es otro funcionario, porque es el que está de servicio por la compañía de inspección”, PREGUNTA: ¿Pero ustedes le informaron sobre ese procedimiento realizado?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿A qué hora?, RESPUESTA: “Al momento que llegamos al comando”, PREGUNTA: ¿A qué hora aproximadamente?, RESPUESTA: “Como a las 2:00 o 3:00 de la tarde?, PREGUNTA: ¿En qué comando fue eso?, RESPUESTA: “Quinta compañía del Dibise, adscrita al destacamento 35º de la Guardia Nacional”, PREGUNTA: ¿Dónde estaba ubicada para ese momento?, RESPUESTA: “Estaba ubicada por Sabaneta”, PREGUNTA: ¿Ustedes lo reportan vía telefónica cuando están ejecutando el procedimiento, en el transcurso que van al comando o una vez que llegan al comando?, RESPUESTA: “Una vez que llegamos al comando”, PREGUNTA: ¿Quien elaboro el acta policial, el acta de inspección técnica, el acta de aseguramiento, y la cadena de custodia?, RESPUESTA: “En el comando estábamos los tres funcionarios actuantes conjuntamente con el funcionario que transcribe todo y nosotros le damos la información“, PREGUNTA: ¿Cómo fue la intervención de cada uno de los funcionarios cuando llegan al comando a redactar las actas policiales?, RESPUESTA: “Entre los tres le íbamos dando la información al transcriptor“, PREGUNTA: ¿Quien realizo las fijaciones fotográficas?, RESPUESTA: “El sargento Castellanos”, PREGUNTA: ¿Cuándo ya estuvieron listas las actas policiales, firmaron todos conjuntamente?, RESPUESTA: “Si“. PREGUNTA: ¿Firmo usted también el registro de cadena de custodia?, RESPUESTA: “Si”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. MIRLEN HERNANDEZ, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA

¿Qué cargo militar ostenta usted actualmente?, RESPUESTA: “Teniente”, PREGUNTA: ¿Qué cargo desempeña laboralmente y donde?, RESPUESTA: “Comandante del tercer pelotón de la tercera compañía, destacamento de frontera Nº 31”, PREGUNTA: ¿Quién es su superior jerárquico?, RESPUESTA: “El capitán Pernia Contreras, comandante de la tercera compañía”, PREGUNTA: ¿Donde esta ubicada la tercera compañía?, RESPUESTA: “En Tule”, PREGUNTA: ¿Quien lo autorizo a usted a venir a este juicio?, RESPUESTA: “El comandante de compañía me llamo, que a el lo llamo el comandante de destacamento, que es el Teniente Coronel Bermúdez Olivera, le informo sobre el oficio que llego al destacamento donde el tribunal me solicitaba”, PREGUNTA: ¿Quien ordeno que usted realizara este procedimiento?, RESPUESTA: “Cuando yo hice el procedimiento llame a mi superior informándole de la novedad”, PREGUNTA: ¿En que se trasladaba usted?, RESPUESTA: “En un vehículo tipo Hilux”, PREGUNTA: ¿Cómo estaba constituida la casa donde se encontraban los ciudadanos aquí detenidos?, RESPUESTA: “Era una casa de zinc y el frente era una media pared y deteriorada”, PREGUNTA: ¿Lo que se conoce como un rancho?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Revisaron ustedes todo ese sitio?, RESPUESTA: “Si, alrededor del sitio”, PREGUNTA: ¿Qué tiempo duraron haciendo ese procedimiento?, RESPUESTA: “Como 20 minutos”, PREGUNTA: ¿Durante el tiempo que duro el procedimiento, no se percato de ningún habitante en el sector?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿En el sector la Lago, en la cañada del ahogado, a la 01:30 de la tarde no había ningún habitante del sector?, RESPUESTA: “En el sitio como tal no habían personas”, PREGUNTA: ¿Que distancia existe de ese sitio que se observa en las fijaciones fotográficas como una vereda corta hasta la carretera donde usted iba en su comisión?, RESPUESTA: “Aproximadamente 400 metros”, PREGUNTA: ¿Hablando de cuadras cuanto seria?, RESPUESTA: “Depende de las cuadras”, PREGUNTA: ¿Para acceder al sitio que tuvo que hacer?, RESPUESTA: “Bajarnos de la patrulla y luego bajar la cañada”, PREGUNTA: ¿Quien era el jefe de la comisión?, RESPUESTA: “Mi persona”, PREGUNTA: ¿Presencio usted el registro de los detenidos?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Le fue incautado algún elemento de preparación como balanza, pesa, recorte de materiales, tijera, o dinero?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Cómo llego a concluir que esa presunta droga encontrada en la basura tenia alguna relación con las personas que se encontraban en una casa, a una distancia considerable del sitio donde usted señala?, RESPUESTA: “Porque uno de los funcionarios que andaba conmigo se percato que uno de ellos dos arrojo a la basura un objeto”, PREGUNTA: ¿Cuantos años tiene usted en la Guardia Nacional?, RESPUESTA: “Tres años”, PREGUNTA: ¿Cuantos procedimientos de droga ha practicado usted?, RESPUESTA: “Varios”, PREGUNTA: ¿Puede indicar al tribunal los últimos dos donde usted como jefe de comisión haya trasladado hasta la sala de laboratorio de experticia la droga?, RESPUESTA: “No recuerdo”, PREGUNTA: ¿Cuantos procedimientos de droga ha llevado usted la droga directamente al laboratorio para que le practiquen la experticia?, RESPUESTA: “La cantidad exacta no le se decir”, PREGUNTA: ¿Durante la fase de investigación el Ministerio Publico a través de su superior jerárquico lo llamo para que compareciera a ratificar el procedimiento que usted realizo, porque no asistió?, RESPUESTA: “Nunca recibí la notificación”, PREGUNTA: ¿Explique a este Tribunal como es posible que durante esa investigación, a usted así como a los otros funcionarios que aparecen actuando en ese procedimiento, le fue solicitada una serie de practica de diligencias y nunca las realizaron?, RESPUESTA: “A lo mejor yo no me encontraba en el comando para el momento”, PREGUNTA: ¿Dichas solicitudes se realizaron entre los meses de Marzo y Abril del año pasado, recibió usted esa comunicación?, RESPUESTA: “Yo no recibí eso”, PREGUNTA: ¿La dueña de la casa donde ellos se encontraban fue entrevistada por ustedes?, RESPUESTA: “Ellos se encontraban por la parte de afuera, en toda la esquina de la casa”, PREGUNTA: ¿Los funcionarios que usted menciona como A.C. y Lisangel Sulbaran, suscribieron y firmaron en su presencia esa acta policial?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Quien fue el superior jerárquico que les indico que hicieran ese procedimiento en ese sitio y a esa hora en especifico?, RESPUESTA: “El procedimiento lo hago yo como jefe de la comisión”, PREGUNTA: ¿Quien manejaba la unidad policial ese día?, RESPUESTA: “El Sargento Castellanos”, PREGUNTA: ¿Donde se encontraba usted?, RESPUESTA: “De copiloto”, PREGUNTA: ¿No habían motorizados?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿ Explique a este Tribunal porque los funcionarios A.C. y Lisangel Sulbaran Portacio, aseguraron en esta sala que ellos no suscribieron ni participaron en la detención de estos ciudadanos, ni firmaron?, RESPUESTA: “En mi presencia si, ellos son los actuantes conmigo en la comisión”. Culmino el interrogatorio de la Defensa.

El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el merito probatorio del testimonio y determinar si en este existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso (Sala de Casación Penal, ponente Magistrada Miriam Morandy Mijares, fecha 28-03-06, nro 121).

Así las cosas, efectuada por esta Juzgadora la valoración y adminiculación de los órganos de pruebas incorporados al debate, de la manera antes descrita en el texto de la presente sentencia, se pudo evidenciar que el ciudadano TTE TORRES SEGOVIA CRISTIAN, hizo falsa atestación ante un funcionario público, en razón que su declaración quedo desvirtuada, con el testimonio del experto A.J.R.G., quien ratifica el contenido del PERITAJE GRAFOTECNICO N° 9700-242-DEZ-DC-1971, de fecha 13/06/2013, suscrita por el Experto Detective agregado YOIMER FUENMAYOR y su persona, adscritos al departamento de Criminalistica, área de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; razón por la cual, dicha prueba este Tribunal al momento de su valoración no la aprecia; siendo más que evidente que el mencionado testigo, quiso hacer ver ante este Juzgado que los funcionarios A.S.C.P. y LISAGEL SULBARAN PORTACIO, participaron en el procedimiento de detención de los acusados J.C.C.O. y J.E.C.O., y que el firmo el acta policial; siendo falsa la declaración del mismo; razón por la cual al momento de su valoración no se aprecia su testimonio por haber falseado el mismo, al haber afirmado hechos que eran inexistentes o aparentes. Y así se decide.

  1. - Acta Policial, de fecha 02 de Marzo del 2012, suscritas por los funcionarios TTE TORRES SEGOVIA CRISTIAN, S1 CASTELLANO PEROZO ALEXANDER y S2 SULBARAN PORTACIO LISANGEL, adscritos a la Quinta Compañía del Destacamento 35° del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

  2. - Acta de Inspección técnica, de fecha 02 de Marzo del 2012, suscritas por los funcionarios TTE TORRES SEGOVIA CRISTIAN, S1 CASTELLANO PEROZO ALEXANDER y S2 SULBARAN PORTACIO LISANGEL, adscritos a la Quinta Compañía del Destacamento 35° del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

  3. - Acta de Aseguramiento de Sustancia Incautada, de fecha 02 de Marzo del 2012, suscritas por los funcionarios TTE TORRES SEGOVIA CRISTIAN, S1 CASTELLANO PEROZO ALEXANDER y S2 SULBARAN PORTACIO LISANGEL, adscritos a la Quinta Compañía del Destacamento 35° del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela

  4. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha dos (02) de marzo del año 2.012, suscrita por el efectivo militar TTE TORRES SEGOVIA CRISTIAN, adscrito a la Quinta Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

    Pruebas estas que no se aprecian al momento de su valoración, por cuanto, tal como se indico los funcionarios A.S.C.P. y LISAGEL SULBARAN PORTACIO, no participaron en la aprehensión de los acusados J.C.C.O. y J.E.C.O., y el uncionario TTE TORRES SEGOVIA CRISTIAN, hizo falsa atestación ante un funcionario público, comprobándose tal circunstancias con el testimonio del experto A.J.R.G., quien ratifica el contenido del PERITAJE GRAFOTECNICO N° 9700-242-DEZ-DC-1971, de fecha 13/06/2013, suscrita por el Experto Detective agregado YOIMER FUENMAYOR y su persona, adscritos al departamento de Criminalistica, área de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Y así se decide.

  5. - COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBRO DE NOVEDADES

  6. - Testimonio de la ciudadana Y.M.H.P..

  7. - Testimonio de la ciudadana MICHELENE BRACO AREUS COROMOTO

  8. - Testimonio de la ciudadana M.M.M.V..

  9. - Testimonio de la ciudadana R.D.C.L.

  10. - Testimonio de la ciudadana S.D.C.G.P.

  11. - C.L. del ciudadano J.C., el cual labora en la sociedad Mercantil Bloque de Armas, desde hace mas de Once (II) años.

    Pruebas estas que esta Juzgadora al momento de su valoración no las aprecia, por cuanto, en fecha 02/07/13, las partes renuncian a su incorporación por ser las mismas innecesarias conforme a lo ya debatido en el juicio, y el Tribunal prescinde de ella. Y así se decide.

  12. - INSPECCIÓN JUDICIAL.

    Prueba esta que esta Juzgadora al momento de su valoración no las aprecia, por cuanto, en fecha 02/04/13, el Tribunal se traslado hasta la sede de las instalaciones de la primera compañía del destacamento 35 de la Guardia Nacional, siendo infructuoso realizar la revisión al libro de novedades de fecha 02/03/11, por cuanto según información aportada por el capitán Escalona, se requería autorización del Ministro de la Defensa, en tanto no aporto nada para el esclarecimiento de los hechos. Y así se decide.

