Decisión nº 020-04 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Junio de 2004

Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteAlberto González V.
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO - CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA CON ESCABINOS-

Maracaibo, 30 de Junio de 2.004

194º y 145º

SENTENCIA Nº 020-04.-

CAUSA Nº 5M-036-03.-

JUEZ PRESIDENTE: ABG. A.G.V..-

JUEZ ESCABINO TITULAR l.-CDDNA: B.J. OMAÑA SANCHEZ.-

JUEZ ESCABINO TITULAR 2: CDDNO: R.J.R.R..-

PARTE ACUSADORA: ABG. ALICIA TORRES-RIVERO, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

ACUSADO: Ciudadano: O.J.P.P., venezolano, natural de Maracaibo, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 30-12-63, titular de la cédula de identidad N° 9.712.890, de estado civil casado, zapatero, hijo de R.E.P. y R.P. y residenciado en Sabaneta Larga, entrando por la Clínica Zulia, calle San Miguel, casa No. 130-13, cerca del taller Mecánico Ángel, de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-

DELITO IMPUTADO: ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal, por cambio de Calificación Jurídica dada a los hechos atribuidos, conforme a lo establecido en el Debate Oral y Público y de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DEFENSORA: ABG. HASSNA ABDEMAJID, Defensora Pública Segunda (e) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-

VICTIMAS: Ciudadanos M.V.A.O., A.A.P., Y.D.P. y D.P..

SECRETARIO: ABOG. R.E.M.S.-

El presente Juicio Oral y Público, celebrado el día 10 de Junio del presente año 2.004, por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido en forma Mixta con Escabinos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Sala de Juicio Nº 1, Planta baja del Palacio de Justicia, sede del Poder Judicial en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, donde se cumplieron y se hicieron cumplir todas las formalidades de Ley que informan al Debido Proceso como son los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, según consta del Acta de Debate levantada a los efectos; y, habiéndose diferido la redacción del texto integro de la Sentencia Condenatoria pronunciada en la presente causa, acogiéndose éste Tribunal Mixto al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal a los fines de su publicación, pasa de seguidas a redactar la correspondiente Sentencia dictada, la cual fue pronunciada una vez terminada la deliberación, conforme a lo dispuesto en el Artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se acordó previa votación realizada y en forma ÚNANIME la CULPABILIDAD del Acusado O.J.P.P., plenamente identificado, con base a los hechos que le atribuyera el Ministerio Público en su acusación, la cual fue admitida por el Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal durante la Audiencia Preliminar en la Fase intermedia del presente proceso donde se ordenó la Apertura a Juicio del mismo, cambiando este Tribunal la Calificación Jurídica dada a los hechos tanto por el Ministerio Público en su escrito acusatorio como la dada por el mencionado Juez en Funciones de Control en dicho Auto de Apertura a Juicio, según lo previsto en el Artículo 350 de nuestro Código Adjetivo Penal de acuerdo a lo quedó establecido en el Debate Oral y Público y, dando cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal virtud, este Tribunal Mixto pasa a elaborar la correspondiente Sentencia CONDENATORIA, conforme a lo previsto en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

El presente Juicio Oral y Público ha sido con ocasión a la acusación interpuesta por el Ministerio Público donde acusa al ciudadano O.J.P.P., plenamente identificado, a quién le atribuyó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el articulo 472 Ejusdem, cometido presuntamente en perjuicio de los ciudadanos M.V.A.O., Á.A.P., Y.D.P., y D.P., y una vez declarado abierto el debate por el Tribunal, se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, argumentando la Representación Fiscal que ratificaba en todas y cada una de sus partes la acusación narrando los hechos explanados en dicha acusación y que los mismos ocurrieron de la manera siguiente: En fecha martes 26 de Marzo de 2.003, siendo aproximadamente las 11: 00 horas de la noche, el ciudadano Á.A.P.P., portador de la Cédula de Identidad N° 14.305.702 se encontraba en su casa ubicada en la Urbanización Coromoto, calle 161, avenida 42, N° 41-171 del Municipio San Francisco, acompañado de su familia y algunos amigos, entre los cuales se encontraba M.V.A.O., cuando se introdujeron en la casa cuatro hombres armados, portando dos de ellos armas de fuego por la puerta del garaje, y los despojaron rápidamente de prendas de oro, documentos personales y teléfonos celulares, entre los cuales se encontraba una gargantilla de oro de 18 quilates valorada en 200.000 bolívares, un teléfono celular marca Motorola modelo B.S. tac, color gris, el cual respondía al numero 0418-6195639 valorado en trescientos cincuenta mil bolívares, una cartera de cuero de hombre contentiva de documentos personales y Cincuenta mil bolívares, una cadena de oro con dije en forma de sol, una gargantilla de 18 quilates valorada en 250.000 bolívares, una cadena de oro con tejido chino valorada en un millón de bolívares, una pulsera de caballeros de 18 quilates y metal valorada en 150.000 bolívares, dos anillos de oro con unas piedras, una marrón y la otra negra de 18 quilates, otra cartera de caballero de cuero color marrón contentiva de documentos personales y sesenta mil bolívares, posteriormente se fueron a pie y más adelante abordaron un vehículo de color vino tinto. En la cartera que le despojaron al ciudadano M.V.A.O., se encontraba además de sus documentos personales una factura de empeño de la Joyería Platino de dos cadenas, una esclava y un anillo, todos de oro. Es el caso, que este ciudadano se dirigió el día 07 de Abril del año en curso a la joyería Platino, ubicada en el Unicentro Las Pulgas, para ver si las podía retirar ya que le habían robado la cartera y allí se encontraba la factura, cuando llegaron a la joyería conversaron con uno de los empleados, el cual le manifestó que las prendas habían sido canceladas el día sábado 05 de Abril del año en curso y que iban a ser entregadas ese mismo día (07-04-03) después de las dos y media de la tarde, por lo que hablo con el gerente L.A.G.S. y le explico que él había sido objeto de un robo y que le habían robado su cartera que contenía la factura de dichas prendas, el gerente se comunico con el puesto Policial ”Las Pulgas”, informando lo sucedido. Poco después llega el sujeto que había pagado lo del empeño a retirar las prendas y el ciudadano M.V.A.O., se percata que es uno de los que había cometido el robo el día 25 de Marzo de 2.003, en ese momento llego el oficial Mayor A.M., Jefe del Puesto Policial de “Las Pulgas” y detuvo al ciudadano señalado, encontrándole en su poder la cedula de identidad de M.V.A.O., la factura de la joyería a nombre del mismo con el numero 23817 y dos facturas de pago por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares y treinta mil bolívares, el ciudadano detenido quedo identificado como O.J.P.P., a lo cual añadió, probare a lo largo del debate; que el acusado antes nombrado cometió los delitos que le imputa el Ministerio Público y finalmente solicitó el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de la pena establecida en la citada norma. Terminada la exposición de la Fiscal, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la defensora del acusado, ABOG. HASSNA ABDEMAJID, quien expuso: Esta defensa va a demostrar que su defendido no ha cometido los delitos imputados por el Ministerio Público, ya que no existe acta policial, así como avaluó prudencial para demostrar el delito de Robo Agravado, esta defensa después de estudiar detenidamente la acusación encontró que la testimonial del funcionario Manzanilla, no fue promovida como testigo, solicito no sea admitida tal prueba, durante la audiencia Oral y Pública y demostrará la no culpabilidad de su defendido, es todo. De seguidas, siendo impuesto por el Tribunal sobre todos y cada uno de los derechos que le asisten al acusado, éste dijo llamarse O.J.P.P. y, se identificó plenamente como ha quedado escrito, manifestando su deseo de declarar y expuso: “Yo me conseguí unos papeles, en el mercado Las Pulgas, de allí fui hacia la joyería y deposite doscientos cincuenta mil bolívares, ese día no me entregaron las prendas, me dijeron que fuera el lunes, fui el lunes me conseguí a un señor que estaba reclamando las prendas y yo le dije al señor que yo no lo robe, me las conseguí en el mercado Las Pulgas, y el policía fue el que hizo el acta y me llevaron a la caseta policial y le dije que yo no lo robe, ni siquiera conozco esa urbanización, si tengo la responsabilidad del aprovechamiento porque fui a reclamar unas prendas que no eran mías, tanto tiempo preso por unos papeles, es todo”. Tanto la representación Fiscal como la Defensa no le formularon preguntas al acusado. Concluyeron.-

II

DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Una vez que el Tribunal declaró abierto el debate y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, de forma inmediata, se procedió a recepcionar las pruebas ofrecidas por la parte acusadora (Fiscal del Ministerio Público) para que éstas fueran controladas por las partes durante el Debate en la Audiencia Oral y Pública, con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, las cuales consistieron en las siguientes:

1) Se escuchó el Testimonio rendido bajo juramento, del ciudadano Á.A.P.P., quién se identificó plenamente como titular de la cedula de identidad No. 14.305.702, domiciliado en el la Urbanización La Coromoto, Municipio San F.d.E.Z., en su condición de VICTIMA, el mismo expuso: “El 26-03-03 estábamos en mi casa, un grupo de amigos, en una reunión, a golpe de 10:30 de la noche llegaron 4 o 5 sujetos armados, nos despojaron de una seria de cosas, dinero, prendas, celulares y en cuestión de un mes fuimos a la joyería El Platino a sacar unas prendas, era día lunes, cuando llegamos a la joyería, nos dijeron que las prendas habían sidos canceladas y que las retirarían por la tarde, nos pusimos de acuerdo con el gerente, esperamos por la tarde que fueran a retirar las prendas y un funcionario de la Policía agarro a la persona que fue a retirar las prendas, es todo. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público interrogó: ¿Recuerda el año? CONTESTÓ: “El año pasado, 2.003”. ¿En que sector de la ciudad? CONTESTÓ: “En el Municipio San Francisco, en la Urbanización Coromoto”. ¿¿Qué personas se encontraban con usted en ese momento? CONTESTÓ: “Habían varias, el Señor M.A., uno de mis hermanos D.P., mi mamá Y.D.P., J.A., mis vecinos”. ¿Cuántas personas irrumpieron en su Residencia? CONTESTÓ: “Fueron 4 o 5 personas, las irrumpieron”. ¿De que manera llegaron ellos? CONTESTÓ: “Estábamos en el área del garaje, cuando los vimos ya estaban encima, nos dijeron esto es un atraco. Yo opuse resistencia y me golpearon a mi”. ¿Fueron muy suaves en su actitud? CONTESTÓ: “Llegaron suave, porque llegaron sin armar alboroto pero, fueron fuertes al arrancarnos las cosas”. ¿De que objetos los despojaron a ustedes? CONTESTÓ: “Prendas, dinero, carteras”. ¿A que persona despojaron de la cartera? CONTESTÓ: “A M.A. le arrebataron la cartera”. ¿Diga Usted, si puede reconocer de las personas que están en esta sala la persona que fue detenida el día 07-04-03 en la joyería? CONTESTÓ:”Si, se encuentra allí y señala al acusado, identificado como O.J.P.P.”. ¿Diga Usted si la persona que acaba de señalar estaba el día del robo? Contestó: “Si estaba”. Interroga la Defensa: ¿Quiénes se dirigieron a la Joyería? CONTESTÓ: “Fui a la Joyería con el señor M.A. y mi mamá Y.D.P.”. ¿Estaban encapuchados las personas que irrumpieron a su Residencia? CONTESTÓ: “No estaban encapuchados, estaban bien identificados”. ¿Portaban Armas? CONTESTÓ: “Unos estaban armados otros no, alrededor de tres personas estaban armadas”. ¿Qué tipo de armas? CONTESTÓ: “A mi me golpearon con un revólver”. ¿Podría decir las características de los sujetos que irrumpieron a su casa? CONTESTÓ: “El que me golpeó a mi era blanco, gordito, el señor que está presente aquí que sí lo recuerdo bien, uno estaba afuera encañonando a los que estaban en la Camioneta en un vagón y no lo puede ver bien”. El Tribunal interrogó: ¿La señora YASMINA estaba presente en ese momento en su casa? CONTESTÓ: “Si estaba mi mamá, la ciudadana Y.D.P. ese día en la casa”. ¿Por qué dice que reconoce a la persona que irrumpió en su casa? CONTESTÓ: “Yo estaba un poquito renuente con el que me estaba tragando y me golpeó; él pasó a atracar al señor M.A., cuando caigo volteo reconozco al señor aquí presente; al que me golpea al verlo lo reconozco y, al otro no lo veo porque estaba en el frente”. ¿A cual Joyería se refiere usted, dónde está ubicada? CONTESTÓ: “A la Joyería El Platino, que queda en el Unicentro Las Pulgas”. ¿Ustedes en algún momento fueron avisados de que iban a retirar las prendas? CONTESTÓ: “No”. ¿Cómo se llama la persona que les atendió en la Joyería? CONTESTÓ: “Yo, no se cuál es el nombre del Gerente de la Joyería; como las prendas estaban en el Banco las entregan al otro día pero, como se metió Sábado, las prendas las iban a entregar a las dos de la tarde, nosotros nos fuimos”. ¿Quién llegó en ese momento a retirar las prendas, andaba solo o acompañado? CONTESTÓ: “Afuera habían unas personas porque cuando el señor entra a la Joyería, la gente de la Joyería nos dijeron que ellos filmaron a las personas que estaban afuera pero, yo no tuve acceso a ello”. ¿Usted le manifestó esto al Ministerio Público y sí, el Ministerio Público se hizo de esas cámaras? CONTESTÓ: “No, el gerente nos dijo que esos videos se borraban todas las semanas”. ¿Quiénes más estaban presentes en la Joyería? CONTESTÓ: “El Gerente estaba cuando aprehenden al señor, el empleado sólo nos dijo, que ya las prendas estaban canceladas y nosotros solicitamos hablar con el Gerente”. ¿Quién le manifestó a usted que el hoy acusado era el que iba a retirar las prendas en el momento en que llegó? CONTESTÓ: “Nadie lo manifestó, porque acordamos que cuando dijeran M.A., el verdadero no se iba a parar, sino que iban a esperar que se parara otro; cuando llamaron a MARCOS fue el señor, quién se paró”.(Subrayado del Tribunal). ¿Dónde estaba ese supuesto MARCOS? CONTESTÓ: “M.A., el verdadero estaba sentado en una banca, yo estaba afuera hablando por el teléfono Celular y luego, entré a la Joyería donde estaba Marcos”. ¿Cuántas personas habían allí en la Joyería? CONTESTÓ: “Había bastante público, como de veinte a treinta personas”. ¿Cómo reconoció usted al acusado en ese momento? CONTESTÓ: “Al acusado lo reconozco yo, cuando el policía lo agarra y lo voltea, porque él estaba de espalda hasta ese momento; él se sorprende y dice que se consiguió la cartera”. ¿Usted lo había reconocido anteriormente? CONTESTÓ: “En el momento en que lo veo de frente lo reconozco”. ¿Qué dijo MARCOS en ese momento? CONTESTÓ: “MARCOS le decía mentiroso y le exigía que le dijera donde estaban el resto de las prendas, ellos tuvieron unas palabras pero, yo no estaba allí, después le pregunté que le había dicho y me contestó que Onorio le dijo que se había conseguido la Cartera”. ¿Alguno de ustedes dijo que ese sujeto participó en el Robo? CONTESTÓ: “El estaba”. ¿Recuerda como vestía el acusado para ese entonces? CONTESTÓ: “Cargaba como un Jean y una franela blanca el día de la Joyería”. ¿Cómo era la iluminación ese día en su Casa? CONTESTÓ: “La iluminación estaba bien, porque el garaje de mi casa tiene un poste de luz en frente y estaba la puerta abierta”. ¿Cómo se percató que él era uno de los participantes del hecho ocurrido en su Casa? CONTESTÓ: “El día del Robo tenía un Jean y una camisa color vino”. ¿Dónde estaba el acusado en ese momento? CONTESTÓ: “Yo volteo y lo veo estaba atracando a los demás, a mi hermana Yasmina Paz”.Concluyó.-

