Decisión de Tribunal Quinto de Control de Monagas, de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteLisett Prada Guerrero
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas

Maturín, 6 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-003568

ASUNTO : NP01-P-2007-003568

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

JUEZ: ABG. L.P.G.

SECRETARIA DE SALA: ABG: E.G..

IDENTIFICACION DE LA PARTES

ACUSADO: C.E.L., nacido en fecha 29/10/1971, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.771.301, de profesión u oficio Albañil, hijo de F.L. (V) y R.G. (V), domiciliado en Caripe Sector B.V., al lado de la Gallera, preguntar por su papa R.G., teléfono de su hermana 0424-9030484.

DEFENSAS PÚBLICA:

ABG. J.O.

ACUSADOR:

FISCAL 6 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS. ABG. R.S..

DELITO:

OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

Art. 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo (vigente para el momento).

VICTIMA:

EL ESTADO VENEZOLANO

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y LA ACUSACIÓN

En la Audiencia preliminar, celebrada el día 02 de Agosto de 2013, a tenor de lo dispuesto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: C.E.L., asistido por el defensor publico Abg. J.O., donde el Ministerio Público representado por la ABG. R.S. fiscalía Sexta (T) del Estado Monagas, la calificación jurídica de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo (vigente para el momento) , y narró los hechos que se encuentran en el acto conclusivo, de la siguiente manera:“ los hechos ocurridos en fecha 04 de Septiembre del 2007 suscrita por el funcionario Policial R.T., J.B., E.L. y R.G. adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Municipal de esta ciudad, mediante la cual deja constancia de las siguientes diligencias efectuadas, “ siendo aproximadamente a las 03:50 horas de la tarde encontrándome en labores de investigación en compañía de los funcionarios sub. Inspector J.B. y Agentes E.L. y R.G. a bordo de un vehículo particular en la Avenida Bolívar de esta ciudad, cuando a través de varios comerciantes de ese sector, que se negaron aportar sus datos personales por temor a posible represalias en su contra, recibimos la información de que en el puesto de comida rápida, (perro caliente) que se encuentra ubicado en la esquina de la Avenida Bolívar cruce con la avenida rojas específicamente al frente del comercio denominado S.F. de esta ciudad el cual es atendido por un ciudadano de estatura alta, contextura delgada, de piel morena conocido con el nombre de Ali, quien además de dedicarse a la venta de perro calientes, del mismo modo se dedica a la distribución de droga, donde comercializan envoltorios de presunta marihuana; una vez recibida esta información y en vista de que la misma se presume la comisión de un hecho punible perseguible hasta de oficio nos dispusimos en poner en practica un mecanismo de vigilancia, aparcándonos en un lugar donde tuviéramos visualización total del referido puesto de comida, por lo que fácilmente observamos cuando algunos ciudadanos abordaban al encargado y este después de recibir cierta cantidad de dinero sacaba del interior de un refrigerador de color rojo, con las inscripciones de coca cola, un paquete del que escogía un envoltorio y se lo entregaba al cliente haciéndonos presumir por nuestra experiencia en este tipo de trabajo que se trataba de la comercialización de una sustancias de estupefacientes y que por el tamaño y como estaba confeccionado el envoltorio estaríamos suponiendo que se trata de la droga conocida como Marihuana, de igual forma notamos que al agotarse la cantidad de envoltorios que se encontraba en el refrigerador antes descrito, el encargado del puesto se dirigía hasta el puesto de comida rápida que esta ubicado en la esquina de la Avenida Bolívar y calle Sucre, específicamente en la esquina del comercio denominado el Castillo de esta ciudad y tomaba de la parte superior del lado izquierdo del carrito de perro calientes cierta cantidad de los mismos envoltorios y lo traía hasta su puesto, metiéndolos en el refrigerador antes señalados; vista toda esta acción hipotéticamente deducimos que este ciudadano distribuye la droga conocida como marihuana y presumimos que existe una relación entre ambos puesto de comida rápida, es así que siendo aproximadamente las 04:30 de la tarde, aprovechando que un ciudadano se encontraba solicitando la compra de los envoltorios descrito procedimos de inmediato a acercarnos e identificarnos como funcionarios de este despacho y luego amparados en el articulo 208 del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a practicar una revisión en el lugar, en presencia del ciudadano que referimos estaba comprando, quien se identifico como W.E.Q.C., logrando incautar en un refrigerador eléctrico de color rojo con las inscripciones coca cola, un envoltorio de papel sintético de color azul y blanco por el lado opuesto, de los comúnmente utilizado como empaque de detergente en polvo, con las inscripciones de tres x triple poder, contentivo de la cantidad de cuatro envoltorios de material sintético de color verde transparente, conteniendo residió vegetales de color verdoso y olor penetrante, presuntamente la droga conocida como marihuana luego decomisamos el refrigerador en cuestión, por lo que procedimos de inmediato a practicar la detención preventiva del ciudadano A.G.B. García… posteriormente le solicitamos al ciudadano testigo que nos acompañara hasta el segundo puesto de comida rápida ya comentado… el cual se practico una minuciosa revisión en ese lugar donde después de identificarnos como funcionarios de este organismo y en presencia del testigo ya identificado y de otro ciudadano que transita por el sector al cual se le solicito la colaboración para que nos sirviera de testigo manifestó estar dispuesto quien dijo ser y llamarse M.A.C.H. dimos inicio a la respectiva revisión amparados de igual forma en el articulo 208 ejusdem, logrando incautar en la gaveta del lado izquierdo, ubicado en la parte superior del carrito de perro calientes un envoltorio de material sintético de color blanco de los comúnmente utilizado para empaque de papel higiénico con las inscripciones el rosal, contentivo de veinticinco envoltorios de material sintético tres de color verde transparente, seis de color azul, siete transparente, ocho de color negro y amarillo y uno de color negro, conteniendo residuos vegetales de color verde pastoso y semillas de igual color con olor penetrante presuntamente de la droga conocida como Marihuana, el cual lo retuvimos quien quedo identificado como C.E. Larez…Cabe destacar que una vez practicada la experticia botánica correspondiente a la sustancia incautada, la misma resultó ser: 1) QUINCE (15) GRAMOS DE CANNABIS SATIVA (MARIHUANA).2 CIENTO DIEZ (110) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS DE CANNBIS SATIVA (MARIHUANA) .”

CAPITULO III

La acusación fue admitida Totalmente en ese mismo acto, por la juez que aquí decide, así como las pruebas indicadas para evacuar en la audiencia por ser las mismas pertinentes lícitas y necesarias, en razón de que al ejercer el control sobre la acusación, los hechos no se subsumen en el tipo penal previsto en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo (vigente para el momento) , OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad al artículo 313 ordinal 2° y del Código orgánico Procesal Penal.

Asimismo se le informó a el acusado de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso como son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 del Código Adjetivo.

CAPITULO III

DE LA DEFENSA

La defensa oída la calificación jurídica manifestó que su patrocinado estaba dispuesto a admitir los hechos, y a solicitar la imposición de la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el Acusado C.E.L., estando libre de apremio, sin juramento, ni coacción alguna, e impuesto del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le impuso los hechos y de los fundamentos de la acusación fiscal, y del contenido del Art. 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los Acuerdos Reparatorios la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, quien de manera voluntaria y explicándosele en que consisten la misma, manifestó : “Yo asumo los hechos”.

CAPITULO IV

Pues bien, con vista a la acusación presentada y la Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos:

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público acusa al ciudadano C.E.L., del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo (vigente para el momento), por otro lado la conducta del acusado se subsume dentro del tipo penal descrito, pues la calificación jurídica dada en este acto por la Vindicta Pública la comparte la Juez que aquí decide, y de allí la calificación jurídica dada en la audiencia preliminar, dado que la conducta del acusado ciudadano C.E.L., al encontrársele en las condiciones antes señaladas, se subsume en la norma en el tipo penal antes señalado.

En el caso bajo examen, el referido acusado ha admitido los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, y por cuanto el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo (vigente para el momento), la pena es de SEIS (06) a OCHO (08) de prisión, y como quiera que el acusado no posee antecedentes penales, este Tribunal , toma la pena en su límite inferior, en razón de que se aplica la atenuante prevista en el articulo 74 ordinal 4° la cual es facultativa para el juez, es decir 06 años, y conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el referido delito es facultativo del juez ponderar , este Tribunal rebaja la pena a la un tercio, quedando en definitiva la pena a aplicar en: TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley, todo de conformidad con lo previsto en los artículos, 37 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la pena aplicable por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo (vigente para el momento), es de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, tomando en consideración las circunstancias, en razón de que en el presente asunto y así mismo en la audiencia Preliminar antes de condenar al acusado se realizó la Revisión de la medida y se le restituyó por una Medida Cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, de las contempladas en el artículo 242 ordinal 3° con régimen de presentación cada 30 días ante la oficina del alguacilazgo y se ordena dejar sin efecto la orden de captura líbrense los respectivos oficios.

C A P I T U L O V

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, PRIMERO: Admite Totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y la calificación del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo (vigente para el momento), y así como los elementos probatorios contenidos en la misma, y se condena al acusado C.E.L. a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito antes descrito, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 37, 74 ordinal 4° del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se condena igualmente al acusado de autos, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas del proceso por considerar quien aquí decide que al hacer uso del procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, en razón de la gratuidad de la justicia previsto en el artículo 26 en concordancia con el 272 ambos de la Carta Magna. CUARTO: Se acuerda sustituir la Medida de Privación y se restituye la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, con presentaciones cada 30 días ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada por este órgano jurisdiccional. QUINTO: El fundamento de esta sentencia se encuentra contenido en los Artículo 24, 44, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumpliendo todos los principios procésales contemplados en Código Orgánico Procesal Penal. En Maturín a los Seis (06) días del mes de agosto de 2013.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

LA JUEZA

ABG. L.P.G.

LA SECRETARIA

ABG. E.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR