Decisión nº 07 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 11 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteDania Leal
ProcedimientoLibertad Por Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE EJECUCION

Guanare, 11 de Febrero de 2014

Años 201° y 152°

N° 07

Causa 2E-334-09

JUEZ DE EJECUCIÓN N° 2 Abg. D.L.M.

PENADO M.Á.D.G.

DEFENSOR PRIVADO Abg. P.P.U.

FISCAL Cuarto del Ministerio Público en materia de Ejecución

DELITO Robo a mano armada

SECRETARIA: Abg. L.B.

MOTIVO: L.P.

En razón de haberse recibido ante este Juzgado actuaciones procedentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, con las que ponen a la orden de este Juzgado al ciudadano que identifican como M.A.D.G., cuyos datos contentivos en la causa son: venezolano, mayor de edad, natural de Araure, Estado Portuguesa, de profesión u oficio chofer, nacido en fecha 07-08-1966, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.839.620, residenciada en el sector II, calle 02, casa Nº 54, sector Antiguo Aeropuerto, Municipio Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón; este Juzgado en un primer momento, previa la observación por una parte de la data de comisión del delito en segundo, por el quantum de pena impuesta, acordó resolver sin celebración de audiencia, por considerar la misma inoficiosa, debido a que no existe evidencia de circunstancias que den lugar a contradictorio y en preservación de sus derechos fundamentales, artículos 19 y 20 Constitucional, 9 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que siguen:

  1. - Que consta en la acusa que en fecha 18 de Febrero del año 1999, el Extinto Juzgado Cuarto de Reenvío en lo Penal con sede en Caracas, dictó en contra del citado ciudadano sentencia condenatoria estableciendo una pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano;

  2. - Que por auto decisorio de fecha 06 de Abril del año 1999, se determinó en cómputo de pena lo siguiente: ..."fue detenido el día 05-08-93, puesto en libertad el día 22-11-96, durando detenido 03 años, 03 meses y 17 días … omissis… desde cuya fecha se computará a favor del reo tanto tiempo que tenga de detenido por otro tanto de presidio, y siendo la pena impuesta al penado de 08 años de Presidio, le falta por cumplir de esa pena 04 años, 8 meses y 13 días…...".

  3. - Que consta en la causa que a partir de la referida fecha este Juzgado agotó la forma de hacer comparecer a dicho ciudadano en forma espontánea, para notificarlo de la decisión dictada en fecha 18 de Febrero del año 1999, por el Extinto Juzgado Cuarto de Reenvío en lo Penal con sede en Caracas, obteniendo como resultas que el mismo no fue localizado en la dirección de domicilio registrada y en virtud de lo cual con fecha 06 de abril del año 2000, se acordó la aprehensión en el lugar donde fuese localizado.

  4. - Que en diligencia de esta misma fecha por Secretaría, impuesto el ciudadano de la orden de aprehensión, manifestando su dirección de domicilio en el sector II, calle 02, casa Nº 54, sector Antiguo Aeropuerto, Municipio Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón, expuso: "Yo no sabia nada de esa causa yo salí en libertad, y pido un beneficio yo estoy enfermo sufro de diabetes y soy hipertenso…”.

SEGUNDO

DE LA RESOLUCIÓN:

De lo relacionado observa este Juzgado las siguientes circunstancias, la primera que el ciudadano M.A.D.G., fue sentenciado en fecha 18 de Febrero del año 1999, por el Extinto Juzgado Cuarto de Reenvío en lo Penal con sede en Caracas, a cumplir una pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano, en relación a unos hechos ocurridos el 10 de julio del año 1993; en segundo lugar se observa que para la fecha en que ocurrió el presente hecho estaba en vigencia la Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena, desde e! 30-12-1979 hasta el 24-08-1993, la cual en su articulo 17 no excluía del beneficio de suspensión condicional de la pena, a los condenados por la comisión del delito de Robo a Mano Armada; en tercer lugar por aplicación de la irretroactividad de la ley que permite la aplicación de la Ley vigente para el momento de la comisión del hecho a pesar de estar derogada para el momento de la decisión, pero que para ciertos supuestos le es favorable al reo y siendo que no existe evidencia fehaciente de que dicho ciudadano haya tenido la intención de no afrontar el proceso en estado de libertad, y por ello se considera que existe una alta probabilidad por el quantum de pena impuesta, y la ley procesal aplicable al caso, que dicho ciudadano pueda optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y en función de ello se acuerda en primer lugar la libertad, con carácter provisional, quedando sujeto por aplicación supletoria a los dispuesto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir impuesta de la obligación que tiene de acudir al Tribunal cada vez que sea convocado y a mantener vigente su dirección de domicilio hasta tanto se verifique el cumplimiento de los requisitos para la procedencia del citado beneficio y en segundo lugar se ordena el tramite correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena, norma procesal aplicable en el presente caso con fundamento a la ultractividad de la ley.

DISPOSITIVA

En función de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA LA L.D.P.M.A.D.G., ya identificado, con la restitución de la libertad de dicho ciudadano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora vigente y los artículos 19 y 20 Constitucional.

Regístrese, publíquese, déjese copia, ordénese la libertad del penado, previa imposición del presente auto por Secretaría y oficíese lo conducente a los organismos policiales con fines de dejar sin efectos las órdenes de aprehensión, acordándose notificar a las partes.

Regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente

La Jueza (T) de Ejecución Nº 2

Abg. D.L.M.

La Secretaria

Abg. L.B.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, conste;

La secretaria

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