El anterior testimonio deviene de una de las victimas del hecho acaecido el día 26 de Marzo de 2.003, donde presuntamente su Residencia fue escenario de uno de los delitos pluriofensivos donde se encontraba el deponente acompañado de familiares, amigos y vecinos, el cual tuvo lugar en la Urbanización La Coromoto en jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., por lo que no puede ser considerado según la doctrina testigo de dichos hechos, dada su condición de victima u ofendido, y atendiendo a las reglas de la sana crítica sobre este testimonio es dable deducir cuando se miente y cuando se dice la verdad y sólo tendría validez cuando se tratase de un testimonio que pueda ser adminiculado y comparado con otros medios de pruebas, ya que la ponderación nace entre imparcialidad (testimonio) y parcialidad (la victima, supuestamente está interesada en que se sancione a quien acusa) y del análisis realizado para su apreciación y valoración cabe destacar que el deponente durante su relato espontáneo manifestó que: “…..en cuestión de un mes fuimos a la joyería El Platino a sacar unas prendas, era día lunes, cuando llegamos a la joyería, nos dijeron que las prendas habían sidos canceladas y que las retirarían por la tarde, nos pusimos de acuerdo con el gerente, esperamos por la tarde que fueran a retirar las prendas y un funcionario de la Policía agarro a la persona que fue a retirar las prendas, es todo”; y posteriormente al ser interrogado por las partes, manifestó de la manera siguiente: ¿A que persona despojaron de la cartera? CONTESTÓ: “A M.A. le arrebataron la cartera”. ¿Diga Usted, si puede reconocer de las personas que están en esta sala la persona que fue detenida el día 07-04-03 en la joyería? CONTESTÓ:”Si, se encuentra allí y señala al acusado, identificado como O.J.P.P.”. ¿Diga Usted si la persona que acaba de señalar estaba el día del robo? Contestó: “Si estaba”; y luego, ¿Por qué dice que reconoce a la persona que irrumpió en su casa? CONTESTÓ: “Yo estaba un poquito renuente con el que me estaba atracando y me golpeó; él pasó a atracar al señor M.A., cuando caigo volteo y reconozco al señor aquí presente; a otra interrogante, expuso: ¿Podría decir las características de los sujetos que irrumpieron a su casa? CONTESTÓ: “El que me golpeó a mi era blanco, gordito, el señor que está presente aquí que sí lo recuerdo bien, uno estaba afuera encañonando a los que estaban en la Camioneta en un vagón y no lo puede ver bien”; más adelante, “¿Quién le manifestó a usted que el hoy acusado era el que iba a retirar las prendas en el momento en que llegó? CONTESTÓ: “Nadie lo manifestó, porque acordamos que cuando dijeran M.A., el verdadero no se iba a parar, sino que iban a esperar que se parara otro; cuando llamaron a MARCOS fue el señor, quién se paró”. (Subrayado del Tribunal). ¿Dónde estaba ese supuesto MARCOS? CONTESTÓ: “M.A., el verdadero estaba sentado en una banca, yo estaba afuera hablando por el teléfono Celular y luego, entré a la Joyería donde estaba Marcos”.y, por último, ¿Cómo se percató que él era uno de los participantes del hecho ocurrido en su Casa? CONTESTÓ: “El día del Robo tenía un Jean y una camisa color vino”. ¿Dónde estaba el acusado en ese momento? CONTESTÓ: “Yo volteo y lo veo estaba atracando a los demás, a mi hermana Yasmina Paz”. De lo antes trascrito, se evidencia que el mismo contiene y se corresponde con lo sostenido por la presunta victima aquí analizada durante el Debate, el cual fue debidamente controlado por las partes; y, de ello, se desprende que dicho testimonio no le merece fe a este Tribunal Mixto, toda vez que si bien es considerado victima del hecho atribuido al acusado, durante su deposición el mismo ha sido vago, impreciso, ambiguo y contradictorio, donde a todas luces se observa que su intención sólo ha sido comprometer irresponsablemente la responsabilidad del acusado en el hecho atribuido por el Ministerio Público, por lo que este Tribunal al valorar y apreciar dicho testimonio considera que no hace prueba en contra del acusado y que impretermitiblemente debe ser adminiculado y comparado con los demás medios de prueba, aun cuando el mismo no le merezca fe a este Tribunal, para poder establecer lo antes dicho al analizarlo y compararlo con un todo armónico con los demás medios de prueba. ASÍ SE DECLARA.

2) Se escuchó el Testimonio rendido bajo juramento, del ciudadano D.L.P.P., identificado plenamente, titular de la cédula de identidad N° V-15.987.162, residenciado en la Urbanización Coromoto, Municipio San F.d.E.Z., quien expuso: “El día 26 de Marzo, como a las 10:30 de la noche, ingresaron a mi casa como 4 0 5 sujetos, nos despojaron de prendas, teléfonos, yo estaba ahí a mi no me quitaron nada y después se fueron”. Interrogó la Fiscal: ¿Recuerda quienes estaban ese día en su casa? CONTESTÓ: “Sí recuerdo, mi mamá YASMINA, mi hermano A.A.P., M.A., mi hermana Y.P., un vecino”. ¿En que año fue eso? CONTESTÓ: “El año pasado, en el 2.003”. ¿Cuántas personas eran? CONTESTÓ: “De cuatro (4) a Cinco (5) personas”. ¿Cómo llegaron ellos? CONTESTÓ: “Llegaron diciendo esto es un atraco”. ¿Portaban armas de fuego? CONTESTÓ: “Si portaban armas de fuego, dos de ellos las portaban”. ¿Fueron algunos golpeados? CONTESTÓ: “Mi hermano fue golpeado”. ¿Recuerda como era el que golpeó a su hermano? CONTESTÓ: “Sólo vi al que golpeó a mi hermano, era un gordito, bajito, blanco y un flaco moreno alto que me tiró contra el carro”. ¿De que los despojaron? CONTESTÓ: “Una esclava, anillos, cadenas, prendas”. ¿Recuerda si alguno de los que estaban presentes le despojaron de una cartera? CONTESTÓ: “Si a M.A., le despojaron su cartera, eso fue en cuestiones de minutos”. ¿Cuánto tiempo estuvieron ellos allí en su casa? CONTESTÓ: “Eso fue rápido en cuestiones de pocos minutos”. La Defensa preguntó: ¿Ese día 26 de Marzo de que lo despojaron a usted? CONTESTÓ: “A mi no me despojaron de nada”. ¿Cuántas personas irrumpieron en su casa? CONTESTÓ: “De cuatro (4) a cinco (5) personas, no puedo precisar el número”. ¿Qué personas recibió lesiones? CONTESTÓ: “Mi hermano sufrió lesiones, Angel Paz”. ¿Qué tipo de lesiones? CONTESTÓ: “Un golpe en la cabeza”. ¿Cómo quedó ¡inconsciente!? CONTESTÓ: “Mi hermano cayó con el golpe y se agarró”. ¿Pudo volver a levantarse y observar? CONTESTÓ: “El muchacho lo golpea y se va”. ¿Dónde lo golpea? CONTESTÓ: “Lo golpea con el arma en la Cabeza”. ¿Cómo cae su hermano, boca arriba o boca abajo? CONTESTÓ: “Mi hermano cayó boca abajo”. ¿Dónde estaba usted, adentro o afuera? CONTESTÓ: “Mi hermano estaba adentro y yo estaba afuera”. El Tribunal interrogó por medio del Juez presidente: ¿Habían vehículos en el Garaje? CONTESTÓ: “Habían dos (2) vehículos en el garaje”. ¿Están allí en el garaje habiendo dos (2) vehículos? CONTESTÓ: “Bueno, habían dos (2) vehículos, uno adentro y otro afuera, el garaje es grande y está el patio allí y todo lo demás”. ¿Qué hacían ustedes en ese momento? CONTESTÓ: “Estábamos tomando, asando carne y compartiendo”. ¿Cuántas personas eran ustedes? CONTESTÓ: “Éramos como Ocho (8), puros amigos, conocidos y vecinos”. ¿Recuerda usted con perfección las características de los que participaron ese día en los hechos? CONTESTÓ: “No, no recuerdo”. ¿Se encuentra en esta Sala la persona o las personas que participaron en los hechos? Antes de contestar observó y desplazó la mirada ante los que participaban en la audiencia y el público presente y CONTESTÓ: “En realidad no, el que lo tenía a él, a mi hermano, era un catirito, gordito, es lo que recuerdo, aquí no está” (El Tribunal deja constancia que el acusado se encontraba en la Sala) Destacado del Tribunal. ¿Estuvo usted presente o su hermano ANGEL le comentó sobre la salida con su mamá YASMINA y M.A., que le manifestó? CONTESTÓ: “Que habían ido a retirar las prendas, a cancelarlas pero no recuerdo que pasó pero, si me contaron”. ¿Supo usted que persona iba a retirar las prendas ese día? CONTESTÓ: “Uno de los asaltadores”.. ¿Qué le dijo su mamá después de que fueron a retirar las prendas? CONTESTÓ: “Me lo dijo A.A. y mi mamá y, que estaban varios afuera”. ¿Quién fue el que le comunicó a usted sobre el que iba a retirar las prendas? CONTESTÓ: “Yo no me preocupé por saber como era el asaltante”. Concluyó.

La anterior testimonial también deviene de una de las victimas del hecho acaecido el día 26 de Marzo de 2.003 donde presuntamente fueron objeto del despojo de sus pertenencias bajo amenazas por parte de los sujetos que participaron en el hecho, el cual le ha sido imputado por el Ministerio Público al hoy acusado O.D.J.P.P., y según su exposición la misma coincide en las diversas circunstancias de modo , tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos acaecidos y que ha sido explanada de igual forma por la anterior testimonial analizada, la cual tuvo como escenario su Residencia ubicada en la Urbanización La Coromoto antes mencionada pero, ante la respuesta dada a una de las interrogantes expreso: ¿Se encuentra en esta Sala la persona o las personas que participaron en los hechos? Antes de contestar observó y desplazó la mirada ante los que participaban en la audiencia y el público presente y CONTESTÓ: “En realidad no, el que lo tenía a él, a mi hermano, era un catirito, gordito, es lo que recuerdo, aquí no está” ; de ella, se determina y se evidencia que conforme a lo expuesto por el deponente, debidamente controlado por las partes, se desprende de la misma testimonial que de ninguna manera se ve comprometida de alguna forma la participación del mencionado acusado en el hecho del cual ha sido objeto el deponente, quién ha sido victima también de la comisión de dichos hechos, el día 26 de Marzo de 2.003, por lo que la misma al ser apreciada y valorada, atendiendo a los supuestos de apreciación contenidos en el Artículo 22 del Código Adjetivo Penal, nos determina que el presente testimonio no hace prueba en contra del acusado. ASÍ SE DECLARA.

