Decisión de Tribunal Sexto de Juicio de Aragua, de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Sexto de Juicio
PonenteEmperatriz del Pilar Diaz Nadal
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE

SEXTO DE JUICIO

199 ° y 150°

Maracay, 17 de febrero de 2010.

CAUSA Nº 6M-1082-10.

JUEZ: ABG. E.D.P. DÍAZ.

FISCAL 26° M.P: ABG. M.M..

ACUSADO: VIÑA P.E.A.

DEFENSA PRIVADA: ABG. J.G.R..

SECRETARIA: ABG. AIXA PARADA

SENTENCIA CONDENATORIA

Corresponde a este Juzgado Unipersonal Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, fundamentar la sentencia condenatoria, pronunciada en fecha 28/01/2010, durante Audiencia de Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del ciudadano VIÑA P.E.A., venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.340.285, residenciado en Barrio Santa Rosa, calle campo Elías, casa Nº 25, Maracay, Estado Aragua, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA).

CAPÍTULO I

DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

Siendo el día y hora fijada para la continuación de la celebración del presente juicio se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 06 integrado por la Juez Profesional, la Secretaria y el Alguacil, verificada la presencia de la Representación Fiscal, la Defensa el acusado y la víctima. El tribunal procede a dar continuación al Juicio Oral y Público, al cederle la palabra a la fiscalía quien en la presento su acusación en contra VIÑA P.E.A., por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA). Narra los hechos por los cuales presentó acusación según los cuales: “…el día 18 de marzo de 2009, funcionarios policiales fueron interceptados por un ciudadano quien les informo que minutos antes le habían robado su vehículo marca Toyota Yaris color plateado, por parte de un sujeto desconocido quien lo apunto con un arma, inmediatamente la comisión policial hizo un recorrido por el sector y en unas de las calles lograron ver a vehículo antes identificado, por lo que al ver el chofer a la comisión policial emprendió una veloz huida realizándole varios disparos en contra de la comisión policial y luego de hacerle una persecución se logro la captura del mismo...”

Seguidamente se cede la palabra a la defensa quien manifiesta que los hechos sucedieron tal como la fiscalía ahora los narra y su representado desea asumir la responsabilidad por los mismos.

Seguidamente el tribunal una vez escuchada la solicitud de la Defensa, impone al acusado de los hechos por los cuales le acusa el fiscal y de sus derechos y del precepto constitucional, manifestando su deseo de declarar y expuso que todo había ocurrido tal como lo había narrado el Fiscal del Ministerio Público y que reconocían su responsabilidad penal.

El tribunal evacuo los medios probatorios correspondientes en Audiencias anteriores. En este estado, las partes se dirigieron al tribunal y manifestaron que por cuanto están de acuerdo en la forma como ocurrieron los hechos desean estipular en cuanto a las testimoniales de los expertos, funcionarios y testigos presénciales.

Medios probatorios que prueban que el día 18 de marzo de 2009, funcionarios policiales fueron interceptados por un ciudadano quien les informo que minutos antes l habían robado su vehículo marca Toyota Yaris color plateado, por parte de un sujeto desconocido quien lo apunto con un arma, inmediatamente la comisión policial hizo un recorrido por el sector y en unas de las calles lograron ver a vehículo antes identificado, por lo que al ver el chofer a la comisión policial emprendió una veloz huida realizándole varios disparos en contra de la comisión policial y luego de hacerle una persecución se logro la captura del mismo.

En este estado el Tribunal vista la estipulación probatoria celebrada válidamente entre Fiscal y Defensa en relación con los medios de prueba testimoniales contenidos en el libelo acusatorio y siendo que la defensa desistió estimándose en consecuencia innecesario continuar la recepción de dichos medios procedió a dar lectura a las pruebas documentales, seguidamente conforme a lo dispuesto en el Articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede la palabra a las partes para la exposición de las conclusiones insistiendo cada uno en los pedimentos iníciales de Sentencia Condenatoria contra el acusado tomando en cuenta tanto las pruebas estipuladas como las pruebas evacuadas; no haciendo uso del derecho a réplica. Se declara cerrado el debate y el tribunal se retiró a deliberar.

Visto lo cual, el Tribunal de Juicio Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasó a pronunciarse sobre la sentencia definitiva.

CAPÍTULO II

OBJETO DE ESTIPULACIONES DE LAS PARTES, PRUEBAS EVACUADAS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

El Libro Primero, Título VII Régimen Probatorio, Capítulo I Disposiciones Generales del Código Orgánico Procesal Penal, se establece en su artículo 200 lo siguiente:

Artículo 200. Estipulaciones. Si todas las partes estuvieren de acuerdo en alguno de los hechos que se pretenden demostrar con la realización de determinada prueba, podrán realizar estipulaciones respecto a esa prueba, con la finalidad de evitar su presentación en el debate del juicio oral y público.

De tales estipulaciones deberá quedar constancia expresa en el auto de apertura a juicio, y las partes podrán alegarlas en el debate, sin necesidad de incorporarlas por algún medio de prueba. No obstante, si el tribunal lo estima conveniente ordenará su presentación

.

Es importante, a juicio de este Tribunal hacer un resumen del material probatorio sobre el cual versaron las estipulaciones celebradas entre las partes y las pruebas evacuadas en el debate y ello en virtud de que la presente sentencia no debe privarse de la base lógica en cuanto a lo que a motivación concierne.

La finalidad de las estipulaciones sobre las pruebas es evitar la presentación de las mismas en el debate del juicio oral y público, y ello tiene sentido si se observa el objeto de esta figura procesal, el cual es una suerte de convenimiento entre las partes sobre los hechos contenidos en los medios de prueba. De tal modo, que no existiendo hechos controvertidos, no tendría caso el despliegue del material probatorio en el Juicio Oral y Público.

