Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteGerardo Pastor Arias
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 4 de julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2009-000950

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. G.P.A..

SECRETARIA: ABG. E.D.

FISCAL 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. A.C. solo por este acto por la Fiscala 19 del Ministerio Público abogada C.S.

ACUSADO: ( IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSORA.: Abogada F.R. solo por este acto por la Defensora Pública abogada Z.A..

DELITOS: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previstos en los artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento del hecho, 277 y 320 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

PRIMERO

LOS HECHOS: Contra el joven sancionado ( IDENTIDAD OMITIDA) que presenta diversos hechos punibles que se encuentran acumulados se hace necesario realizar una relación de estos de la siguiente manera:

Hechos ocurridos en fecha 01-09-2009, En fecha 23-05-2009, siendo aproximadamente las 7:30 de la noche del 01-09-2009, funcionarios adscritos a la unidad móvil de la Policía del Estado Lara, al instalar un punto de control en la zona este de la ciudad de Barquisimeto, cuando en el recorrido por la Urbanización la Estación específicamente en la carrera 29 logran observar a tres ciudadanos que visten el primero franela tipo chemise, de color azul con rayas de colores negro y amarillo, pantalón jeans de color azul, y zapatos deportivos de color blanco con rayas de color negro, el segundo camisa de cuadro, con rayas de colores azul, amarillo, marrón y blanco, pantalón jeans de color azul, zapatos deportivos de colores blanco y negro con rayas de color azul, y el tercero camisa a cuadro con rayas de colores marrón, amarillo, azul y negra, pantalón jeans prelavado de color azul y zapatos de color azul, quienes al notar la unidad policial emprendieron huida en veloz carrera, iniciándose así una persecución la cual culminó cuando el ciudadano que vestía camisa de cuadro con rayas de colores blanco y negro con rayas de color azul, se cayó violentamente en la acera frente a la cancha deportiva de la Urbanización la Estación y al realizarle la inspección de personas localizándoles al ciudadano que vestía camisa de cuadro, con rayas de colores azul, amarillo, marrón y blanco, pantalón jeans de color azul y zapatos deportivos de colores blanco y negro, con rayas de color azul, en el interior del bolsillo izquierdo una bolsa de material plástico de color transparente, atada en su extremo con el mismo material, contentiva esta de cuarenta envoltorios de elaboración artesanal de regular tamaño, en material de papel de aluminio de color verde contentivo en su interior de una sustancia de color marrón, la cual se presume sea algún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas y un envoltorio de elaboración artesanal de regular tamaño elaborado en material de plástico de color amarillo, atado en su extremo con hilo de color negro contentivo en su interior de una sustancia de color marrón, la cual se desprende sea algún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópica, y un envoltorio de regular tamaño de elaboración artesanal de material plástico color negro y verde, atado en su extremo con hilo de color blanco contentivo de una sustancia de color blanco, la cual se presume sea algún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópica, este quedó identificado como ( IDENTIDAD OMITIDA), mientras al que vestía franela tipo chemise de color azul con rayas de colores negro y amarillo, pantalón jeans de color azul, zapatos deportivos de color blanco, con rayas de color negro se le localizó en la parte interior de su bolsillo delantero derecho de su pantalón seis (06) envoltorios de regular tamaño de elaboración artesanal, con material plástico de color negro atado en sus extremos de tres ellos, con hilo de color azul, dos con tipo de hilo pabilo y uno de material plástico de color amarillo contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, la cual se presume sea algún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópica, quedando identificado como ( IDENTIDAD OMITIDA) y al que vestía camisa a cuadros, con rayas de colores marrón, amarillo, azul y negra, pantalón jeans prelavado de color azul, y zapatos deportivos de color gris se le localizó un envoltorio de regular tamaño, con material plástico de color blanco atado a su alrededor con una cinta adhesiva de color beige, contentivo en su interior de una sustancia de resto vegetal la cual se presume sea algún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópica y estupefaciente, quedando identificado como ( IDENTIDAD OMITIDA).

En el segundo hecho fecha 22-12-2009, siendo aproximadamente las 9:30 de la noche funcionarios policiales adscritos a la unidad de seguridad urbana de la policía del Estado Lara cuando se encontraban en labores de patrullaje en la calle 29, con carrera 31 de la ciudad de Barquisimeto visualizaron a un ciudadano en una moto marca EMPIRE, modelo HORSE 150, color negro, placas a quien le dan la voz de alto el mismo emprendió la huida, presentándose una persecución donde el ciudadano al tratar de cruzar a la derecha perdió control cayéndose al pavimento y le indicaron que mostrara los objetos que portaba adherido a su cuerpo o entre su vestimenta y que se le realizaría una inspección de persona, encontrándole al ciudadano entre la parte derecha de la pretina del pantalón un arma de fuego calibre 38, marca A.R., serial E440411, que en su interior tenía seis (06) cartuchos tres (03) sin percutir y tres (03) percutidos y en el bolsillo derecho del pantalón una bolsa de plástico de color negro que en su interior tenía once (11) envoltorios tamaño regular cuadrados confeccionados con papel aluminio los cuales seis envoltorios expiden un olor fuerte que se presume sea resto vegetal y cinco (05) envoltorios de tamaño regular de presunta droga el vehículo tipo moto no presenta solicitud alguna mientras que el arma de fuego presenta solicitud por Hurto Genérico, por la Sub Delegación de la Guaira según caso Nº H8656608, la persona aprehendida quedó identificada como ( IDENTIDAD OMITIDA).

En el tercer hecho de fecha 20-06-2010, donde es aprehendido el joven ( IDENTIDAD OMITIDA), el mismo al parecer se encontraba con otras tres personas, en la carrera 32, intercambiando algún tipo de objeto y al momento de ser aprehendido se identificó ante los funcionarios con el nombre de ( IDENTIDAD OMITIDA), lo cuales al proceder a la verificación de la documentación logran establecer que el ciudadano en realidad se llama ( IDENTIDAD OMITIDA).

SEGUNDO

En fechas 03-09-2009, 24-12-2009, y 22-06-2010, este Tribunal se celebraron las audiencias para establecer las circunstancias de la aprehensión del joven ( IDENTIDAD OMITIDA) a quien se le imputó en el primer asunto el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el segundo asunto los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, y en la tercera causa Falsa Atestación ante Funcionario Público y Usurpación de Identidad, previstos en los artículos 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento del hecho y 277 y 320 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y se ordenó continuar las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario y se les impuso la medida de detención domiciliaria de conformidad con lo previsto en el artículo 582 litera b de la LOPPNNA, y en fecha 22-06-2010, se acordó la acumulación de estas causas

TERCERO

En fecha 05-05-2011, la Fiscalía 19 del Ministerio Público presentó acusación contra el joven ( IDENTIDAD OMITIDA) y luego de reiterados diferimientos no imputables al Tribunal se celebró la audiencia preliminar en fecha 02-07-2012.

AUDIENCIA PRELIMINAR CONFORME AL ARTÍCULO 571 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el día de hoy 02-07-2012, siendo el día y hora fijado se constituye el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. G.P.A., quien procede a abocarse al conocimiento de la causa la secretaria de sala Abg. E.D. a los fines de realizar audiencia preliminar conforme al artículo 571 de la LOPPNNA en la causa seguida por el delito de Ocultamiento en pequeñas cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contra el referido joven imputado ( IDENTIDAD OMITIDA) Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes el Defensora Pública, Abg. F.R. la Fiscala 18 del MP Abg. A.C. y previo traslado del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental el joven imputado ( IDENTIDAD OMITIDA), arriba identificado. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Privado en materia Penal de Adolescentes, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven ( IDENTIDAD OMITIDA). Solicitó como sanciones las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y L.A. ambas por el lapso de dos (02) años, previstas en los artículos 620 literales b, d, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. Acto seguido el Juez impuso al joven ( IDENTIDAD OMITIDA), del Precepto Constitucional y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven ( IDENTIDAD OMITIDA), respondió lo siguiente: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa quien expone que su defendido pasa a ser uso de una de las medias alternativas como lo es la admisión de los hechos por los que solicitó se le otorgue el derecho de palabra a fin de que haga uso de la misma, por lo que solicita se le ceda la palabra nuevamente, es todo. OÍDA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por reunir los requisitos previstos en el articulo 570 de la LOPPNNA en contra del joven ( IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previstos en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento del hecho, y 277 y 320 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos. Acto seguido el Juez impuso al joven acusado del Precepto Constitucional y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven ( IDENTIDAD OMITIDA) Expuso: “Si deseo declarar y voluntariamente y libre de toda coacción expresó ADMITO LOS HECHOS, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: Oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo.

El Tribunal Decide:

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 18º del Ministerio Público en fecha 11-05-2011 y ratificada en audiencia preliminar, se admite la misma por reunir los requisitos previstos en el articulo 570 de la LOPPNNA en contra del joven ( IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previstos en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento del hecho y 277 y 320 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Sé ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS, por la Fiscalía por ser licitas pertinentes y necesarias para ser debatidas en Juicio Oral y Privado a la cual se adhiere La defensa en base al principio de la comunidad de la prueba, las cuales constan en escrito acusatorio

Con el ofrecimiento probatorio que realizo la fiscal del ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que con estos testimonios se obtiene la convicción de que el ilícito se cometió y que vista la admisión de hechos realizada por el adolescente, es imputable al acusado y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión, son útiles por cuanto aportan suficientes elementos en cuanto a los hechos que se plantea y pertinente con el fin de demostrar el hecho, así como también las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente

ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO

Este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el joven ( IDENTIDAD OMITIDA), solicitando en consecuencia su defensor, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fue imputado por la fiscal, este tribunal para decidir observa:

Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual imputado puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue al imputado la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, señala: “ En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación , el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” y el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (Resaltado del juez).

Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgador, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresamente

establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.

DETERMINACION DE LA SANCION

Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

PRIMERO

La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.

Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”

SEGUNDO

Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal de los adolescentes, se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Eiusdem.

TERCERO

Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la RESPONSABILIDAD PENAL del joven ( IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previstos en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento del hecho y 277 y 320 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se le sanciona con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y L.A. ambas por el lapso de dos (02) años, previstas en los artículos 620 literales b, d , 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .

DECISIÓN

Por lo antes expuesto y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara la responsabilidad penal del joven ( IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previstos en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento del hecho y 277 y 320 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le sanciona con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y L.A. ambas por el lapso de dos (02) años, previstas en los artículos 620 literales b, d , 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .

El Juez de Control No 1

ABG. G.P.A.E.S.

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