3) Se escuchó el Testimonio rendido bajo juramento, de la ciudadana Y.E.P.D.P., colombiana, nacionalizada en Venezuela, titular de la cédula de identidad N° V-10.084.676, domiciliada en la Urbanización Coromoto, Municipio San Francisco de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de VICTIMA, quién expuso: “Ese día 26-03, estábamos en la casa haciendo una parrilla con unos amigos, yo estaba en la parte de adentro de la casa, sentí la bulla en eso Salí, me dijeron mami quédate tranquila que nos están atracando, se me acercó un muchacho y me quito una cadena, a mi hija le quitaron un celular, a mi hijo le dieron un golpe, a M.A. le quitaron todo, la cartera, dinero, y esas cosas, después que le quitaron eso, se fueron, al mes fuimos a la joyería, cuando llegamos a la joyería le dijeron que las prendas fueron canceladas y que las retirarían el lunes después de las dos de la tarde, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público interrogó: ¿En que año sucedió el hecho? CONTESTÓ: “En Marzo del año pasado”. ¿En que Urbanización? CONTESTÓ: “En la Coromoto”. ¿Usted llegó a verlos cuando llegaron? CONTESTÓ: “La verdad yo me puse en el porche, estaba nerviosa y cuando salgo mi hijo me abraza y me dice tranquila mamí que nos están atracando. Un gordito quería quitarle una gargantilla a mi hijo y le dio un cachazo porque no se la dejaba quitar”. ¿Recuerda usted cuantas personas entraron en ese momento? CONTESTÓ: “Yo solo vi dos (2) , porque no me dejaron salir a la parte de afuera”. ¿Recuerda si portaban armas de fuego? CONTESTÓ: “Sí tenían armas porque vi cuando le dieron un cachazo a mi hijo”. ¿Cuántas personas resultaron lesionadas? CONTESTÓ: “Sólo le dieron a él a mi hijo ANGEL”. ¿Quiénes estaban reunidos con usted? CONTESTÓ: “Sí, I.A., J.A., M.A., NESTOR, no se el apellido, MIS HIJOS DOUGLAS y ANGEL”. ¿Los llegaron a despojar de algo? CONTESTÓ: “Al señor MARCOS le despojaron de la cartera, a mi hija le quitaron el celular y una gargantilla, a mi me quitaron una cadena y a los demás también pero, no recuerdo”. ¿A alguna de las personas le despojaron de la cartera? CONTESTÓ: “Al señor MARCOS le quitaron la cartera”. ¿Podría reconocer alguna de las personas que robaron en su casa? CONTESTÓ: “Yo, me puse muy nerviosa, yo no reconocería a nadie”. (Subrayado del Tribunal). ¿Recuerda cual era la Joyería? CONTESTÓ: “El Platino, que está en el Unicentro Las Pulgas”. ¿Por qué usted se dirige con MARCOS a la Joyería”. CONTESTÓ: “Fuimos él mi hijo y yo, porque el siempre frecuentaba la casa”. ¿Qué pasa cuando llegan ustedes a la Joyería? CONTESTÓ: “El Sábado había ido el que iba a retirar las prendas; nosotros fuimos el Lunes y nos informaron que ellos ya habían cancelado”. ¿Después que van a la Joyería y expusieron todo, que pasó luego? CONTESTÓ: “Cuando llamaron a M.A., el salió y es cuando lo agarran”. ¿Diga Usted, cuando llegaron a la joyería, que persona salio a retirar las prendas, diga si se encuentra en esta sala?, CONTESTÓ: “Si esta esa persona en la sala y señalo en forma directa al acusado, identificado como O.J.P.P.”. ¿Qué le manifestó su hijo o MARCOS de la persona que se levantó a retirar las prendas? CONTESTÓ: “Nosotros le pedimos que nos devolviera unos papeles y el celular del señor y el dijo que no”. ¿Recuerda si se le encontró algo? CONTESTÓ: “Le encontraron también la cédula de MARCOS”. ¿Recuerda si le manifestó a usted sobre si el tenía relación con el Robo? CONTESTÓ: “No recuerdo, el me dijo que él estaba en el atraco en la casa pero, yo de verdad no puedo decirlo”. (Subrayado del Tribunal).- La Defensa interroga: ¿Podría decirnos que tiempo se tardaron ustedes en ir a la Joyería luego, de lo sucedido? CONTESTÓ: “Alrededor de un mes, quizás unos días menos”. ¿Quiénes fueron a la Joyería? CONTESTÓ: “Fuimos a la Joyería el señor MARCOS, A.A. y yo”. ¿En que parte de la casa se encontraba usted en el momento de los hechos y donde se encontraban sus hijos? CONTESTÓ: “Eso es en el mismo garaje pero, yo estaba en la parte de alante donde guardaba el carro y ellos estaban afuera del garaje como en el frente”. ¿Cómo se percata usted que era un Robo? CONTESTÓ: “Yo sentí las voces, les pregunté que pasa y mi hijo me dijo que nos estaban atracando y me dijo que me calmara”. ¿Qué tanto percibió usted del Robo, cuantas personas fueron despojadas de sus cosas? CONTESTÓ: “Llega un gordito blanco, tratándole de quitar las cosas a ANGEL y como no se dejaba le dio un cachazo; a mi me quitaron una cadena”. ¿Usted donde estaba en la Joyería y cuantas personas habían dentro de la Joyería? CONTESTÓ: “Yo estaba dentro de la Joyería, había mucha gente como más de Quince (15) personas”. ¿El modo de operar usted cuando llegaron a la Joyería, y que aptitud tomó usted cuando vio a la persona que se levantó al mencionar el nombre de MARCOS? CONTESTÓ: “Cuando llegamos a retirar las prendas, le dicen al señor MARCOS, que las van a retirar porque ya las habían cancelado como lo dije anteriormente, yo estaba nerviosa, porque tenía miedo yo les decía que lo dejaran así, así que no me fijé como estaba”. ¿Observó cuando uno de los sujetos golpeó a su hijo, dónde, que pasó con su hijo? CONTESTÓ: “Sí le dio en la Cabeza, el se agachó y después se dirigió donde estaba MARCOS. ¿Cuánto tiempo duró todo eso? CONTESTÓ: “No fue mucho tiempo, de diez (10) a quince (15) minutos pero, no se en verdad”. El Tribunal interrogó: ¿Puede describir la persona que logró ver? CONTESTÓ: “La otra persona que llegué a ver además del gordito, fue una persona trigueña, alta”. ¿Puede decir Usted, si la persona trigueña y alta que vio en su casa el día del robo, esta en esta sala? CONTESTÓ: “No”. ¿Diga Usted, que hizo la persona que está en esta sala, que hizo, por qué lo detuvieron a él? CONTESTÓ: “El fue la persona que fue a retirar las prendas, lo reconozco porque fue a retirar las prendas con el recibo que tenia Marcos en su cartera que le quitaron en el atraco en la casa”. ¿La persona que fue a retirar las prendas participó en el atraco? CONTESTÓ: “No puedo decir que el señor estaba el día del robo que hicieron en mi casa, yo no lo identifico como uno de los atracadores” (Subrayado del Tribunal). ¿Alguien lo llegó a identificar? CONTESTÓ: “Mi hijo y el señor MARCOS me participaron que el estaba en el atraco”. ¿De que manera le manifestaron que él participó? CONTESTÓ: “No me dijeron”. ¿Qué le dijo MARCOS en el momento en que lo aprehenden y su hijo que le dijo? CONTESTÓ: “En la Joyería, en el momento en que lo aprenden lo dijeron que el estaba”. Concluyó.-

El anterior testimonio también proviene de una de las victimas de los hechos ocurridos el día 26 de Marzo de 2.003 en horas de la Noche, en una Residencia ubicada en la Urbanización La Coromoto, y del mismo se evidencia que en forma alguna compromete la responsabilidad o participación del hoy acusado en la comisión de dichos hechos, por los cuales lo ha acusado el Ministerio Público, ya que a darle respuesta a las interrogantes siguientes, dejó asentado que: ¿A alguna de las personas le despojaron de la cartera? CONTESTÓ: “Al señor MARCOS le quitaron la cartera”. ¿Podría reconocer alguna de las personas que robaron en su casa? CONTESTÓ: “Yo, me puse muy nerviosa, yo no reconocería a nadie”; más adelante, dejó dicho: ¿Puede decir Usted, si la persona trigueña y alta que vio en su casa el día del robo, esta en esta sala? CONTESTÓ: “No”. ¿Diga Usted, que hizo la persona que está en esta sala, que hizo, por qué lo detuvieron a él? CONTESTÓ: “El fue la persona que fue a retirar las prendas, lo reconozco porque fue a retirar las prendas con el recibo que tenia Marcos en su cartera que le quitaron en el atraco en la casa”. ¿La persona que fue a retirar las prendas participó en el atraco? CONTESTÓ: “No puedo decir que el señor estaba el día del robo que hicieron en mi casa, yo no lo identifico como uno de los atracadores”, aún cuando sostuvo luego, que: ¿Alguien lo llegó a identificar? CONTESTÓ: “Mi hijo y el señor MARCOS me participaron que el estaba en el atraco”. ¿De que manera le manifestaron que él participó? CONTESTÓ: “No me dijeron”; pero, no es menos cierto que su deposición es concordante y conteste con lo sostenido con su otro hijo, quién depuso durante el Debate, de nombre DOUGLA L.P.P., lo cual hace inferir a este Tribunal al valorar y apreciar el presente testimonio que el mismo coincide con las anteriores testimoniales en cuanto a las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos acaecidos el día 23 de Marzo de 2.003 pero, no concuerda ni es verosímil con lo expresado por su hijo A.A.P., anteriormente, siendo únicamente conteste en afirmar que el hoy acusado ha sido la persona que acudió a la Joyería El Platino a retirar las prendas empeñadas propiedad del ciudadano M.A., cuando respondió al llamado del encargado de la Joyería al mencionar el nombre de M.A., lo cual determina a este Tribunal Mixto la participación del acusado en el intento fallido de retirar las mencionadas prendas empeñadas, lo cual hace prueba bajo este aspecto en contra del acusado más no así como participe en los hechos que le atribuye el Ministerio Público al acusado en la supuesta comisión de los hechos ocurridos el día 26 de Marzo de 2.003, ya que es ilógico pensar que las supuestas victimas M.A. y A.A.P., que fueron los únicos presentes en el lugar de los hechos (Joyería El Platino) el día 07 de Abril de 2.003, no se hayan percatado de la presencia del acusado cuando entró y llegó a la Taquilla con la intención de retirar las prendas que se encontraban empeñadas y no haya sido reconocido y no es normal que una persona que haya sido objeto o victima de delito no tenga ningún tipo de reacción, y esperar que saliera la persona que se hacía pasar como M.A. para poder identificarlo y, siendo victimas también del hecho ocurrido el día 26 de Marzo de 2.003, el anterior deponente, así como también la que rinde el presente testimonio, no pueden reconocer ni llegaron a reconocer durante el Debate al hoy acusado como uno de los participes de los hechos de los cuales fueron objeto en su Residencia el referido día en la Urbanización La Coromoto. ASÍ SE DECLARA.-

4) Se escuchó el Testimonio rendido bajo juramento, del ciudadano L.A.G.S., natural de Barranquilla, Colombia, nacionalizado, titular de la cedula de identidad No. V-20.274.166, gerente de la Joyería El Platino, ubicada en el Centro Comercial Las Pulgas, quien expuso: “Lo que pasó el día 07de Abril de 2.003, en la mañana se presentó el señor Marcos dándole una cédula de identidad a uno de los dependientes para retirar las prendas y le informaron que el empeño fue cancelado el día Sábado y el dice que no es posible, me llamaron y me explicó que lo habían atracado y que ese recibo estaba entre las cosas que le habían quitado, yo le dije cuando la persona va a solicitar el ticket yo llamo al Sargento del Puesto Policial y les dije que a las dos de la tarde, pasarían a retirar las prendas, como a las dos de la tarde, ellos esperan pero, yo me retiro al Banco a buscar los sobres; luego, llego a la Joyería y esperamos, llamo al Sargento de la Policía para que estuviera al tanto, presentaron el ticket, cuando llega el sargento yo llamo y pregunté quien va a retirar el sobre del señor Marcos, salio un señor cuando el se levanta, yo le digo pues el problema es entre ellos, llego el policía, el dice ser el señor Marcos y se llevaron al señor detenido para la policía, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público interrogó: ¿Recuerda el día que ocurrió eso, recuerda la fecha? CONTESTÓ: “Sí, porque yo fui el que llamó al Sargento y el conversó conmigo”. ¿Cuál era el modus operandi de ustedes en esta situación? CONTESTÓ: “El día Lunes es cuando se recogen los empeños, las personas llevan una cantidad de prendas a la Joyería se les pesa y se les da el precio de lo que se les va a dar, se le llena una planilla con los datos y se le entrega un ticket; si ese ticket se les llega a perder se debe identificar con la Cédula y eso se introduce en la Computadora y ahí aparecen todos los datos”. ¿Qué le dijo a la persona que se presentó primero el día anterior a retirar las prendas, que le dijo posteriormente? CONTESTÓ: “De dos a cinco de la Tarde se entregan los sobres”. ¿El señor que se presentó en la mañana volvió? CONTESTÓ: “Sí, se presentó en la Tarde y sí yo no observé es porque la Joyería estaba llena, allí siempre hay mucha gente”. ¿Cómo cuantas personas habían en la Joyería? CONTESTÓ: “Alrededor de Veinte a Veinticinco personas”. ¿Quién llamó a la Policía? CONTESTÓ: “Yo llamé a la policía”. ¿Se hizo presente algún funcionario, como se llama? CONTESTÓ: “El Sargento Manzanilla es el encargado del Modulo Policial”. ¿Qué pasó luego que el funcionario llega? CONTESTÓ: “Yo, le expliqué el problema”. ¿Quién llamó a la persona para entregarles las prendas? CONTESTÓ: Siempre llaman los jóvenes pero, en este caso llamé yo, porque ya habían hablado conmigo”. ¿Puede Usted señalar si se encuentra presente en esta sala la persona que se presento con un recibo a retirar las prendas por Marcos? CONTESTÓ: “Si, el señor que esta allí” (señalando directamente al acusado antes identificado). Acto seguido interrogó la defensa: ¿A que arreglo llegaron ustedes para cuando la persona que retiraría las prendas llegara? CONTESTÓ: “Yo les expliqué que las prendas llegaban de dos a dos y media de la Tarde, que sí el podía estar presente que iba a llamar al funcionario policial”. Pregunta el Juez Presidente: ¿Recuerda usted de que manera se identificó M.A.? Contestó: “El presentó la Cédula vencida, era la que le quedaba porque la otra se la habían llevado en el robo”. ¿Cuál es el procedimiento que ustedes utilizan cuando alguien va a retirar el empeño? CONTESTÓ: “En principio haber cancelado, debe ir a retirarlo cualquier día en la semana después de las dos de la Tarde luego, se verifican los datos de la Cédula con el sobre y no se les pide identificación a nadie porque en ocasiones van familiares o amigos a retirar el empeño”. ¿Qué fue lo que hizo esa persona cuando llegó a retirar las prendas? CONTESTÓ: “Entregó el recibo y le pidieron la Cédula de identidad y lo pusieron a firmar en la parte de atrás del recibo”. ¿Presentó alguna Cédula de Identidad identificándose como M.A.? Contestó: “Si la presentó y se identificó como M.A., con el joven que lo atendió y tuvo que habérsela devuelto”. ¿Sabe Usted, si la persona que se presento a retirar las prendas se identificó con la cedula? Contesta: “No se si presentó la cedula, ya que fue el empleado F.M. quien lo atendió y me paso el recibo”. ¿Diga Usted, si el funcionario le llego a incautar la Cédula de identidad a la persona que fue a retirar las prendas? Contestó: “No se”. Concluyó.-

La anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes nos determina que proviene de un testigo presencial sobre los hechos acaecidos el día Lunes 07 de Abril de 2.003, donde resultó ser aprehendido el hoy acusado y por demás sostiene que el acusado acudió a la Joyería El Platino con la firme intención de retirar las prendas que se encontraban empeñadas, propiedad del ciudadano M.A., quién presuntamente fue objeto de uno de los delitos contra la propiedad cuando fue despojado de su cartera bajo amenazas de muerte en hecho ocurrido en horas de la Noche en la mencionada residencia ubicada en la Urbanización Coromoto cuando se encontraba disfrutando en familia y con amigos de una parrillada, el día 26 de Marzo de 2.003, siendo sorprendido dicho ciudadano por varios sujetos que irrumpieron en dicha residencia. De dicho testimonio se evidencia conforme a lo manifestado, que contradice lo sostenido por la presunta victima A.A.P., siendo apreciado y valorado el presente testimonio por este Tribunal Mixto, por cuanto el mismo le merece fe en virtud de que proviene de un tercero, por lo que dicha testimonial hace prueba en contra del acusado sólo en el hecho acaecido el día 07 de Abril de 2.003, donde resultó fallido el intento del acusado de retirar las referidas prendas empeñadas. ASÍ SE DECLARA.-

5) Se recepcionó el Testimonio rendido bajo juramento, del ciudadano F.J.M.C., a requerimiento del Tribunal conforme a lo previsto en el Artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, venezolano, natural de Maracaibo, de profesión vendedor y empleado de la joyería El Platino, titular de la cedula de identidad No. V-13.628.555, residenciado en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien expuso: “El señor que yo atendí y que se presento en la joyería para retirar las prendas, me enseño el recibo del señor Marcos, lo pongo a firmar y le pido la Cédula, me firmo el recibo y me di cuenta que la firma no era la misma que tenía el sobre, el me dice que no que el retiraría por el hermano y me fui y busqué al gerente de la Joyería, yo no le quité la Cédula al ver el recibo de que era del señor MARCOS y busqué enseguida al señor GARCÍA, anteriormente había estado el señor Marcos y le dije que esas prendas ya habían sidos canceladas y el me dijo que no, que él no había cancelado nada y le dije que esperáramos que las prendas las retirarían a las dos de la tarde, a lo que eran las dos de la tarde, llegaron a retirar las prendas y después llamaron a la policía”. El Ministerio Público interrogó: ¿Recuerda el día y año de lo que está contando? CONTESTÓ: “Eso fue el año antepasado en el 2.002”. ¿Usted habló directamente con el que fue a retirar las prendas? CONTESTÓ: “Sí, yo lo atendí”. ¿Usted cuando pagaron lo del empeño lo atendió? CONTESTÓ: “No, yo no lo atendí, el recibo era de días anteriores, lo pagaron antes”. ¿El señor MARCOS era un cliente regular de la Joyería? CONTESTÓ: “No, lo vi ese día cuando llegó a pagar el empeño”. ¿Ese día que entregan las prendas usted estaba allí? CONTESTÓ: “Sí, yo fui quién los atendí”. ¿Puede decir si en esta sala se encuentra la persona que fue a retirar las prendas en la joyería? CONTESTÓ: “Si”. (Se deja constancia que el testigo señala a la persona que fue a retirar las prendas ese día en la joyería, siendo el señalado el acusado O.J.P.P.). Seguidamente la defensa interrogó: ¿Qué clase de cliente es el señor MARCOS para la Joyería El Platino? CONTESTÓ: “Es un cliente ocasional, primera vez que lo veía”. ¿Conoces tú al señor Marcos? CONTESTÓ: “No, ese día solamente”. ¿El día sábado usted atendió al señor ONORIO? CONTESTÓ: “No, yo no me encontraba en la Joyería”. ¿A que acuerdo llegaron ustedes el día Lunes? CONTESTÓ: “Cuando el señor MARCOS estuvo yo lo puse a hablar con el Gerente, no se a que acuerdo llegaron”. ¿Quién llamó a la Policía? CONTESTÓ: “No lo se, debió ser el señor García, el gerente”. ¿Quién señaló al que iba a retirar las prendas? CONTESTÓ: “Nadie, el señor se acercó solo a la taquilla y presentó el recibo”. ¿Cuántas personas acompañaron al señor MARCOS? CONTESTÓ: “El señor MARCOS lo vi con otro muchacho cuando fue a retirar las prendas”. ¿Había mucha gente en la Joyería? CONTESTÓ: “Siempre hay gente, los que empeñan y los que retiran los empeños, ese día había unas cuantas personas”. ¿Cómo estaba vestido el señor ONORIO cuando llegó a la Joyería? CONTESTÓ: “No, lo recuerdo”. Acto seguido pregunta el Juez Profesional: ¿Diga Usted, cual es el procedimiento cuando las personas van a cancelar las prendas empeñadas? CONTESTÓ: “Cuando las personas van a cancelar no se les exige cedula de identidad, solo el recibo del comprobante, cuando van a retirar las prendas se les exige el recibo y la cedula de identidad, se compara la firma cuando empeño las prendas y la firma cuando las van a retirar” ¿Le exigió usted la cedula de identidad a la persona cuando fue a retirar las prendas o lo puso a firmar? CONTESTÓ: “No, le vi la Cédula, pero no la tuve en mis manos, no se el contenido de la cedula de identidad”. ¿Dónde estaba el señor Marcos cuando llegaron a retirar las prendas y que hizo este? CONTESTÓ: “El señor Marcos estaba en la sala del local y cuando llegaron a retirar las prendas, el señor Marcos no dijo nada, ni reconoció al señor que llego a buscar las prendas y el amigo de Marcos tampoco hizo nada”. ¿Diga Usted que hicieron o que dijeron el señor Marcos y su acompañante mientras estaba el acusado esperando que le entregaran las prendas? CONTESTÓ: “El señor Marcos y su acompañante no dijeron nada”. ¿Usted ha manifestado que el señor MARCOS y su amigo se encontraban en la sala, puede usted precisar en que parte se encontraban ellos y si usted los veía con facilidad? CONTESTÓ: “Sí, el señor MARCOS y su amigo estaban sentados en una banca que tenemos en la Sala para que el público pueda sentarse, que está ubicada a un lado de la taquilla que yo atiendo y yo los veía con facilidad”. ¿Existía algún obstáculo que impidiera la visión de las personas que estaban sentadas en la banca con las personas que están en la taquilla o con la taquilla misma? CONTESTÓ: “No, no existe ningún obstáculo uno ve claramente y a uno lo ven, y no se permite aglomeración de personas en la taquilla”. ¿Sostiene usted que toda persona que se acerca a la taquilla es vista con facilidad por los presentes en la Sala de la Joyería”. CONTESTÓ: “Claro que sí”. Concluyó.-

El Tribunal aprecia y valora la anterior testimonial por considerarlo un testigo presencial del desarrollo de los hechos ocurridos el día 07 de Abril de 2.003, en la Joyería El Platino ubicada en el Centro Comercial Unicentro Las Pulgas, en el centro de esta Ciudad de Maracaibo, dada su condición de dependiente o empleado de la misma, el cual fue requerido por este Tribunal como nueva prueba en virtud del hecho nuevo surgido durante el Debate Oral y Público, siendo el mismo concordante, coincidente y verosímil con lo depuesto por el anterior testigo L.G.S., quién es el gerente o encargado de dicha Joyería, lo que desvirtúa y contradice lo manifestado por la victima A.A.P. , debido a que el presente testigo fue la persona que atendió al hoy acusado en el intento fallido de retirar las prendas empeñadas por su propietario M.A., y conforme a lo manifestado por el mismo se evidencia y se comprueba que el acusado no portaba la Cédula de Identidad de la referida victima antes nombrada, por cuanto no pudo determinar el contenido de la referida Cédula de Identidad que observó, percatándose que el recibo presentado estaba relacionado con el reclamo formulado anteriormente en horas de la mañana por su legítimo propietario poniendo en conocimiento de forma inmediata al encargado ciudadano L.G.; asimismo, sostiene el declarante que en ningún momento mientras atendía al hoy acusado, hubo alguna reacción por parte de los ciudadanos M.A. y su acompañante A.A.P., en contra del hoy acusado, quienes pudieron observar su presencia, ya que se encontraban sentados en la banca ubicada a un lado de la Taquilla que atendía, en la sala de recepción del público de dicha Joyería El Platino y fue cuando salió el Encargado o Gerente dirigiéndose a los presentes mencionando el nombre de M.A., saliendo y respondiendo al llamado el hoy acusado O.J.P.P., quién se hizo pasar por M.A. y de forma inmediata se acercó el funcionario policial y de seguidas el verdadero M.A. acompañado del ciudadano A.A.P., lo que hace inferir a este Tribunal Mixto que el Acusado en ningún momento fue reconocido como uno de los sujetos participantes en el hecho mencionado tantas veces del día 26 de Marzo de 2.003, por cuanto de haber sido lo contrario los hechos hubieran sido otros y no hubiera sido aprehendido el acusado de manera fácil y pacífica allí dentro de la Joyería cuando tuvo que aguardar la salida del encargado y en la sala estaban presentes las presuntas mencionadas victimas del Robo, por lo que el presente testimonio le trae la plena convicción de que el acusado es responsable del intento fallido al tratar de retirar las prendas empeñadas por el propietario de las mismas y que conforme a lo debatido ha quedado establecido que dicho ciudadano M.A. fue victima del despojo de su cartera, la cual contenía la factura o recibo del mencionado empeño en dicha Joyería, por lo que el presente testimonio hace prueba en contra del acusado sólo en relación a los hechos acaecidos el mencionado día 07 de Abril de 2.003. ASÍ SE DECLARA.-

