Decisión nº 252-11 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoDetención Preventiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, diecisiete (17) de mayo de 2011

201° y 152º

CAUSA Nº 1C-3345-11 DECISION Nº 252-11

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

JUEZA: Dra. M.E.M.A..

SECRETARIA: Abg. N.B.M..

FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. F.O.P..

IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA.

DEFENSA PRIVADA: Abg. J.C..

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO.

VICTIMA: A.R.L.T..

En el día de hoy, martes diecisiete (17) de mayo del año 2011, siendo las doce y cinco del mediodía (12:05 PM), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la declinatoria de competencia procedente del Juzgado 01° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. M.E.M.A., y la Secretaria ABOG. N.B.M., se procede a verificar por secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen el ciudadano Abg. F.O.P., en su carácter de Fiscal (A) 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal de los adolescentes de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, quien figura como imputado en este acto, quien se encuentra asistido por el ABG. J.C. previamente juramentado según consta en acta que antecede, y quien igualmente se impuso de las actas antes de la celebración de esta audiencia y asiste al adolescente en este acto. Se deja constancia que se encuentran presentes la ciudadana M.R.D.C.C.T., titular de la cedula de identidad N° 9.821.211, en su condición de representante legal del imputado. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abg. F.O.P., en su carácter de Fiscal (A) 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de adolescentes de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Esta representación fiscal una vez impuesto de las actas contenidas en la presente causa proveniente por Declinatoria del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en vista del contenido de dichas actas procedo a presento y a poner a disposición del tribunal, así como a imputarlo formalmente al adolescentes NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º y artículo 458, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.R.L.T., adolescente que fue aprehendido en virtud de una orden de aprehensión librada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 14-05-11, previa solicitud fiscal, y la cual fue ratificada en tiempo hábil de conformidad con la ultima parte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, orden de aprehensión que libró ese tribunal por cuanto en actas se reflejaba para ese entonces como adulto en virtud de la declinatoria lo estoy poniendo a disposición de este tribunal e imputándolo por existir elementos de convicción que lo incriminan como a uno de los imputados mencionados en la presente causa donde se encuentra el acta de investigación penal de fecha 13-05-11, por el detective R.S., Acta de Inspección técnica de esa misma fecha suscrita por los mismos funcionarios, Acta de Inspección Técnica, de fecha 13-05-11 realizada en la Morgue de la facultad de Medicina, Acta de Entrevista de fecha 13-05-11, rendida por la ciudadana S.T., Acta de Entrevista de fecha 13-05-11, rendida por la ciudadana GAURI SANCHEZ, Acta de Investigación Penal de fecha 14-05-11, suscrita por el Agente R.C., Acta de Entrevista de fecha 14-05-11, rendida por el ciudadano I.L., Acta de Entrevista de fecha 14-05-11, rendida por el ciudadano R.C., Acta de Investigación Penal de fecha 14-05-11, suscrita por el Inspector L.S., Acta de Investigación penal de fecha 13-05-11 suscrita por el detective JUILIO QUIVA, Acta de Investigación penal de fecha 13-05-11 suscrita por el Sub Comisario O.D. y el Inspector jefe I.A. y L.L., Informe Balístico de fecha 13-05-11, suscrito por el Experto Elimines Gil, Acta de Investigación Penal de fecha 14-05-11, suscrita por el Sub Inspector L.S., Acta penal de fecha 14-05-11 suscrita por el detective R.S. informe Nos. 1343 y 1344 ambos de fecha 14-05-11 suscrito por el experto de dactiloscopia R.T., Informe Balístico de fecha 14-05-11, Experto en balística J.S., Ciudadana Juez en razón de lo anteriormente expuesto y de los innumerables elementos de convicción recabados en la investigación que llevaron a solicitar al Ministerio Publico la orden de aprehensión y emanada por el Juzgado Primero de Control, y la cual fue ratificada en tiempo hábil de conformidad con la ultima parte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, orden de aprehensión que libró ese tribunal por cuanto en actas se reflejaba presuntamente para ese entonces como adulto. Es por lo que esta Representación Fiscal solicita, se siga esta causa por los trámites de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguiente de nuestra ley especial, debido a que se requiere practicar algunas diligencias necesarias para la investigación, además de que, se imponga al adolescente, de la medida de DETENCION PREVENTIVA, para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y demás actos que se fijen en la presente causa, de conformidad con el artículo 559 del la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que estamos en presencia de un delito grave y pluriofensivo que merece como sanción la privación de libertad, conforme al parágrafo 2°, letra A del artículo 628 del la referida ley, hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado participó en la comisión del hecho punible, existiendo en este caso la presunción razonable de que el adolescente evada el proceso y no comparezca a la audiencia preliminar y demás actos que fije el tribunal, en razón de la entidad del delito cometido y la posible sanción a imponer y fundado temor de que este adolescente obstaculice o destruya las evidencias que se tienen hasta el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que hoy se presentan, por último solicito copia simple de todas las actas que conforman la presente causa incluyendo el contenido de esta Audiencia de Presentación de Aprehendido, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al imputado adolescente, los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,70 Mts, contextura delgada, cabello negro, ojos marrones, cejas gruesas, tez morena, orejas medianas, nariz perfilada ancha, boca grande, labios gruesos, presenta un tatuaje en el hombro izquierdo, no presenta cicatrices visibles en su cuerpo. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con una franela de color blanco, bermuda de color beige y cotizas, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna manifestó: “NO DESEO DECLARAR, es todo. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Abg. J.C., en su carácter de Defensor del adolescente, quien expuso: “Oídas la imputación formulada por el representante del Ministerio Público en contra de mi defendido, esta defensa niega rechaza y contradice todas y cada una de las actuaciones levantadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delación Maracaibo, por cuanto las mismas no se compaginan con la realidad de los hechos acontecidos y que y que si bien es cierto que estamos en presencia de un delito en donde perdiera la vida un ser humado, no es menos cierto de que mi defendido es inocente por cuanto el mismo no asesinó al hoy occiso ni mucho menos participó en el robo o el despojo al cual fuera objeto la víctima en el presente caso, así mismo impugno como nula las entrevistas presentadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas los cuales señalan que fueron rendidas por mi defendido ante ese cuerpo policial todo esto lo que fue es un montaje para involucrarlo en el delito objeto en el presente caso y que las mismas como bien lo señalan las actas policiales fueron entrevistas en calidad de testigo presencial de homicidio intencional en contra de la víctima, así mismo solicito a este despacho todo con fundamento a la presunción de inocencia que asiste a mi defendido le otorgue una medida menos gravosa como lo es el arresto domiciliario y a todo evento bajo vigilancia de sus representantes legales, quienes tienen residencia fija en esta ciudad de Maracaibo y arraigo en el país y que se comprometen a todo evento ante este tribunal a presentarlo y a cumplir con todas y cada una de las medidas que pudiera imponerle este tribunal. Es todo. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Debe dejar constancia este Tribunal, que aún cuando del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la aprehensión del adolescente de autos no se efectuó en flagrancia en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ella si se realiza en razón de que en su contra había una orden de aprehensión emanada del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14-05-11, por lo que puede decirse que su detención se efectuó tal como lo dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, es pertinente referir que del contenido del acta de investigación penal de fecha catorce (14) de mayo de 2011, que cursa desde el folio cincuenta y nueve (59) y sesenta (60) de la causa, se desprende que la aprehensión del adolescente imputado tuvo lugar en esa misma fecha, aproximadamente a las 12:10pm, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maracaibo, en virtud de la orden de aprehensión en contra del mismo, por uno de los delitos contra las personas, y en vista de tal información los funcionarios actuantes proceden a la detención del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, vale decir, el imputado presente en sala. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público a lo que no se opone la defensa. TERCERO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, imputado al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, siendo este el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.R.L.T., por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume a el tipo penal establecido anteriormente. Para llegarse a la conclusión anterior, se toma en cuenta las actas de investigación penal de fecha 13-05-11, que riela en el folio 3 de la causa, donde el Agente de Investigación II M.R.F. deja constancia de haber recibido llamada telefónica en la cual se le informaban del hallazgo del cadáver de una persona adulta en el sector La Arreaga, Avenida 17, Haticos por Abajo, en plena vía pública, el cual del resto de las actas se concluye se trata del cadáver de la víctima de autos, el cual presentó una herida por arma de fuego. Así mismo, Acta de Investigación Penal de fecha 13-05-11, suscrita por el detective R.S. y el detective E.S., que cursa en el folio 4 y 5 de la causa, donde los mismos dejan constancia de diversa diligencias de investigación practicadas en esta causa, entre ellas, el traslado al sitio donde fue hallado el cadáver de la víctima, y la colección en dicho lugar de diversas evidencias de interés criminalísticos, entre ellas, un cartucho de escopeta color azul, con su fulminante percutido, calibre 16, así como la entrevista que riela en el folio 35 y 36 de la causa, rendidas en calidad de testigo por el imputado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 14-05-11, así como por el ciudadano R.C., de las que se desprende que el día de los hechos de la muerte de la víctima estaban con un ciudadano que apodan EL AGUACATE robando a las personas en una vía pública, siendo que al sitio se presentó la víctima con su vehículo, y cuando se dieron cuenta que era policía, el ciudadano que apodan EL AGUACATE le disparó. Es así que de todo lo antes expuesto se desprende que en este caso la muerte de la víctima presuntamente se suscita en el desarrollo de un robo agravado a consecuencia de un disparo que por motivos fútiles e innobles se le perpetró, lo que en principio deja ver que el hecho de su muerte fue la consecuencia de la acción de un tercero y no por una causa natural, lo que permite hablar en este caso del tipo penal en referencia. CUARTO: Se decreta en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, la medida de DETENCION PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.R.L.T.. En tal sentido, el decreto de la medida en referencia obedece a que en primer lugar el delito que se le imputa al adolescente de autos comporta como probable sanción la Privación de Libertad de acuerdo al articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, estamos en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a lo reciente de su acaecimiento, vale decir el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido autor del hecho que se le imputa, al respecto, se cuenta con todas las actas antes indicadas las cuales se dan acá por reproducidas, así como con la Inspección Técnica de fecha 13-05-11, que cursa en el folio 06 y sus fijaciones fotográficas observables en el folio 07, donde se deja constancia del hallazgo del cadáver de la víctima en el sector La Arreaga, Avenida 17, Haticos por Abajo, donde se recolectó evidencias tales como una concha de escopeta de color azul percutida. Igualmente en actas cursa Inspección Técnica, de fecha 13-05-11, realizada en la Morgue de la facultad de Medicina, que cursa en el folio 10 y fijaciones fotográficas del cadáver de la víctima apreciables en el folio 11. Por otra parte, en el folio 18 de la causa riela cadena de custodia de la concha de color azul, calibre 16 incautada en el sitio donde fue localizado el cadáver de la víctima, la cual fue sometida a comparación balística con una escopeta incautada en una investigación que tanto el imputado como el ciudadano R.C. señalan se la habían incautado a un ciudadano de nombre J.G., y con la cual presuntamente se le dio muerte a la víctima, comparación que se aprecia en el folio 74 del expediente. Igualmente, en actas cursa una experticia de comparación dactiloscópica, con rastros dactilares tomados del vehículo perteneciente a la víctima, que corresponden con las huellas del adolescente, lo que se desprende del folio 71 y 72 del expediente. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, por la sanción que podría imponerse al imputado adolescente, vale decir Privación de Libertad, así mismo tomándose en cuenta la magnitud del daño causado, donde se afectó el derecho a la vida del ciudadano víctima hoy occiso, la cual de modo alguno puede ser recuperada, se estima que existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público deberá presentar su Acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a este Decreto de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar del Adolescente, de conformidad con el artículo 560 de nuestra Ley Especial. En este sentido, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a que le sea otorgado a su defendido una Medida Cautelar Menos Gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Especial por las razones antes plasmadas y por cuanto este Tribunal da relevancia al interés del Estado de ejercer el IUS PUNIENDI, sobre los derechos de presunción de inocencia y el principio de excepcionalidad de la privación de libertad establecidos a favor del imputado. Igualmente, se declara sin lugar la petición de nulidad de las actas de entrevista ya que las misma fueron tomadas al mismo en calidad de testigo y fu posteriormente por la información que éste aportara que se le pudo tener como imputado de los hechos investigados, siendo que conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste tiene el derecho de opinar y ser oído. Se deja constancia que para la toma de esta decisión este Tribunal toma en cuenta el criterio sostenido en sentencia N° 499, de fecha 14-04-05, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual la sala estableció: “…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: ‘…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…’”. QUINTO: Se ordena el ingreso del adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. SEXTO: Se comisiona a la Unidad Especial de Traslado del Cuerpo de Policía del estado Zulia a los fines de que realice el correspondiente traslado, desde la sede de este Tribunal hasta la Casa de Formación Integral Sabaneta. SEPTIMO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda oficiar al Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá, a los fines de solicitarle se sirva remitir copia certificada del Acta de Nacimiento del imputado de autos. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que todas las normas del precitado código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma fecha se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las doce y cincuenta del mediodía (12:50pm). Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES

DRA. M.E.M.A..

EL FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. F.O.P.

EL DEFENSOR PRIVADO

ABG. J.C.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO

NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA

LA REPRESENTANTE LEGAL

M.R.D.C.C.T..

LA SECRETARIA

ABG. N.B.M.

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