En cuanto a la oportunidad para pactar estipulaciones como bien señala Tamayo J.L., si bien es cierto se establece en el Código que es cinco días antes de la audiencia preliminar, es criterio de este Tribunal que si las partes proponen tales estipulaciones durante el juicio ambas se encuentran obviamente de acuerdo en que la evacuación de las mismas se hace innecesaria ya que lo que probarían estos medios de prueba no es discutido por las partes y no forma parte por tanto del “thema decidendum”.

Al encontrarse de acuerdo las partes no se violenta el principio de preclusividad en materia probatoria ya que éste tal como asevera R.D.S. “rige como garantía para las partes en el sentido de que cada una se atenga a las oportunidades dadas para actuar a fin de que las otras puedan conocer y controlar oportunamente las pruebas que se ofrecen e incorporal-en el caso planteado las que se omiten, con lo que se persigue impedir que se sorprenda al adversario con prueba o actuaciones de último momento y que no alcance a controvertir o que se propongan cuestiones sobre las cuales no pueda ejercitar su defensa- que no sería el caso plantado como lo expresan muchos autores Devis entre ellos”

Es así como el tribunal aceptó la estipulación realizada por las partes respecto a las pruebas testimoniales y a lo que con ellas se tenía como probado lo cual se especifica a continuación:

  1. Declaración de la victima D.A.P.L., durante el Juicio Oral y Publico celebrado en fecha 03/12/2010.

  2. Declaración del ciudadano Funcionario BRETO G.N., durante el Juicio Oral y Publico celebrado en fecha 03/12/2010.

  3. Declaración del ciudadano Funcionario M.E.J., durante el Juicio Oral y Publico celebrado en fecha 03/12/2010.

  4. Se incorpora por su lectura Inspección Técnico Policial Nº 581, de fecha 19/03/2009, suscrita por la detective G.C., durante el Juicio Oral y Publico celebrado en fecha 15/12/2010.

Testigos todos con cuyas declaraciones se prueba que el día 18 de marzo de 2009, funcionarios policiales fueron interceptados por un ciudadano quien les informo que minutos antes le habían robado su vehículo marca Toyota Yaris color plateado, por parte de un sujeto desconocido quien lo apunto con un arma, inmediatamente la comisión policial hizo un recorrido por el sector y en unas de las calles lograron ver a vehículo antes identificado, por lo que al ver el chofer a la comisión policial emprendió una veloz huida realizándole varios disparos en contra de la comisión policial y luego de hacerle una persecución se logro la captura del mismo.

Debe tomarse en cuenta además la confesión realizada por el acusado en el Juicio. La confesión no tiene una definición auténtica contextual en nuestra Legislación Penal venezolana, por lo que es necesario utilizar el precedente jurisprudencial para comprender sus implicaciones:

En Sentencia Nº 1273 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 98-2127 de fecha 11/10/2000, quedó sentado que “confesar es el reconocimiento hecho por el declarante de haber sido autor, cómplice o encubridor del hecho o delito que se le atribuye, es decir, el libre reconocimiento de ser el autor del presunto hecho delictuoso que se averigua, o de haber colaborado de una manera eficaz, material o intelectualmente, en la ejecución de tal hecho”.

Inclusive, para que la declaración rendida por el acusado, sea considerada como confesión, no es necesario que admita su culpa o dolo en los hechos, sino que basta que admita haber participado en ellos.

En el caso de marras, existió una confesión pura y simple por parte del acusado, quien reconoció libremente ser autor de los hechos por los cuales fue acusado, admitiendo su participación en ellos. No pudiéndose tomar en modo alguno como una admisión de los hechos en los términos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ya en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, el acusado no hizo uso del referido procedimiento especial y mal podría hacérsele la rebaja legal que dispone dicha norma procedimental. Sin embargo, como quiera que fue impuesto del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna, y el acusado libremente confesó su responsabilidad penal, habiéndose demostrado el cuerpo del delito del tipo penal imputado, a este Tribunal, sólo le queda imponer la condena, de la penalidad aplicable, según lo establece el artículo 37 del Código Penal venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPÍTULO III

PENALIDAD

El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor tiene establecida una pena entre NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; en aplicación de la regla aritmética contenida en el articulo 37 del Código Penal, se toma la pena mínima entre ambos limites, quedando en NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Se mantiene la Medida de Privación de Libertad. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al acusado VIÑA P.E.A., venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.340.285, residenciado en Barrio Santa Rosa, calle campo Elías, casa Nº 25, Maracay, Estado Aragua, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA); el cual fue imputado por la Fiscalía 26º del Ministerio Público del Estado Aragua, pena ésta que habrá de cumplirse en la forma y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se le condena igualmente al acusado a cumplir todas las penas accesorias previstas en Artículo 16 del Código Penal, a saber la de inhabilitación política y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena ya establecida, desde que ésta termine. TERCERO: En virtud de la sentencia condenatoria emitida, Publíquese. Agréguense en original a las actuaciones. Désele copia a aquellas de las partes que así lo soliciten. Archívese copia de la presente sentencia. Todo conforme a lo pautado en el Artículo 363, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente sentencia remítase a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución a un Tribunal de Ejecución, conforme a lo previsto en el Artículo 480 Eiusdem. CÚMPLASE.-

LA JUEZ

ABG. E.D.P. DÍAZ

LA SECRETARIA

ABG. AIXA PARADA

CAUSA Nº 6M-1082-10

EPM/

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