6) Se escuchó el Testimonio rendido bajo juramento, del ciudadano M.V.A.O., identificado plenamente como titular de la cédula de identidad N° V-7.605.089, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z., en su condición de VICTIMA, quien expuso: “El día 26 del año pasado, no recuerdo el mes, llegaron unos señores en un Malibu, color vino, tres entraron a la casa de la señora Y.d.P., golpearon a A.P., nos quitaron todo, entre los que entraron se encontraba el señor Onorio, nos quitaron prendas, carteras, después como al mes yo fui en la mañana para la joyería El Platino, a retirar las prendas, el señor me dijo que ya habían pagado las prendas y que a las dos de la Tarde (02:00 pm) las retiraran, yo le dije: entonces vamos a esperar, el ya había hecho el depósito de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000.oo) ya habían cancelado el empeño y me dijeron que las iban a retirar por la tarde”. Seguidamente, interrogó la Fiscal: ¿Qué estaba haciendo usted el día de los hechos? CONTESTÓ: “Nos encontrábamos disfrutando de una parrillada en la Casa de la señora Y.d.P.”. ¿En que Urbanización fue eso? CONTESTÓ: “En la Coromoto, San Francisco”. ¿Recuerda usted las personas que estaban con usted? CONTESTÓ: “Sí. E.D.P., Y.P., A.P., otras personas amigos de la casa, no recuerdo bien”. ¿A que hora aproximadamente? CONTESTÓ: “Como a las Diez (10), Diez y media (10:30) de la Noche”. ¿Recuerda cuantas personas eran las que llegaron? CONTESTÓ: “Llegaron cuatro (4) personas, tres (3) entraron y la otra se quedó afuera esperando dentro de un carro, Malibú Color Vino”. ¿La forma de la que llegan, alguno cargaba armas? CONTESTÓ: “Todos estaban armados”. ¿Recuerda si alguien salió lesionado? CONTESTÓ: “Sí, A.P. fue golpeado”. ¿Dónde lo lesionaron? CONTESTÓ: “En la Cabeza, le dieron un cachazo”. ¿Qué les quitaron? CONTESTÓ: “Nos quitaron las prendas, celulares, dinero”. ¿Por qué parte de la Casa entraron ellos? CONTESTÓ: “Entraron por el garaje de la Casa, donde estábamos nosotros”. ¿Qué se le llevaron a usted? CONTESTÓ: “Me quitaron la cartera, Ciento Setenta y Cinco Mil Bolívares que cargaba y trataron de quitarme el reloj pero no pudieron porque tenía el pasador pasado y les costó quitármelo y no lograron llevárselo, se llevaron mis documentos”. ¿Qué documentos? CONTESTÓ: “Bueno, todos los que tenía en la cartera, mi Cédula de Identidad, el carnet de la M.M., el carnet de los Seguros, me dejaron indocumentado”. ¿Había algún documento que guardaba relación con las joyas? CONTESTÓ: “Sí, tenía la factura de la Joyería El Platino donde tenía empeñada unas prendas”. ¿Cuándo fue usted a la Joyería? CONTESTÓ: “No recuerdo el día eso fue en horas de la mañana y me dijeron que el empeño lo habían cancelado y yo les dije que yo no había cancelado nada, que no puede ser y le dije que yo no tenía la factura porque me habían atracado, pero que esas prendas son mías y yo fui quien pidió el empeño y las iba a retirar, entonces me pusieron a hablar con el encargado y el me dijo que esperara, que las prendas las retiraban en la Tarde de dos a dos y treinta de la Tarde, que fuera en la Tarde, yo le dije no, vamos a esperar”. ¿Quiénes fueron a la Joyería? CONTESTÓ: “Conmigo fue A.P. y la señora Y.D.P. en horas de la mañana”. ¿Cuántas veces fueron a la Joyería? CONTESTÓ: “Cuando hice el empeño y ese día”. ¿Cuándo fue a la Joyería quien lo atiende? CONTESTÓ: “Me atendió un catirito en la taquilla y fue el que me informó que ese empeño ya estaba cancelado y le dije que eso no puede ser porque yo no había pagado nada y pedí hablar con el Gerente”. ¿Qué le dijo el Gerente? CONTESTÓ: “El gerente me dijo que el día sábado las habían cancelado y que las iban a retirar ese día en horas de la tarde, porque el tenía que ir al Banco a retirarlas donde las tenían depositadas y que esperara a que las fueran a retirar y nosotros esperamos ahí”. ¿Qué pasó luego que usted habló con el Gerente? CONTESTÓ: “El Gerente salió a buscar las prendas y nos quedamos ahí a esperar que se hicieran las Dos de la Tarde, nos pusimos de acuerdo para esperar que llegaran a retirar las prendas”. ¿Diga Usted si recuerda la persona que detuvieron ese día en la joyería? CONTESTÓ: “Si, señala a una persona que se encuentra ubicada en la sala, entre el público, quien anda vestido con una franela blanca, siendo la persona identificada el acusado de autos, O.J.P.P.”. ¿Ésta persona tuvo alguna participación en el atraco en la casa? CONTESTÓ: “Sí, el estaba en el atraco, afuera estaban los demás”. Terminó. La Defensa interrogó: ¿En que sitio de la casa se encontraba usted cuando sucedió todo? CONTESTÓ: “Estábamos en el fondo de la casa”. ¿Podría reconocer a las personas que llegaron a robarlo ese día? CONTESTÓ: “No, porque me dijeron que no los miráramos”. ¿Cuántos días después del hecho fue usted a la Joyería? CONTESTÓ: “Como a los quince (15) días después del atraco”. ¿Qué participación tuvo el señor ONORIO en el atraco? CONTESTÓ: “El nos encañono, me quitó la Cedula, lo reconozco porque él era el que me tenía encañonado”. ¿Cómo es que asegura que él estaba en el atraco? CONTESTÓ: “Porque el estaba el fue el que me atraco a mí”. ¿Cuándo Usted estaba en la joyería, reconoció o no al señor Onorio? CONTESTÓ: “Si, cuando el entró, empezó a mirar, cuando llaman a M.A., yo le dije yo soy M.A. y le dije tu fuiste el que me atraco”. ¿Qué cantidad de personas estaban allí? CONTESTÓ: “Como quince (15) personas”. ¿El encargado se encontraba allí? CONTESTÓ: “Sí, el fue el que llamó y dijo: el señor M.A. y, ahí fue cuando salió él”. Interroga el Juez Profesional: ¿Usted conocía con anterioridad al señor Onorio? CONTESTÓ: “No, en la policía me di cuenta que se llamaba ONORIO”. ¿Dónde estaba Usted cuando llego el acusado a la joyería? CONTESTÓ: “Estaba sentado en una banca, dentro de la joyería”. ¿Que arma cargaba Onorio el día del robo? CONTESTÓ: “Onorio cargaba un revolver calibre 38, brillante”. ¿Dónde fue a parar la cedula de identidad suya? CONTESTÓ: “Mi cedula estaba en la cartera que me robaron, yo estaba indocumentado, cuando detienen a Onorio, le quitan la cedula, la pasan para el comando de la policía, luego la envían a la Fiscalía y la Fiscalía dio la orden para que me entregaran la cedula de identidad, mi cedula no era de las nuevas, porque no estaba vencida”. ¿Diga Usted, como se identifica Usted en la joyería? CONTESTÓ: “Yo no presento cedula, la cedula de identidad la cargaba ONORIO”. ¿Usted le manifestó eso al encargado de la joyería y al vendedor? CONTESTÓ: “Yo le manifesté al señor García y al empleado, el catirito que ese era el ladrón, el que me atraco, el carga mis papeles y llamaron a la policía”. ¿Diga Usted como andaba vestido Onorio el día del robo? CONTESTÓ: “Con un suéter anaranjado y blue jeans, la señora del señor Onorio se presento en la casa de Yasmina, para que no hiciéramos peso sobre el”. ¿Diga si Usted y DOUGLAS vieron cuando el señor Onorio estaba en el robo? CONTESTÓ: “Yo lo reconocí porque el fue el que me estaba apuntando y me quito las cosas”. ¿Puede asegurar Usted que el señor Onorio estaba el día del robo? CONTESTÓ: “Si lo aseguro”.Concluyó.-

El anterior testimonio deviene de una de las victimas del hecho acaecido el día 26 de Marzo de 2.003, donde presuntamente su Residencia fue escenario de uno de los delitos pluriofensivos donde se encontraba el deponente acompañado de familiares, amigos y vecinos, el cual tuvo lugar en la Urbanización La Coromoto en jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., por lo que no puede ser considerado según la doctrina como testigo, dada su condición de victima u ofendido, y atendiendo a las reglas de la sana crítica sobre este testimonio es dable deducir cuando se miente y cuando se dice la verdad y sólo tendría validez cuando se tratase de un testimonio que pueda ser adminiculado y comparado con otros medios de pruebas, ya que la ponderación nace entre imparcialidad (testimonio) y parcialidad (la victima, supuestamente está interesada en que se sancione a quien acusa) y del análisis realizado para su apreciación y valoración cabe destacar que el deponente durante su relato espontáneo manifestó: El día 26 del año pasado, no recuerdo el mes, llegaron unos señores en un Malibu, color vino, tres entraron a la casa de la señora Y.d.P., golpearon a A.P., nos quitaron todo, entre los que entraron se encontraba el señor Onorio, nos quitaron prendas, carteras, después como al mes yo fui en la mañana para la joyería El Platino, a retirar las prendas, el señor me dijo que ya habían pagado las prendas y que a las dos de la Tarde (02:00 pm) las retiraran, yo le dije: entonces vamos a esperar, el ya había hecho el depósito de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000.oo) ya habían cancelado el empeño y me dijeron que las iban a retirar por la tarde” ; de lo anterior se evidencia que sí realmente el acusado ONORIO hubiera estado presente o hubiera participado en el Robo o haya encañonado realmente al deponente, hubiéramos podido determinar que verdaderamente el acusado participó y estuvo presente en el sitio del suceso, cuando llegó a dicha Joyería, porque pudo ser reconocido de manera inmediata por la presente victima y la reacción de las victimas hubiera sido otra y no adoptando una posición pasiva, lo que pudo haber quedado establecido mediante una inferencia indiciaria y se hubiera comprobado, siempre y cuando la presente victima en su relato inicial hubiera argumentado con mayor amplitud lo referente al acusado indicando de manera precisa en su relato cuando el acusado hizo acto de presencia en dicha Joyería con expresión de su reacción, ya que la presente victima se encontraba en ese preciso instante en la Joyería El Platino cuando se apersonó el acusado para retirar las prendas, cuestión que no estableció ni argumentó el deponente durante su narración de los hechos inicialmente, tal como ha sido advertido por este Tribunal Mixto. Por otra parte, al interrogatorio formulado por las partes, refirió lo siguiente: ¿Cuándo Usted estaba en la joyería, reconoció o no al señor Onorio? CONTESTÓ: “Si, cuando el entró, empezó a mirar, cuando llaman a M.A., yo le dije yo soy M.A. y le dije tu fuiste el que me atraco” pero, anteriormente sostuvo mediante una de las repuestas dada, lo siguiente: ¿Podría reconocer a las personas que llegaron a robarlo ese día? CONTESTÓ: “No, porque me dijeron que no los miráramos”. El Tribunal se pregunta ¿Cómo es posible que haya identificado al hoy acusado O.P. como una de las tres (3) personas que presuntamente entraron por el garaje de la Residencia donde estaban disfrutando de una parrilllada y, ha sostenido que no puede reconocer a las personas que llegaron a robarlo ese día, porque le dijeron que no los miraran; y, luego, manifiesta que sí lo reconoce pero, sostuvo CUANDO EL ENTRÓ EMPEZÓ A MIRAR, CUANDO LLAMAN A M.A., YO LE DIJE YO SOY M.A. Y LE DIJE TU FUISTE EL QUE ME ATRACÓ ? Con ello evidencia el deponente durante su testimonio en su condición de VICTIMA, lo vago, impreciso y contradictorio que ha sido en su exposición, la cual se hace inverosímil y contradictoria con los testimonios rendidos anteriormente tanto por el Gerente L.G.S. y F.J.M.C., quienes no corroboran lo sostenido por la presente Victima y tampoco, dichas circunstancias son corroboradas por las otras VICTIMAS del presunto Robo acaecido el día 26 de Marzo de 2.003, quienes se encontraban en el mismo lugar donde se desarrollaron los hechos, en ese mismo día y que también, fueron objetos del presunto Robo y que han sido recepcionados sus testimonios en el Debate Oral y Público, los cuales han sido debidamente controlado por las partes, donde todos han sido contestes en afirmar que no reconocen al acusado como uno de los participantes en el robo; entonces, como se explica que los testimonios de las diferentes victimas no han podido reconocer al acusado como uno de los participantes en el Robo en la Residencia mencionada, por el simple hecho de no haber estado como en efecto no estuvieron presentes en la Joyería cuando fue aprehendido el hoy acusado, quienes han sido contestes y concordantes en afirmar que en la Sala no se encuentra ninguno de los que participó en el atraco, cuando la misma señora Y.D.P., quién si estuvo con ellos en la Joyería, tampoco pudo reconocerlo como uno de los atracadores que irrumpieron en su Residencia cuando disfrutaban de una parrillada en la fecha antes mencionada. De igual forma, el presente testimonio no es concordante con lo sostenido por su acompañante A.A.P., quién ha aportado otra versión muy distinta durante el Debate Oral y Público, cuando sólo ha sido conteste con el presente testimonio cuando señala al acusado como participante en el atraco, bajo un argumento vago, impreciso, contradictorio y ambiguo, tal como ha quedado establecido anteriormente y no se justifica, tal señalamiento o reconocimiento donde hubo más de nueve o diez personas reunidas entre familia, amigos y vecinos en la Urbanización La Coromoto, y que el mismo obedece por el simple hecho de haber acudido el hoy acusado a retirar unas prendas empeñadas pertenecientes a otra persona que fue victima de un Robo o atraco, como lo han llamado los deponentes. En consecuencia, analizado, apreciado y valorado el presente testimonio, atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no le merece fe a este Tribunal, por lo que no le trae ningún elemento de convicción que pudiera considerar este Tribunal Mixto que pudiera hacer prueba en contra del acusado en lo referente a los hechos que le atribuyera el Ministerio Público que han sido con ocasión a los acaecidos el día 26 de Marzo de 2.003, en horas de la Noche, en una Residencia ubicada en la Urbanización La Coromoto, en jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., donde habita la familia P.P.; pero, el mismo puede ser considerado como un elemento más de convicción sobre la participación del acusado en el intento fallido de retirar unas prendas empeñadas que no son de su propiedad mediante una factura o recibo considerado como bien u objeto proveniente como un efecto de delito, por lo que el presente testimonio debe ser adminiculado con los otros medios de prueba, para que sea considerado como prueba en contra del acusado sólo en relación al hecho destacado. ASÍ SE DECLARA.-

