Decisión nº PJ0402012000520 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 19 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteNiorkiz Aguirre Barrios
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 19 de Diciembre de 2012

AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000491

ASUNTO : PP11-D-2012-000491

JUEZA:

ABG. N.A.B.

SECRETARIA:

ABG. DELVIS PIRELA

IMPUTADA:

IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:

ESTADO VENEZOLANO

FISCAL:

ABG. C.C.

DEFENSORA:

ABG. P.F.

DELITO:

USURPACION DE IDENTIDAD

DECISIÓN:

MEDIDA CAUTELAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 19 de Diciembre de 2012

AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000491

ASUNTO : PP11-D-2012-000491

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA FE PUBLICA y como victima: ESTADO VENEZOLANO. Debidamente asistida la mencionada imputada en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogado P.F., este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El Ministerio Público representado por el Fiscal ABG. C.C., al otorgársele la palabra procedió a atribuirle a la imputada IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto en el articulo 47 del LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalando: ““El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificada en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto en el articulo 47 del LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. S. se declare la flagrancia de la adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga a la adolescente, la medida cautelares contenida en el literal “B y E”” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Jueza oír a la adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, consigno copia de una cedula de identidad en un folio util”.

Los elementos de convicción presentados por la representación fiscal, son los siguientes:

Acta Policial, de fecha 17 DE DICIENBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE, de la cual se desprende lo siguiente: “…Con esta misma fecha lunes 17-12-2.012. Siendo las 11:30 horas de la MAÑANA, compareció por ante el Departamento de Investigaciones de esta sede policial. Los Funcionarios policiales OFICIAL (P.Y.G., Titular de la cedula de identidad N.. V-19.902.173. y la OFICIAL (PEP) IRAYMA RAMOS, Titular de la cedula de identidad Nro.13.073.897 Todas adscritas a la Estación Policial del Centro, dependiente de esta sede policial bajo mi mando. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 112,113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo el día de hoy LUNES 17-12-2.012 Aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, me encontraba yo OFICIAL (P.Y.G. En labores rutinaria en la revisión de la visita de detenidos, en compañía del funcionario policial auxiliar arriba nombrada, es cuando estábamos chequeando y anotando las ciudadanas que entran a la visita de detenidos cuando avistamos que una de las ciudadanas que al notar nuestra presencia policial muestra una actitud de nerviosismo, por lo cual le pedimos que se identificara, no sin antes identificamos como funcionarios policiales, a lo que el mismo accede, y en ese instante le notificamos que iba a ser objeto de una inspección de persona, de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, es allí donde la prenombrada ciudadana quien manifiesta ser mayor de edad nos dice que ella no se iba a dejar realizar ninguna inspección, y comienza a agredir verbalmente a la Comisión Policial y en un momento inesperado empuja a la funcionaria OFICIAL (PEP) IRAYMA RAMOS, con la intención de provocarnos, posterior a eso le indicamos que no se resistiera ya que nuestra actuación estaba amparada por el artículo 205 del COOP, y que por favor le exhibiera a la comisión policial si portaba algún objeto de interés criminalistico con la finalidad de descartar la presencia o tenencia de algún tipo de objeto de interés criminalistico, seguidamente la prenombrada ciudadana accede a la mencionada revisión, la cual finalmente no arroja ningún resultado, posterior a eso en vista de que la ciudadana identificada inicialmente como: IDENTIDAD OMITIDA, continuaba vociferando palabras obscenas contra la comisión policial, decidimos trasladarla hasta las oficinas del área de coordinación de investigación y procesamiento policial con la finalidad de que fuera identificada plenamente, donde arroja que la ciudadana es adolescente de nombre: IDENTIDAD OMITIDA. Notificándole el motivo de su detención preventiva no sin antes leerles sus derechos de acuerdo a lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Donde a nuestra llegada a las instalaciones de esta Comisaría el Ciudadano Adolescente Aprehendido por guardar relación con este hecho, fue identificado de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA. A quien se le impuso del hecho que se le averigua Por El Delito De Usurpación De Identidad Y Resistencia A La Autoridad. Asimismo se le notificó al Ciudadano Fiscal Quinto (E) del Ministerio Publico. Extensión Acarigua sobre los pormenores del procedimiento realizado. Razón por la cual sería puesto el Ciudadano Adolescente Aprehendido y lo incautado a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso…”.

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA

Impuesta la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO QUERER DECLARAR”.

