Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlexander Godoy
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 2 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002169

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Siendo el Día y la hora para llevar a cabo la audiencia de conformidad con el Artículo 327 del COPP, a la ciudadana A.P. de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.415.224, Fecha de Nacimiento: 24-07-67, Edad 44 años, Lugar de nacimiento: en Maracaibo, Estado Zulia, Estado Civil: Soltera; Profesión u Oficio: Comerciante; Grado de Instrucción: 2º año; Domiciliado en el Cojoro, vía castillete Municipio Páez, la Guajira, Estado Zulia, Teléfono: 0426-4870598.

Delito: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley de Contrabando.

En virtud de que en “En fecha 15-10-2010, fue la aprehensión la referida ciudadana, quien fuera aprehendida por funcionarios adscritos a la GNBV, Tercera Compañía, Carora, en la Carretera L.Z. sector S.R.P.L.m.d.M.T.E.L., quien luego de una revisión minuciosa del vehiculo donde se desplazaba, realizada por los mencionados funcionarios, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a revisar al vehículo logrando observar que trasportaban 50 paquetes de cigarrillos Marca Marine, Extra Suave Caja Suave, 49 paquetes de Cigarrillos Marca Continental Extra Suave Caja Suave y 08 cajetillas de cigarrillos marca continental Extra Suave caja Suave de procedencia Colombiana, sin la respectiva documentación que las ampare la introducción legal al país, la ciudadana queda identificada como: A.P. de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.415.224, colocándolo a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.

En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28 de Abril de 2011, el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente a la ciudadana A.P. de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.415.224, por el delito de Contrabando, previsto y sancionado en el articulo 2 de la derogada ley de Contrabando.

Seguidamente se le impone al acusado el precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, quien expuso: “No deseo declarar”.

Por su parte la defensa expone: “opongo excepciones prevista en el articulo 28 del COPP, siendo que para la presente fecha se encuentra vigente la Ley sobre el delito de contrabando de fecha 30-12-2010, que establece que en los casos en que los hechos previstos en el capitulo II, de la citada ley, involucren bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, registros sanitarios y que su valor en Aduana no exceda de las 500 U.T, se tramitará el procedimiento como falta, ello según lo establecido en el articulo 23 de la citada ley, y en razón que el acta complementaria de Peritaje Y Evalúo y Experticia de Reconocimiento practicada a la mercancía no excede de las 500 U.T, este Tribunal seria incompetente para conocer de la presente causa, ello en razón del Principio de Ia ley más benigna al procesado, siendo competente el Tribunal Unipersonal en materia de juicio, de conformidad a lo establecido en el articulo 64 numeral 01 del COPP, por lo cual solicito muy respetuosamente, por ser materia de orden público, un pronunciamiento de oficio por parte del Tribunal de conformidad con el articulo 32 del COPP. Es todo”. Se le concede la palabra a la representación fiscal y expone: Esta representación Fiscal, efectivamente realizada el contenido del articulo 23 de la nueva ley sobre el delito de contrabando, promulgada en gaceta oficial Nº 6017, de fecha 30-12-2010, la cual deroga la ley vigente para el momento de la comisión del delito, ciertamente prescribe dicha norma (Articulo 23 de dicha ley) que los supuestos de hecho establecido en el Capitulo II que involucren mercancía cuyo valor en aduana no exceda de 500 U.T, será considerado como faltas y que por la disposición transitoria única hasta tanto no se creen los tribunales penales especializados conocerán los tribunales de jurisdicción penal ordinaria, y conforme a que se trata de una falta corresponde conocer al Tribunal de Juicio Unipersonal de conformidad con lo establecido en el articulo 64 numeral 1 del COPP, debiendo seguirse el procedimiento establecido en el Art. 382 y siguientes del titulo V del COPP, motivos por los cuales solito se decline la competencia a dicho Tribunal. Es todo

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes:

DISPOSITIVA

El Tribunal DECIMO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:

UNICO: Este Tribunal, una vez oída las exposiciones de las partes, y tomando en consideración el señalamiento expresado por la defensa y el cual el Fiscal del Ministerio Público esta de acuerdo con lo expresado por dicha defensa; una vez revisado el asunto y tomando en cuenta el principio de la ley que más favorece al reo, en el presente asunto de Contrabando, y el Acta de Peritaje y Avalúo y experticia de Reconocimiento a la Mercancía de fecha 03/03/2011, las cuales corren inserta a los folios 37 al 39 del presente asunto, no excede de las 500 U.T, este Tribunal declara considerada ajustado a derecho declarar de OFICIO, la excepción establecida en el Articulo 28 numeral 03 del COPP, el cual establece la incompetencia del Tribunal, al revisar y a.e.A.2.d. la vigente ley de Contrabando, Ley esta que más favorece al Reo, en virtud de que de la Experticia realizada a la Mercancía Incautada por los Funcionarios de La Guardia Nacional, la misma no excede de 500 U.T, considerando esta norma una falta y no un delito, es por lo que este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO, tal como lo establece en el articulo 64 numeral 01 del COPP, debiendo seguirse el procedimiento establecido en el Art. 382 y siguientes del titulo V ejusdem. Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 10

ABG. A.G.J.

LA SECRETARIA

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