7) Se escuchó el Testimonio rendido bajo juramento del Testigo, ciudadano J.A.A.I., plenamente identificado, titular de la cedula de identidad No. 17.099.347, domiciliado en la Urbanización La Coromoto, del Municipio San Francisco, Estado Zulia, quien expuso: “Estábamos en una reunión familiar, dialogando en el cajón de la camioneta, llegaron unos muchachos, nos dijeron esto es un atraco, quédense quietos y nos quedamos tranquilos dentro del cajón de la camioneta, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público interrogó: Solicito se deje constancia de preguntas y respuestas. 1) ¿Recuerda si los ciudadanos portaban armas de fuego? CONTESTÓ: Si, tenían dos revólveres. 2) ¿Recuerda si algunas de las personas le quitaron la cartera? CONTESTÓ: “Si a M.A.”. 3) ¿Puede decir si se encuentra presente en la sala algunas de las personas que participaron en el robo? Contestó: “No reconozco a ninguno” (Subrayado del Tribunal). Interrogó la defensa sin mayor relevancia. Interrogó el Juez Profesional: ¿Usted podría reconocer a las personas que se encontraban armadas el día del robo? CONTESTÓ: “Eran dos las personas que estaban armadas, pero no puede describirlas ya que era de noche y el poste no tenia luz, la luz era escasa”. ¿Como se encontraban vestidas las personas el día del robo? CONTESTÓ: “Con Jeans y franelas azules, vino tinto y el que me apuntó vestía franela de rallas blancas, negras y azules”. ¿Cuantas personas estaban armadas y que hicieron? CONTESTÓ: “Los que nos despojaron de las cosas no tenían armas, los otros nos estaban apuntando”. Concluyó.-

La anterior testimonial también deviene de una de las victimas del hecho acaecido el día 23 de Marzo de 2.003 donde presuntamente fueron objeto del despojo de sus pertenencias bajo amenazas por parte de los sujetos que participaron en el hecho, el cual le ha sido imputado por el Ministerio Público al hoy acusado O.D.J.P.P., y según su exposición la misma coincide en las diversas circunstancias de modo , tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos acaecidos y que ha sido explanada de igual forma por las anteriores testimoniales analizadas, la cual tuvo como escenario la Residencia ubicada en la Urbanización La Coromoto antes mencionada pero, de ella se determina y se evidencia que conforme a lo expuesto por el deponente, debidamente controlado por las partes, se desprende de la misma testimonial que de ninguna manera se ve comprometida la participación del mencionado acusado en el hecho del cual ha sido objeto el deponente, por lo que la misma al ser apreciada y valorada, atendiendo a los supuestos de apreciación contenidos en el Artículo 22 del Código Adjetivo Penal, nos determina que el presente testimonio no hace prueba en contra del acusado. ASÍ SE DECLARA.

8) Se escuchó el Testimonio rendido bajo juramento, del ciudadano ROLMAN J.B.M., quien se identificó plenamente, titular de la cedula de identidad Nº V-14.305.572, domiciliado en la Urbanización Coromoto del Municipio San F.d.E.Z., en su condición de VICTIMA, quien expuso: “Estábamos en una parrillada, en el garaje de la Familia Paz, yo estaba sentado en una mesa, cuando llegaron como cinco personas, vi al que me llego de frente apuntándome, después me llego otro por detrás y me dijo que agachara la cabeza, oí que le quitaban las cosas a las otras personas, de vista no vi nada, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público, interrogó: ¿Algunas de las personas le quitaron documentos personales? CONTESTÓ: “Si al señor Marcos se le llevaron la cartera”. ¿Diga Usted, si alguna persona salio lesionada? CONTESTÓ: “Si a Ángel le dieron un golpe en la cabeza con la pistola”. Interrogó la Defensa: ¿Observo Usted, si al señor Marco le quitaron el reloj? CONTESTÓ: “Si, observe cuando le quitaron el reloj al señor Marcos”. Pregunta el Juez Profesional: ¿Puede observar en la sala alguna de las personas que estuvieran el día de los hechos? Contesto: “No, no reconozco a ninguna de los presentes que pudiera haber participado el día de los hechos”. Concluyó.-

La anterior testimonial también deviene de una de las victimas del hecho acaecido el día 23 de Marzo de 2.003 donde presuntamente fueron objeto del despojo de sus pertenencias bajo amenazas por parte de los sujetos que participaron en el hecho, el cual le ha sido imputado por el Ministerio Público al hoy acusado O.D.J.P.P., y según su exposición la misma coincide en las diversas circunstancias de modo , tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos acaecidos y que ha sido explanada de igual forma por las anteriores testimoniales analizadas, la cual tuvo como escenario la Residencia ubicada en la Urbanización La Coromoto antes mencionada pero, de ella se determina y se evidencia que conforme a lo expuesto por el deponente, debidamente controlado por las partes, se desprende de la misma testimonial que de ninguna manera se ve comprometida la participación del mencionado acusado en el hecho del cual ha sido objeto el deponente, por lo que la misma al ser apreciada y valorada, atendiendo a los supuestos de apreciación contenidos en el Artículo 22 del Código Adjetivo Penal, nos determina que el presente testimonio no hace prueba en contra del acusado. ASÍ SE DECLARA.

Terminada la recepción de pruebas testimoniales, el Tribunal Mixto ordena a la parte acusadora mencionar los medios de pruebas a recepcionar como aquéllas que denominó como pruebas documentales, las cuales consistieron en: 1.- DENUNCIA formulada por el ciudadano A.A.P., ante la policía de San F.d.E.Z., de fecha 27 de Marzo del 2.003; 2.- ACTA POLICIAL levantada por el Oficial Mayor A.M., adscrito al Departamento Policial S.L.-Bolívar de la Policía Regional en fecha 07-04-2.003; 3.- DENUNCIA formulada ante el Departamento Policial S.L.-Bolívar de la Policía Regional, fecha 07-04-2.003 por el Ciudadano M.V.A.O., anteriormente identificado; y, 2.- (Sic) Experticia de Reconocimiento practicada a unas joyas dos cadenas, una esclava y un anillo por la experto M.E.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Asimismo, solicitó que los documentos antes nombrados sean incorporados por su Lectura en el Debate Oral, según lo establecido en el Artículo 339, en concordancia con el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez Profesional expresa que las actas de Denuncias y el acta policial realizada por el Funcionario Manzanilla, no son documentos, sino instrumentos de investigación, por cuanto según la Doctrina dichos instrumentos son considerados FUENTES DE PRUEBAS que sólo sirven para dirigir, conducir la investigación de los hechos denunciados, es una guía para la investigación que tienen como fin la creación y obtención de los diversos medios que serán utilizados como elementos de convicción para fundamentar cualquier imputación, los cuales según su resultado se construyen como medios de pruebas y éstos para ser admitidos deben referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad; un acta policial solo refleja lo sostenido según la apreciación que tiene el funcionario policial sobre la actuación policial realizada que en nada contribuye ni determina sobre el descubrimiento ni el establecimiento de la verdad de los hechos, atendiendo a los principios de libertad , idoneidad y utilidad de la prueba y, la idoneidad de la prueba, es su cualidad de ser apropiada para demostrar el hecho que se propone probar; la utilidad de la prueba se refiere a su necesidad o pertinencia en general respecto a hechos ya probados por otros medios, ya que la idoneidad es la relación entre la fuente de la prueba y el medio probatorio y la utilidad es la relación entre el medio de prueba y el objeto de la prueba; por tanto el acta policial levantada por dicho funcionario refiere solo las informaciones que obtuvo acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás participantes, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado, tal como lo expresa el Artículo 112 del Código Adjetivo Penal, de igual forma hay que destacar que si bien es cierto un Acta Policial, es considerado una Fuente de Prueba, tal como ha quedado establecido, la misma debió ser suscrita por un Funcionario actuario en el Procedimiento Policial practicado donde resultó ser aprehendido el acusado de autos; pero es el caso, que conforme a los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, en ningún momento ofertó el Testimonio de algún funcionario Policial, aún cuando en su acusación reiteró el nombre de un supuesto (Oficial de la Policía Regional) Sargento de la Policía de nombre A.M., Jefe del Puesto Policial Las Pulgas, el cual no fue traído al proceso por la representación Fiscal, quién no lo consideró pertinente ni necesario. En cuanto a las denuncias formuladas por los ciudadanos A.A.P. (sic) y M.V.A.O., las mismas aportan una simple información sobre lo presuntamente acontecido, considerada ésta también como Fuente de Prueba, más no un medio probatorio, por lo que dichos instrumentos no son idóneos ni tienen el carácter de ser útiles para el proceso penal mediante la vigencia del sistema acusatorio, que tiene como finalidad el descubrimiento y establecimiento de la verdad de los hechos, habida consideración de que las mismas no guardan relación ni se corresponden con las documentales referidas e indicadas en los supuestos establecidos en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se tornan inconducentes para la búsqueda de la verdad y a criterio de este Tribunal dichos instrumentos contentivos de denuncias por demás son ineficaces, por cuanto no conforman o estructuran documento alguno y atentan contra los principios que informan al debido proceso, como lo son la oralidad, inmediación, contradicción y concentración, por lo que en definitiva dichos instrumentos contentivos de denuncias ofertados por el Ministerio Público se determinan impertinentes para el establecimiento de la verdad de los hechos, ya que dichos instrumentos no son aptos para llevarnos a la verdad sobre los hechos objeto del procesamiento y por tanto son inconducentes por cuanto la denuncia tomada como información sólo sirve para dirigir la investigación, practicándose las diligencias necesarias para su averiguación, recabando elementos de convicción conjuntamente con la colecta de evidencias, ocupación, incautación o decomiso de bienes materiales considerados como efectos de delito; por otra parte, conforme a lo ya expuesto, ya que los presuntos ciudadanos denunciantes fueron ofertados en su condición de Victimas por el Ministerio Público, para que fueran recepcionados sus testimonios como en efecto se recepcionaron y dichos testimonios han sido debidamente controlados por las partes durante el presente Debate Oral y Público, lo que hace procedente en derecho rechazar y declarar INADMISIBLES dichos medios ofertados por el Ministerio Público como Pruebas Documentales ya que las mismas mal llamadas documentales, solo surten efectos para la fase de investigación en el proceso habida consideración de que dicha acta Policial fue suscrita por el funcionario adscrito al puesto policial del Centro Comercial Unicentro Las Pulgas, Sargento Manzanilla y este último no fue ofertado por el Ministerio Público para que depusiera en la Audiencia Oral y Pública y con respecto a la EXPERTICIA de reconocimiento a las prendas ofertadas y por no haber ofertado el Ministerio Público al experto reconocedor, para que rindiera su Testimonio, la misma ha dejado de ser eficaz, útil y necesaria para establecer la verdad, por lo que admitir su recepción atentaría contra el Principio de Inmediación, Contradicción y concentración que informan al debido proceso y, aceptarlas estaríamos vulnerando el derecho de defensa que le asiste al hoy acusado, toda vez de que dicha experticia ofertada como documental por el Ministerio Público, la misma no se practicó conforme a las reglas de la prueba anticipada y la misma solo contiene o refiere a un Reconocimiento practicado a unas joyas específicas que conforme a los hechos narrados por el Ministerio Público, las mismas no pueden ser consideradas según su procedencia como bienes pasivos ocupados penalmente, dado que no han sido decomisados al acusado como efectos del delito de robo, por lo que se desconoce su procedencia; en tal sentido considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es rechazar y declarar inadmisibles dichos medios ofertados por la representación Fiscal, negando su recepción como medio de prueba documental, por carecer de idoneidad y por ser inútiles e ineficaces dada su inconducencia para establecer la verdad y por otra parte, no se contrae a las documentales previstas en el Artículo 339 de nuestro Código Adjetivo Penal y en mi condición de garante de los principios y garantías procesales y constitucionales que le asisten a las partes, ante la inobservancia reiterada de las disposiciones adjetivas y de las formalidades de Ley, en las cuales ha incurrido el Ministerio Público y ante la omisión en la cual incurrió el Juzgador en función de Control durante la Audiencia Preliminar, es por lo que este Juzgador en funciones de Juicio, como director del p.N. la recepción de dichos medios en el Debate Oral y Público, por considerarlas inconducentes, ineficaces e impertinentes por no ser aptas para llevarnos a la verdad sobre los hechos objetos del proceso y lo ajustado en derecho es rechazarlas y declararlas INADMISIBLES por las razones antes expuestas. Y, si bien es cierto que el Tribunal de control, admitió los referidos medios ofertados como pruebas, considerándolas pertinentes y necesarias, para el establecimiento de la verdad de los hechos, dicha admisión ha sido errónea por parte del Juzgador de Control, ya que dichos medios no son de aquellos a los cuales se refiere el articulo 339 de Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporados previa su lectura al Debate y es función de este Juzgador en la etapa de Juicio, admitir, rechazar la recepción o recepcionar, apreciar y valorar los medios de pruebas que considere pertinentes, útiles y necesarios para el total descubrimiento y establecimiento de la verdad de los hechos y es a éste, a quién en el fondo le corresponde determinar su admisibilidad o no, para que con posterioridad una vez cerrado el Debate Oral y Público, le dará a cada uno de los medios de pruebas recepcionados su respectiva valoración y apreciación para formarla y darle el carácter de prueba, observando el cumplimiento de las formalidades de ley atendiendo a lo dispuesto en el articulo 199 del Código Orgánico Procesal Penal y aquéllas que hayan sido admitidas erróneamente por el Juzgador de Control en la fase intermedia, dicho error debe ser saneado por el Juzgador de Juicio correspondiéndole enderezar el entuerto jurídico creado y, éste Juez de Juicio, no puede convalidar el error cometido por el Juzgador de Control por lo que su admisibilidad seria atentar contra el Debido Proceso y el ejercicio legítimo del derecho a la defensa, en especial atención en lo referente a los principios de inmediación, contradicción, y concentración, por lo que estaríamos conculcando los principios que informan al debido proceso, e inobservando lo dispuesto en nuestro Código Adjetivo Penal; en tal sentido, es por lo que este Tribunal de Juicio rechazó dichos instrumentos, mal llamados medios de pruebas documentales y declarar la INADMISIBILIDAD de los mismos. ASÍ SE DECLARA.