La defensora Pública especializada, al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; quien rechazo la imputación que por el delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto en el articulo 47 del LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ha hecho el Ministerio Público contra mi representada, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representada en los hechos imputados. S. se continua la investigación por el procedimiento ordinario, ya que se requerirán diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de la supuesta ocurrencia del hecho y de la supuesta participación de la adolescente. En cuanto a la medida cautelar esta defensa no se opone a su imposición. Es todo”.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los mencionados elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que los hechos imputados en primer lugar son verosímil, es decir, es factible la ocurrencia de los mismos, y los cuales aparecen acreditados en autos como constitutivo de hechos punibles, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica del tipo penal de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto en el articulo 47 del LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del referido delito, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, lo cual nace de los elementos de convicción, que a saber son:

Acta Policial, de fecha 17 DE DICIENBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE, de la cual se desprende lo siguiente: “…Con esta misma fecha lunes 17-12-2.012. Siendo las 11:30 horas de la MAÑANA, compareció por ante el Departamento de Investigaciones de esta sede policial. Los Funcionarios policiales OFICIAL (P.Y.G., Titular de la cedula de identidad N.. V-19.902.173. y la OFICIAL (PEP) IRAYMA RAMOS, Titular de la cedula de identidad Nro.13.073.897 Todas adscritas a la Estación Policial del Centro, dependiente de esta sede policial bajo mi mando. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 112,113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo el día de hoy LUNES 17-12-2.012 Aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, me encontraba yo OFICIAL (P.Y.G. En labores rutinaria en la revisión de la visita de detenidos, en compañía del funcionario policial auxiliar arriba nombrada, es cuando estábamos chequeando y anotando las ciudadanas que entran a la visita de detenidos cuando avistamos que una de las ciudadanas que al notar nuestra presencia policial muestra una actitud de nerviosismo, por lo cual le pedimos que se identificara, no sin antes identificamos como funcionarios policiales, a lo que el mismo accede, y en ese instante le notificamos que iba a ser objeto de una inspección de persona, de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, es allí donde la prenombrada ciudadana quien manifiesta ser mayor de edad nos dice que ella no se iba a dejar realizar ninguna inspección, y comienza a agredir verbalmente a la Comisión Policial y en un momento inesperado empuja a la funcionaria OFICIAL (PEP) IRAYMA RAMOS, con la intención de provocarnos, posterior a eso le indicamos que no se resistiera ya que nuestra actuación estaba amparada por el artículo 205 del COOP, y que por favor le exhibiera a la comisión policial si portaba algún objeto de interés criminalistico con la finalidad de descartar la presencia o tenencia de algún tipo de objeto de interés criminalistico, seguidamente la prenombrada ciudadana accede a la mencionada revisión, la cual finalmente no arroja ningún resultado, posterior a eso en vista de que la ciudadana identificada inicialmente como: IDENTIDAD OMITIDA, continuaba vociferando palabras obscenas contra la comisión policial, decidimos trasladarla hasta las oficinas del área de coordinación de investigación y procesamiento policial con la finalidad de que fuera identificada plenamente, donde arroja que la ciudadana es adolescente de nombre: IDENTIDAD OMITIDA. Notificándole el motivo de su detención preventiva no sin antes leerles sus derechos de acuerdo a lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Donde a nuestra llegada a las instalaciones de esta Comisaría el Ciudadano Adolescente Aprehendido por guardar relación con este hecho, fue identificado de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA. A quien se le impuso del hecho que se le averigua Por El Delito De Usurpación De Identidad Y Resistencia A La Autoridad. Asimismo se le notificó al Ciudadano Fiscal Quinto (E) del Ministerio Publico. Extensión Acarigua sobre los pormenores del procedimiento realizado. Razón por la cual sería puesto el Ciudadano Adolescente Aprehendido y lo incautado a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso…”.

- Copia fotostática de Cédula de Identidad, de la cual se desprende que corresponde a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente imputado en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.

P.P.. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.

P.S.. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley

.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

Artículo 540. Presunción de inocencia.

Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción

.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos G., y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

En este mismo orden, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del mismo, y en razón de no constar que el mismo estudia o trabaja, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir evade la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas, atendiendo al principio de proporcionalidad, impone al imputado de autos las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 literales “ E” y “B ” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la prohibición de concurrir a la institución (CENTRO DE COORDINACION POLICIAL) y la obligación de someterse al cuidado de su madre ciudadana P.V.Y.J. quien deberá informar al tribunal sobre su comportamiento cada cuarenta y cinco (45) dias por el lapso de seis (6) meses.

Como corolario de lo antes expuesto, es menester observar lo señalado por la autora M.V.G., al referirse en las X Jornadas de Derecho Procesal Penal, publicadas por la Universidad Católica Andrés Bello. Primera Edición, año 2007, al exponer respecto “El Decaimiento de Las Medidas de Coerción Personal”, Página 265, al expresó:

…Las medidas cautelares sustitutivas en cuanto medidas de coerción personal deben reunir, a los efectos de su imposición, los mismos requisitos que la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto igualmente deben acreditarse las exigencias procesales del riesgo de fuga o de obstaculización de la investigación…

(Subrayado propio).

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: PRIMERO: Declara flagrante la detención de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. TERCERO: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como de USURPACION DE IDENTIDAD previsto en el articulo 47 del LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se acuerda imponer a la adolescente la Medida cautelar contenidas en los literales “ E” y B ” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la prohibición de concurrir a la institución (CENTRO DE COORDINACION POLICIAL) y la obligación de someterse al cuidado de su madre ciudadana P.V.Y.J. quien deberá informar al tribunal sobre su comportamiento cada cuarenta y cinco (45) dias por el lapso de seis (6) meses. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata desde esta sala de audiencias. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa.. L. lo conducente.

C., R. y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 19 días de diciembre de 2012.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. N.A. BARRIOS

LA SECRETARIA

ABG. DELVIS PIRELA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR