Decisión nº PJ0022013000122 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 5 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 5 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-009106

ASUNTO : IP11-P-2012-009106

AUTO ACORDANDO ADMISION DE HECHO Y REMISION A TRIBUNAL DE EJECUCION

En el día de hoy, Lunes Cuatro (04) de Febrero de 2013, siendo las 12:34 de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra de los ciudadanos: O.G.C. , por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y Sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-. Se anuncia la presencia del ciudadano Juez en la sala, ABG. A.O. quien instruye la Secretaria ABG. GLORIANA MORENO, verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que están O.G.C. imputado, presentes en la sala el Fiscal 13º Auxiliar del Ministerio Público: ABG. P.P., la defensora Privado ABG. E.N., ABG. S.M.. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. P.P., quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra de los ciudadanos: O.G.C., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y Sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual forma la ciudadana F. solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano O.G.C., por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se solicita la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y se ordene el oficio a la ONA para la confiscación del bien incautado en el proceso, en caso de acogerse a la admisión de los hechos ya que dicho oficio fue solicitado en la audiencia de presentación, el cual se encuentra descrito en la experticia legal , la cual riela folio 82 del presente asunto, el cual solicito me sea entregado una vez culmine el presente acto Es todo.- En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano O.G.C., manifestando el mismo que: NO desea declarar solo desea admitir los hechos en esta sala. Seguidamente se pasa al estrado al ciudadano: O.G.C., a fin de que aportara sus datos, siendo los siguientes: O.G.C., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.843.927, nacido en fecha 28/04/1960, de 53 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado: Barrio el C. en cucuta casa 6 pais Colombia, hijo de E.C.(+) y Cladelario Gonzalez(+), es todo. Acto seguido el ciudadano J. concede la palabra al Defensor Privado ABG. S.M., a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: “ Vista la declaracion por parte de mi defendido solicito al tribunal la imposición y el ajustamiento por admisión de los hechos y la pena a imponer, tomando en consideración las circunstancias atenuantes consideradas en el articulo 44 del codigo penal de igual menera, solicito a este digno tribunal el TRASLADO MEDICO DE MI DEFENDIDO DESDE LA ZONA 2 HASTA EL HOSPITAL DR. RAFAEL CALLE SIERRA, toda vez, que mi defendido se encuentra padeciendo de enfermedades cardiacas, intestinales, circulación sanguínea. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente Audiencia transcribiéndose los mismos por auto separado: "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa, el Imputado, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:. Ahora bien este Tribunal Admite la Acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y Sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, seguido contra el ciudadano O.G.C.. Se acuerda el TRASLADO MEDICO SOLICTADO POR LA DEFENSA PRIVADA. En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este J. que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión. En cuanto a las Pruebas Testimoniales presentadas por el Ministerio Público se admiten por estar presentadas conforme a derecho, en consecuencia: Se Admite la Acusación interpuesta contra del ciudadano: O.G.C., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y Sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Admitida la Acusación y las Pruebas” Escuchada la petición del ciudadano Acusado de acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal pasa a establecer cual es la pena aplicable a los delitos por los cuales fue acusado el mencionado ciudadano y a los efectos tenemos el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y Sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y Sancionado en el artículo en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de (12) a (18) años de prisión, tenemos que la misma nos da un máximo de (30) años, dándonos una media de (15) años y aplicando la admisión de hecho establecido en el articulo 375 del código orgánico procesal penal, se calcula la rebaja de un tercio de la pena a imponer quedando en diez(10) años de prisión, ahora bien el juez considera que como el ciudadano no presenta antecedente le aplica el articulo 74 numeral 4 ejusdem, realizando la rebaja de un año , SIENDO LA PENA DEFINITIVA A IMPONER DE NUEVE (9) años . ASÍ DE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y Sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANA, SEGUNDO: En virtud de la Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano: O.G.C., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.843.927, nacido en fecha 28/04/1960, de 53 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado: Barrio el C. en cucuta casa 6 país Colombia, hijo de E.C.(+) y Cladelario González(+), por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y Sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de Nueve (09) años de prisión en el establecimiento penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente y se condena a las accesorias de Ley. TERCERO: Se absuelve al acusado de las costas procesales por cuanto la justicia penal es gratuita, según nuestra Carta Magna, CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad hasta que el Tribunal de Ejecución Correspondiente determine la forma de cumplimiento de pena del acusado. QUINTO: se Ordena de destrucción de la Sustancia incautada en el presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas así como también la LIBRESE EL OFICO A LA ONA PARA LA DETENCION DEL BIEN INCAUTADO NOVECIENTOS DOLARES (900$) y CIENTO CINCUENTA EUROS (150E), los cuales se encuentran a disposición del CICPC PUNTO FIJO SEXTO: LIBRESE OFICIOS DE TRASLADO MEDICO AL HOSPITAL CALLE SIERRA. La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez publicada la Sentencia Condenatoria.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. A.O. PETIT

LA SECRETARIO DE SALA

ABG. G.M.

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