Se deja constancia que la Representación Fiscal no exhibió durante el Debate Oral y Público las evidencias materiales ofertadas, así como tampoco fueron consignadas en el Debate Oral y Público, por lo que este Tribunal no emitirá pronunciamiento alguno respecto a ellas. ASÍ SE DECLARA.-

Se deja constancia que la Defensa no aportó ni ofreció medios probatorios, por lo que no fueron recepcionados en el Debate Oral y Público durante la Audiencia. ASÍ SE DECLARA-

Ahora bien, este Tribunal mixto observando las reglas de la Sana Critica como lo son los principios de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal se procede bajo el análisis realizado anteriormente y una vez confrontando, analizando, adminiculando y comparando entre sí cada uno de los medios de pruebas recepcionados como han sido las diversos Testimonios de las VICTIMAS antes mencionadas, las cuales al compararlas y adminicularlas entre sí, nos determina que todas son contestes en afirmar los hechos acaecidos el día 26 de Marzo de 2.003, estableciéndose las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, excepcionalmente por lo depuesto tanto por el ciudadano A.A.P.P. y M.V.A.O., que pese a que caen en múltiples contradicciones entre sí, son contestes en tratar de afirmar que el hoy acusado participó en los referidos hechos acaecidos en dicha fecha pero, que dicha posición quedó contradicha, desvirtuada de la manera antes expuesta al analizar todos y cada uno los testimonios rendidos por las demás Victimas del mismo hecho, así como también sus exposiciones o declaraciones no fueron concordantes ni corroboradas tanto por el Gerente de la Joyería El Platino antes nombrada, ciudadano L.A.G.S. y el dependiente o empleado de dicha Joyería, ciudadano F.J.M.C. y al apreciar y valorar las mencionadas testimoniales recepcionadas y los alegatos de las partes como ha quedado dicho, este Tribunal Mixto ha llegado a la conclusión de que considera que ha quedado debidamente acreditado que el: día veintiséis de marzo del año dos mil tres, siendo aproximadamente las Diez a Diez y treinta horas de la noche, se encontraba reunidos realizando una parrillada en una residencia ubicada en la Urbanización Coromoto, calle 161, avenida 42, N° 41-171, Municipio San Francisco, del Estado Zulia, los ciudadanos Á.A.P.P., Y.d.P., D.L.P.P., M.V.A.O., J.A.A.I., Rolman J.B.M., L.I. y N.U., quienes se encontraban departiendo en familia, cuando se presentaron cuatros sujetos dos de ellos portando armas de fuego, irrumpieron en dicha residencia sometiendo a los presentes despojándolos de sus pertenencias personales, tales como prendas, teléfonos celulares, dinero, a cada uno de los presentes con la excepción del ciudadano J.A.A.I., quien no portaba documentación alguna ni ningún tipo de prenda; quedando determinado que al ciudadano M.V.A.O., fue despojado también de su cartera contentiva de documentos personales o de identificación; dichos sujetos huyeron a bordo de un vehículo Malibu color vino. Quedo determinado que en la cartera, la cual le fue despojada al referido ciudadano M.A., contenía un recibo o factura de empeño, sobre unas prendas correspondiente a la Agencia de Empeño, Joyería el Platino, la cual esta a cargo del ciudadano L.A.G.S., pese a que dicha Factura o Recibo no fue ofertado como evidencia material por el Ministerio Público; igualmente, quedo determinado que el día cinco de Abril de año 2003, el acusado se presento con el referido recibo a dicha Joyería solicitando el retiro de las mismas, cancelando la cantidad de Doscientos cincuenta mil bolívares (Bs 250,000,oo), quien debía volver a dicha joyería el día Lunes siete de Abril del referido año, a los fines de retirar las prendas empeñadas, dado que las mismas se encontraban depositadas en una entidad bancaria para el momento de haber efectuado el pago. Quedo determinado que el mencionado día Siete de Abril, se presentó en horas de la mañana en dicha joyería el ciudadano M.A.O., acompañado del ciudadano A.A.P.P. y la señora Y.d.P., quienes fueron atendidos por el empleado de dicha joyería de nombre F.J.M.C. y el encargado L.A.G. quienes le manifestaron al ciudadano M.A. que las prendas que pretendía retirar, ya habían sido canceladas y que las irían a retirar a eso de las Dos de la tarde del mismo día, por lo que se retiraron y volvieron a la mencionada hora antes mencionada, haciendo espera sentados en una banqueta, en la sala destinada a la atención o permanencia del publico en dicha Joyería El Platino; se determinó que siendo aproximadamente las dos de la tarde, se presento en la taquilla de dicha joyería el hoy acusado, O.J.P.P., plenamente identificado, quien fue atendido por el mencionado empleado J.M.C., con el fin de retirar dichas prendas empeñadas que previamente había cancelado el monto del empeño, cuando dicho empleado le sugirió al acusado que firmara dicho recibo o factura al dorso de la misma, percatándose el empleado que la firma estampada no se correspondía con la firma de la persona que había suscrito el contrato de empeño de dichas prendas, por lo que procedió a requerirle que repitiera la firma, no correspondiendo de nuevo con la del contrato, advirtiendo dicho empleado que la factura presentada era propiedad del ciudadano M.A. quien había estado en la mañana y hacia espera en la sala optando el empleado a dirigirse al encargado de la joyería llevándole el recibo procediendo este último a llamar al Sargento Manzanilla, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien estaba encargado del Puesto Policial en ese Centro Comercial, y una vez estando presente el mencionado sargento procedió el encargado a llamar al supuesto M.A., atendiendo el llamado el hoy acusado, por lo que procedió el encargado a decirle al policía o Sargento lo que estaba sucediendo en ese momento y al mismo tiempo llamo al verdadero M.A. quien estaba acompañado de A.A.P.P., procediendo el mencionado sargento a aprehender al hoy acusado, trasladándolo al referido puesto policial en compañía de los referidos ciudadanos. Asimismo, quedó determinado que el hoy acusado al hacer acto de presencia a dicha Joyería con el objeto de retirar las presuntas prendas empeñadas, no llegó a ser reconocido como uno de los sujetos que participaron en el hecho acaecido el día 26 de Marzo del año 2.003, donde fueron objeto de despojo bajo amenazas, a mano armada, de sus pertenencias personales los presentes en el sitio, estando entre ellos los mencionados ciudadanos A.A.P.P. y M.V.A.O., siendo este último despojado de su Cartera contentiva de sus documentos personales, durante el referido hecho, el cual tuvo su escena en un inmueble donde en horas de la Noche se encontraban un grupo de amigos y la familia, departiendo una parrillada, en la Urbanización La Coromoto, en jurisdicción del Municipio Autónomo San F.d.E.Z., pese a que los mencionados ciudadanos fueron contestes en afirmar durante el Debate Oral y Público, que el acusado había participado en el Robo (atraco), circunstancia ésta que presuntamente manifestaron ellos al momento de la Aprehensión del acusado en la mencionada Joyería El Platino, delante del encargado y el vendedor de la misma y ante el mencionado Sargento de la Policía que procedió a dicha detención, circunstancia ésta, la cual no fue sostenida, corroborada ni comprobada con la deposición rendida tanto por el gerente o encargado de la Joyería El Platino, ciudadano L.A.G.S., así como por el dependiente o empleado de la misma , ciudadano F.J.M.C., descartando la supuesta presencia del Sargento de la Policía Regional, funcionario A.M., quién no depuso durante el Debate Oral y Público por cuanto no fue recepcionado su testimonio en virtud de que el Ministerio Público, no lo ofreció oportunamente como medio de prueba. De igual forma, no quedó determinado que el hoy acusado portara la Cédula de Identidad correspondiente a la persona del ciudadano M.V.A.O., por cuanto la misma no fue recepcionada por cuanto no fue ofertada como evidencia material por el Ministerio Público. De la misma manera, no quedó determinado que el hoy acusado haya participado en el hecho acaecido en la Residencia de la familia P.P., ubicada en la Urbanización Coromoto en jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., el día 26 de Marzo de 2.003, siendo aproximadamente las Diez y Treinta horas de la Noche (10:30 pm). Asimismo, quedó determinado, comprobado y establecido que el hoy acusado O.J.P.P., plenamente identificado, fue la persona que intentó de forma fallida retirar las prendas empeñadas en la Joyería El Platino antes mencionada, por su propietario M.A., quién fue objeto del despojo de su Cartera por sujetos desconocidos, donde mantenía la Factura del mencionado empeño, de la cual se hizo el hoy acusado para asegurar el provecho de la misma, siendo frustrada su pretensión. ASÍ SE DECLARA.-

