Decisión nº 3483 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 3 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 03 de MARZO de 2006

195° y 147°

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Apure, con competencia en Defensa Ambiental, representada por el ciudadano Abg. L.G., en la causa penal No. 1C3.483/06, conforme al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano CARRERO NUÑEZ ARTURO; este Tribunal para decidir observa:

De acuerdo con el análisis practicado a las actas que conforman la causa N. 1C3.483/06, se inicia la presente investigación en fecha 28 d octubre de 2.001, por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, quienes encontràndose de patrullaje por la carretera que corre por las cercanías de la Costa del Rìo Sarare, en un sitio especifico a unos mil metros (1000 M) aproximadamente del Punto de Control Fijo El Remolino, como a eso 8:35 de la noche, donde constataron que el vehículo marca FIAT 150-C, placas 187-XGU, transportaba la cantidad de sesenta y seis unidades de madera aserrada de la especie jabillo; quienes le preguntaron al conductor Carreño Nuñez Arturo, sobre los correspondientes permisos para el aprovechamiento de los productos forestales y las guìas de movilización, alegando no tener ningún documento”

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, por cuanto no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigaciòn.

Una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente Causa, se puede establecer con certeza que el hecho investigado como es el aprovechamiento de cosas provenientes del delito, se produjo efectivamente por el ciudadano Carreño Nuñez Arturo, por cuanto los productos forestales no tenìan una procedencia lìcita pues no poseia los documentos que amparan su aprovechamiento como tampoco tenìa las guías de movilización de productos forestales que son necesarias para realizar dicha actividad de conformidad con las leyes vigentes, otorgadas por las autoridades competentes, que en el presente caso es el Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales, los cuales quien dijo ser el dueño de la madera no poseìa y nunca presento durante el curso de la investigaciòn.

Se observa de la revisiòn de las actas que no existe experticia de los productos forestales retenidos, por lo que no se tiene seguridad de cual era la especie de la cual provenían dichos productos forestales, asì como el volumen de los mismos, por lo que hoy en dìa es imposible practicar dicha experticia por ser productos perecederos, prueba esta que pueda ser utilizada como fidedigna para fundamentar una acusaciòn.

Es obvio que los elementos que existen en las actuaciones realizadas por los funcionarios de la Guardia Nacional y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas no son suficientes para presentar una acusaciòn, por lo que lo procedente en el presente caso declarar el sobreseimiento por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 4º del Artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal, por lo imposible de recabar nuevos elementos de convicción que permitan establecer con certeza la verdad de los hechos. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa 1C3.483/06, todo de conformidad con el Articulo 318, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano CARRERO NUÑEZ ARUTURO.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

La Juez Primero de Control,

Dra. B.Y.O.

La Secretaria,

Abg. Karibay Duràn

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Karibay Duran

1.805-2.005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR S.B. EN EL MONTE SACRO

BYO/KD.-

CAUSA No. 1C3483/06.-

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