    CAPITULO IX

    DEL DELITO DE FALSO TESTIMONIO

    Cuando el sentenciador desecha a un testigo, debe explicar sus razones justificativas, expresar y motivar los fundamentos que tiene para ello e indicar en qué elemento del proceso se evidencia la falsedad de la declaración por cohecho, seducción o interés personal (Sala de Casación Penal, Magistrada ponente Blanca Rosa Mármol, fecha 15-11-05, nro 656).

    En consecuencia, tal como se señalo, en el capitulo anterior, no se valora el testimonio rendido por el ciudadano TTE TORRES SEGOVIA CRISTIAN, por cuanto conforme a la inmediación obtenida por esta Juzgadora durante el debate, así como, efectuada la debida valoración y adminiculación de las pruebas, se denoto que el mismo le mintió a este Tribunal, incurriendo de tal manera en el delito de falso testimonio.

    En tal sentido señala el artículo 242 del Código Penal, lo siguiente:

    El que deponiendo como testigo ante la autoridad judicial, afirme lo falso o niegue lo cierto o calle, total o parcialmente, lo que sepa con relación a los hechos sobre los cuales es interrogado será castigado con prisión de quince días a quince meses.

    Si el falso testimonio se ha dado contra algún indiciado por delito o en el curso de un juicio criminal, la prisión será de seis a treinta meses, y si concurren esas dos circunstancias, será de dieciocho meses a tres años.

    Si el falso testimonio ha sido la causa de una sentencia condenatoria a pena de presidio, la prisión será de tres a cinco años.

    Si el testimonio se hubiere dado sin juramento, la pena se reducirá de una sexta a una tercera parte. (Negrilla de este Juzgado).

    En este aspecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejo estatuido en sentencia dictada en fecha 07 de noviembre del 2007, Nro 614 lo siguiente:

    …En cuanto al planteamiento del recurrente, relacionado con la falta de pronunciamiento en la sentencia absolutoria, por parte del Juez de Juicio, de la incidencia planteada por el Representante del Ministerio Público (apertura de investigación a testigos por delito en audiencia), la Sala constató, de las transcripciones antes realizadas, que la Alzada dio respuesta a la denuncia formulada, indicando que tal omisión no vicia de nulidad a la sentencia de primera instancia.

    Así mismo, la Corte de Apelaciones indicó, que dicho alegato no influyó sobre los hechos fijados por el sentenciador de primera instancia y, que la función de iniciar una investigación en torno a un presunto hecho punible, está exclusivamente asignada por la ley al Ministerio Público, señalando para el caso concreto, que este funcionario ha podido accionar en contra de los testigos, por el delito de falso testimonio si lo considerare procedente, dando de esta forma respuesta a este motivo esgrimido por el apelante.

    La Sala considera necesario señalar, que la atribución concedida por el legislador al Juez de Juicio en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, está relacionada con la intervención del mismo en el supuesto de producirse la comisión en flagrancia de un delito, durante el desarrollo del debate.

    Dadas estas condiciones especiales, el legislador le indica al juez, que deberá ordenar el levantamiento del acta correspondiente donde se refleje lo ocurrido, debiendo remitir al Ministerio Público todos los recaudos necesarios para la investigación, permitiéndole al sentenciador ordenar la aprehensión del posible autor del hecho, autoridad que lo pondrá de inmediato a la orden del Representante del Ministerio Público, para que proceda en conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En cuanto al delito de falso testimonio, establecido en el artículo 242 del Código Penal, es conveniente señalar que la conducta desplegada por el autor implica que, aquel que tenga la condición de testigo al declarar ante la autoridad judicial, afirme lo falso o niegue lo cierto o calle, total o parcialmente, lo que sepa en relación con los hechos por los cuales es interrogado.

    Según la doctrina, la falsedad del testimonio no consiste en la divergencia entre la afirmación y la verdad objetiva, sino en el desacuerdo entre lo que se dice y lo que se sabe. El testigo puede asegurar una cosa perfectamente cierta en sí misma, pero miente si asegura en falso que la han percibido sus sentidos.