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Ahora bien, a.d.y. comprobadas como han sido anteriormente, las diversas circunstancias de modo tiempo y lugar sobre los diversos hechos atribuidos por la representación Fiscal al hoy acusado conforme al Debate Oral y Público realizado en la Audiencia celebrada en la presente causa este Tribunal mixto observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia valora las mencionadas pruebas practicadas y los alegatos de las partes y que una vez analizadas apreciadas y valoradas cada una de las testimoniales recepcionadas se evidenció al ser comparadas y adminiculadas entre sí, se determinó que existían múltiples contradicciones e inverosimilitudes entre ellas, pese a que solo reconocieron durante el debate en la audiencia al hoy acusado como uno de los participantes en el robo de los cuales fueron objetos las mencionadas personas que se encontraban reunidas en la referida residencia ubicada en la Urbanización Coromoto el día 26 de Marzo de 2.003, en horas de la noche, departiendo de una parrillada, por los ciudadanos M.V.A.O. y A.A.P.P., quienes se encontraban en la mencionada joyería al momento de la aprehensión del acusado, circunstancias éstas que no fueron corroboradas ni comprobadas con las testimoniales rendidas por los Testigos Presénciales estando en dicha Joyería como el testimonio del ciudadano L.A.G.S., así como el testimonio rendido por el dependiente o empleado de la misma , ciudadano F.J.M.C., lo que genera a este Tribunal Mixto poca credibilidad sobre sus deposiciones o declaraciones, restándoles valor probatorio, más aún tomando en consideración según el análisis realizado anteriormente que además de ello, conlleva a determinar a este Tribunal Mixto que si bien es cierto el día en que se escenifico el desarrollo de los hechos donde fueron despojadas de sus pertenencias las mencionadas personas, no es posible entender o comprender que los presentes en el sitio del suceso, quienes depusieron o rindieron sus testimonios durante el debate, como fueron los testimonios de los ciudadanos D.L.P.P., Y.E.P.D.P., J.A.A.I., ROLMAN J.B.M., los cuales fueron debidamente controlado por las partes, al momento de la intervención de cada uno de ellos, les fue requerido el reconocimiento del hoy acusado para determinar si efectivamente el acusado era uno o no de los sujetos participantes en dicho robo, manifestando cada uno de ellos que no se encontraba presente en la sala ninguno o ninguna de las personas que participaron el día de los hechos, estando presente en dicha sala dicho acusado, quien no fue reconocido como participe del referido hecho acaecido en la Urbanización Coromoto el día 26 de Marzo de 2.003, lo que le trae la plena convicción a este Tribunal Mixto que el hoy acusado no participó en el hecho punible que le atribuyera el Ministerio Público, el cual ha calificado jurídicamente como ROBO AGRAVADO. En virtud de ello, quedo demostrado y comprobado que efectivamente el día 26 de Marzo de 2.003, fueron victimas las mencionadas personas al ser despojadas de sus pertenencias bajo amenazas de muerte por cuatro sujetos dos de ellos armados quedando evidenciado y comprobado que dicho hecho punible se verifico realmente con la existencia y el hallazgo del referido recibo o factura, el cual le fue despojado al ciudadano M.V.A.O., que se encontraba dentro de la cartera que le fue despojada bajo amenaza de muerte, pese a que dicho recibo o factura no fue ofertada por el Ministerio Público como evidencia material, quedó evidenciado y comprobado el Corpus delictis, más no así la participación del hoy acusado en la comisión de dicho hecho punible acaecido. Observa este Tribunal Mixto, que la representación fiscal, también le ha atribuido al hoy acusado la comisión del hecho punible, el cual ha calificado jurídicamente como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, además de la comisión del referido delito de ROBO AGRAVADO, calificaciones jurídicas estas que fueron sostenidas por el Juez de Control durante la fase intermedia en la Audiencia Preliminar, de forma errónea, por cuanto si aplicamos el procedimiento de adecuación típica a los hechos atribuidos al acusado, observamos que estamos en presencia de dos tipos penales autónomos e independientes y excluyentes entre si, dado que si bien es cierto que los supuestos de hechos descriptos en el tipo penal previstos en los artículos 457 y 458 del Código Penal, donde se establece respectivamente lo siguiente: “ El que por medio de la violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detector o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con presidio de Cuatro a Ocho años.” “En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que el arte de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de las violencias o amenazas antes dichas contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea en fin, para procurarse la Impunidad o para procurarla a cualquiera otra persona que haya participado del delito…”. Así mismo, el articulo 472 del Código Penal establece: “El que fuera de los casos previstos en los artículos 255, 256, 257, y 258 adquiere recibe o esconde dinero o cosas provenientes de delito o en cualquier forma se entromete para que se adquieran, reciban o esconda dichos dineros o cosas, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de Tres meses a Un año.”. Dichos supuestos de hechos determinan que los mismos son excluyentes entre si; y como quiera que, según ha pretendido la representación Fiscal establecer como lo convalidó el Juez de Control una vez que acordó el auto de apertura a Juicio del hoy acusado, nos damos cuenta el grave error cometido en cuanto a la calificación Jurídica dada a los hechos. Y si bien es cierto, que ha quedado evidenciado, demostrado y comprobado que el hoy acusado detentaba o portaba el recibo o factura antes aludida, tal como el mismo acusado lo ha sostenido durante el debate a manera de confesión valida y atendiendo al principio de presunción de inocencia que le asiste, el cual no es otra cosa que la fundación de la prueba, conforme a los medios de prueba recepcionados durante el debate nos determina que el comportamiento asumido por el hoy acusado, el mismo no se adecua ni se subsume dentro de ninguno de los presupuesto de hechos antes aludido en los mencionados tipos penales, nos encontramos que conforme a los hechos establecidos en el debate, dichos hechos no se corresponden con los referidos presupuestos de hechos, evidenciándose que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible tal cual como ha quedado comprobado y demostrado, los cuales no pueden ser encuadrados en los referidos tipos penales, toda vez que se observa que la simple tenencia o detentación de un recibo o factura no podemos confundirla como un objeto mueble, debido a que el mismo tampoco puede ser encuadrado dentro de los supuestos de hecho contenidos o descritos en el Articulo 459 del mencionado Código sustantivo, circunstancias estas a las cuales ha llegado esté tribunal Mixto durante la deliberación realizada, para luego concluir como efectivamente se advirtió a las partes durante el debate conforme a lo dispuesto en el Artículo 350 del mencionado código adjetivo, llegamos a la plena convicción que estamos en presencia de uno de los delitos CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, ya que no es creíble la coartada sostenida por el acusado durante el debate, habida consideración de que es de profesión zapatero remendón, tal como lo ha sostenido en su declaración, la cual rindió de forma libre, voluntaria, expresa, conciente y sin juramento, debidamente asistido de su defensora durante la Audiencia Oral y Pública y, como quiera que tanto como el acusado como la defensa fueron advertidos por este Tribunal Mixto del cambio de la calificación jurídica dada a los hechos por la representación Fiscal así como en el auto de apertura a juicio, lo procedente en derecho es atender lo dispuesto en el Artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, por decisión UNÁNIME previa votación realizada por este Tribunal Mixto determinando que el comportamiento asumido por el hoy acusado y que ha quedado plenamente demostrado y comprobado durante el debate, dicho comportamiento es típico, y consecuencialmente se hace antijurídico atendiendo a la concepción material de delito, por cuanto ha quedado evidenciado el desconocimiento de la prohibición, lesionando un bien jurídico tutelado como lo es la Administración de Justicia generando un daño social, lo cual crea el injusto penal y ante la falta de justificación de su comportamiento, el mismo produce un desvalor de la acción, en virtud del fin perseguido con su comportamiento asumido el pretender o procurar el provecho mediante un instrumento que le fue ocupado penalmente al acusado a titulo de decomiso como objeto pasivo del delito que proviene de un efecto de delito, por lo que se convierte en un desvalor en el resultado de su acción, lo que motiva el reproche social, por haber infringido una norma penal, la cual describe su comportamiento, haciéndose objetivamente imputable y Culpable, conformándose la estructura completa del delito, lo que lo hace consecuencialmente responsable penalmente de dicho hecho y se hace acreedor de la sanción punitiva del Estado en ejercicio del ius puniendi, es decir el derecho que tiene el Estado de castigar, conclusión a la que arriba según votación realizada en forma UNÁNIME este Tribunal Mixto, determinando la CULPABILIDAD del acusado en el hecho cometido el cual es punible, dado que dicha conducta o comportamiento se adecua mediante el procedimiento de adecuación típica a los presupuestos de hechos contenidos y descritos en el tipo penal contenido en el Artículo 255 del Código sustantivo Penal, el cual reza lo siguiente: “ Serán castigados con prisión de uno a cinco años los que después de cometido un delito penado con presidio o prisión sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden sin embargo ha asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de esta o al cumplimiento de la condena y los que de cualquier modo destruyan o alteren las huellas o indicios de un delito que merezca las antes dichas penas”. De lo anterior trascrito nos determina que conformada la estructura plena del delito, y habiendo determinada la culpabilidad del acusado por votación UNÁNIME realizada por este Tribunal Mixto, el mismo se hace acreedor a la sanción punitiva del estado en ejercicio del Ius Puniendi es decir, el derecho de ser castigado por parte del estado a sufrir o cumplir la pena establecida para dicho delito. En consecuencia, considera este Tribunal Mixto por las razones antes expuestas que, lo procedente en derecho es acordar sentencia Condenatoria conforme a lo dispuesto en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo CULPABLE y responsable penalmente de la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 255 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. ASÍ SE DECLARA.-

IV

DE LAS PENAS APLICABLES:

Ahora bien, determinada y comprobada la responsabilidad penal del acusado O.J.P.P., plenamente identificado, por considerarlo culpable y responsable penalmente de la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 255 del Código Penal, el cual reza lo siguiente: “ Serán castigados con prisión de uno a cinco años los que después de cometido un delito penado con presidio o prisión sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden sin embargo ha asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de esta o al cumplimiento de la condena y los que de cualquier modo destruyan o alteren las huellas o indicios de un delito que merezca las antes dichas penas”; a los fines de determinar la pena a imponer debemos tomar en consideración lo dispuesto en el Artículo 37 del Código Penal, realizando la sumatoria de los extremos de la pena prevista, nos arrojaría una cantidad de SEIS (06) AÑOS de Prisión, siendo su término medio para el establecimiento de la pena en concreto, como resultante de la simple operación aritmética realizada obtenemos como resultado final una penalidad de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que en definitiva se acuerda imponerle al acusado sufrir y cumplir la PENA de TRES AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal, por considerarlo culpable y responsable penalmente de la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el Articulo 255 del Código Penal, delito éste cometido en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. La pena impuesta al penado deberá finalizar el día Nueve (09) de A.d.a.D.M.S.. Dicha pena la deberá cumplir el hoy penado en el establecimiento penitenciario que le sea designado por el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente SENTENCIA CONDENATORIA. Como quiera que este Tribunal observa que el hoy penado se encuentra Privado de su Libertad desde el día ocho de Abril de dos mil tres (2.003), realizando un pequeño computo del tiempo que se encuentra detenido y tomando en consideración la pena aquí impuesta, observamos que han transcurrido hasta la presente fecha, el termino de CATORCE MESES Y TRES DÍAS, lo que implica y nos determina que lleva el penado un tiempo de reclusión de UN año, DOS meses y TRES días, por lo que atendiendo lo dispuesto en el Artículo 494 de Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista alguna de las limitaciones establecidas en el Artículo 493 ejusdem considera que como se ha alcanzado el fin del proceso como lo es la realización de la Justicia, se hace procedente en derecho revisar dicha medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad al hoy penado y convertir dicha medida cautelar en una medida menos gravosa dada las circunstancias antes observadas, por lo que se acuerda DECRETAR Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de libertad a favor, del mencionado penado, las cuales se encuentran contenidas en los Ordinales 3° y 4° del Artículo 256 el Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación al hoy penado a presentarse ante este Tribunal cada quince días a partir de la presente fecha y que tiene prohibición de salida de esta Ciudad de Maracaibo, debiendo acudir en su oportunidad ante el Juez de Ejecución correspondiente a los fines de que solicite la Suspensión Condicional de la Pena; en consecuencia, se acuerda la Libertad inmediata de dicho penado. ASÍ SE DECLARA.

V

DE LA DECISIÓN:

En consecuencia, por fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA CON ESCABINOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado, O.J.P.P., venezolano, natural de Maracaibo, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 30-12-63, titular de la cédula de identidad N° 9.712.890, de estado civil casado, zapatero, hijo de R.E.P. y R.P. y residenciado en Sabaneta Larga, entrando por la Clínica Zulia, calle San Miguel, casa No. 130-13, cerca del taller Mecánico Ángel, de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, según decisión UNANIME de este Tribunal Mixto, SE CONDENA a sufrir y cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlo Autor, Culpable y responsable penalmente de la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 255 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, ya que se determinó y se comprobó durante el debate las diversas circunstancias, de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos lo que hace procedente en derecho declarar Parcialmente Con Lugar la acusación Fiscal, en virtud de la modificación antes aludida, atendiendo a lo dispuesto en el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual le fue interpuesta en contra del mencionado penado; así mismo, se le condena al penado a sufrir y cumplir las penas accesorias contenida en el Artículo 16 del Código Penal. Dicha pena deberá finalizar el día Nueve (09) de A.d.A.D.M.S. (2.006) y deberá cumplirla el mencionado penado en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente SENTENCIA CONDENATORIA. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. ASÍ SE DECIDE.- SEGUNDO: SE DECRETA LA Conversión de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad por una Medida menos gravosa a favor del hoy penado O.J.P.P., por lo que se acuerda imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debiendo acudir en su oportunidad ante el Juez de Ejecución correspondiente a los fines de que solicite la Suspensión Condicional de la Pena; en consecuencia, se acuerda la Libertad inmediata de dicho penado. ASÍ SE DECIDE. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE el presente fallo. CÚMPLASE.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de Juzgado, en Maracaibo, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil Cuatro (2.004).

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. A.G.V..-

LOS JUECES ESCABINOS,

TITULAR I TITULAR II

B.J. OMAÑA S. R.J.R.R.-

EL SECRETARIO,

ABG. R.E.M.S.

En la misma fecha, siendo las nueve horas de la mañana se publicó el presente fallo y quedó registrado bajo el Nº 020-04, en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal.-Es Todo.

EL SECRETARIO,

ABG. R.E.M.S.

Causa Nº 5M-036-03.-

AGV/idq

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