Decisión nº PJ0022014000206 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 24 de Abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002094

ASUNTO : IP11-P-2011-002094

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Juez Presidente: Abg. K.E.V.M.

Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F..

Fiscal: Abg. P.P.F. XIII del Ministerio Público del Estado Falcón.

Acusado: E.J.G.D., titular de la cédula de identidad Nº 21.448.907, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 16-07-90, natural de Punto Fijo, Estado Falcón Y Residenciado en sector Villa Marina, con por donde están las casitas, cerca del Estadium, casa S/N°, Municipio Los Taques, Estado Falcón.

Victima: El Estado Venezolano.

Delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

II

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

De los hechos antes narrado, encuentra este Tribunal que efectivamente aparece acreditada la existencia de un hecho punible como es la OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el Artículo 149, Segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que le fue incautado “UN (1) ENVASE TRANSPARENTE DE TAPA DE COLOR BLANCO, QUE CONTIENE LA CANTIDAD DE CUARENTA (40) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y AMARILLO CONTENTIVOS TODOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTAMENTE SE TRATE DE LA DROGA DENOMINADO COCAÍNA”. Razón por lo cual este hecho encuadra dentro del tipo penal precalificado por el ciudadano Fiscal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, así mismo, este hecho no esta prescrito por cuanto de la apertura de investigación y de las actas que conforman la presente causa se observa que son de reciente data.

De acuerdo al Acta de investigación Penal que corre inserta al folio 3, de fecha 01 de julio de 2011, suscrita por el Funcionario SM.2. MOLINA C.E., SM/3. M.L.O., SM/3. R.D., S/1 PALOMINO J.W., S/1. REY CONTRERAS S/2 DÍAZ SOTO JESÚS Y S/2 CADENAS G.J., efectivos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad U.F., del Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacional,… y dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “…detectándole ocultó entre sus ropa intima UN (1) ENVASE TRANSPARENTE DE TAPA DE COLOR BLANCO, QUE CONTIENE LA CANTIDAD DE CUARENTA (40) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y AMARILLO CONTENTIVOS TODOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTAMENTE SE TRATE DE LA DROGA DENOMINADO COCAÍNA.

III

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL

La Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento del acusado por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ofreciendo los medios de prueba para el juicio oral y público.

De la revisión de las actuaciones, específicamente del escrito acusatorio el cual riela a los folios 41 al 51 de la presente causa, se observa que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

  1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.

  2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

  3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

  4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

  5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;

  6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del m.T. de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

En el presente caso, acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite en su totalidad la presente acusación en todos y cada de los términos en los que fue propuesta; y así se decide.

IV

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso a la procesada de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro m.t., en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”

…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…

(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En el caso subjudice, el acusado al ser impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:

La pena aplicable al el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, prevé una pena de (8) a (12) años de prisión, tenemos que la misma nos da una media de (10) años, menos un tercio de la pena, por lo que la pena a aplicar seria de (6) años y (8) meses, a la que se le hace la rebaja por la atenuante genérica un (01) año y ocho (08) meses, toda vez que el ciudadano no tiene antecedentes penales, por lo que la pena a imponer es de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, la cual cumplirá el penado en el establecimiento penitenciario que a bien disponga el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.

V

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano E.J.G.D., titular de la cédula de identidad Nº 21.448.907, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 16-07-90, natural de Punto Fijo, Estado Falcón Y Residenciado en sector Villa Marina, con por donde están las casitas, cerca del Estadium, casa S/N°, Municipio Los Taques, Estado Falcón., a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.

Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público.

Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 23 de Abril de 2019, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de 2014, en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F..

El Juez Presidente,

Abg. K.E.V.M.

La Secretaria,

Abg. R.C..

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