Decisión de Tribunal Primero en Función de Juicio, LOPNA de Aragua, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero en Función de Juicio, LOPNA
PonenteYelitza Maita
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

TRIBUNAL UNIPERSONAL

Vista para sentencia la presente causa, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procede a su publicación de conformidad con lo establecido en los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En fecha 21 de Junio del 2010, este Juzgado celebró la Audiencia de juicio oral y privado, siguiendo los lineamientos del artículo 583 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en la causa, seguida al ciudadano adolescente: xxxxxx, venezolano, titular de la cédula de venezolano, soltero, ( indocumentado) de 16 años de edad, nacido en fecha 20-10-92, residenciado en el Barrio El Museo CANTV, calle 30, casa N° 3, Municipio L.A., Maracay, Estado Aragua, a quien se le siguió la presente causa, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 Numeral 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores . En tal sentido esta Juzgadora, procede a emitir el fallo correspondiente de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Fiscal 18º del Ministerio Público, JOSE HERNANDEZ, en la oportunidad de realizarse el juicio oral y privado, anunció en la Audiencia, los hechos que le fueron imputados al adolescente xxxxx, de la siguiente manera: “Siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el Juicio oral y privado en la presente causa seguida al acusado xxxxxx, venezolano, indocumentado, de 16 años de edad, nacido en fecha 20-10-92, residenciado en el Barrio El Museo CANTV, calle 30, casa N° 3, Municipio L.A., Maracay, Estado Aragua, a quien se le sigue la Causa Nro. 1UA/490-10, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 Numeral 6 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, esta Representación Fiscal, ratifica parcialmente la acusación presentada el día de hoy ante la oficina de Alguacilazgo y recibida por este Tribunal en esta misma fecha, toda vez que la participación del mencionado adolescente, en los hechos ocurridos en fecha 31-05-2010, cuando siendo aproximadamente las cinco y treinta horas de la tarde, el ciudadano B.N., funcionario activo de la Policía Municipal de S.R., quien figura como víctima, se encontraba en compañía del Agente Jonathan Henríquez en el Barrio El Museo, en una residencia de la calle 26, de este Estado, llegaron al inmueble dejando aparcado sus vehículos motos oficiales en las afuera de la residencia, y cuando se disponen a retirarse se percatan que los sujetos hurtaron el vehiculo moto, marca Única, modelo Jaguar, serial del motor XDL162FMJ09108138, serial de chasis 0391ª03671, constatando dicha información por varios vecinos del sector quienes mencionaron que se la hurtaron dos azotes de barrio apodados el “EL BILI y el ENANO”; seguidamente realizaron un recorrido por las inmediaciones visualizando en la calle 30 del mismo sector, al sujeto apodado “EL BILI”, quien al notar la presencia policial huye en veloz carrera, internándose en una casa sin número, donde los funcionarios logran la aprehensión del mismo, quedando identificado como el adolescente J.A.G.U., recuperando de igual manera el vehiculo antes descrito el cual tenía resguardado dentro de una de las habitaciones tapada con unas sabanas, a la cual ya le había quitado todas las rotulaciones que identificaban al vehículo como de la Policía Municipal”. En tal sentido, esta Representación Fiscal ratifica parcialmente, el escrito acusatorio anteriormente mencionado, visto el estudio de la causa y de cada una de las actas procesales y del escrito de acusatorio presentado en contra del adolescente xxxxxx, esta Vindicta Pública, invoca el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del principio de proporcionalidad, toda vez que estamos en una materia especial, como principio primordial y en vista que el adolescente no tiene antecedentes penales, se hace un cambio en la sanción de Privativa de Libertad, a las medidas menos gravosas contenidas en el articulo 620 literales “b y d”, artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente como lo son L.A. y Reglas de Conducta para ser cumplida por el lapso de dos (02) años de manera simultanea. De igual forma, el Ministerio Publico ratifica los elementos de convicción, así como las pruebas documentales y testimoniales con las que pretenden demostrar la culpabilidad del mencionado adolescente. Por todos los argumentos planteados, solicito se declare culpable y responsable penalmente al acusado xxxxxxx. Seguidamente, la Defensa Privada, representada por el abogado J.G.R., solicitó se le impusiera a su patrocinado de los derechos y garantías constitucionales, para proceder a oírle, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que privadamente le había manifestado su voluntad de admitir los hechos imputados por la Representación Fiscal. El Tribunal procedió a admitir la acusación, en virtud que la misma cumplió con los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por considerarlas útiles y pertinentes, dejándose constancia expresa que la Representación Fiscal, narró todos y cada uno los medios de pruebas que sustentan el escrito acusatorio. En este estado, se instruyó al adolescente acerca de la importancia del acto conforme a lo establece el artículo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y se le impuso del contenido de la disposición Constitucional contenida en el artículo 49 ordinal 5°, así como del contenido de los artículos 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538, 594 y 595 , de la Ley Especial antes citada; de igual manera, se le impuso del contenido de las formulas de solución anticipada, y particularmente del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, explicándole de seguidas en que consistía el procedimiento especial por Admisión de Hechos, manifestando el acusado su libre deseo de admitir los hechos: “admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscal ”, preguntándole la Juez, si entendía lo expuesto por la Representación Fiscal, así como lo expuesto por su Defensa, a lo que respondió afirmativamente.