    En este sentido, no le es dable al Juez de Juicio, durante el desarrollo del debate, en la etapa de la contradicción de las pruebas, declarar la comisión del delito de falso testimonio como delito cometido en audiencia, por cuanto, la formación de la convicción del juzgador que efectivamente se ha configurado ese hecho punible, solo podría ser posible luego de la valoración del testimonio controvertido y comparación y concatenación con las demás pruebas, proceso que solo podrá hacerse una vez terminada la recepción de pruebas, la discusión final y el cierre del debate, caso contrario, el Juez estaría valorando extemporáneamente un elemento de prueba y, lo expondría en riesgo de adelantar criterio sobre los hechos controvertidos y pruebas del juicio. (Negrilla y subrayado de este Juzgado).

    En razón a la norma in comento y al fallo parcialmente trascrito, esta Juzgadora una vez hecha la debida valoración de todos los órganos de pruebas incorporados tal cual se indico anteriormente, no aprecia el testimonio del ciudadano TTE TORRES SEGOVIA CRISTIAN, titular de la cedula de identidad nro 18.668.973; por declararse que el mismo es falso, incurriendo en el delito de falso testimonio, en virtud de que el testimonio rendido por el mismo ante este Tribunal, no es verdadero, circunstancia esta que quedo comprobada en el debate oral y público, en razón a que el mismo afirmo ante este Tribunal unos hechos que son totalmente falsos, quedando comprobada con esta circunstancia un desacuerdo entre lo que dijo el testigo y lo que el mismo sabía, afirmando hechos que eran falsos. Por lo que, ante la evidencia de que se esta en la presunta comisión de un hecho punible, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia, así como, de todas las actas del debate oral y público, a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción del estado Zulia, para que de considerarlo pertinente se ordene la apertura de la investigación a que haya lugar, por ser esta función de iniciar una investigación en torno a un presunto hecho punible, única y exclusivamente asignada por la ley al Ministerio Público. Y así se decide.

    CAPITULO X

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hechos y de derechos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal el estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

NO RESPONSABE y ABSUELVE a los ciudadanos J.C.C.O., venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 03-03-1981, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.582.303, de 32 años, hijo de I.B.O.Á. y J.H.C.M., de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 74, Nº 3C-39, sector la lago, frente a Televisa, Maracaibo, Estado Zulia; y J.E.C.O., venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 30-12-1979, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.582.326, de 33 años, hijo de I.B.O.Á. y J.H.C.M., de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 64, Nº 3C-39, sector la lago, frente a Televisa, Maracaibo, Estado Zulia; como COAUTORES, del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de le Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que se ordena desde esta sala de audiencias el cese de toda medida de coerción personal que pese en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Remítase copia certificada de todo el expediente, una vez firme la presente sentencia, a la Fiscalia Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción del estado Zulia, para que de considerarlo pertinente, ordene la apertura de la investigación a que haya lugar, en relación al falso testimonio del ciudadano TTE TORRES SEGOVIA CRISTIAN, y cualquier otro tipo de tipologia delictiva a que haya lugar, por ser esta función de iniciar una investigación en torno a un presunto hecho punible, única y exclusivamente asignada por la ley al Ministerio Público.

TERCERO

Se ordena la destrucción de la sustancia incautada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la ley orgánica de droga en concordancia con el artículo 148 ejusdem.

CUARTO

La parte dispositiva de la presente resolución, fue leída en presencia de todas las partes en la audiencia celebrada en data 02/07/13, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo explanada sintéticamente las razones de hechos y de derechos mediante la cual se fundamento el fallo; quedando notificadas en dicha audiencia todas las partes.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente sentencia. Maracaibo, a los cuatro (04) días de julio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

JUEZA PROFESIONAL

A.M.P.G.

SECRETARIA

ZOANGEL MORALES

CAUSA N°: 7J-477-12

CAUSA FISCAL: 24—DCD-F23-0046-12

IURIS: VP02-P-2012-005421

AMPG/ana

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