II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y vista la admisión de los hechos realizada por el entonces adolescente, xxxxxxx, de la cual se desprende necesariamente su participación en los hechos acontecidos en fecha 31 de Mayo de 2010, siendo aproximadamente las cinco y treinta horas de la tarde, cuando el mencionado ciudadano junto con otro sujeto, se apoderó de un vehiculo automotor, específicamente de una moto de uso oficial, marca Única, modelo Jaguar, serial del motor XDL162FMJ09108138, serial de chasis 0391ª03671, perteneciente al ciudadano B.N., funcionario activo de la Policía Municipal de S.R., quien figura como víctima, quien se encontraba en compañía del Agente Jonathan Henríquez en el Barrio El Museo, en una residencia de la calle 26, de este Estado, llegaron al inmueble dejando aparcado sus vehículos motos oficiales en las afuera de la residencia, y cuando se disponen a retirarse se percatan que sujetos desconocidos habían hurtado el vehiculo moto, constatando dicha información por varios vecinos del sector quienes mencionaron que se la hurtaron dos azotes de barrio apodados el “EL BILI y el ENANO”; seguidamente realizaron un recorrido por las inmediaciones visualizando en la calle 30 del mismo sector, al sujeto apodado “EL BILI”, quien al notar la presencia policial huye en veloz carrera, internándose en una casa sin número, donde los funcionarios logran la aprehensión del mismo, quedando identificado como el adolescente J.A.G.U., recuperando de igual manera el vehiculo antes descrito el cual tenía resguardado dentro de una de las habitaciones tapada con unas sabanas, luego de lo cual el mencionado adolescente fue trasladado al Comando policial para continuar con el procedimiento legal establecido”. Los medios de prueba ofrecidos, por la Representación Fiscal hicieron plena prueba en contra del acusado, en vista que los hechos fueron admitidos en su totalidad por parte del adolescente encausado, sin desvirtuar circunstancia alguna, quedando esta Juzgadora relevada de analizar las pruebas dada la naturaleza misma de la institución de la admisión de hechos, considerando que los hechos expuestos por la Fiscal del Ministerio Público, en concordancia con los fundamentos y medios de pruebas mencionados en su escrito de acusación, que se encuentran típicamente encuadrados en la calificación jurídica de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 1 y 2 , Numeral 6º de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

III

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y

DE DERECHO

La conducta desarrollada por el adolescente xxxxxx en los hechos ocurridos en fecha 28 de marzo de 2010, cuando dicho ciudadano, se apoderó de un vehiculo tipo moto, de uso oficial, marca Única, modelo Jaguar, serial del motor XDL162FMJ09108138, serial de chasis 0391ª03671, perteneciente al ciudadano B.N., funcionario activo de la Policía Municipal de S.R., que se encontraba aparcada en la vía publica, específicamente afuera de la residencia de la victima de autos, se subsume en la circunstancias que describen el delito HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 1 y 2 , Numeral 6º de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores:

El que se apodere de un vehiculo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para si o para otro, sin el consentimiento de su dueño, será penado con prisión de cuatro a ocho años

Por su parte, el artículo 2 de la citada ley, establece las circunstancias agravantes, las cuales ocurren cuando el hecho punible se cometiere:

6º(...)...”Sobre vehículos pertenecientes a los cuerpos policiales de seguridad publica o sobre vehículos destinados al transporte de valores”

Establecidos de autos, los hechos precedentemente expuestos a la luz de las disposiciones legales antes citadas, no cabe duda que, los mismos tienen perfecta correspondencia con lo establecido en disposiciones legales antes transcritas, el tipo penal invocado por el Representante del Ministerio Público, como quiera que efectivamente, el adolescente xxxxxx, ha admitido totalmente los hechos los cuales fue acusado por la Vindicta Pública, en forma total, sin refutar circunstancia alguna, por ello la comisión del delito antes referido le resulta suficientemente acreditada.

En tal sentido, cabe resaltar la importancia del Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual constituye una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como corolario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” según ha reiterado Nuestro M.T. de la República, criterio sostenido en Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León (Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06), que señala :

“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

IV

SANCION APLICABLE

Vista la Admisión de los Hechos realizada por el adolescente xxxxx, suficientemente identificados en autos y habiéndose decretado la procedencia del procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal en Funciones de Juicio Constituido Unipersonalmente, a los efectos de la individualización de la sanción al adolescente de autos, procede a analizarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a las pautas que el juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. En tal sentido, se puede apreciar en cuanto literal “A” del artículo en mención, que el acto delictivo quedó demostrado, lo que se desprende de la comprobación del tipo penal de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, debido a que la acción desplegada por el acusado encuadrada en dicho supuesto penal; con respecto al literal B”: la comprobación de que el adolescente participo en el hecho delictivo , ello se constata con la admisión hecha por el encausado de los hechos y circunstancias por los cuales fue acusado por el Ministerio Público; el literal “ C”: que guarda relación con la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, aun cuando merece como sanción la privación de libertad, conforme lo estipula la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el articulo 628, es menester destacar las circunstancias especificas del presente caso, tomando en cuenta el cambio en la sanción efectuado por el Representante Fiscal, visto que el adolescente de autos, es un infractor primario, unido al hecho que la victima logra recuperar el vehiculo automotor que le fuera hurtado por el acusado; por ello, en sintonía con el literal “D” relativo al grado de responsabilidad del adolescente y el literal “E” la proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera quien aquí decide que las sanciones de L.A. y REGLAS DE CONDUCTA, previstas en el articulo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, respectivamente, son idóneas y proporcionales para lograr la reinserción social y familiar del mencionado ciudadano; ahora bien, en cuanto al literal “F”, referido a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir las medidas, observa esta juzgadora que dicho joven cuenta con diecisiete (17) años, que no manifiesta incapacidad de ningún tipo, por lo que la imposición de las medidas menos gravosas antes mencionadas le permitirán a dicho adolescente el cumpliendo de determinadas obligaciones que le serán impuestas por el Tribunal de Ejecución; en relación al literal “G”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado, este Tribunal considera importante que el joven haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción. Tomando en cuenta todos y cada uno de los elementos anteriormente analizados, y en base a la finalidad primordialmente educativa del proceso penal seguido a los adolescentes, considera esta juzgadora, que las sanciones de L.A. y REGLAS DE CONDUCTA, son idóneas y proporcionales para lograr la reinserción social y familiar del adolescente XXXXXX, en función de que dicho ciudadano, asuma responsablemente incorporarse al sistema educativo y de ser posible al campo laboral, planteándose la construcción de un posible proyecto de vida. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Con la fuerza en la motivación precedentemente realizada, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE al adolescente XXXXXXX, suficientemente identificado en autos, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en los artículos 1 y 2 , Numeral 6º de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Se le imponen al ciudadano J.A.G.U., las medidas socioeducativas de L.A. y REGLAS DE CONDUCTA, previstas en el articulo 624 y 626 respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente por el lapso de DOS (02) AÑOS, para ser cumplidas de manera simultanea. TERCERO: Remítase el expediente en la debida oportunidad legal, al Juzgado de Ejecución del Estado Aragua, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 646 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los treinta (30) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010).

LA JUEZA PROFESIONAL,

DRA. Y.D.A. MAITA.

LA SECRETARIA,

ABG. KARELIA VISINIA SALAS.

Publicada en este Tribunal Primero en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en Maracay a los treinta (30) días del mes de Junio de 2010. La Dispositiva de esta sentencia fue leída en la audiencia del juicio oral y privado en fecha veintiuno (21) de Junio de 2010.

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